PGN - OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Garantizar el principio de la doble inst
Detalles
- Título
- PGN - OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Garantizar el principio de la doble inst
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROL DISCIPLINARIO-Competencia para adelantar la primera instancia Deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Garantizar el principio de la doble instancia, alcances doctrina PGN Con la Procuraduría General de la Nación, expidieron la Circular Conjunta N° 001 de 2002, en a cual se dispuso que en aquellas entidades donde no se habían creado las oficinas de Control Interno Disciplinario y a fin de garantizar el principio de doble instancia y la racionalidad de la gestión el mecanismo para cumplir la función disciplinaria se conformaría un GRUPO FORMAL DE TRABAJO, mediante acto interno del jefe del organismo, adscrito a una de las dependencias del segundo nivel jerárquico de la organización, coordinado por el Director de dicha dependencia. DEBIDO PROCESO-Garantizado por las oficinas de Control Interno disciplinario, alcances doctrina PGN Delegada afirma “… que el A-QUO omitió accionar con sujeción al debido proceso, ya que no fue motivo de estudio y evaluación, la actuación seguida contra la quejosa en el proceso Disciplinario Nº 003 de 2006 que cursa ante la oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de la Guajira, para determinar si se trató según las leyes
preexistentes el acto que se imputó por la autoridad competente, con observancia de las formas propias de esa clase de actuaciones, y con determinación de la conducta investigada de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; y en esa eventualidad procedía verificar la presunta extralimitación de funciones de conformidad con los actos emitidos por la señora Rectora de la Universidad de la Guajira, incluso frente a sus explicaciones”. Luego la Delegada continúa expresando que el Debido proceso, a las formalidades y a las normas de cada juicio, se constituye en una de las garantías en las que descansa la legitimidad del Estado Colombiano y relacionada algunos pronunciamientos que sobre al respecto ha hecho la Corte Constitucional.
Dependencia: Regional de la Guajira.
Radicación Nº: 0890870-09
Disciplinados: MARITZA LEON VANEGAS y EDWIN LOPEZ Cargo y Entidad: Rectora y Jefe de control Interno de Universidad de La Guajira Quejoso: LIDNEY BEDOYA MUÑOZ Fecha de Queja: 10 de Noviembre de 2008
Fecha hechos: Vigencia de 2008
Asunto: Presuntas violación al Codigo Disciplinario. Auto de archivo definitivo (Articulo 73 de la ley 734 de 2.002)
Riohacha, 2 DE AGOSTO DE 2010 1 ANTECEDENTES LINEY BEDOYA MUÑOZ, presenta queja disciplinaria contra MARITZA LEON VANEGAS y EDWIN LOPEZ FUENTES, por presunta violación de la ley disciplinaria en el ejercicio de sus funciones, precisando que la señora MARITZA
LEON VANEGAS, Rectora de la Universidad de la Guajira, creo y constituyo el Grupo de Control Interno Disciplinario y asignó las funciones de Coordinador al señor EDWIN LOPEZ FUENTES, y que con ello la Rectora excedió sus facultades, ya que entre sus funciones contempladas en el Estatuto general no esta la de expedición de estatutos o normas relacionadas con el régimen Disciplinario, siendo esta entonces una competencia reservada para el Consejo Superior de la Universidad como máxima autoridad. De igual manera informa que viene siendo investigada dentro del proceso disciplinario N° 003/06, la cual ha sido dilatada sin ninguna justificación, y que el señor LOPEZ FUENTES, permitió que el expediente tuvieran acceso personas no autorizadas como la señora CLAUDIA GONZALEZ RODRIGUEZ el señor
GERMAN NICOLAS FUENTES MINDIOLA, y DIANA DIAZ MENDOZA.
Asegura además que estos señores le han ocasionado sufrimientos sicológicos, daño a su salud mental por no haberlos acompañados en sus campañas proselitistas y que por todo ello el señor EDWIN LOPEZ la cito a su residencia y le propuso que aceptara una sanción leve en el proceso disciplinario a cambio de que no lo denunciara en unos hechos de los cuales esta recogiendo pruebas para denunciarlo. Por lo anterior, la Regional ordeno la correspondiente apertura de Investigación Disciplinaria contra los señores MARITZA LEON VANEGAS y EDWIN LOPEZ FUENTES, en sus condiciones de Rector y Jefe de Control Interno Disciplinario de la Universidad de la Guajira, mediante auto de fecha 27 de enero de 2009,
actuación que fue debidamente adelantada y en el transcurso de la cual se allego material probatorio en la que se pudo establecer en auto de fecha 14 de mayo de 2009, lo siguiente: EN CUANTO A MARITZA LEON VANEGAS, RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA, veamos: Obra en el expediente que La Resolución N° 0852 de 2005, “Por medio de la cual se constituye el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad de La Guajira”, fue expedida por la señora MARITZA LEON VANEGAS, en su calidad de Rectora de la Universidad de La Guajira, el 11 del mes de junio de 2005. El acto administrativo resolvió, conformar el Grupo Formal de Trabajo de Control Interno Disciplinario de la Universidad de la Guajira, quedando integrada al interior de la Oficina Asesora Jurídica, con el Asesor Jurídico de la entidad quien la coordinaría, un profesor de tiempo completo, abogado quien sustanciaría los asuntos de resorte de grupo y un auxiliar administrativo grado 03 quien desarrollaría las funciones secretariales del grupo, y establece las funciones de cada uno de los integrantes del Grupo Formal de Trabajo. El fundamento jurídico en que se baso la Resolución fueron el numeral 32 del artículo 34 y el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, el literal e del artículo 35 y el artículo 74 del Estatuto de Universidad de La Guajira, los artículos 75 y 79 de la Ley 30 de 1992. 2 De igual manera obra en el expediente el Acuerdo N° 025 de 1996, Estatuto General de la Universidad el cual señala que el Consejo Superior es la máxima instancia de decisión de la Institución y que el
Rector de la Universidad es la primera autoridad ejecutiva en los ámbitos administrativos y Académicos de la Universidad. Es claro que la Titularidad de la Acción Disciplinaria corresponde a las oficinas de control interno y a los funcionarios con potestad disciplinarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, y de manera prevalerte o preferente le corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Al respecto el artículo 76 de la ley 734 de 2002, dispuso que Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. De igual manera el Departamento Administrativo de la Función Pública en asocio con la Procuraduría General de la Nación, expidieron la Circular Conjunta N° 001 de 2002, en a cual se dispuso que en aquellas entidades donde no se habían creado las oficinas de Control Interno Disciplinario y a fin de garantizar el principio de doble instancia y la racionalidad de la gestión el mecanismo para cumplir la función disciplinaria se conformaría un GRUPO FORMAL DE TRABAJO, mediante acto interno del jefe del organismo, adscrito a una de las dependencias del segundo nivel jerárquico de la organización,
coordinado por el Director de dicha dependencia. En el caso especifico tenemos que si bien el consejo Superior de la Universidad de la Guajira, es la máxima instancia de decisión de la Institución Educativa, no hay que desconocer que el Rector entre sus funciones tiene la de cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, legales, estatutarias y reglamentarias de la Universidad y las decisiones y actos de los organismos de dirección, así como también la de expedir los procedimientos administrativos de la Universidad. Al conformar el Grupo Formal de Trabajo de Control Interno Disciplinario, la Rectora, se limito a cumplir lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, definiendo el proceso institucional del Proceso Disciplinario eso si garantizando el principio de doble instancia, lo que se traduce en que la señora rectora ejecuto una orden legal, función que se encuentra plenamente descrita en el Manual de funciones como de su resorte. En este orden de ideas no encuentra el despacho, razón alguna para proseguir con la actuación disciplinaria por este hechos como quiera que en este momento procesal y con las pruebas legalmente allegadas al proceso se ha podido establecer que no ha existido ninguna irregularidad en la expedición del grupo Formal de Trabajo de Control Interno de la Universidad de la Guajira. AHORA RESPECTO A LAS IMPUTACIONES ENDILGADAS POR LA QUEJOSA AL DOCTOR EDWIN LOPES FUENTES, tenemos: Manifiesta la quejosa que el doctor EDWIN LOPEZ FUENTES, no tenia facultades para actuar dentro del Proceso disciplinaria que contra ella se adelanta en la Universidad de la Guajira, para lo cual sea lo
3 primero manifestar que por mandato legal todos los actos administrativos se presumen legales hasta tanto el organismo competente no declare lo contrario, y este caso es claro que existe en la Universidad de la Guajira la resolución 0852 de 2005, mediante el cual la señora Rectora, conformo el Grupo Formal de Trabajo de Control Interno Disciplinario de la Universidad de la Guajira, disponiendo que la misma sería coordinada por el jefe de la Oficina Jurídica de la Institución, que en este caso es el Dr. EDWIN LOPEZ FUENTES, Asesor Jurídico de la entidad, tal como se observa en el Acta de posesión de fecha 19 de septiembre de 2005, obrante a folio 21 del cuaderno principal del expediente que nos ocupa. Con lo expuesto es claro que la actuación del señor EDWIN LOPEZ FUENTES, Asesor Jurídico de la Universidad de la Guajira y Coordinador del Grupo Formal de Trabajo de Control Interno de la Institución, es completamente legitima y ajustada a derecho, por cuanto es una facultad que se le asignó mediante acto administrativo que se presume legitimo hasta que la autoridad competente no declare lo contrario. Por su parte, se acusa que el proceso disciplinario adelantado contra la señora BEDOYA MUÑOZ, pudo ser tramitado con mora injustificada, por lo cual resulta oportuno referir que la Procuraduría Regional de La Guajira ha venido desarrollando una supervigilancia activa dentro de este proceso y hasta el momento no ha advertido hechos que puedan dar lugar a actuación disciplinaria por mora en el proceso, no obstante a ello y a fin de indagar de manera sobre el particular la Regional practicó visita de inspección al proceso, como consta en acta de fecha 25 de abril de 2009, suscrita por la Dra
BIELCA REDONDO ORTIZ, Profesional Universitaria de esta Regional y comisionada para la instrucción de la presente actuación disciplinaria, en donde no encuentra lapso de tiempo de inactividad del proceso que pueda ser catalogado como mora, ya que manifiesta que el mismo ha sido objeto de solicitud de poder preferente, de recursos, nulidades, tramites de impedimentos, suspensión de términos por encontrarse el claustro educativo en asamblea permanente y comisiones para practicas de pruebas, entre otras, circunstancias que ha permitido que el proceso ordinario que se adelanta se prolongue en su desarrollo, sin advertir el despacho, situaciones que puedan generar señalamiento por mora en su tramite, mas aun cuando es consabido que las funciones disciplinarias en la Institución Educativas, se desarrollan en conjunto con las otras sin números actuaciones que realiza el Asesor Jurídico, aunque en el evento de que existiera un lapso de inactividad prolongado en cualquier actuación disciplinaria lo referido no seria excusa para que se iniciara la correspondiente actuación disciplinaria a fin de establecer si el hecho es o no constitutivo de sanción. Pero para el sub examine, no encuentra el despacho merito suficiente para proseguir con la actuación sobre este hecho, cuando ya se esta a las puertas de definir un fallo de segunda instancia. Igual sucedería con la situación relacionada con la presunta violación a la Reserva Procesal del expediente disciplinario contentivo de la Investigación que se le adelanta a la quejosa, quien afirma que el mismo fue conocido por CLAUDIA GONZALEZ RODRIGUEZ, DIANA DIAZ MENDOZA y GERMAN FUENTES MINDIOLA, sin indicar de manera precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en que
pudo incurrir la irregularidad. El señor LOPEZ FUENTES, al rendir su versión libre manifiesta que en ningún momento, se dio la situación denunciada y que la única actuación realizada por la señora DIANA DIAZ MENDOZA, fue cuando instauro la queja y presentó las pruebas en que fundaba su denuncia tal como lo dispone la Ley, y que la señor CLAUDIA GONZALEZ RODRIGUEZ, había actuado dentro del proceso por comisión expresa que había efectuado, puntualizando que no tenia conocimiento de hechos relacionados con el señor GERMAN FUENTES. Al revisar el despacho el expediente contentivo de la investigación disciplinaria en comento, se corroboró que efectivamente la señora DIANA CAROLINA DIAZ, en su condición de Directora (e), de la Extensión Montería, mediante escrito de fecha 5 de Septiembre de 2005, informa a la doctora 4 MARITZA LEON VANEGAS, Rectora de la Universidad de La Guajira, de presuntos hechos irregulares detectados en esa extensión Montería que involucraban a la Directora saliente doctora LINEY BEDOYA MUÑOZ, informe este que da origen a la Investigación Disciplinaria mencionada. De igual manera pudo constar el suscrito que la señora CLAUDIA GONZALEZ RODRIGUEZ, en su condición de Secretaria Privada, fue legalmente comisionada por el Coordinador del grupo Formal de Trabajo de Control Interno Disciplinario, en el auto que ordena la apertura de la Investigación Disciplinaria de fecha 30 de mayo de 2006, para la practica de las diligencias ordenadas en el mencionado acto.
Con respecto al señor GERMAN FUENTES MINDIOLA, no se pudo comprobar que este haya tenido conocimiento del proceso disciplinario y que en consecuencia se haya violado el principio de reserva procesal de las actuaciones disciplinarias el cual de acuerdo a la disposición legal va hasta la expedición de los pliegos de cargos, quedando así establecido en el proceso que no existen meritos para continuar indagando sobre el particular. Finalmente, y a fin de referirnos del presunto soborno del que pudo ser victima la señora BEDOYA MUÑOZ, por parte del señor LOPEZ FUENTES, en su condición de Coordinador del Grupo Formal de Trabajo de Control Interno de la Universidad de La Guajira, examinamos que lo único que tenemos para evaluar es, lo narrado por la Disciplinada – quejosa en presente actuación y lo referido por el señor LOPEZ, ya que ninguna de las partes aporta material probatorio adicional a lo comentado por cada una de ellas, para soportar su decir, quedando imposibilitado el despacho para poder desmentir o afirmar lo alegado por las partes. Así las cosas, considerando que este hechos, se debe valorar entre la palabra del denunciado y la del denunciante, sin ninguna prueba adicional, no le toca mas al despacho que darle aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 734 de 2004, que prescribe que durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Lo anterior como quiera que en lo denunciado por la señora BEDOYA MUNOZ, ante esta Regional con respecto al supuesto Chantaje y lo referido entre el señor LOPEZ FUENTES, sobre el particular, la
Regional no tiene herramientas probatorias certeras para desvirtuar o afirmar lo narrado por cada una de las partes. En este orden de ideas, y considerando que en esta etapa procesal no hay merito para continuar con la presente actuación, no queda mas sino proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, de la Ley 734 de 2002, en concordancia con del art. 73 ibidem, disponiendo la terminación del proceso y consecuencia el archivo de las diligencias. Por las razones expuesta, la Regional ordeno la Terminación de Actuación y ordeno, en consecuencia su archivo, decisión que fue apelada por la quejosa mediante memorial de fecha 17 de junio de 2009, recurso del cual le correspondió su estudio y consideración a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, quien decidió revocar el auto de archivo de fecha 14 de mayo de 2009, considerando “… que las pruebas allegadas a la Investigación fueron endebles para efectos de la decisión o providencia motivo de alzada máxime si se tiene en cuenta que algunos de los hechos no fueron objeto de investigación por parte de la Procuraduría Regional de la Guajira, como fueron los presuntos vicios que al parecer atentan contra el Debido Proceso, ocurrido en la investigación y en determinaciones disciplinarias, tomadas por parte de la Universidad de La Guajira, 5 para lo cual se deberán tomar los correctivos ya que este hecho se denunció desde la queja por parte de la señora Liney Bedoya Mendoza”. Continua afirmando la Delegada que “… en términos procesales reales, la Procuraduría Regional de la Guajira, habiendo vinculado a dos personas, inicio
investigación disciplinaria el 27 de enero de 2009, y luego de unas explicaciones ofrecidas por los disciplinados procedió a archivar el expediente el 14 de mayo de 2009 a tan solo 4 meses del auto de apertura por lo cual resulta oportuno tener presente el artículo 156 de la ley 734 de 2002”. En otra parte de la providencia la Delegada afirma “… que el A-QUO omitió accionar con sujeción al debido proceso, ya que no fue motivo de estudio y evaluación, la actuación seguida contra la quejosa en el proceso Disciplinario Nº 003 de 2006 que cursa ante la oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de la Guajira, para determinar si se trató según las leyes preexistentes el acto que se imputó por la autoridad competente, con observancia de las formas propias de esa clase de actuaciones, y con determinación de la conducta investigada de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; y en esa eventualidad procedía verificar la presunta extralimitación de funciones de conformidad con los actos emitidos por la señora Rectora de la Universidad de la Guajira, incluso frente a sus explicaciones”. Así mismo anota “... que el A QUO no se dio la oportunidad para aplicar el principio de Investigación integral, según el cual debe investigarse tanto lo desfavorable como lo favorable a los interés del imputado. Del cual la Corte Constitucional ha dispuesto, que el principio de investigación integral tiene plena aplicación en el ámbito de los procesos disciplinarios por mandato legal expreso; en efecto, en el Código Disciplinario Único vigente, Ley 734 de 2002, establece en
el artículo 129 que, en virtud del principio de imparcialidad, el funcionario buscará la verdad real, Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”. Luego la Delegada continúa expresando que el Debido proceso, a las formalidades y a las normas de cada juicio, se constituye en una de las garantías en las que descansa la legitimidad del Estado Colombiano y relacionada algunos pronunciamientos que sobre al respecto ha hecho la Corte Constitucional. Con los anteriores argumentos la doctora ALBA CRISTINA GRUESO SANCHEZ, Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordeno revocar en su totalidad el auto de archivo definitivo, contenido en la providencia del 14 de mayo de 2009, proferido por la Procuraduría Regional de la Guajira, y en consecuencia se continúe con la Investigación Disciplinaria correspondiente. Al valorar lo motivos que tuvo la segunda instancia para revocar la decisión de archivo encontramos que esta básicamente se fundo en 2 argumentos que fueron: (i) que para tomar la decisión de archivo, esta Regional, solo tuvo en cuenta las manifestaciones de los Disciplinados realizadas en las versiones libre que para el efecto rindieron y (ii) que no se investigaron los hechos relacionados con la presuntas violaciones al debido proceso en las que pudieron incurrir los 6 investigados dentro de la actuación disciplinaria Nº 003/2006, que se adelantaba en el claustro educativo contra la quejosa.
Ante lo anterior es preciso manifestar que esta Regional para decidir no solo tuvo en cuenta las explicaciones que sobre los hechos rindieron los implicados sino también el Manual de Funciones de la entidad, sus estatutos, la resolución Nº 0852 de 2005, y visita de inspección que en su momento se practico al expediente Disciplinario que se le adelantaba en el claustro educativo a la quejosa, material probatorio que para el momento era suficiente para valorar el merito de la Investigación, tal como se puede leer en el cuerpo del Auto de archivo. Ahora, las presuntas violaciones al Debido proceso, que se denunciaron del proceso disciplinario Nº 003 de 2006 adelantado de la Universidad no podían investigarse dentro de la actuación disciplinaria ya que eso era materia de estudio en la supervigilancia que se venia adelantando de la cual efectivamente surgió un proceso disciplinario por ese hecho radicado con el Nº IUC 2009-62-181336. No obstante a lo anterior, observa el despacho que la investigación disciplinaria no podría proseguirse por cuanto a esta altura los términos de la misma se encuentran mas que vencidos, en virtud de lo dispuesto en el articulo 156 del Código Único Disciplinario. En este orden de ideas el despacho procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 734 de 2002, que establece que en cualquier momento de la actuación que se encuentre demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse , el funcionario de conocimiento , mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, el Procurador Regional de La Guajira, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado contra los señores MARITZA LEON VANEGAS y EDWIN LOPEZ FUENTES, en sus condiciones de Rector y Jefe de Control Interno disciplinario de la Universidad de La Guajira, para la época de los hechos, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al quejoso informándole que contra la misma procede el recurso de apelación ante La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, que deberá interponer y sustentar por escrito en el término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la referida comunicación en la oficina de correo. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicándole la decisión tomada, la fecha de la providencia y que si lo desea, podrá consultar el expediente en la secretaría de este Despacho.
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COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARMEN BEATRIZ DE VEGA DE MARTINEZ
Procuradora Regional Bielca Redondo Ortiz 8