PGN - ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS - Debe expedirse previamente la respectiva disponib

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS - Debe expedirse previamente la respectiva disponib
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada Para la Economía y la Hacienda Pública Radicación: 097-00908/2002

Disciplinados: Jorge Enrique Picon Acuña, Betty Cecira Gómez de Camacho,

Mery Rojas Lozano, y William Giraldo Mosquera.

Cargo y Entidad: Secretarios de Educación Departamental los dos primeros, Jefe de Presupuesto y Tesorero de la Secretaria de Salud Departamental del Amazonas, los dos últimos.

Quejoso: De Oficio

Fecha Auto: 29/08/2002

Fecha Hechos: 16/04/1999

Asunto: Fallo de segunda instancia.

Bogotá D.C. 24 marzo 2004

RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se falla en segunda instancia un proceso disciplinario

CONSIDERANDO:

1ORIGEN DE LA INVESTIGACIÓN.

El presente proceso disciplinario se originó con fundamento en lo ordenado por el Procurador Regional del Amazonas, en el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído del 29 de agosto 2002, por medio del cual se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria radicada bajo el No 097-00526 de 2000, la cual se adelantó en contra de los señores Jorge Eliécer Rodríguez Pereira y Merly Rojas Lozano en su condición de Secretario de Educación Departamental y Jefe de Presupuesto de la misma Secretaria. (Folios 2 a 28 del c.o.). Mediante auto del 12 de septiembre de 2002, el Procurador Regional del Amazonas, ordenó iniciar diligencias de indagación preliminar en contra del Licenciado Victor Julio Segura Rodríguez, en calidad de Secretario de Educación Departamental del

Amazonas, Mery Rojas Lozano, en calidad de Jefe de Presupuesto de la mencionada entidad y doctora Betty Cecira Gómez de Camacho, en calidad de Secretaria de Educación Departamental del Amazonas (Encargada). (Folios 29 a 32 del c.o.). Por auto del 04 de abril de 2003 el Procurador Regional del Amazonas, ordenó archivar las diligencias a favor del señor Víctor Julio Segura Rodríguez y abrir investigación en contra del señor Jorge Picón Acuña en su calidad de Secretario de Educación Departamental del Amazonas, Mery Rojas Lozano, en calidad de Jefe de Presupuesto de la Secretaría de Educación Departamental, Betty Cecira Gómez Arenas, Secretaria (E) de Educación Departamental, y William Giraldo Mosquera, en calidad de tesoreropagador. (Folios 73 a 77 del c.o.). Mediante providencia del 23 de octubre de 2003, el Procurador Regional del Amazonas, decidió sancionar disciplinariamente a los señores: Jorge Enrique Picón Acuña, con una multa equivalente a cinco días del salario que devengaba para la época de los hechos, y a los señores: Betty Cecira Gómez de Camacho, Mery Rojas Lozano, y William Giraldo Mosquera, con Amonestación Escrita. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, los señores Jorge Enrique Picón Acuña, Mery Rojas Lozano y William Giraldo Mosquera. La señora Betty Cecira Gómez de Camacho, según constancia secretarial obrante a folio 281 del c..o. guardó silencio y no impugnó lo decidido en su contra en el fallo de primera instancia..

2. CARGOS (Folios 131 a 141 del cuaderno principal).

Por auto del 16 de mayo de 2003, la Procuraduría Regional de Amazonas, le corrió pliego de cargos a los doctores: Jorge Enrique Picón Acuña, Secretario de Educación Departamental, Mery Rojas Lozano, Jefe de Presupuesto, Betty Cecira Gómez de Camacho en calidad de Secretaria de Educación Departamental encargada, y William Giraldo Mosquera, en calidad de Tesorero de la misma entidad, en la siguiente forma: 2.1. JORGE ENRIQUE PICON ACUÑA, en su calidad de Secretario de Educación Departamental de Amazonas: “Solicitar expedición de registro presupuestal y suscribir el 16 de abril de 1.999, la Orden de Servicios No 039, que tenía por objeto el arrendamiento de un local para el encuentro de estudiantes de la Orinoquía y Amazonía llevado a cabo del 15 al 19 de marzo de la misma anualidad”. (Folios 134 y 135 del c.o.). 2.2. MERY ROJAS LOZANO, en su calidad de Jefe de Presupuesto: “Expedir el registro presupuestal No No (sic) 137 del 16 de Abril de 1.999, reservando la suma de $1.600.000,00 para el pago de la obligación objeto del contrato No 039 de 1999 suscrito el mismo día, y cuyo objeto se enunció como “arrendamiento de un local con el fin de realizar un encuentro de estudiantes de la Orino quía y Amazonía, incluyendo los estudiantes de Leticia y Puerto Nariño por los días del 15 al 19 de marzo/99” (Folio 135 del c.o.). 2.3. BETTY CECIRA GOMEZ ARENAS, en su calidad de Secretaria de Educación

Departamental Encargada …… ( Como no interpuso recurso de Apelación, no se transcribe el cargo). 2.4. WILLIAM GIRALDO MOSQUERA: “En calidad de Tesorero de la Secretaría de Educación Departamental, pagar un hecho cumplido constituido mediante la Orden de Servicios No 039 de 1.999, cuyo objeto ya había sido ejecutado al momento de ser suscrita” (Folio 135 del c.o.).

3. NORMAS INFRINGIDAS: A todos y cada uno de los investigados se les citaron como infringidas las siguientes disposiciones: - Artículo 71 del Decreto 111 de 1.996. - Artículo 41 de la Ley 80 de 1.993. - Numerales 1,3 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1.995.

2

4. DESCARGOS 4.1. El doctor ROBERTO ALFONSO CASTILLO, en su calidad de apoderado del Señor WILLIAM GIRALDO MOSQUERA, presentó oportunamente sus descargos en los cuales aduce (Folios 153 a 162 del c.o.): El señor WILLIAM GIRALDO MOSQUERA, en su condición de Tesorero Pagador y funcionario encargado de ejecutar los pagos a las personas o Entidades Jurídicas de la Secretaría de Educación Departamental del Amazonas, actuó de acuerdo con los compromisos celebrados por el ordenador del gasto, en este caso el señor Secretario de Educación Departamental del Amazonas, debido a que no tenía una alternativa distinta que la de cumplir con las funciones inherentes a su cargo.

Dentro de los documentos soporte de la orden de pago en referencia, estaba la certificación sobre el cumplimiento de la obligación por parte de la persona que arrendó un local, la cual se recibió a satisfacción, la orden de prestación de

servicios suscrita por el ordenador del gasto, y el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Los Directivos de la Secretaria de Educación, entre los cuales se encontraba el ordenador del gasto, eran los inmediatos superiores del Tesorero WILLIAM GIRALDO MOSQUERA, por lo tanto si el mismo se hubiera negado a cumplir y ejecutar la orden de pago de sus superiores allí si estaría incurriendo en una falta disciplinaria por incumplimiento a sus obligaciones y deberes como tesorero de la Secretaría de Educación Departamental. Respecto a la observación hecha por la Contraloría General de la República según la cual la orden de prestación de servicios No 039 del 16 de abril de 1.999, se efectuó con posterioridad a la prestación del servicio objeto de la misma dado que el supuesto evento se realizó durante los días comprendidos entre el 15 y el 19 de marzo de 1999, y la referida orden la profirió el Secretario de Educación Departamental un mes después, objetando el pago efectuado el día 06 de mayo como el reconocimiento de un hecho cumplido, manifiesta la defensa, que el comportamiento del señor WILLIAM GIRALDO MOSQUERA, Tesorero de la Secretaría de Educación, fue de buena fe, por cuanto se verificó la ocurrencia real del evento que se realizó, el cual no configuró ninguna falsedad ideológica, ni un invento, para favorecer a un tercero. Por consiguiente considera que no es procedente que al Señor WILLIAM GIRALDO MOSQUERA, se le endilgue un cargo por el debido cumplimiento de su deber, máxime que en ningún momento se afectaron los fondos de la Tesorería de la

Secretaria de Educación, ni sufrieron detrimento los fondos de la citada entidad. De igual forma manifiesta que aplicando el principio de la lógica matemática según el cual el orden de los factores no altera el producto, en derecho, prevalece la verdad real y no las formalidades, como lo pretende hacer ver la Contraloría, en el informe que dio origen a las presentes diligencias. Hace énfasis en que era obligación de la Secretaria de Educación Departamental cancelar el servicio de arrendamiento del local donde se efectuó la reunión de los estudiantes a su propietaria la Señora Luz Jenny Torres, por ser deber del Estado cancelar sus obligaciones tanto a las personas naturales como jurídicas. 3 4.2. El doctor JORGE ENRIQUE PICÓN ACUÑA, manifiesta en su escrito de descargos (Folios 165 a 166 del c.o.): En primer lugar que no esta de acuerdo en que el comportamiento que se le cuestiona se haya calificado como falta leve a titulo de dolo, por que lo que realmente se dio fue una acción de carácter circunstancial, que se tomó como beneficiosa para la Comunidad Estudiantil. La falta sería dolosa si con su actitud hubiere obligado a cambiar las fechas, y acomodado todo el procedimiento a las formalidades de ley, lo que comúnmente se hace en la administración pública para evitar esta clase de cuestionamientos. Hace énfasis en que el procedimiento se ajustó a la realidad de los hechos, y como Servidor Público, que integró en la administración a la cabeza del doctor José Arcesio Murillo Ruíz, cuyo lema fue la HONESTIDAD, valor al que se le tiene mucho miedo, no podía ni debía actuar en contra de sus principios éticos.

Acerca del cuestionamiento en si, expresa que la región amazónica para la fecha de los hechos era y sigue siendo una región olvidada, lo cual incide en la calidad educativa, por que una región a la que se le dice la “Otra Colombia”, aislada del resto del país, en donde están los mayores progresos culturales y educativos, no puede aspirar a mayores niveles de vida. En la región Amazónica, muchas de las situaciones de su vida son de oportunidades, es así como para la época de los hechos se presentó la oportunidad para los escolares de interactuar con otros escolares de la Región dela Orino quía, la que se dio en ese momento, acorde con los fines de los artículos: 5, 44, 67 y 68. de la Ley 115, o Ley General de Educación. En consecuencia expresa que actuó guiado por motivos nobles, aferrado a sus principios de educador de la niñez y la juventud, los cuales implantó durante su gestión, luego no actuó de mala fe, con mala intención, ni con dolo. 4.3. La señora MERY ROJAS LOZANO, manifestó en su escrito de descargos (Folios : 169 a 171 del c.o.). Está probado dentro del proceso que el día 16 de abril de 1999, se suscribió un contrato entre el Departamento del Amazonas, Secretaria de Educacióny Luz JENNY TORRES, con el objeto de tomar en arrendamiento un local a fin de realizar en él un encuentro de estudiantes de la Orinoquía y la Amazonía, incluidos los estudiantes de Leticia y Puerto Nariño entre el 15 y el 19 de marzo de 1999 por valor

de $1.600.000,oo, el cual se suscribió sin la existencia previa del registro presupuestal (Folio 167 c.o.). Quien suscribió la orden de servicios No 039 el 16 de abril de 1999 para tomar en arrendamiento el local requerido por la Secretaria de Educación Departamental del Amazonas, fue el Secretario de Educación para ese momento y no MERY ROJAS LOZANO, quien no tenia dentro de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley hacerlo, de acuerdo con lo establecido por el articulo 122 de nuestra normatividad superior. 4 En las entidades estatales, la competencia para ordenar y dirigir la celebración de contratos, cualquiera que ellos sean, corresponde al jefe o representante de la entidad, según lo dispuesto por el artículo 11.1 de la Ley 80 de 1.993, a menos que exista delegación de funciones debidamente legalizada. En consecuencia manifiesta que si para la época de los hechos, la Secretaria de Salud Departamental del Amazonas, adquirió compromisos u obligaciones sin el lleno de los requisitos legales, ello no es su responsabilidad por que no tenia la posibilidad de ser la ordenadora de los gastos. Explica que profirió el registro presupuestal que se le cuestiona por cuanto que desconocía que la orden de servicios No 039-99 constituía la existencia de un hecho cumplido, por que para cuando el compromiso establecido por el Secretario de Educación conjuntamente con la encargada de la División TécnicoPedagógica, llega a la sección de presupuesto, ya se había recibido el servicio de arrendamiento de un local para un encuentro estudiantil, suceso que en su momento desconocía.

Para el momento en que el ordenador del gasto le solicitó la expedición de la disponibilidad presupuestal por valor de $1.600.000.oo, para atender el contrato de arrendamiento que se ejecutó durante los días comprendidos entre el 15 y el 19 de marzo de 1.999, ignoraba que el servicio ya se había prestado. Por consiguiente la implicada argumenta que en su calidad de Jefe de Presupuesto, fue inducida al error, motivo por el cual expidió de buena fe, el registro presupuestal solicitado por quien efectivamente tenía la competencia para hacerlo, en consecuencia solicita se le exonere de responsabilidad disciplinaria por considerar que la falta endilgada esta enmarcada dentro de la causal de justificación del hecho prevista en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. (Folio 169 del c.o.). Hace énfasis la investigada en que al expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado por el Ordenador del Gasto, actuó íntimamente convencida de que el servicio para el cual se le había solicitado el registro presupuestal aún no se había prestado, y se interroga si estaba obligada a dudar o a presumir lo contrario, cuestionamiento al que responde, que si así fuera en que quedaría fundamentado el principio de la buena fe consagrado en nuestra Constitución Política; y de otra parte rechaza la pregunta capciosa que le formulo procuraduría Regional del Amazonas en la diligencia de versión libre, en la siguiente forma:

“PREGUNTADO: Conociendo de acuerdo a ello usted (sic) que en el caso en cuestión se trataba de un hecho cumplido, por que expidió el registro presupuestal?” (Folio 169 del c.o.). Interrogante frente al cual argumenta que la Procuraduría Regional del Amazonas, al hacer el interrogante, partió del supuesto de que la investigada, al expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, ya conocía que la Secretaría de Educación había recibido el servicio de arrendamiento y por tanto era un hecho cumplido, el que se pretendía legalizar mediante la celebración de un compromiso contractual, cuando 5 la realidad procesal muestra que ni siquiera la doctora Maria Cristina Muñoz Arboleda, en su calidad de funcionaria de la procuraduría comisionada para la practica de la diligencia, ni si quiera tenia los fundamentos para concluir con respecto al objeto de la investigación, si efectivamente se dio un hecho cumplido o no.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de Ley para presentar alegatos de conclusión, solamente lo hicieron, en su orden, el señor WILLIAM GIRALDO MOSQUERA, y la Señora MERY ROJAS LOZANO. No presentaron alegatos de conclusión los señores:

JORGE ENRIQUE PICON ACUÑA y BETTY CECIRA GÓMEZ DE CAMACHO.

(Folios: 238 a 240 y 241 a 242 del c.o.). 5.1. El señor WILLIAM GIRALDO MOSQUERA, aduce: Esta probado que mediante el contrato 039 de 1999, suscrito el 16 de abril de ese año la Señora Luz Yenni Torres le arrendó a la Secretaría de Educación del Amazonas un local por valor de $1.600.000, con el objeto de integrar a los

estudiantes de la Orino quía y Amazonía, Leticia y Puerto Nariño del 15 al 19 de marzo sin la previa solicitud del certificado de Disponibilidad presupuestal. Frente a lo anterior como Tesorero que era para la época de los hechos, no era el ordenador del gasto para tomar esas decisiones o actuaciones administrativas, razón por la cual no tuvo ninguna responsabilidad respecto a los diferentes gastos efectuados por el Secretario de Educación Departamental del Amazonas, y al pagarlos no hizo otra cosa distinta a la de obedecer las ordenes de su superior, pues no asumió obligaciones o compromisos contractuales con nadie ya que esto no era parte de sus funciones. Hace énfasis en que al momento de efectuar el pago que se le cuestiona en el auto de cargos, se encontraban en regla los siguientes documentos: 1) Orden de trabajo debidamente firmada por el ordenador del gasto. 2) Certificado de disponibilidad presupuestal. 3) Certificado de cumplimiento de la prestación del servicio a entera satisfacción de la entidad. Por lo anterior solicita se le exonere de responsabilidad disciplinaria, por cuanto que el comportamiento que se le cuestiona se efectuó con la plena seguridad de que sufragaría una obligación contraída por la Secretaría de Educación Departamental y que con ello no estaría incurso en falta disciplinaria alguna, razón por la que considera que no tiene por que responder disciplinariamente por las irregularidades que pudieron haber existido en la consecución de la orden de servicio 039 de 1999, ya que está probado que no se afectaron los fondos de la Secretaría de Educación, ni sufrió detrimento el patrimonio del Estado y que por el contrario se cumplió con una función social y educativa en beneficio del estudiantado en general, con lo cual

se contribuyó en la adquisición de nuevos conocimientos pedagógicos, motivo por el cual manifiesta que debe prevalecer la verdad real sobre las meras formalidades. 5.2. La señora MERY ROJAS LOZANO, expresó en sus alegatos: 6 A la luz Pública está probado que el contrato No 039 del 16 de abril de 1.999, entre la Secretaría de Educación y la Señora Luz Yenni Torres, para el arrendamiento de un local por valor de $1.600.000 con el fin de integrar a los estudiantes de la Orino quía y Amazonía, Leticia y Puerto Nariño del 15 al 19 de marzo de 1999, se realizó sin la previa solicitud del registro presupuestal. Por no ser la autoridad competente para la época de los hechos para ordenar el gasto, ni para tomar decisiones administrativas, no tiene ninguna responsabilidad con respecto a los diferentes gastos ordenados por el ordenador del gasto, pues frente a la conducta cuestionada lo que hizo fue cumplir las órdenes de su superior inmediato. En el momento de expedir el Registro Presupuestal desconocía en su totalidad que el objeto de la Orden de Servicio No 039 de abril 16 de 1999, era un hecho cumplido, debido a que la sección de presupuesto solo cumplió con expedir el Registro Presupuestal de acuerdo a solicitud del Secretario de Educación, con lo cual se le comunicó al ordenador del gasto que si existía partida disponible para efecto de la contratación respectiva. Motivo por el cual en su calidad de Jefe de Presupuesto actuó de buena fe, pues no tenía por que desconfiar o dudar de la actitud tomada, ni

de las órdenes impartidas, ni de la buena fe del Secretario de Educación Departamental. De igual forma manifiesta que en ningún momento afectó los fondos presupuéstales de la Secretaría de Educación, ni le causó detrimento al patrimonio del Estado, dado que el Secretario de Educación llevó a cabo y cumplió una función social, educativa y satisfactoria, en beneficio del estudiantado en general, y con lo cual contribuyó a la adquisición de nuevos conocimientos pedagógicos, circunstancias frente a las cuales concluye que debe prevalecer la verdad real frente a las simples formalidades.

6. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR REGIONAL DEL AMAZONAS: Mediante Proveído del 23 de octubre de 2003, el Procurador Regional del Amazonas, profirió el fallo de primera instancia, a través del cual sancionó a los investigados en la forma descrita en el encabezamiento de este proveído, con fundamento en los siguientes argumentos: La prohibición de contraer obligaciones sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos por el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, implica necesariamente entre otros procedimientos la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, el cual debe ser solicitado por el ordenador del gasto con anterioridad a la adquisición de los compromisos, para determinar la existencia de la disponibilidad de recursos para su pago, a si como de su correspondiente registro, el cual se efectúa con posterioridad a la adquisición de compromisos u obligaciones, con el propósito de garantizar la disponibilidad de los recursos necesarios para su pago.

No de otra manera puede interpretarse que el artículo 112 del mismo estatuto orgánico del presupuesto establezca responsabilidad fiscal de los funcionarios que

contabilicen obligaciones y efectúen y autoricen pagos cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en dicho decreto y las demás normas que regulen la materia. 7 La expedición del registro presupuestal implicaba la destinación de los dineros al pago de la obligación contraída; para librarlo era necesario el conocimiento y registro del plazo de la obligación, aspecto que de haber sido conocido por la Jefe de Presupuesto le habría indicado claramente que se trataba de un hecho cumplido, pues habría advertido que estaba expidiendo un registro presupuestal para que se pagara una obligación que ya se había prestado, y frente a la cual aún no se había expedido el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal . En efecto, si para quienes bajo su cargo tienen funciones que conllevan el manejo de recursos públicos, es legalmente reprochable la adquisición y pago de compromisos sin librar el certificado y registro presupuestal, lo es más legalizar todos los pasos de perfeccionamiento del contrato después de haber sido ejecutado. A la Jefe de Presupuesto y al Tesorero no se les cuestionó el haber contraído una obligación a nombre de la Secretaría de Educación Departamental, sin expedir el previo registro presupuestal, sino haber legalizado y pagado el compromiso tratándose de un contrato posterior a su ejecución, lo que era evidente por las fechas tanto de la cotización como de la orden de servicios y el certificado de prestación de los servicios a satisfacción. (Folios 8, 11 y 12 del c.o.). El señor JORGE PICON ACUÑA señaló en su versión libre y espontánea, que

conocía las normas presupuéstales, y que lo que motivó su violación fue la importancia del encuentro estudiantil. En ese sentido, el que la conducta se haya realizado con dolo, es decir, con claridad de conciencia y autodeterminación, no excluye los motivos nobles que hayan inspirado la comisión de la conducta y viceversa La motivación no implica la existencia de una causal de exclusión de la responsabilidad, sino que se debería tener en cuenta para la calificación de la falta y la graduación de la sanción, y en el asunto en examen se tuvieron en cuenta las circunstancias mencionadas por el señor JORGE PICON en sus argumentos de defensa, para considerar la falta como Leve. La culpabilidad endilgada al señor JORGE PICON, está representada en el conocimiento que como ordenador del gasto ha aceptado, tenía de la irregularidad de su conducta y no obstante el haberla determinado a la producción del resultado ya descrito, por ello la falta se calificó como leve a título de dolo, por que en consideración a sus efectos, no causó daño económico alguno a la entidad, ni trastornó los mecanismos del manejo presupuestal, y a que el investigado obró con fines nobles, que de acuerdo con las declaraciones y documentación allegada, consistieron en garantizar la celebración de un encuentro de carácter educativo. Los señores MERY ROJAS LOZANO, BETTY CECIRA GOMEZ ARENAS, y WILLIAM GIRALDO MOSQUERA, incurrieron en falta leve a título de culpa, por que con su comportamiento no causaron daño económico alguno a la entidad, ni trastornaron los mecanismos del manejo del presupuesto, tomando en cuenta el

desconocimiento que tuvieron los investigados, que la Orden de la cual reservaban recursos y pagaban, se ejecutó con anterioridad a su celebración y por omitir en ejercicio de sus funciones la verificación de los datos pertinentes, omisión que fue reconocida por los mismos tanto en las respectivas diligencias de versión libre, como en sus descargos. (Folios 60 a 62, 106 a 107, 152 a 162, 167 a 171 y 222 a 228 del c.o.). 8 El Procurador Regional del Amazonas reitera que el haber omitido la revisión de los documentos en que se debía soportar tanto el registro presupuestal como el comprobante de egreso para cancelar la obligación a favor del contratista, originó la legalización y pago de un hecho cumplido, conductas que a su vez no configuran la existencia de una causal de justificación, pues el error en que incurrieron los señores: MERY ROJAS LOZANO, y WILLIAM GIRALDO MOSQUERA, al no verificar las fechas correspondientes que demostraban la existencia de un hecho cumplido, no puede considerarse como un error invencible.

7. APELACIÓN.

En contra de lo decidido por el señor Procurador Regional del Amazonas, interpusieron recurso de Apelación, en su orden y dentro de los términos de Ley, los señores: WILLIAM GIRALDO MOSQUERA, MERY ROJAS LOZANO, y JORGE ENRIQUE PICÓN ACUÑA. (Folios 264 -269, 270277 y 278 del c.o.). 7.1. El señor WILLIAM MORENO MOSQUERA, argumentó: El objeto del contrato fue el arrendamiento de un local con el fin de realizar encuentros de estudiantes de la Orinoquía y Amazonía, inclusive de Leticia y Puerto

Nariño durante los días del 15 al 19 de marzo de 1.999 por valor de $1.600.000.oo a favor de la señora LUZ YENNI TORRES. El objeto del contrato se cumplió a cabalidad conforme estaba programado por los directivos de la Secretaría de Educación Departamental y aprobado por el ordenador titular y ordenador encargado, quienes a la época de los hechos eran sus inmediatos superiores. Si como tesorero se hubiera negado a cumplir y ejecutar la orden de pago dada por sus jefes, allí si estaría incurriendo en una falta disciplinaria a sus obligaciones y a sus deberes. Es a todas luces que en su condición de Tesorero brilló la buena fe, en razón a que verificó que el evento se llevó a cabo, que no se trató de ninguna falsedad ideológica o de un invento para pagar a un tercero un contrato inexistente, además que los documentos que exigen las normas presupuéstales se encontraban debidamente legalizados por el Ordenador del gasto, la Jefe de Presupuesto y por la Secretaria de Educación encargada, en forma transparente y por consiguiente manifiesta su inconformidad ante el hecho que se le hubiera formulado un cargo por cumplir con sus deberes, máxime que en ningún momento se afectaron en forma incorrecta los recursos de la Tesorería de la Secretaria de Educación Departamental, por que el hecho se llevó a cabo y cumplió con una función social, tal y como lo programaron los Directivos de la Secretaría de Educación Departamental. Era obligación de la Secretaria de Educación cancelar el servicio de arrendamiento del local donde se efectuó la reunión de los estudiantes a su propietaria la señora

LUZ YENNI TORRES, y además un deber del Estado, cancelar sus obligaciones a las personas naturales o jurídicas, como ejemplo de transparencia y honestidad administrativa . Existe abundante prueba que en su calidad de Tesorero de la Secretaria Departamental del Amazonas, ha actuado de buena fe con honestidad, 9 responsabilidad en el ejercicio del cargo, razón por la cual es muy difícil dejarse sancionar disciplinariamente así sea con amonestación escrita, por que opaca la hoja de vida y el buen desempeño en el transcurso del ejercicio del cargo encomendado. Por todo lo anterior el investigado en referencia solicita, se revoque la sanción impuesta por el Procurador Regional de Amazonas en su contra y se le exonere de responsabilidad disciplinaria frente a los hechos cuestionados en su contra. 7.2. La señora MERY ROJAS LOZANO, sustenta su impugnación en los siguientes argumentos: El objeto del contrato fue el arrendamiento de un local con el fin de realizar encuentros de estudiantes de la Orino quía y Amazonía inclusive de Leticia y Puerto Nariño por los días 15 al 19 de marzo de 1.999 por valor de $1.600.000, a favor de la señora Luz Yenni Torres. El objeto del contrato se cumplió a cabalidad conforme estaba programado por los directivos de la Secretaría de Educación Departamental, contrato que fue aprobado por el ordenador titular y en cargado, quien para la época de los hechos era su inmediato superior, en consecuencia concluye que si como Jefe de Presupuesto se hubiera negado a cumplir las ordenes de sus superiores, allí se hubiere incurrido en falta disciplinaria a sus obligaciones y deberes como responsable de la sección de presupuesto, por que en el fondo lo que le interesa al estado es la realidad y

transparencia administrativa, que no altere cambie o deforme la verdad real en el registro de los valores presupuéstales. De otra parte acepta que la Contraloría en el informe que dio origen a las presentes diligencias, lo que observó fue el incumplimiento en la orden de prestación de servicios expedida por el ordenador del gasto de las formalidades del Estatuto Orgánico del presupuesto, es decir que el evento objeto de cargos se realizó entre el 15 y el 19 de marzo y el registro presupuestal se expidió el 16 de abril, lo que en últimas convirtió la existencia de la obligación, en un hecho cumplido. . Frente a lo anterior expresa con énfasis que en su actuación como Jefe de Presupuesto, brillo y se demostró la buena fe, por que con la expedición del registro presupuestal que se le cuestiona, en la realidad no se afectaron los recursos de la Secretaría de Educación Departamental, y tampoco sufrieron detrimento los fondos de la citada entidad, por que el objeto se llevó a cabo y se cumplió con una función social tal y como lo habían programado los Directivos de la Secretaria de Educación Departamental, y por consiguiente era una obligación cancelar el servicio recibido y prestado, como ejemplo de transparencia y honestidad administrativa. De igual forma solicita tener en cuenta que dentro del plenario existe abundante prueba, que como Jefe de Presupuesto de la Secretaria de Educación Departamental del Amazonas, siempre procedió de buena fe, con honestidad y responsabilidad e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...