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PGN - OFICIO RESPUESTA DEL PROCURADOR GENERAL A LA CORTE CONSTITUCIONAL - En cumplimiento

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - OFICIO RESPUESTA DEL PROCURADOR GENERAL A LA CORTE CONSTITUCIONAL - En cumplimiento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

DESPACHO PROCURADOR GENERAL

Bogotá, D.C., 1º de diciembre de 2010 Honorables Magistrados

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Sala Octava de Revisión CORTE CONSTITUCIONAL Ciudad Ref.: Auto 327 de 2010.

Sentencia T-388 de 2009.

Expediente T-1.569.183

Honorables Magistrados: Obrando en mi calidad de Procurador General de la Nación, por medio del presente escrito acuso recibo y doy respuesta en el término establecido por la Sala Octava de Revisión a la comunicación de la Secretaria General de esa Corporación —fechada el 28 de octubre de 2010 y radicada en las Oficinas de la Procuraduría General de la Nación el 29 de octubre de 2010, repartida al Despacho de la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia el pasado 18 de noviembre—, en la que “[p]ara dar cumplimiento del Auto 327 de fecha primero (1) de octubre de 2010, proferido por el magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO”, se solicita a la Procuraduría General de la Nación “el envío a esta Secretaría General […], de lo ordenado” por el mencionado proveído, cuya parte pertinente se transcribe: TERCERO. REQUERIR a la Procuraduría General de la Nación para que cumpla de inmediato con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 con

estricta observancia de la jurisprudencia constitucional sobre objeción de conciencia en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. SÉPTIMO. SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de [la] Protección Social para que, dentro del mes siguiente a la notificación del presente auto, remitan a esta Sala un informe sobre el cumplimiento de lo ordenado en el mismo. Para dar respuesta a la mencionada comunicación, dividiré mi escrito en cuatro partes. En la primera, presentaré algunas solicitudes respecto al término para dar respuesta a las órdenes proferidas por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional en relación con el cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009, las cuales deben armonizarse con lo ordenado por la Sala Plena de esa Corporación en el Auto 283 de 2010. En la segunda parte, haré algunas solicitudes a la mencionada Sala de Revisión sobre la forma como ha entendido el cumplimiento de las funciones del Procurador General de la Nación en relación con la Sentencia T-388 de 2009. En la tercera parte, haré mención a las aclaraciones que solicito sean realizadas por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional en relación con el Auto 327 de 2010, por cuanto considero que algunas de las órdenes allí establecidas son contradictorias e incompatibles. Finalmente, en la cuarta parte, presentaré la síntesis de las aclaraciones solicitadas. 2

I. SOLICITUDES RESPECTO AL TÉRMINO PARA DAR

RESPUESTA A LAS ÓRDENES IMPARTIDAS POR LA SALA

OCTAVA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T388 DE 2009, SEGÚN LO ORDENADO EN EL AUTO 327 DE 2010 La manera de proceder de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional en relación con la Sentencia T-388 de 2009, la cual impugné el 29 de octubre de ese mismo año por desconocer el debido proceso, es motivo de una doble preocupación por parte del Jefe del Ministerio Público y amerita dos solicitudes expresas.

1. El primer motivo de preocupación es el hecho de que en la mencionada Sentencia de Tutela, aunque se declaró la carencia actual de objeto, se dieron una serie de órdenes a diferentes entidades y organismos públicos respecto al cumplimiento de la Sentencia C-355 de 10 de mayo de 2006, las cuales solicité fueran precisadas y aclaradas por la Sala Plena de esa Corporación al decidir el incidente de nulidad contra la Sentencia T-388 de 2009. Y aunque la Corte Constitucional denegó la solicitud de nulidad presentada contra la mencionada Sentencia de Tutela, decisión que fue dada a conocer mediante Comunicado de Prensa número 38 del 4 y 5 de agosto de 2010, la Secretaría General de esa Corporación no comunicó el Auto 283 de 2010 a la Procuraduría General de la Nación sino hasta el pasado 9 de noviembre. Ese Auto, además, todavía no ha sido 3 publicado en la página web de la Corte Constitucional y a la fecha de este escrito no se conocen las tres aclaraciones de voto

de los Magistrados Humberto Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas

Silva y Gabriel Mendoza Martelo, así como los dos salvamentos de los Magistrados Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sin embargo, previa a esa notificación, la Secretaria General de esa Corporación remitió a la Procuraduría General de la Nación el Oficio OPTB-1093/2010, en el que solicitó el envío de la información ordenada por el Auto 327 de 1º de octubre de 2010, que guarda estrecha relación con el Auto 283 de 2010. Una vez más, la Sala Octava de Revisión hace un segundo requerimiento a esta entidad de control respecto de una Sentencia no ejecutoriada y antes del término previsto en la Sentencia T-388 de 2009. La Sala Octava de Revisión pretende, por tanto, que la Procuraduría General de la Nación informe respecto a lo ordenado en el Auto 327 de 28 de octubre de 2010 sin conocer cuál es el Auto de la Sala Plena de esa Corporación a través del cual se denegó la solicitud de nulidad contra la Sentencia T-388 de 2010 y cuál la respuesta a la petición formulada en el sentido de que se aclararan las órdenes impartidas para ser cumplidas por este ente de control y por otras entidades públicas. Por lo tanto, dado que accesorium sequitur principale, la orden impartida a la Procuraduría General de la Nación ha de entenderse que debe cumplirse dentro del mes siguiente a la 4 notificación del Auto 283 de 2010, es decir, el 9 de diciembre de 2010. De otra parte, también pretende la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional que esta entidad de control rinda el informe

solicitado sin conocer el contenido del Auto 327 de 2010, el cual no fue ni si quiera anexado al Oficio de la Secretaría General de esa Corporación en el que se solicitó el mencionado informe y cuya copia sólo obtuve el pasado 24 de noviembre. En consecuencia, si a minori ad maius, la orden impartida a la Procuraduría General de la Nación ha de entenderse que debe cumplirse dentro del mes siguiente al día en que tuve conocimiento del texto del Auto 327 de 2010 y no antes. Del mismo modo, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional pretende también que la Procuraduría General de la Nación cumpla las órdenes impartidas en relación con la Sentencia T-388 de 2009 según las indicaciones realizadas en el Auto 327 de 2010, sin advertir que éstas son claramente contradictorias. Por lo tanto, dado que ad impossibilia nemo tenetur, la Procuraduría General de la Nación no puede remitir el Informe adicional del que hace referencia el Auto 327 de 2010 sino hasta que la Sala de Revisión de la Corte Constitucional determine cuál es verdadero alcance de esas órdenes. 5 Si, por otra parte, como reconoce el Auto 327 de 2010, “[u]na vez resuelto el incidente de nulidad en sentido negativo, mediante Auto 238 de 2010, como se incluyó en el Comunicado de Prensa N° 38 del 4 y 5 de agosto de 2010 que menciona la Procuraduría en su escrito, es evidente que las órdenes dadas en la sentencia T-388 de 2009 mantienen su fuerza obligatoria en los mismos

términos en los que fueron notificados a la Procuraduría cuando se expidió, de modo tal que no existe obstáculo alguno para proceder a su cumplimiento” (p. 17, considerando 5), con lo cual las órdenes de la mencionada Sentencia deben cumplirse, de conformidad con el resuelve quinto la Sentencia T-388 de 2009, “dentro del término de tres (3) meses” siguientes a la ejecutoria de la mencionada Sentencia, entonces debe señalarse que, a la fecha de este escrito, este término no ha vencido, en tanto que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-388 de 2009 fue resuelta el pasado 5 de agosto de 2010 y sólo la decisión fue recibida en la Procuraduría General de la Nación el pasado 9 de noviembre. Sin embargo, cualesquiera sea la tesis que adopte la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional respecto del término para remitir el nuevo Informe solicitado, el Procurador General de la Nación afirma de manera categórica que aún antes de estar ejecutoriada la Sentencia T-388 de 2009 y del vencimiento del término por ésta otorgado, esta entidad de control informó en debida forma sobre las actuaciones realizadas, como consta en el Oficio de 25 de agosto de 2010, por medio del cual se dio respuesta al Auto 210 de 6 de julio de 2010 de la Sala Octava de Revisión, así como en el Informe de Vigilancia al cumplimiento 6 de la Sentencia C-355 de 2006, el cual fue anexado a la información recibida en virtud de lo ordenado por la Sala de Revisión. De acuerdo a lo anterior, el Jefe del Ministerio Público solicita a

la Sala Octava de Revisión precise cuál es el término para remitir la información adicional a la que parece hacer referencia el Informe del que hace referencia el Auto 327 de 2010, en el entendido que la Procuraduría General de la Nación remitió en respuesta al primer requerimiento y en debida forma la información solicitada.

2. El segundo motivo de preocupación del Procurador General de la Nación es que en el Auto de seguimiento al cumplimiento de la controvertida Sentencia T-388 de 2009, bajo el título “Hechos que antecedieron a la expedición de la Sentencia T-388 de 2009”

(p. 1, considerando 1) la Sala Octava de Revisión se obstina en referirse a la parte fáctica del caso concreto que dio origen a la mencionada providencia, cuando de acuerdo con lo sentado por la Sala Plena en el Auto 238 de 2010 y como respuesta a las causales que invoqué con motivo de lo que entendí como una indebida determinación de la carencia de objeto y como una práctica de pruebas ajenas al objeto de revisión, se afirmó que ni siquiera “el recurso de nulidad […] puede ser un instrumento para reabrir asuntos considerados por las Salas de Revisión en sus sentencias” (p. 24, considerando 5.1.1.). Por esta razón, en concepto del Jefe del Ministerio Público resulta paradójico que si la Sala Plena de la Corte Constitucional 7 no puede estudiar por defecto fáctico una presunta violación al debido proceso al juzgar la nulidad de una Sentencia de Tutela y, por tanto, si no puede pronunciarse sobre circunstancias tan graves como el hecho de que lo que ella interpretó como un caso

de aborto o “interrupción voluntaria del embarazo” en realidad podría tratarse de un caso de homicidio en tanto se puso fin a la vida de un bebe nacido por medio de cesárea a los 7 meses y 26 días (y no a los 6 meses) de su gestación, una Sala de Revisión sí pueda, por medio de un Auto con el que se pretende hacerle seguimiento al cumplimiento de una Sentencia de Tutela que carecía de objeto, seguir refiriéndose a los hechos del caso que motivaron su pronunciamiento y, todavía más, que lo pueda hacer en términos distintos a los que utilizó en la Sentencia cuyo cumplimiento quiere asegurarse (Sentencia T-388 de 2009) y a los que utilizó la Sala Plena en el Auto que denegó los recursos de nulidad elevados contra esa providencia (Auto 283 de 2010) y haciendo caso omiso de los hechos ciertos que le fueron señalados en las solicitudes de nulidad. Por las anteriores consideraciones, el Jefe del Ministerio Público solicita a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional que aclare cuáles fueron los verdaderos hechos que dieron lugar a la Sentencia T-388 de 2009, los cuales no coinciden con los expresados en el Auto 327 de 2010, con el fin de que no se tergiversen las decisiones de la Corte Constitucional. Los motivos de preocupación jurídica del Jefe del Ministerio Público anteriormente señalados guardan relación directa, además, con las 8 solicitudes de aclaración que presentaré a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional respecto al cumplimiento de la Sentencia T388 de 2009.

II. SOLICITUDES DE ACLARACIÓN A LA SALA OCTAVA DE

REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA

FORMA COMO HA ENTENDIDO EL EJERCICIO DE LAS

FUNCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T-388 DE

2009 Sobre este punto, de manera específica presentó dos solicitudes a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en la forma como esta Sala ha entendido el ejercicio de las funciones constitucionales y legales del Procurador General de la Nación respecto del cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2010.

1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, al justificar el resuelve del Auto 327 de 2010 y antes de hacer las consideraciones relativas a las respuestas enviadas en virtud del Auto 210 de 2010, estimó necesario “hacer unas referentes a (i) la obligación de los funcionarios públicos de acatar las decisiones judiciales, (ii) las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de las sentencias para los funcionarios públicos y

(iii) la objeción de conciencia de autoridades públicas” (p. 10). Estas consideraciones parecen estar encaminadas para servir de justificación mediante un argumentum ad baculum a un llamado 9 de atención al Jefe del Ministerio Público respecto del supuesto incumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le corresponden, así como de las órdenes impartidas por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional en la Sentencia T388 de 2009. Así, frente a una Sentencia de Tutela tan polémica y discutida

como la Sentencia T-388 de 2009, la cual fue objeto de una Aclaración de Voto del Magistrado Juan Carlos Henao y frente a la que se presentaron tres solicitudes de nulidad que dieron lugar a un Auto de la Sala Plena que fue objeto de tres aclaraciones de voto y dos salvamentos de voto, la Sala Octava de Revisión considera pertinente y necesario juzgar mi actuación sin permitirme el ejercicio del derecho de defensa, con lo cual afecta sin causa justificada alguna mi dignidad y mi honor como ciudadano y Jefe del Ministerio Público. En efecto, frente al “caso específico del Procurador General de la Nación” (p. 11) —y no de la Procuraduría General de la Nación, a quien se refiere expresamente la orden tercera de la Sentencia T388 de 2009 en su parte resolutiva— la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional considera pertinente citar la norma constitucional que establece el deber de cumplir las decisiones judiciales y de proteger los derechos humanos. A renglón seguido, además, la Sala afirma en el Auto 327 de 2010 que “[p]or las profundas implicaciones negativas que tiene la falta de cumplimiento de las órdenes judiciales para el Estado Social de Derecho, esta omisión puede derivar, para los 10 funcionarios públicos, en la comisión de delitos y/o faltas disciplinarias” (ibídem). El Auto prosigue con la mención de las normas relativas a los delitos de prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial, así como de las normas relativas a las faltas disciplinarias leves o graves.

Ante esta circunstancia, en mi condición de Jefe del Ministerio Público debo recordarles a los Magistrados de la Sala Octava de Revisión que calificar penal o disciplinariamente las conductas de los funcionarios públicos, también las del Procurador General de la Nación, escapa absolutamente a las competencias de una Sala de Revisión o de la misma Corte Constitucional. Y, de igual forma, debo decirles que si estiman que he infringido la ley penal o la ley disciplinaria les corresponde solicitar ante las autoridades competentes que adelanten las investigaciones penales o disciplinarias pertinentes. Por otra parte, debo decir que si los Magistrados que integran la Sala Octava de Revisión, a partir de una equivocada e insuficiente valoración probatoria, estiman, en relación con las actuaciones del Procurador General de la Nación, que he incumplido mis deberes respecto a las órdenes de la Sentencia T388 de 2009, también tienen el deber de iniciar contra mí y, de ser el caso y en aplicación del principio de igualdad, contra los Ministros de Educación y de la Protección Social del presente y del anterior Gobierno Nacional, así como contra el Superintendente Nacional de Salud y el Defensor del Pueblo, un 11 incidente de desacato, procedimiento que se encuentra reglamentado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, en mi condición de Jefe del Ministerio Público me permito llamar la atención a los Magistrados de la Sala Octava de Revisión por cuanto en el Auto 327 de 2010 juzgan mi conducta como Procurador General de la Nación en términos que, por lo demás, no utilizan para calificar las conductas de los

jefes de las carteras a quienes, en sus propias palabras (Auto 327 de 2010, considerando 7) se encuentra “dirigida fundamentalmente” (p. 19) la orden tercera de la Sentencia T-388 de 2009, los Señores Ministros de Educación y de la Protección Social, así como en términos que tampoco utilizan con relación al Defensor del Pueblo, sobre quien tampoco hacen ningún juicio personal sino que tan sólo se limitan a decir, en escasos dos párrafos, que la Defensoría del Pueblo “no envío ningún informe” (p. 19, considerando 6) y que, por lo tanto, “no ha cumplido en lo más mínimo ordenado en la misma” (ibídem) providencia. Honorables Magistrados, ¿cuál es la razón para que la Sala Octava de Revisión insista una y otra vez en el Auto 327 de 2010 que esta entidad de control no ha cumplido con las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-388 de 2009, cuando de la lectura de la documentación remitida y sintetizada por la Sala puede advertirse que la Procuraduría General de la Nación es la entidad que más actividades ha reportado en relación con las órdenes de la Sentencia T-388 de 2009? 12

2. En el Auto 327 de 2010, la Sala Octava de Revisión también se arroga la competencia de sugerirle al Procurador General de la Nación hacer uso de “la objeción de conciencia”, como una supuesta alternativa jurídica para no “obstaculizar la función pública” (p. 12, considerando 3), recomendándole “apartarse

para que el cumplimiento de la [Sentencia T-388 de 2009] sea hecho por otro funcionario público” (ibídem) y “deja[r] de cumplir con el ordenamiento jurídico […o] afecta[r] los derechos de los ciudadanos” (ibídem), y así cumplir “sin dilaciones con los deberes que le impone el ordenamiento jurídico” (ibídem). Así, tan contraria a derecho es la manera como los Magistrados de la Sala Octava de Revisión o, por lo menos, el Magistrado Ponente, entiende el derecho a la libertad de conciencia, que se atreve a inmiscuirse hasta tal punto en mi fuero interno que parece sugerirme qué es lo que me dicta la conciencia y cómo debo actuar conforme con ella. Por estas razones, debo requerirle a la Sala Octava de la Corte Constitucional que aclare el considerando 5 de las consideraciones del Auto 327 de 2010 en donde, partiendo de la premisa equivocada de que el Procurador General de la Nación (y nótese que no la Procuraduría General de la Nación) no ha cumplido con los deberes que me fueron impuestos en la Sentencia T-388 de 2009, se atreve a cuestionar que no he presentado frente a esos deberes objeción de conciencia y sugiere que “debería expresarlo fundamentalmente [… para luego] 13 apartar[m]e para que otro funcionario público los cumpliera [… en vez de] obstaculizar su cumplimiento” (p. 16, considerando 5), y así, que en lugar de establecer si he cumplido o incumplido con la mencionada providencia “por razones morales”, se limite a

establecer objetiva y suficientemente si la Procuraduría General de la Nación ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas. Y si como consecuencia de este análisis se concluye que la Procuraduría General de la Nación ha incumplido con la citada providencia, reitero mi solicitud de que se adopten respecto del Jefe del Ministerio Público las determinaciones pertinentes. Del mismo modo, solicito que la Sala Octava de Revisión se abstenga de sugerirme, lo que va en contravía del artículo 18 constitucional, que haga uso de la objeción de conciencia por estimar que “el cumplimiento de [mis] deberes va[…] en contravía de [… mi ] integridad moral” (p. 12, considerando 3). No hay duda alguna de la encrucijada en la que quiere colocarme la Sala Octava de Revisión: O acepto como Procurador General de la Nación la sutil sugerencia de que en relación con las decisiones judiciales relativas al aborto debo objetar en conciencia o la Sala de Revisión solicitará el inicio de las investigaciones disciplinarias y penales que estime pertinentes, todo por considerar de manera indebida que en mi condición de Jefe del Ministerio Público no he cumplido con mis obligaciones constitucionales y legales relativas a la Sentencia T-388 de 2009, así como a la Sentencia C-355 de 2006. ¿No es ésta una manera, 14 por lo menos sutil, de presionarme para que actúe ya no sólo en contra de mi conciencia moral, sino en contra mi ciencia jurídica? La Sala Octava de Revisión parece reconocer que los funcionarios públicos, excepto las autoridades judiciales,

podemos objetar en conciencia. Y me coloca a mí ante la disyuntiva de objetar en conciencia para que deje de cumplir mis funciones como Procurador General en el caso del aborto o de cambiar mi forma de entender como debo proceder en derecho respecto de las órdenes que a la Procuraduría General de la Nación le ha dado la Sentencia T-388 de 2009 porque, a juicio de la mencionada Sala, puedo estar incurso en acciones contrarias a la ley disciplinaria o incluso a la ley penal. Yo, que he sido un defensor del derecho de objeción de conciencia tanto ante la Corte Constitucional como ante la ciudadanía en general, recibo sutiles sugerencias de la Sala Octava de Revisión para objetar en conciencia porque los Magistrados estiman que, según sus palabras, la “no significativa actividad” de la Procuraduría General de la Nación respecto a las órdenes de la Sentencia T-388 de 2009 parece explicarse porque mi proceder y el de la entidad de control que dirijo presuntamente está centrado en consideraciones morales o religiosas y no en consideraciones jurídicas. 15 Nada más contrario a la verdad. De manera enfática afirmo ante Ustedes y ante la gravedad del juramento, Honorables Magistrados, que mi proceder respecto a la Sentencia C-355 de 2006 y a las providencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional respecto al aborto o a cualquier otra temática tienen fundamento constitucional y han sido de recibo incluso por otros Magistrados de la Corte Constitucional. Les pido, Honorables Magistrados, que respeten el ámbito de mi

conciencia moral y que no juzguen ni el momento ni las razones por las que puedo ejercer como persona y como Jefe del Ministerio Público el derecho fundamental de objeción de conciencia. También les pido que actúen en derecho para que denuncien, en el caso de que así lo estimen necesario, las supuestas infracciones a la Constitución, a la ley disciplinaria o penal que Ustedes me han imputado en el Auto 327 de 2010.

III. ACLARACIONES QUE SOLICITA EL PROCURADOR

GENERAL DE LA NACIÓN A LA SALA OCTAVA DE

REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN

RELACIÓN CON LAS CONTRADICCIONES DEL AUTO 327

DE 2010 Cinco aclaraciones solicito a la Sala Octava en relación con las contradicciones del Auto 327 de 2010, las cuales impiden el efectivo cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-388 de 2009. 16

1. En el Auto 327 de 2010 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional afirma, en relación “con la orden del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009[,…] que en el diseño, [la] implementación y [el] seguimiento de las campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos[,] tanto la Procuraduría General de la Nación como los Ministerios de Educación y de [la] Protección Social deberán presentar a las destinatarias el contenido de sus derechos de conformidad con la jurisprudencia constitucional actual” (p. 18, considerando 5).

Sin embargo, más adelante, la misma Sala Octava de Revisión afirma “que el cumplimiento del numeral tercero de la parte

resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 es totalmente independiente de la actuación de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo[,] ya que la orden se encuentra dirigida fundamentalmente a los Ministerios de [la] Protección Social y de Educación [; pues la] inclusión de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo se debió más a una labor de acompañamiento y de supervisión del cumplimiento” (p. 19, considerando 7). Así, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional incurre en la llamada falacia argumentum ad logicam o falacia de la falacia por cuanto decir que “en el diseño, [la] implementación y [el] seguimiento de las campañas masivas de promoción de 17 promoción de los derechos sexuales y reproductivos tanto la Procuraduría General de la Nación como los Ministerios de Educación y de [la] Protección Social deberán presentar a las destinatarias el contenido de sus derechos de conformidad con la jurisprudencia constitucional actual” (p. 18, considerando 5) y decir que “el cumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 es totalmente independiente de la actuación de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo[,] ya que se encuentra dirigida fundamentalmente a los Ministerios de [la] Protección Social y de Educación[; pues la] inclusión de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo se debió más a una labor de acompañamiento y de supervisión de cumplimiento” (p. 19, considerando 7), son dos afirmaciones contradictorias e

incompatibles entre sí. En efecto, resulta contradictorio que la Sala Octava de Revisión sostenga de manera simultánea que la Procuraduría General de la Nación supuestamente ha incumplido la Sentencia T-388 de 2009 porque no ha intervenido en el diseño, la implementación y el seguimiento de las campañas masivas de promoción de los derechos sexuales reproductivos y que a la vez afirme que esas campañas son independientes de la actuación de este órgano de control. De igual forma, también resulta contradictorio que la mencionada Sala sostenga que la Procuraduría General de la Nación supuestamente ha incumplido esa Sentencia porque su labor ha sido de acompañamiento y de supervisión, mas no de 18 diseño, implementación y seguimiento de las mencionadas campañas, si es que el diseño y la implementación de esas campañas no son de su competencia. Por lo demás, no puedo dejar de recordarle a la Sala Octava de Revisión que esta entidad pidió claridad a la Corte Constitucional sobre las órdenes de la Sentencia T-388 de 2009, según puede corroborarse en el Oficio del 23 de agosto de 2010 con el que se dio respuesta al Auto 210 de 2010, así como en el Informe de Vigilancia al Cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006, fechado el 15 de agosto de 2010 y dado a conocer y enviado a cada uno de los Magistrados de la Corte Constitucional el 24 de agosto de 2006—, sin que se hubiera obtenido respuesta a esas solicitudes. Por esta razón, una vez más y con el fin de evitar mayor confusión, solicito a esta Sala de Revisión que aclare

definitivamente las órdenes dadas en la Sentencia T-388 de 2009 y, especialmente, las órdenes tercera, cuarta y quinta, definiendo específicamente cuál es el deber que le corresponde a cada una de las entidades destinatarias, así como el tiempo y las condiciones en que deberán rendir informes adicionales, como es el caso de esta entidad de control, a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.

2. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional incurre en un argumentum petitio principii al utilizar como premisa del Auto 19 327 de 2010 el incumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009 por parte de la Procuraduría General de la Nación, cuando no está probado ese incumplimiento. También incurre en esta falacia, por cuanto descalifica el actuar de esta entidad de control sin indicar cuáles son los parámetros para determinar qué entiende la Sala de Revisión por “campañas masivas de promoción”.

En efecto, según el Auto 327 de 2010, la Procuraduría General de la Nación no “ha realizado ninguna actividad significativa para cumplir con lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009” (p. 16, considerando 5). Sin embargo, olvida la Sala de Revisión precisar qué es lo que entiende por “significativo” en relación con los deberes de esta entidad de control ordenados en la respectiva Sentencia. ¿Las campañas en sí mismas, las cuales no puede directamente ejercer la Procuraduría General de la Nación en tanto que ello supondría invadir las funciones de otras autoridades públicas y

así, una extralimitación en sus funciones? O, por el contrario, ¿la labor de acompañamiento y difusión de esas campañas, que la Procuraduría General de la Nación ha ejercido incluso antes de la ejecutoria de la Sentencia T-388 de 2009? De otra parte, a partir de una equivocada e insuficiente valoración probatoria, la Sala Octava de Revisión deduce que “en realidad” (p. 17, considerando 5) la Procuraduría General de la Nación no ha cumplido con cada una de las órdenes que se le 20 dieron en los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-388 de 2009. Así, para la Sala de Revisión el supuesto incumplimiento se da por haber omitido anexar los requerimientos que la Procuraduría General de la Nación ha hecho a los Ministerios de Educación y de la Protección Social. Sin embargo, esta omisión no implica que éstos requerimientos no se hayan hecho y extraña al Jefe del Ministerio Público que la Sala de Revisión no haya valorado en absoluto que en el Informe de Vigilancia al cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006 se hace referencia explícita a cada una de las actuaciones que esta entidad de control ha realizado en relación con e

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