🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - OMISION - Por incumplimiento se supervisión y control a redes de distribución de ene

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - OMISION - Por incumplimiento se supervisión y control a redes de distribución de ene
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 38 (parcial) de la Ley 160 de 1994, “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. OMISION LEGISLATIVA-Abstenciones del Congreso de la República consistentes en no “disponer lo prescrito por la Constitución”/OMISION LEGISLATIVAConfiguración y clasificación En consecuencia, para su configuración se requiere que exista una norma superior que contemple el deber de expedir un marco regulatorio preciso, así como que dicha obligación sea objeto de incumplimiento por parte del legislador. Sobre el particular, se ha explicado que las omisiones legislativas pueden ser clasificadas en (i) absolutas y (ii) relativas. En las primeras, no existe algún desarrollo del precepto constitucional en la ley. En cambio, en las segundas, si bien se expide una disposición legal con la que, en principio, se cumple un deber superior, lo cierto es que ésta resulta incompleta, porque le hace falta “un ingrediente, consecuencia o condición que resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Política”. En relación con las omisiones legislativas relativas, a partir de una interpretación teleológica y sistemática de los artículos 4°, 6° y 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha sostenido que pueden ser objeto de control por vía de la acción pública de inconstitucionalidad. Para el efecto, se debe demostrar: En los procesos en los que se acredite la concurrencia de las

referidas exigencias y, con ello, la existencia de una omisión legislativa relativa, la Corte Constitucional ha considerado que el remedio judicial idóneo es “una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada”. Lo anterior, con la finalidad de mantener “en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”. OMISION LEGISLATIVA-No se configuró En la presente oportunidad, el Ministerio Público estima que no se encuentran acreditados a cabalidad los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para concluir que el Congreso de la República incurrió en la omisión legislativa relativa alegada en la demanda de la referencia. Ello, por cuanto si bien los reproches se realizan sobre una norma positiva (artículo 38 de la Ley 160 de 1994), lo cierto es que no se satisfacen las exigencias referentes a que: (i) exista un deber específico incumplido, y (ii) no haya una razón suficiente que justifique la exclusión reprochada. En concreto, en primer lugar, se advierte que: (a) existe un deber constitucional de salvaguardar el ambiente, pero no se evidencia que el ordenamiento superior exija que su cumplimiento deba ejecutarse mediante las Unidades Agrícolas Familiares, y, en todo caso, (b) estas últimas no son ajenas a dicho mandato, según pasa a explicarse. En cuanto al deber de salvaguardar el ambiente, se tiene que en la jurisprudencia constitucional se “ha insistido

en que la Carta de 1991 instituyó nuevos parámetros en la relación persona y naturaleza, al conceder una importancia cardinal al medio ambiente sano en orden a su conservación y protección, lo cual ha llevado a catalogarla como una ‘Constitución ecológica o verde’. Así lo demuestran las numerosas disposiciones constitucionales, que han llevado a reconocerle un ‘interés superior’” . En este sentido, se ha indicado que la defensa del Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1 ambiente sano presenta una triple dimensión, “toda vez que: Es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección”. DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-En suma, se concluye que la norma demandada no implica la omisión de deber específico alguno impuesto por el Constituyente al legislado Por las razones expuestas, la Procuraduría General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la expresión acusada del artículo 38 de la Ley 160 de 1994, “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se

reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2 Bogotá, D.C., 5 de mayo de 2023 Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

Ciudad

Expediente: D-15141

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Karol Tatiana Arboleda y otro contra el artículo 38 (parcial) de la Ley 160 de 1994, “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo

Concepto No.: 7188

De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes Los ciudadanos Karol Tatiana Arboleda y Francisco Javier Lara Sabogal interponen demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones que se subrayan enseguida del artículo 38 de la Ley 160 de 1994: “Artículo 38. Las tierras cuya adquisición promuevan y obtengan los hombres y mujeres campesinos, o las que compre directamente el Instituto para programas de Reforma Agraria, se destinarán a los siguientes fines: a) Establecer Unidades Agrícolas Familiares, Empresas Comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción. b) Para la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos

indígenas. Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio. La UAF no requerirá normalmente para ser explotada sino del trabajo del propietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, si la naturaleza de la explotación así lo requiere. La Junta Directiva indicará los criterios metodológicos 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3 para determinar la Unidad Agrícola Familiar por zonas relativamente homogéneas, y los mecanismos de evaluación, revisión y ajustes periódicos cuando se presenten cambios significativos en las condiciones de la explotación agropecuaria que la afecten, y fijará en salarios mínimos mensuales legales el valor máximo total de la UAF que se podrá adquirir mediante las disposiciones de esta Ley. Para determinar el valor del subsidio que podrá otorgarse, se establecerá en el nivel predial el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar”. Los actores sostienen que en la expresión acusada el legislador incurrió en una

omisión legislativa relativa, pues injustificadamente excluyó de la definición del concepto de Unidad Agrícola Familiar (UAF) las actividades de conservación y protección de la capa vegetal de los predios baldíos, con lo cual: (i) incumplió el deber constitucional de salvaguardar el ambiente, y (ii) desprotegió a los campesinos que realizan dichos trabajos debido a que no reciben los mismos beneficios económicos que obtienen quienes se dedican a la producción agrícola, pecuaria, acuícola y forestal en las referidas tierras2. Por consiguiente, los accionantes solicitan que la Corte Constitucional condicione el aparte normativo demandado a fin de superar la mencionada omisión.

II. Consideraciones del Ministerio Público Las omisiones legislativas son abstenciones del Congreso de la República consistentes en no “disponer lo prescrito por la Constitución”. En consecuencia, para su configuración se requiere que exista una norma superior que contemple el deber de expedir un marco regulatorio preciso, así como que dicha obligación sea objeto de incumplimiento por parte del legislador3.

Sobre el particular, se ha explicado que las omisiones legislativas pueden ser clasificadas en (i) absolutas y (ii) relativas. En las primeras, no existe algún desarrollo del precepto constitucional en la ley. En cambio, en las segundas, si bien se expide una disposición legal con la que, en principio, se cumple un deber superior, lo cierto es que ésta resulta incompleta, porque le hace falta “un ingrediente, consecuencia o condición que resultaba esencial para armonizar el

texto legal con los mandatos previstos en la Carta Política”4. En relación con las omisiones legislativas relativas, a partir de una interpretación teleológica y sistemática de los artículos 4°, 6° y 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha sostenido que pueden ser objeto de control por vía de la acción pública de inconstitucionalidad. Para el efecto, se debe demostrar: “(a) La existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos 2 Cfr. Artículos 13, 79 y 334 de la Constitución Política. Al respecto, se resalta que los actores indican que “para las personas que se dedican a las actividades de ‘producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal’ el legislador les garantiza hipotéticamente que sus ingresos asciendan de 2 a 2.5 SMLMV (UAF en sentido económico), más las personas que se dedican a las actividades de ‘conservación’ también pueden acceder al mismo baldío, pero no tienen derecho a ser beneficiarios por Ley a proyectos que garanticen ingresos por sus actividades de conservación (…)”. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-664 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co

4 equivalentes o asimilables, o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; (b) Que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; (c) Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; y (d) Que en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”5. En los procesos en los que se acredite la concurrencia de las referidas exigencias y, con ello, la existencia de una omisión legislativa relativa, la Corte Constitucional ha considerado que el remedio judicial idóneo es “una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada”6. Lo anterior, con la finalidad de mantener “en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”7. En la presente oportunidad, el Ministerio Público estima que no se encuentran acreditados a cabalidad los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para concluir que el Congreso de la República incurrió en la omisión legislativa relativa alegada en la demanda de la referencia. Ello, por cuanto si bien los reproches se realizan sobre una norma positiva (artículo 38 de la Ley 160 de 1994), lo cierto es que no se satisfacen las exigencias referentes a que: (i) exista

un deber específico incumplido, y (ii) no haya una razón suficiente que justifique la exclusión reprochada. En concreto, en primer lugar, se advierte que: (a) existe un deber constitucional de salvaguardar el ambiente8, pero no se evidencia que el ordenamiento superior exija que su cumplimiento deba ejecutarse mediante las Unidades Agrícolas Familiares, y, en todo caso, (b) estas últimas no son ajenas a dicho mandato, según pasa a explicarse. En cuanto al deber de salvaguardar el ambiente, se tiene que en la jurisprudencia constitucional se “ha insistido en que la Carta de 1991 instituyó nuevos parámetros en la relación persona y naturaleza, al conceder una importancia cardinal al medio ambiente sano en orden a su conservación y protección, lo cual ha llevado a catalogarla como una ‘Constitución ecológica o verde’. Así lo demuestran las numerosas disposiciones constitucionales, que han llevado a 5 Sentencia C-075 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar), reiterando los fallos C-352 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-083 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 6 Cfr. Sentencia C-864 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 7 Cfr. Sentencias C-401 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y C-075 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). 8 Cfr. Artículos 79 y 334 de la Constitución Política. Procuraduría General de la Nación

Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5 reconocerle un ‘interés superior’”9. En este sentido, se ha indicado que la defensa del ambiente sano presenta una triple dimensión, “toda vez que: Es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección”10. Sobre el particular, se resalta que, a partir de la consagración superior del ambiente sano como una obligación, surgen los siguientes deberes calificados para el Estado: “1) Proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”11. En torno a los mecanismos específicos para cumplir dichos deberes, se ha señalado que el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa

para definirlos, pues existen múltiples instrumentos para salvaguardar la riqueza natural, sin que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 haya dispuesto alguno en especial. En consecuencia, no puede exigírsele al Congreso de la República que adopte alguna medida determinada, sino que las que seleccione tengan un enfoque trasversal que responda a los mandatos generales que imponen la protección del ambiente12. Entonces, si bien existe un claro deber constitucional de salvaguarda del ambiente, lo cierto es que del mismo no se deriva un mandato específico al legislador de incorporar las actividades de conservación y protección del medio natural en la definición de las UAF como una condición sine qua non para su satisfacción. Ello, pues tal propósito lo puede cumplir mediante otras medidas que respondan al alcance descrito de las normas superiores, por ejemplo, los programas de familias guardabosques o de pago por servicios ambientales (PSA). Con todo, se pone de presente que la disposición demandada responde a un contexto normativo armónico con los referidos parámetros constitucionales de salvaguarda del ambiente. Específicamente, la interpretación y la ejecución de la Ley 160 de 1994 está orientada por los fines establecidos en el mismo cuerpo normativo, entre ellos, se encuentra el de “regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los 9 Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 2015. (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 10 Ibídem. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

12 Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6 campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen”13. En este orden de ideas, se destaca que: (i) la Ley 160 de 1994 “establece, en el artículo 66, que las tierras baldías se titularán en Unidades Agrícolas Familiares, cuyas extensiones máximas y mínimas adjudicables serán señaladas por la autoridad de tierras”14, y (ii) los solicitantes de adjudicación de un baldío deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados en los artículos 4º y 5º del Decreto 902 de 2017 y, en estos, se habilita que “las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo mismo que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales, se tendrán como porción aprovechada para el cálculo de la superficie explotada exigida (…) para tener derecho a la adjudicación”15. Así pues, la conservación y protección del medio ambiente se contempla como una exigencia transversal en la Ley 160 de 199416, lo mismo que en el Decreto Ley

902 de 201717. En punto de ello, se resalta que, además, la guía metodológica para el cálculo de UAF por unidades físicas homogéneas a escala municipal, adoptada mediante Acuerdo 167 de 2021 del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, incluye las referidas actividades como un factor de estimación de la UAF18. En suma, para el Ministerio Público la no inclusión expresa de las actividades de conservación y protección del ambiente en el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 no implica el incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al legislador, esto en una interpretación sistemática del precepto. Efectivamente, la Carta Política no determina la forma concreta por medio de la cual se cumple el deber constitucional de salvaguarda del ambiente y, en este sentido, en el conjunto de programas existentes, el Congreso de la República contempló en la Ley 160 de 1994 una exigencia transversal de proteger los recursos naturales en el desarrollo de la política de acceso a la tierra para la población campesina. En segundo lugar, la Procuraduría considera que existe una razón suficiente para no incluir las actividades de conservación y protección del ambiente de forma expresa en la descripción de las UAF contenida en el artículo 38 de la Ley 160 de

1994. Ello, dado que se trata de una medida dirigida a asegurar el acceso a la 13 Cfr. Artículo 1º de la Ley 160 de 1994. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-288 de 2022 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 15 Cfr. Artículo 69 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 4º de la Ley 1900 de 2018. Conforme a los

artículos 4º y 5º del Decreto 902 de 2017: “Son sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población desplazada (…)”. 16 Cfr. Artículos 1.9, 52, 57, 59, 67, 69 de la Ley 160 de 1994. 17 Cfr. Artículos 4º, 5º, 8º, 14, 23 y 24 del Decreto Ley 902 de 2017. 18 Cfr. Capítulos 1 (Marco de referencia), 9 (Aplicación de estándares territoriales para áreas complementarias de la UAF) y 11 (Exclusiones, condicionantes y áreas adjudicables en UAF). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7 tierra del campesinado en condiciones que permitan garantizar su sostenimiento mediante un proyecto productivo y, por ende, no se contemplan actividades que, sin perjuicio de su importancia y gestión por medio de otros programas, no generan un ingreso directo a sus beneficiarios, como ocurre, por ejemplo, con las

acciones de conservación y protección del ambiente. Al respecto, se observa que el cuestionamiento de los demandantes parece dirigirse al hecho de que en la definición de las UAF las actividades de conservación y protección del ambiente no se caractericen expresamente como autónomas, entendiendo que por dicha omisión los campesinos que las realizan no pueden acceder a los mismos beneficios económicos de quienes “explotan la tierra con cultivos, ganados y productos forestales”, esto es, al ingreso que el “legislador les garantiza hipotéticamente (de 2 a 2.5 SMLMV)”19. Esta comprensión, sin embargo, concede a la norma demandada un alcance distinto al que tiene, pues en ella el legislador simplemente regula la destinación de las tierras que se adquieren y contempla como uno de sus fines el establecer las UAF. Con este propósito, define tales unidades y fija las pautas para determinar su extensión, lo cual se explica a partir de los parámetros constitucionales que determinan la explotación de la propiedad por la población campesina20. En esta línea argumentativa, se pone de presente que la Corte Constitucional ha destacado el carácter productivo de las UAF al señalar que21: “La función social que tiene la propiedad, y en especial la rural, obliga a que su tenencia y explotación siempre esté orientada hacia el bienestar de la comunidad; por ello, en materia de acceso a la propiedad se ha privilegiado a los trabajadores agrarios no sólo con el objeto de facilitarles la adquisición de la tierra, sino con el ánimo de procurarles un mejor nivel de vida y de estimular el desarrollo agropecuario y por consiguiente el económico y social

del país. Las UAF encajan perfectamente dentro de este propósito, si se tiene en cuenta que están definidas en el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 (…). Su régimen está previsto en los artículos 39 a 47 de la precitada ley, en los que básicamente se establecen las limitaciones para explotar y enajenar estas unidades, consistentes en que deben ser trabajadas por los integrantes del núcleo familiar y excepcionalmente con la ayuda de mano de obra extraña, y que para su enajenación debe solicitarse autorización al Incora. Además, la transferencia de su dominio sólo es posible transcurridos quince años contados desde que se realizó la primera adjudicación y sólo puede hacerse a campesinos sin tierra o a minifundistas con el objeto de completar las UAF. 19 De allí que los actores reconozcan que el artículo 69 de la Ley 160 de 1994 permite acceder a la titularidad del bien, pero que el artículo 38 de la misma disposición impide el referido beneficio. 20 Cfr. Artículos 58, 64, 65 y 66 de la Constitución Política. 21 De igual manera, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-288 de 2022 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 8 A sus compradores se les da un plazo de quince años para cancelar el valor de la parcela y el monto del capital sólo se empezará a cobrar a partir del tercer año. También se faculta al Incora para determinar la extensión de las

UAF de acuerdo a las características de cada zona y se prohíbe su división material, salvo las excepciones contempladas en el artículo 45 de la pluricitada ley. Así pues, a través de las UAF, el legislador busca evitar que la parcelación de la tierra genere la proliferación de minifundios que la hagan improductiva y que frustre la realización de los postulados constitucionales relacionados con la producción agrícola y la función social de la propiedad agraria, puesto que los minifundios no le dan la posibilidad al campesinado de obtener excedentes capitalizables que le permitan mejorar sus condiciones de vida”22. Visto así, el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 no se encamina a garantizar un ingreso hipotético a determinados sujetos, sino que fija las pautas para determinar la extensión de las UAF a efectos de que sean productivas para mejorar las condiciones de vida de la población campesina, lo cual, como se expuso, se sujeta a determinadas reglas y guías en las que la conservación y protección del medio ambiente se incluye como un factor relevante23. En suma, se concluye que la norma demandada no implica la omisión de deber específico alguno impuesto por el Constituyente al legislador, así como que responde a los criterios constitucionales orientados a asegurar el acceso productivo de la tierra a la población campesina. En consecuencia, el Ministerio Público le solicitará a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la expresión acusada del artículo 38 de la Ley 160 de 1994.

III. Solicitud Por las razones expuestas, la Procuraduría General de la Nación le solicita a la

Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD de la expresión acusada del artículo 38 de la Ley 160 de 1994, “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. Atentamente, MARGARITA CABELLO BLANCO Procuradora General de la Nación 22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 23 Por lo demás, se tiene que, de esta lógica, se deriva de la normatividad una exigencia para que las autoridades competentes valoren efectivamente las actividades realizadas por la población campesina (sujeto de especial protección constitucional), incluso las de conservación ambiental. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 9

Proyectó: Tania Milena Figueroa Camacho - Asesora Grado 19.

Revisó y aprobó: Juan Sebastián Vega Rodríguez - Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales.

Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 10

Consultar sobre este documento ...