PGN - OMISION - Se debe acreditar que esta en materia ocupacional sea la causa del daño
Detalles
- Título
- PGN - OMISION - Se debe acreditar que esta en materia ocupacional sea la causa del daño
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por daños ocasionados por el desarrollo de enfermedad profesional al laborar como docente municipal DAÑO ANTIJURÍDICO -Por falla del servicio por omisión en el campo de salud ocupacional DAÑO ANTIJURÍDICO-Se encuentra acreditada la enfermedad pero no se acreditó falla del servicio ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio que ocasiona surgimiento de enfermedad profesional según jurisprudencia del Consejo de Estado ENFERMEDAD PROFESIONAL-No existencia de nexo de causalidad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Es procedente por omisión de la administración cuando da lugar a enfermedad profesional//PENSIÓN DE INVALIDEZ-No se cuestiona el acto que la concedió/PENSIÓN DE INVALIDEZSu reconocimiento no es objeto de demanda/OMISION EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES-Dio lugar a enfermedad profesional según la actora En concepto del Ministerio Público no hay lugar a acoger el precedente en este caso concreto, por cuanto si bien se parte del hecho de que existe una relación legal entre las partes, no resultaría válido exigir que se hubiera provocado un pronunciamiento de la administración pues, además, ya la administración se pronunció con el reconocimiento de la pensión de invalidez y ese acto no es objeto de demanda. Se alega en la demanda que no se cumplió con la normativa de salud ocupacional y esa circunstancia en tanto implica un actuar omisivo frente a una carga obligacional que supuestamente le ocasionó a la demandante un daño antijurídico, puede debatirse a través de la reparación directa, sin que la ley imponga como requisito un requerimiento previo a la administración. De
acuerdo con las consideraciones del a-quo y teniendo en cuenta los fundamentos de la demanda, la reparación directa si resulta procedente como vía procesal en este caso, toda vez que se pretende la declaración de responsabilidad de la administración por la omisión en el cumplimiento de sus funciones que dio lugar, en palabras de la actora, a la enfermedad profesional. No se demanda un acto administrativo, no se cuestiona el acto que concedió la pensión de invalidez, se acciona por una presunta omisión que habría generado la enfermedad que hoy le impide a la demandante trabajar en su profesión y a futuro recibir unas sumas de dinero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se acreditó la existencia de daño/PENSIÓN DE INVALIDEZ-No se demostró que la misma tuviera su causa en una enfermedad profesional/ ENFERMEDAD PROFESIONAL-No le produjo el grado de invalidez que le impide volver a trabajar en su profesión Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.891 (050012331000 200302834 01) Del análisis en conjunto de los medios de prueba debe concluir el Ministerio Público que no se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados, esto es el daño y la imputación del mismo a los accionados. En primer lugar, como lo advirtió el Procurador Judicial en la audiencia inicial, si bien se aportó la resolución por medio de la cual se le concedió la pensión de invalidez a la señora…, no se
demostró que la misma tuviera su causa en una enfermedad profesional. La resolución reconoce la prestación con fundamento en el certificado médico de 5 de febrero de 2012 según el cual la docente tenía una pérdida de capacidad laboral del 96%, pero la resolución no señala que la causa de la misma sea una enfermedad profesional y dicho certificado médico no fue aportado al expediente. Con la demanda se allegó copia de un concepto de 7 de septiembre de 2011 en el que la médico laboral se refiere a diferentes patologías de la docente… así como a los exámenes practicados y concluye que tiene disfonía, nódulos vocales e incoordinación neumofonica y que como en los docentes existe el riesgo de uso y abuso de voz procede declarar la enfermedad como profesional. Sin embargo, este concepto no es la calificación de la pérdida de capacidad laboral que originó la pensión, de ahí que no puede afirmarse con certeza que la enfermedad profesional a la que se refería el concepto le produjo el grado de invalidez que le impide volver a trabajar en su profesión. CERTIFICADO MÉDICO-No fue aportado a expediente La resolución reconoce la prestación con fundamento en el certificado médico de 5 de febrero de 2012 según el cual la docente tenía una pérdida de capacidad laboral del 96%, pero la resolución no señala que la causa de la misma sea una enfermedad profesional y dicho certificado médico no fue aportado al expediente. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-No se encuentra probada/OMISIÓN-Se debe acreditar que esta en materia de salud ocupacional sea la causa del daño
Puede existir una falla por omisión –que tampoco está debidamente probada en el sub judicepero ello no resulta suficiente para la prosperidad de las pretensiones, toda vez que para que así sea se impone que el accionante además de probar que se incumplió el contenido obligacional, vr. gr. de prevención en salud ocupacional, acredite de manera fehaciente que esa omisión fue la causa eficiente del daño, lo cual no sucede en este caso pues, se reitera, los elementos de juicio no llevan a sostener que la causa del retiro y de la pensión de invalidez de la actora –que ahora le impide que siga trabajando en su profesiónhubiera sido una omisión en materia de salud ocupacional.La actora tenía la carga probatoria de establecer esas omisiones y que las mismas fueron la causa del daño, pues no se infiere tal nexo. Adicionalmente se advierte que los documentos allegados por el Secretario de Educación de Floridablanca también dan cuenta de las condiciones óptimas del lugar en el que desempeñaba sus servicios de docente la actora, además que indican que tenía una carga laboral normal y ejercía su trabajo en jornada igualmente normal, que el colegio ponía a su disposición la ayuda de elementos técnicos para el desarrollo de su labor que permitían minimizar el riesgo del uso de la voz. Es decir, quedaron desvirtuadas las afirmaciones de la demanda sobre una supuesta falla del servicio por omisión en esos aspectos En ese orden de ideas las pretensiones no tienen vocación de prosperidad. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita confirmar el fallo impugnado 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.891 (050012331000 200302834 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 137 / 2014
Bogotá, D.C., 1° de julio de 2014.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 50.383 (680012333000 2012 00228 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: YULI YASMIN LEÓN DIAZ
CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS.
Para efectos de la Audiencia de Alegatos, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- La señora Yuli Yasmín León Díaz demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Municipio de Floridablanca – Secretaría de Educación Municipal – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A. para que se declarara que omitieron dar desarrollo y cabal cumplimiento a las normas de prevención, promoción y atención y demás actividades dentro del marco del sistema de salud ocupacional que como empleador tiene la obligación de adelantar y que permiten prevenir el daño a la salud física y mental de los empleados; que por esa omisión son responsables de los
daños y perjuicios ocasionados por el desarrollo de una enfermedad profesional en el tiempo en que laboró como docente al servicio de la administración municipal. Se solicitó que, como consecuencia, se les condenara a pagar a su favor $295’618.986 por lucro cesante consolidado y futuro (lo que recibiría desde los 55 años hasta la edad de retiro forzoso y lo correspondiente al auxilio de cesantía dejado de percibir desde el momento del reconocimiento de la pensión de invalidez hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso); 100 smlm por daño fisiológico o a la salud y 100 smlm por perjuicios morales. Como fundamento fáctico de las pretensiones se adujo que trabajó como docente, que el constante manejo de grandes grupos de educandos y las precarias 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.891 (050012331000 200302834 01) condiciones de trabajo desencadenaron en la actora graves problemas de salud; que los demandados no realizaron de manera directa y efectiva alguna gestión para prevenir el acaecimiento de enfermedades laborales o accidentes de trabajo; no se cumplió con los estándares mínimos de salud ocupacional; el municipio de Floridablanca no estableció de manera operativa un programa de salud ocupacional, ni tabla de valoración para determinar a tiempo los factores de riesgo y corregirlos, como la contaminación y la carga laboral; omitió el examen preocupacional, exámenes periódicos y postocupacional, no se redujo la carga
laboral y eran lamentables las condiciones del sitio de trabajo. Que por todo ello la actora desarrolló DISFONÍA POR USO Y ABUSO DE LA VOZ, enfermedad que se prolongó durante la prestación del servicio al punto de establecerse como permanente; que mediante dictamen médico laboral se estableció que tiene una pérdida de capacidad laboral de 96% de origen laboral, por lo que cumple con los criterios para pensión de invalidez y por resolución 0835 de 29 de mayo de 2012 se le pensiona por invalidez. Agrega que a partir de esa fecha no pudo desempeñar el cargo para el cual se preparó; que el Municipio incurrió en negligencia por no implementar una política clara de salud ocupacional, lo que llevó a que sufriera un daño antijurídico. En los fundamentos de derecho sostiene que el ordenamiento garantiza el derecho al trabajo, que el Estado debe prever las consecuencias directas del trabajo para evitar los accidentes de trabajo y las enfermedades de índole profesional. Se refiere a la noción de enfermedad profesional y a las normas que regulan la prevención de enfermedades profesionales. Afirma que el régimen de responsabilidad es subjetivo cuando el daño se causa por incumplimiento del contenido obligacional o cuando se expone a un riesgo que desborda los propios del servicio. Al referirse a los factores de riesgo que generaron la aparición de la enfermedad profesional de la actora –disfoníatranscribe de manera extensa apartes de una tesis de Maestría de una Fonoaudióloga. Aduce que el daño se circunscribe a la frustración de no poder desarrollar las funciones de docente para las que se había preparado, de lo cual se desprenden
daños permanentes en los planos profesional, personal y económico. Agrega que la pensión de invalidez no ampara la totalidad de los daños sufridos y señala que en materia de salud ocupacional la culpa es exclusiva del empleador. 1.2. Contestación de la demanda. Ninguna de las entidades demandadas contestó la demanda. 1.3. Audiencia inicial. Se llevó a cabo el 15 de mayo de 2013. Se hizo referencia al saneamiento del proceso, se consignó que las partes no propusieron excepciones ni se decretaba alguna de oficio, se fijó el objeto del litigio y se decretaron pruebas. 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.891 (050012331000 200302834 01) 1.4. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 22 de noviembre de 2013 negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante1. El a-quo encontró que en principio la acción de reparación directa sería improcedente para obtener la indemnización por daños surgidos por causa o con ocasión de la relación laboral –accidentes de trabajo y enfermedades profesionales-. Que no obstante en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y como la actora no provocó pronunciamiento de la administración, se estudiaban de fondo las pretensiones, entendiendo que la indemnización no proviene de los riesgos propios de la actividad laboral sino de una falla del servicio.
Concluye el Tribunal que no hay material probatorio suficiente para evidenciar la falla del servicio, toda vez que al constituir el daño –DISFONÍAun riesgo propio de los docentes debía acreditarse que se excedieron las cargas a las que se sometió a la accionante vulnerando el principio de igualdad ante las cargas públicas o que existió una falla en la prestación del servicio, pero no se acreditó que antes del dictamen de pérdida de capacidad laboral presentara solicitudes advirtiendo al empleador las condiciones que probablemente perjudicarían su salud y que este hiciera caso omiso. 1.5. Apelación. La parte actora impugnó el fallo para que se revoque y se acceda a las pretensiones. Alega que los demandados omitieron dar cabal cumplimiento a las normas de prevención, promoción y atención y demás actividades del sistema de salud ocupacional. Relacionó las normas que dice fueron omitidas por el demandado para afirmar que el daño deviene de la ausencia del control de riesgo en el sitio de trabajo e inherente a la realización de la labor. Señaló que no se acreditó el establecimiento de programa de salud ocupacional, estudios epidemiológicos, análisis de factores de riesgo, actividades de planificación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la NACION – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN –MUNICIPIO DE FLORIDABLANCASECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA son responsables por los daños que alega la actora se causaron como consecuencia de la omisión en el campo de salud
ocupacional, que ocasionó una enfermedad profesional por la cual fue pensionada por invalidez, hecho que impide que pueda volver a trabajar en el campo para el cual se preparó. 2.2. Del medio de control. 1 El Magistrado Julián Edisson Ramos salvo el voto al considerar que la acción era improcedente 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.891 (050012331000 200302834 01) La SECCIÓN TERCERA (SUBSECCIÓN B), en auto de 12 de octubre de 2011.
Radicación número: 15001233100020100100601 (41.027)2, precisó en un caso
similar:
2. El objeto del litigio y el motivo de la apelación De acuerdo con la demanda, se persigue la responsabilidad de las entidades demandadas, por los daños y perjuicios que sufrió la actora con ocasión de la falla en el servicio de la administración que ocasionó el surgimiento de una enfermedad profesional y que a su vez generó una invalidez del noventa y dos por ciento (92%), durante el desarrollo de su función como profesora de básica primaria.
El a quo declaró rechazar la demanda impetrada por estimar que hubo indebida escogencia de la acción dado que el actor impetró una acción de reparación directa cuando debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el recurso de apelación, la parte demandante señaló que es procedente la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios que se persiguen por la culpa patronal y
argumenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado avala esta posibilidad. En este contexto, el problema jurídico que hoy ocupa la atención de la Sala estriba en establecer, si la acción ejercida por el actor era la indicada, como quiera que el recurrente insiste en que la causa petend i es el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la falla en el servicio de la administración y que dio lugar al surgimiento de enfermedades profesionales durante la relación laboral.
3. Medios de control para reclamar indemnizaciones por los perjuicios causados por el Estado El Código Contencioso Administrativo consagra como indemnizatorias tanto las acciones de reparación directa como las de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque cada una con unos fines, móviles y motivos diferentes, en la medida en que la actuación generadora del daño cuya reparación se demanda es en la primera la acción, omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble, mientras que en la segunda el daño proviene directamente del acto administrativo, siendo necesario para predicarse la antijuridicidad de aquel, la nulidad del acto.
Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C. C. Administrativo se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la
igualdad frente a las cargas públicas. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta.
2. El caso concreto 2 Al que hace referencia el salvamento de voto
6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.891 (050012331000 200302834 01) En el subexámine, la demandante considera que la causa del daño radicó en la omisión, por parte de la entidad estatal, en suministrar elementos de trabajo distintos a los utilizados y en la omisión de adecuar las condiciones medio ambientales de los lugares en que la actora prestaba sus servicios como profesora de básica primaria, que luego desencadenaron en la aparición de enfermedades profesionales que produjeron finalmente la incapacidad laboral del noventa y dos por ciento (92%). De los hechos narrados en la demanda, resalta la Sala los siguientes:
“CALIFICACIÓN DE LAS PATOLOGÍAS
(…)
13. De esta manera hasta este entonces se pudo establecer que mi representada padecía un estado de invalidez, por la pérdida de capacidad laboral del Noventa y dos
por ciento (92%) por patologías de origen profesional, razón por la cual hasta el 27 de Junio de 2008, mediante decreto 1041, se pudo determinar el verdadero porcentaje y origen profesional del estado de invalidez de la profesora Maria Amalia Baez Salazar, para así poder retirarla del servicio docente adscrita a la Secretaría de Educación de Boyacá. (…) “DE LAS PATOLOGÍAS Y LA CULPA PATRONAL (…) “3. Las patologías que sufre mi representada y que le produjeron el estado de invalidez, se desarrollaron teniendo en cuenta que la misma se encontraba expuesta o los agentes desencadenantes especialmente el polvo de tiza, y el medio ambiente donde ejercía sus actividades como docente.” (Negrillas por fuera del texto original) Siendo así las cosas, es diáfano que los hechos por los cuales se demanda al Estado tienen un nexo ineludible con la relación legal y reglamentaria que, como docente, formaba la actora María Amalia Báez Salazar con el Departamento de Boyacá; y con la prestación del servicio referente a brindar elementos de trabajo que no le generaran las afecciones que produjeron los perjuicios que hoy se reclaman. Por lo anterior, encuentra la Sala que la acción ejercida no era la adecuada para pretender esas indemnizaciones y se configuró una indebida escogencia de la acción. En efecto, como las omisiones de la administración provienen de una relación legal y reglamentaria, la actora debió provocar pronunciamientos de la entidad estatal en relación con la necesidad de implementos de trabajo que permitieran la correcta prestación del servicio, así como el mejoramiento de condiciones medio ambientales que
no provocaran las afecciones profesionales mencionadas; lo anterior en cumplimiento al principio de autotutela que rige para las actuaciones administrativas. Posteriormente, en caso de que las peticiones fuesen atendidas negativamente o de no obtener respuesta por parte de la administración, se debió impugnar estos actos administrativos mediante la acción idónea, es decir, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por las consideraciones anteriores el auto recurrido por la parte demandante se confirmará. (Subrayas y negrillas fuera del texto) 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.891 (050012331000 200302834 01) En concepto del Ministerio Público no hay lugar a acoger el precedente en este caso concreto, por cuanto si bien se parte del hecho de que existe una relación legal entre las partes, no resultaría válido exigir que se hubiera provocado un pronunciamiento de la administración pues, además, ya la administración se pronunció con el reconocimiento de la pensión de invalidez y ese acto no es objeto de demanda. Se alega en la demanda que no se cumplió con la normativa de salud ocupacional y esa circunstancia en tanto implica un actuar omisivo frente a una carga obligacional que supuestamente le ocasionó a la demandante un daño antijurídico, puede debatirse a través de la reparación directa, sin que la ley imponga como requisito un requerimiento previo a la administración3. De acuerdo con las consideraciones del a-quo y teniendo en cuenta los
fundamentos de la demanda, la reparación directa si resulta procedente como vía procesal en este caso, toda vez que se pretende la declaración de responsabilidad de la administración por la omisión en el cumplimiento de sus funciones que dio lugar, en palabras de la actora, a la enfermedad profesional. No se demanda un acto administrativo, no se cuestiona el acto que concedió la pensión de invalidez, se acciona por una presunta omisión que habría generado la enfermedad que hoy le impide a la demandante trabajar en su profesión y a futuro recibir unas sumas de dinero. 2.3. Lo probado4 Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba: - Documento de 7 de septiembre de 2011 - Calificación de Origen. Suscrito por la Médico Ana Victoria Plazas. Refiere que la señora labora en el Magisterio desde el 4 de febrero de 1994 en ese momento en el Colegio Técnico Vicente Azuer Sede C, desde hace 2 años, ante en el Colegio Isidro Caballero Sede Fé y Alegría por 15 años; que sus funciones son preparar y dictar clases a estudiantes de básica primaria por 6 horas diarias en jornada de la mañana de 6 a 12 de lunes a viernes. De la historia clínica consigna que presenta cuadro de disfonía desde febrero de 2011 de 6 meses de evolución, fue valorada por ORL 3 Cpaca. Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho,
una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. (Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011) Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. 4 Las copias simples también son objeto de valoración de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013 rad. 05001233100019960065901 (25022) 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.891 (050012331000 200302834 01) quien tomó Nasofibrolaringoscopia el 14 de junio de 2011 encontrando nódulos vocales incipientes generando hiato fonatorio fluctuante y disfonía secundaria, manejada con terapias del lenguaje con reporte de 5 de agosto de 2011, que continúa con inadecuado desempeño comunicativo a pesar de haber estado en terapias de voz; que fue valorada por Gaestroenterología, quien tomó endoscopia
el 28 de julio de 2011 encontrando EGD normal. “DIAGNÓSTICO: 1. DISFONÍA FUNCIONAL CRÓNICA. 2. NÓDULOS
VOCALES. 3. INCORDINACION NEUMOFÓNICA.
CONCEPTO: De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2566 de 2009, existen en el trabajo de la docente factores de riesgo como el uso y abuso de la voz, asociado al tiempo de exposición, para declarar la enfermedad como profesional” - Oficio de 8 de septiembre de 2011 suscrito por la Coordinación Regional de Salud Ocupacional UT AVANZAR Médico Región 1, por medio del cual le remite a la señora Yuli Yasmín León la modificación del Concepto Médico Laboral realizado el 7 de septiembre de 2011 por la médico laboral Ana Victoria Plazas. - Resolución 0123 de 13 de febrero de 2012 proferida por el alcalde de Floridablanca a través de la cual retira del servicio a la señora León Díaz por pensión de invalidez. En la parte considerativa señala que según Formulario Único para determinar la pérdida de capacidad laboral y dictamen de invalidez suscrito por Medio Laboral doctora Ana Victoria Plazas al servicio de AVANZAR MÉDICO, se determina que la educadora tiene pérdida de capacidad laboral de un 96%; que según el art. 60 del decreto 1848 de 1969 todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez transitoria o permanente tiene derecho al retiro por pensión de invalidez.
- Resolución 0835 de 29 de mayo de 2012, expedida por el Secretario de Salud del Municipio de Floridablanca, por medio de la cual se reconoce y paga a la señora León Díaz una pensión mensual de invalidez a partir del 13 de febrero de
2012. Se ordena que la beneficiaria deberá someterse cada 6 meses a la evaluación médica asistencial para establecer el aumento o disminución de la pérdida de capacidad laboral, en caso de que el control no se realice, se dificulte o se haga imposible por oposición del pensionado sin razones válidas, se suspenderá el pago mientras dure la mora en someterse a control médico.
En la parte considerativa se indicó que el 5 de marzo de 2012 la señora Yuli Yasmín León solicitó el reconocimiento y pago de pensión de invalidez y aportó fotocopia de la cédula, certificado de salarios, certificado original de grado de invalidez, manifestación de si devenga o no pensión. Que de acuerdo al certificado médico expedido por AVANZAR MÉDICO de fecha 5 de febrero de 2012, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es del 96%, lo cual le da derecho a disfrutar de una pensión de invalidez equivalente al 100%; que fue retirado del servicio el 13 de febrero de 2012; que la pensión es incompatible con 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.891 (050012331000 200302834 01)
la percepción de salarios o cualquier clase de pensión; que para el disfrute de la pensión se exige el retiro del servicio; que la pensión se incluirá en nómina durante el tiempo en que la docente permanezca en estado de incapacidad laboral por el porcentaje exigido por la ley y se declarará extinguida cuando recupere la capacidad laboral. - Oficio de 13 de junio de 2013, suscrito por el Secretario de Educación de Floridablanca, en respuesta requerimiento del Tribunal, en el que adjunta dos documentos suscritos por el rector del Colegio Vicente Azuero: Oficio de 11 de junio de 2013, en el que hace algunas apreciaciones sobre las características de la sede C, Andrés Bello, relacionadas con el manejo del aseo y mantenimiento de la planta física, dice que el ambiente escolar reflejado en las aulas de clase, baterías sanitarias, campos deportivos, material audiovisual, aula múltiple y ambiente de trabajo en general que es apetecida por los docentes del Municipio; que la sede C es considerada como una de las mejores instituciones de Floridablanca por higiene, aseo, entorno; que se realizan adecuaciones y adaptaciones como construcciones , compra de ayudas audiovisuales y mobiliario como TV, video beam, equipo de sonido, tableros acrílicos, armarios, etc.; ampliación de sala de informática, que la asociación de padres de familia ayuda permanentemente al uso de fotocopias “que permiten reducir considerablemente esfuerzo de los docentes en el manejo de la voz”. Oficio de 22 de mayo de 2013, por medio del cual el Rector informa a Salud Ocupacional de la Secretaria de Educación de Floridablanca que la docente
León Díaz tuvo a cargo el grupo 5-4 en el año 2010 y el grupo 5.5 en el 2011, que el número de alumnos osciló entre 37 y 40; que la capacitación sobre el manejo de la voz, del estrés y de posición adecuada son asumidas por las entidades prestadoras de salud como Avanzar Médico y Médica Preventiva; la duración de clases fue de 35 períodos semanales de 50 minutos cada uno; el colegio cuenta con elementos electrónicos que de alguna medida disminuyen el esfuerzo bucal de los docentes, así como también el empleo de fotocopias para el desarrollo de talleres en grupo; se han hecho adecuaciones locativas y proporcionado espacios y tiempo para que las em
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