PGN - OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO - Conformación
Detalles
- Título
- PGN - OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO - Conformación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPEDIMENTO-Análisis sobre las competencias y requisitos para determinar si el comisario de familia sea parte de la OCID. OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO-Organización de las OCID/ OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO-Conformación Pues bien, en aras de dar respuesta al tema por el cual se indaga, resulta importante iniciar por citar algunos apartes del concepto C-87 – 2022, en el cual esta dependencia se pronunció sobre los requisitos de las ocid, previstos en el Código General
Disciplinario: [C]on el propósito de especializar las oficinas de control disciplinario interno de las entidades u organismos del Estado, el legislador disciplinario ha venido rediseñándolas así: - Ley 1952/19 (cgd): ha establecido un único régimen en el que el ejercicio de la función disciplinaria, en primera instancia, se le atribuye al jefe de la unidad u oficina autónoma, del más alto nivel jerárquico, que significa que estará conformada por servidores mínimo del nivel profesional y por un jefe que deberá ser abogado; y la segunda instancia, se asignará según la estructura organizacional de la entidad u organismo del Estado, y, en todo caso, a la pgn (cuando esta no se pueda garantizar).
Adicionalmente, desaparece el régimen de transición. COMISARIO DE FAMILIADefinición y funciones/ COMISARIO DE FAMILIANo es viable en ejercicio de la potestad disciplinaria Ahora, frente a los comisarios de familia se recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3. y 6. de la Ley 2126 de 2021, las comisarías de familia
son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital; por ende, dichas entidades forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del municipio o distrito, y sus comisarios son servidores públicos del respectivo orden territorial, pertenecen al nivel directivo y ostentan la calidad de abogados. A su vez, se resalta que el objeto misional de estas entidades, según el artículo 2. ibidem es «brindar atención especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar, según lo establecido en la presente ley»; y, con base en ello, en los artículos 12 y 13 ib., se les atribuyeron funciones tanto a las comisarías de familia como a sus comisarios. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 20/01/2023 C-98 – 2022
SALIDA 20/01/2023
Doctor
JHON JAMES MARÍN PATIÑO
Comisario de Familia de Chinchiná Carrera 8, calle 11 esquina, CAM, oficina 312 Chinchiná (Caldas) comisariadefamilia@chinchina-caldas.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2022-196485 del 06/04/2022
(C-2022-2387086) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la posibilidad de que el comisario de familia integre la OCID de la entidad territorial, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4.°, numeral 3.° del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, en aras de dar respuesta al tema por el cual se indaga, resulta importante iniciar por citar algunos apartes del concepto C-87 – 2022, en el cual esta dependencia se pronunció sobre los requisitos de las OCID, previstos en el Código General Disciplinario: [C]on el propósito de especializar las oficinas de control disciplinario interno de las entidades u organismos del Estado, el legislador disciplinario ha venido rediseñándolas así: - Ley 200/95 (CDU): disponía que la competencia para adelantar en primera instancia la investigación disciplinaria ―dada en función de la calificación de la falta cometida― recaía en el jefe inmediato del investigado, o en el jefe de la dependencia o de la seccional o regional, o en la Oficina de Control Interno 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de
Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 2 Disciplinario.3 Básicamente, dicho control suponía una relación de sujeción y de subordinación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción.4 - Ley 734/02 (CDU): consagra un régimen general en el que la potestad disciplinaria, en primera instancia, se radica en el jefe de la oficina o unidad autónoma, del más alto nivel jerárquico dentro de la estructura de la entidad, que cuenta con servidores, mínimo del nivel profesional (modelo I); o en un directivo de una dependencia del segundo nivel jerárquico de la organización al que se le asigna tal atribución y se le adscribe un grupo formal de trabajo (modelo II);5 y en segunda instancia, al nominador o a la PGN (cuando esta no se pueda garantizar). Y prevé un régimen de transición en el que, excepcionalmente, por razones
presupuestales, esa potestad es ejercida por el superior inmediato del investigado, y la segunda instancia, por el superior jerárquico de aquel.6 […]. - Ley 1952/197 (CGD): ha establecido un único régimen en el que el ejercicio de la función disciplinaria, en primera instancia, se le atribuye al jefe de la unidad u oficina autónoma, del más alto nivel jerárquico, que significa que estará conformada por servidores mínimo del nivel profesional y por un jefe que deberá ser abogado; y la segunda instancia, se asignará según la estructura organizacional de la entidad u organismo del Estado, y, en todo caso, a la PGN (cuando esta no se pueda garantizar). Adicionalmente, desaparece el régimen de transición.8 […] Además, con la entrada en vigencia del artículo 93 del CGD, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, también les corresponde asegurar, durante la actuación disciplinaria, todos los requisitos concernientes a la especialización de las OCID: los servidores que la conforman serán, como mínimo, del nivel profesional, y quien ejerza la potestad disciplinaria ―bien sea en la etapa de instrucción o en la de juzgamiento― debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad.9 3 Así se colige de la lectura armónica de los artículos 48, 49, 57 y 61 de la Ley 200/95. 4 Cfr. sentencias C-44/98, C-95/03 y C-1061/03, entre otras. 5 Circular Conjunta DAFP - PGN 1/02. 6 Cfr. artículos 76 y 77, en armonía con el 34-32, del CDU. Sumado a ello, se aconseja revisar la sentencia C673/15. 7 Modificada por la Ley 2094/21. 8 Cfr. artículos 93 y 94, en armonía con el 38-33, del CGD. 9 Se adjunta la Circular 100-002/22 del DAFP y la correspondiente presentación en la medida en que abordan los temas objeto de consulta. 3 Ahora, frente a los comisarios de familia se recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.°10 y 6.°11 de la Ley 2126 de 202112, las comisarías de familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital; por ende, dichas entidades forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del municipio o distrito, y sus comisarios son servidores públicos13 del respectivo orden territorial, pertenecen al nivel directivo14 y ostentan la calidad de abogados15. A su vez, se resalta que el objeto misional de estas entidades, según el artículo 2.° ibidem es «brindar atención especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar, según lo establecido en la presente ley»; y, con base en ello, en los artículos 12 y 13 ib., se les atribuyeron funciones tanto a las comisarías de familia como a sus comisarios. Entonces, como el artículo 14 ib., prevé que «[l]os alcaldes y alcaldesas municipales y distritales no podrán asignar funciones o responsabilidades
que no sean afines a las establecidas en la presente ley, a cargo de las Comisarías de Familia», y de la lectura de las mencionadas funciones no se advierte una afinidad con las que legalmente se le han atribuido a las OCID y a sus jefes, se concluye que —aun cuando el comisario de familia sea abogado y pertenezca al nivel directivo de la entidad territorial— no resulta viable que, en ejercicio de la potestad disciplinaria, conozca de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de la respectiva alcaldía. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene 10 «ARTÍCULO 3. NATURALEZA JURÍDICA. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley». 11 «ARTÍCULO 6.° CREACIÓN Y REGLAMENTACIÓN. Los Concejos Municipales y Distritales, en el marco de sus competencias, tendrán a su cargo la creación de al menos una Comisaría de Familia, dentro de su estructura administrativa. // Cada Comisaría de Familia deberá contar con al menos un comisario o comisaria y su equipo interdisciplinario. // Por cada 100.000 habitantes, en cada municipio o distrito deberá existir una Comisaría de Familia adicional, con su respectivo comisario o comisaria y equipo interdisciplinario. // Se podrán crear Comisarías de Familia de carácter intermunicipal, siempre y cuando se generen esquemas asociativos de integración regional
por necesidad del servicio, con base en estudios y factores objetivos que demuestren la falta de capacidad institucional y presupuestal de los entes territoriales, previo concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho […]». 12 «Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones». 13 En el artículo 3.° de la Ley 909/04, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, al consagrar su ámbito de aplicación, señala que «1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: // […] // - A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 <sic, se refiere al Art. 13, que modifica el Art. 30 de la Ley 294 de 1996> de la Ley 575 de 2000 […]». Aunado a ello, «[c]omo se aprecia, el Código Disciplinario Único es aplicable a los Defensores y Comisarios de Familia, dada su calidad de servidores públicos […]» (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 11/11/2009, rad. 11001-03-06-000-2008-00053-00; c. p.: GUSTAVO APONTE SANTOS). 14 «ARTÍCULO 11. NATURALEZA DE LOS EMPLEOS, SELECCIÓN Y VINCULACIÓN DEL PERSONAL DE LAS COMISARÍAS DE
FAMILIA. // […] // El empleo de comisario y comisaria de familia será del nivel directivo. […]» (Se resalta). 15 «ARTÍCULO 7.° Modifíquese el artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así: // Artículo 80. Calidades para ser comisario y/o comisaria de familia y defensor y/o defensora de familia. Para ocupar el empleo de comisario de familia y defensor de familia se deberán acreditar las siguientes calidades: // 1. Título profesional de abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente […]» (Negrilla fuera de texto). 4 fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201116 y 39 de la Resolución 330 de 202117. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-98 – 2022
E-2022-196485 (C-2022-2387086) 16 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 17 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el
ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 5