PGN - OMISION - Término prescriptivo y contabilización según ley 73402 art 30
Detalles
- Título
- PGN - OMISION - Término prescriptivo y contabilización según ley 73402 art 30
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, 23 de Mayo de 2006 PAD C-153 Doctora
ALEXANDRA BAUTISTA BELTRÁN
Abogada de la Oficina de Control Interno Disciplinario Departamento Administrativo de la Función Pública Carrera 6.a 12-62 Fax 3410515 Bogotá, D. C.
Ref.: Su oficio fechado el 25 de abril de 2006 y radicado en esta oficina el 15 de mayo del mismo año.
Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, pregunta usted lo siguiente: (…) me permito solicitarle se sirva señalar si se puede declarar la caducidad de una acción disciplinaria consistente en la omisión de un deber.
En 1996, el Departamento Administrativo de la Función Pública celebró un contrato de permuta de unos vehículos con unos particulares. Dentro de las obligaciones del Departamento se encontraba la de perfeccionar la venta. Se hizo entrega de las improntas no se hizo ni se verificó el registro ante la Secretaría de Tránsito. Dicho deber debería haberse cumplido en el año de 1996 y solo se hizo efectivo hasta el año 2004, fecha en la que el Departamento tuvo conocimiento del hecho por el cobro del impuesto de los vehículos ya permutados. 1 La pregunta es, si ya se puede declarar prescrita la acción por haber pasado más de cinco años de ocurrencia o se debe tomar como una conducta permanente de omisión que solo se hizo efectiva hasta el momento en que se cumplió el deber. Al respecto, me permito manifestar: Según el artículo 1955 del Código Civil, la permutación o cambio, como bien se
sabe, es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro. En la presente consulta, se entregaron unos vehículos, sin que se hubiere registrado ante la autoridad de tránsito respectiva la tradición del dominio, que, por ejemplo, en la actualidad, según la Ley 769 de 2002 (derogatoria del Decreto 1344 de 1970), «la tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo» (artículo 47, negrillas fuera de texto). Esto significa que para establecer si hay prescripción de la acción disciplinaria se debe determinar el momento a partir del cual se entiende que nace o nacía la obligación de los servidores públicos encargados de hacer el trámite del registro de la tradición del dominio ante las autoridades de tránsito, así como el último día del plazo para realizar dicha gestión, en caso de que existiera en la época de los hechos disposición que señalara un término como lo indica actualmente la Ley 769 de 2002. En este orden de ideas, al recordar que, según las voces del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, «contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto», se debe tener
en cuenta que la conducta omisiva es por naturaleza permanente. En tal virtud, si los servidores públicos encargados de realizar las gestiones orientadas al traspaso del dominio todavía se encuentran en el mismo cargo, la falta disciplinaria, por su 2 característica administrativa, permanecerá vigente en forma indefinida (falta permanente), sin que se pueda afirmar que para ellos ha empezado a correr el término prescriptivo, ya que la acción disciplinaria se encuentra aún vigente. Sin embargo, si los mencionados servidores públicos están en la misma entidad pero en cargos diferentes o se retiraron de ella o se les venció el plazo dispuesto en la ley para realizar la gestión encomendada, la omisión sólo tendrá efectos hasta la fecha en que los servidores permanecieron en sus respectivos cargos o perdieron la competencia para actuar ante las autoridades de tránsito, fecha desde la cual debe computarse la prescripción de la acción disciplinaria. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e.)
C-153-2006
MLRR/JBM
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