PGN - ORGANIZACION ELECTORAL - No probó, cómo la presencia de la precitada irregularidad a
Detalles
- Título
- PGN - ORGANIZACION ELECTORAL - No probó, cómo la presencia de la precitada irregularidad a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Sabotaje de material electoral Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 1 Bogotá D.C., 9 de septiembre de 2021 Concepto No. 2021-09-NE-173 Doctor
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 13001-23-31-000-2020-00043-01
DEMANDANTE: CARLOS MANUEL JIMÉNEZ FERNÁNDEZ
DEMANDADO: LUIS JAVIER CASSIANI VALIENTE Y OTROS
(CONCEJALES DE CARTAGENA – PERIODO 2020-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL TEMA: Sabotaje de material electoral (art. 275.2 CPACA) Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. El 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de
Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 1.1.2. Mediante Acta de Escrutinio E-26 CON expedido por la Comisión Escrutadora Distrital de Cartagena el día 23 de noviembre de 2019, se declara la elección de la totalidad de los concejales del Distrito de Cartagena (Bolívar)1 1.1.3. El ciudadano CARLOS MANUEL JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, mediante el medio de control de nulidad lectoral depreca i) la nulidad de la precitada acta por violación del artículo 275.2 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el 137 y 287 ibídem, ii) se excluya de la totalidad del computo de votos al concejo, los contenidos en el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Auxiliar 27, iii) se ordene la cancelación de las credenciales de cada uno de los concejales y, iv) el otorgamiento de una nuevas a quienes logren el mayor numero de sufragios, de acuerdo al nuevo calculo del umbral electoral y cifra repartidora. 1.2. Fallo de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cartagena, en sentencia del 30 de abril de 2021, NEGÓ las pretensiones contra el acto de elección de los concejales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena para el periodo 2020-2023. En dicho proveído, el a quo indicó el problema jurídico en los siguientes términos: ¿Si en el presente asunto se encuentra configurada la causal No. 2 del articulo 275
del CPACA en la elección al Concejo Distrital de Cartagena, por haber existido violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones del 27 de octubre de 2019, con ocasión del presunto hurto de un computador y una USB asignados a la Comisión Escrutadora Auxiliar 27 Zonal de Cartagena; así como por dejar dos bolsas que contenían pliegos electorales por fuera del arca triclave? 1 (Partido Conservador Colombiano):David Bernardo de Jesús Caballero, Rodrigo Raúl Reyes Pereira, Fernando Niño Mendoza, Oscar Alfonso Marín Villalba - (Partido Cambio Radical) Carlos Alberto Barrios Gómez, Wilson Ernesto Toncel Ochoa, Luis Javier Cassiani Valiente - (Partido Liberal Colombiano) Gloria Isabel Estrada Benavides, Kattya María Mendoza Sáleme, Hernando Piña Elles - (Partido ASI) Laureano Miguel Curí Zapata, Carolina Del Carmen Lozano, Liliana Margarita Suarez Betancourt - (Partido de la U) Cesar Augusto Pion Gonzales, Lewis Montero Polo - (Alianza Verde) Sergio Andrés Mendoza Castro, Luder Miguel Ariza San Martín - (Partido Centro Democrático) Claudia Arboleda Torres - (Coalición Polo, MAIS, Colombia Humana, UP) Javier Julio Bejarano. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 3 Se debe precisar, que en el acta de audiencia inicial de fecha 8 de septiembre de 2020, además del anterior problema, se determinó incluir, luego de lo alegado por la parte demandada, y el Agente del Ministerio Público, como segundo problema jurídico el siguiente: ¿Qué incidencia tiene en los resultados de la elección efectuada el 27 de octubre de 2019, el presunto hurto de un computador y una USB asignados a la Comisión Escrutadora Auxiliar 27 Zonal de Cartagena? Como tesis anticipativa sostuvo el a quo, que aún, cuando se acreditó el hurto del computador, se encuentra acreditado que los resultados eran reportados de forma diaria al software de escrutinio, a través del cual, se logró realizar el proceso de recuperación de la información que contenían dichos elementos, lo que permitía, dar cuenta con certeza de los votos depositados y cual fue la votación para cada candidato. De modo que la causal reprochada, no logró demostrarse, como quiera que la información contenida en el equipo desaparecido fue debidamente recuperada, evitando con ello, la materialización de un sabotaje o alteración en los escrutinios. En este sentido, indica que el computador no fue destruido, pero sí fue hurtado; cuestión que no puede predicarse de la USB; pues, en el expediente se encuentra acreditado la denuncia penal del primero con otros elementos informáticos. Así pues, en criterio del Tribunal, como lo considera la jurisprudencia,2 al realizar un análisis teológico y sistemático de la causal invocada, dentro de la acepción “destruir”, también puede incluirse la perdida del material electoral por hurto, toda
vez que, la finalidad de la norma es que pueda declararse la nulidad cuando el material electoral ha desaparecido, es decir, cuando no haya certeza del resultado obtenido. 2 Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 26 de noviembre de 2015. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 4 En ese orden de ideas, encontró el fallador que, si bien es cierto, existió destrucción del hardware (computador) por hurto; no obstante, no puede inferirse de forma automática que se alteraron los resultados en las elecciones para el Concejo Distrital de Cartagena año 2019. Lo anterior, como quiera que, para lograr la nulidad, se requiere, no solo demostrar la destrucción del material o elementos electorales (aspecto físico), sino demostrar que ello incidió en el resultado electoral (aspecto consecuencial). Señala, que, si se encausan los hechos, no solo como destrucción del computador sino como sabotaje, se tendría que concluir que la causal no logra demostrarse, dado que el demandante, se centró en el aspecto físico del hurto del computador, pero no abordó, como ello alteró el software de escrutinio; además, la información que contenían los elementos hurtados fue recuperada. En este sentido, luego de traer a colación el oficio del 17 de septiembre de 2020,
que detalla el procedimiento para la recuperación de la información en caso de pérdida, hurto, o daño de hardware, reitera, que, aun, cuando se acreditó el hecho del hurto del computador, lo que encuadraría dentro de la causal destrucción o incluso sabotaje del material electoral, no se demostró que ello incidió en el resultado electoral. Ahora bien, en cuanto al presunto sabotaje, indicó que estaba demostrado plenamente que la información era reportada de forma diaria en el software de escrutinio (Kronos Voting), lográndose, además, realizar el proceso de recuperación de la información o reportes contenidos en dicho sistema. 1.3. Recurso de apelación. El actor, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación el 1º de julio de 2021, el cual fue sustentado en el correspondiente memorial ante el Tribunal de origen, conforme el auto de ponente del 19 de agosto de 2021. Los argumentos relevantes se pueden sintetizar de la siguiente manera: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 1.3.1. Análisis del material probatorio.
Señala el recurrente que si el Consejo de Estado realiza un detenido análisis del valioso aporte probatorio que reposa en el expediente, podrá identificar que la tesis del a quo mira de soslayo el hecho consistente en que si hubo una real y sustancial afectación a la voluntad popular.
En este sentido, en su entender, el hurto del computador no es un mero acto causal, esporádico o aislado respecto al proceso electoral; que si se mira el fallo el eje central de la argumentación es la irrelevancia, en cuanto haya viciado la elección y para ello, enlaza el hecho que la memoria USB no fue hurtada, empero, olvido reconocer que está probado que la información contenida en la misma, no era confiable, que además, nunca hubo una cadena de custodia sobre el material electoral, de tal suerte, que esas circunstancias, si tienen la entidad suficiente para viciar el proceso. Para el recurrente, no es cierto que la información contenida en el software permitiera acceder de forma legítima, transparente y confiable a la última copia de seguridad que arrojó el sistema y que no hubo transparencia ni publicidad al momento de verificar la información allí contenida, pues, nunca, se dio oportunidad a los testigos electorales de hacer la verificación respectiva. Seguidamente hace una transcripción in extenso del testimonio de las señoras MARTHA LUCÍA ZAMBRANO CASAS y ANA RÍOS VALDELAMAR, concluyendo, con sustento en éstos, que al escrutar las bolsas de votos sin custodia, con un computador hurtado y sin haber entregado un consolidado final, no había forma de cotejar, contrastar o verificar la realidad electoral o mejor dicho la manifestación real y prístina de la voluntad del pueblo cartagenero en esas justas democráticas. Señala, además, que hubo desidia por parte del Registrador, ocultamiento de los hechos que se develaron cuando se hizo pública la denuncia penal, no entregaron
copia final de todo, porque adujeron pérdida de la USB, pese a que el fallador de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 primera instancia dice que la USB, si se preservó en su contenido, que además instalan la mesa con un nuevo computador, sin conocer que información real se tenía, con un nuevo digitador, siendo que el anterior fue despedido.
En su entender, se prueba el oscurantismo con el que se tomaron las decisiones, dado que fueron inmotivadas, arbitrarias e impositivas creando la figura de la desviación de poder, atentando de forma fulminante con el derecho político de los ciudadanos que acudieron a las urnas cuyos votos fueron materia de escrutinio en esa comisión. Continúa señalando el recurrente, que surge una conclusión obligada, consistente en que la votación registrada para la Comisión 27, fue establecida de forma especulativa, bajo el supuesto de una consolidación de una nube, pese a que el computador fue hurtado; hubo violencia o saboteo, toda vez, que no permitieron a los testigos contradecir, impugnar, tener claridad y transparencia que indicara de forma inequívoca, como lo ha dicho la jurisprudencia, que la voluntad ciudadana estaba plenamente garantizada. Para el recurrente, se vulnera, entre otras normas, la Resolución 1706 de 2019 porque no se cumplió con el requisito de publicidad que en dicho acto
administrativo se establece, como imperativo categórico a cargo del poder electoral. Por otro lado, señala el recurrente que las actas reflejan que nunca hubo BACK UP de la información, nunca hubo forma de cotejar ni contradecirla, por tanto, todo el resultado no genera confiabilidad y certeza. Esto quiere decir, según el recurrente, que nos encontramos ante una clara falla probada del servicio a cargo del Estado y del poder electoral, de tal suerte que, ante la imposibilidad de unos mínimos de seguridad, la consumación del delito se verificó de manera plena, probándose la causal de violencia invocada en la demanda. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 1.3.2. Demostración de la configuración de la causalidad de la nulidad electoral.
Para el recurrente, aflora la causal de nulidad invocada, pues se ejerció una fuerza sobre la información tecnológica que contenía el resultado de votación de la comisión 27, en términos del hurto del computador y la USB, y de forma no menos grave, por la ruptura de la cadena de custodia sobre el material electoral, razón por la cual, el proceso está viciado y contaminado en tal entidad, que es imposible que la autoridad electoral o en sede la judicial, consideren válidos los votos sobre los cuales se abrió una brecha infinita de impureza o incertidumbre, que desnaturaliza su integridad. En su entender las actuaciones realizadas por los miembros de la comisión
escrutadora auxiliar 27, al no haber realizado la copia de seguridad de la información escrutada, que se perdió junto con el computador que le fue hurtado el día 4 de noviembre de 2019, no estuvieron ajustadas a lo preceptuado por el artículo 1º de la Resolución 1706 de 2019. Indica que en el archivo digital entregado por la comisión 27 generado el 10 de noviembre de 2019, se observa, claramente que, en el acta general de escrutinio, no existe información del escrutinio realizado entre el 27 de octubre de 2019 y el 4 de noviembre de 2019, lo cual, no da certeza de las labores realizadas por los funcionarios encargados para ello, en contravía de lo que reza la Resolución 1706 de 2019. Asimismo, señala que, por información de la misma comisión, estos, no habían hecho la copia de seguridad (back up), en cambio, solicitaron la información a los terceros que se encontraban en la comisión para que fueran ellos, a través de los medios magnéticos entregados el día sábado 2 de noviembre de 2019, quienes brindarán la información para reconstruir lo que hasta ese momento, se había escrutado, lo que pone en tela de juicio, la transparencia de los actos realizados. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 8 Lo anterior, expone, teniendo en cuenta que la información, debió ser adquirida
por el soporte técnico (CARLOS LARROTA), quien tenía en custodia la memoria USB, que misteriosamente, también desapareció de la comisión, que contenía la información de lo escrutado hasta la fecha, quien curiosa y sorpresivamente fue despedido el día anterior a la pérdida del computador. Estos hechos fraudulentos, según el recurrente, afectaron la validez de la declaración de elección y/o la verdad de los resultados, debido a que, además, que no se hizo back up de la información, no se tiene la certeza de los procedimientos utilizados por la comisión escrutadora para recuperar la información que se perdió junto con el computador hurtado, tampoco se tiene certeza que se hubiera aplicado una correcta cadena de custodia sobre el material electoral. 1.3.3. Consideraciones finales. En este apartado, el recurrente señala la existencia de un punto de inflexión, reiterando, que el hurto del computador y la USB, la inexistencia de back up, las irregularidades logísticas, la falta de transparencia, la pérdida de la cadena de custodia, la inexistencia de CD para recuperar la información, la imposibilidad de ejercer el derecho a la contradicción de parte de los testigos, la no publicación de los E14 y los E11, hacen que la pérdida del computador tenga una incidencia tal, que conlleve a la inexorable decisión de la nulidad electoral. Por tanto, en su entender, se prueba tanto formal como materialmente la causal de nulidad, máxime si la testigo RÍOS VALDELAMAR, desmiente, no solo con su dicho, sino con pruebas documentales, que la información contenida en el computador hurtado se hubiera recuperado en un 100%.
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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar, si confirma, revoca o modifica la decisión del Tribunal Administrativo del Cartagena, que, en sentencia del 30 de abril de 2021, NEGÓ las pretensiones de la demanda contra el acto de elección de los concejales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena para el periodo 2020-2023, al concluir que, aun cuando se acreditó el hecho del hurto del computador, no se demostró que ello incidió en el resultado electoral. Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario analizar brevemente el i) el medio de control de nulidad electoral, (ii) de la causal de nulidad de que trata el artículo 275.2 de la Ley 1437 de 2011 y finalmente, iii) se examinará, el caso concreto, a partir de los argumentos planteados en la apelación y que fueron objeto de revisión en la sentencia de primera instancia, los cuales, delimitan el ámbito de competencia del juez de segunda instancia. 2.1.1. Medio de control de nulidad electoral. En reciente providencia la Sala Electoral,3 en reiteración jurisprudencial,4 expuso
sobre la materia lo siguiente: i) A pesar de ser un medio de control susceptible de ser incoado por cualquier persona –sin necesidad de apoderado judicial–, permite advertir que se 3 Consejo de Estado, Sección Quinta MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001 03 28 000 2018 00051 00, sentencia del 14 de marzo de 2019. 4 Se señala: Ver entre otras, las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 29 de noviembre de 2018, proferida dentro del expediente de radicado No. 11001-03-28-000-2018-00034-00, demandante Henry Fernando Villarraga Palacios, contra la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Caquetá y del 8 de febrero del 2018, proferida dentro del expediente de radicado No. 11001-03-28-000-2014-00117-00, acumulado con el de radicado No. 11001-03-28-000-2014-00109-00, demandantes Álvaro Young Hidalgo Rosero y el Movimiento Independiente de Renovación Absoluta – MIRA, contra la elección de los Senadores de la República para el período 2014-2018. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 trata de una acción pública, de rango constitucional, cuyo ejercicio se
encuentra sometido a diversas exigencias que deberán cumplirse para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y permitir el trámite organizado y sistemático de las etapas que se surten con éste. ii) Existe la obligación de demandar junto con el acto que declara la elección, los actos por medio de los cuales, las autoridades electorales se hubieran pronunciado frente a reclamaciones por irregularidades concernientes a la votación o los escrutinios, cuando resulten contrarios al ordenamiento jurídico e incidan en las resultas del certamen electoral. iii)Deberá precisar las etapas o registros electorales en los que se presentaron las irregularidades o vicios (art. 139 Ley 1437 de 2011). iv)Las pretensiones pueden fundamentarse tanto en las causales generales de nulidad a que se refiere el artículo 137 del CPACA, como en las específicas de ese tipo de actos, que se exponen en el artículo 275 del mismo Código, lo cual se venía reiterando por esa Sala, incluso con antelación a la entrada en vigor el CAPCA5. v) Es una acción pública, pero que, a diferencia de las acciones o medios de control de esa estirpe, se encuentra sometida a un término de caducidad de 30 días. vi) Su ejercicio implica cargas para el demandante, toda vez que en algunos asuntos la demanda debe dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades planteadas frente a la votación o los escrutinios. 2.1.2. De la causal de nulidad contenida en el artículo 275.2 del CPACA 5 Sección Quinta del Consejo de Estado. M. P.: Mauricio Torres Cuervo. Radicación número: 11001-03-28000-2010-00086-00 del 01 de noviembre de 2012. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 11 Asimismo, en la precitada providencia la Sala Electoral, reitera la jurisprudencia,6 sobre la causal que nos ocupa, la que textualmente, señala: “2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. En efecto, en esa oportunidad, se dijo lo siguiente:
I. La Sección7 ha señalado que para dar explicación a la referida causal, es menester hacer una diferenciación entre la violencia y el sabotaje dado que constituyen dos hipótesis diferentes.
II. Se asimilan en que a) no están sometidos al presupuesto procesal de que trata el artículo 161.6 de la Ley 1437 de 2011 y b) Se materializan, a través de acciones de terceros, ajenos al proceso eleccionario, que atacan su orden natural.
III. No obstante, se concluyó que “la hipótesis que mejor se aviene al deber estatal de asegurar la democracia para estos particulares eventos, es aquella que tiende a conjurar todo daño, deterioro, oposición y obstrucción que se pueda irrogar al aparato electoral y a sus componentes por medio de prácticas disimuladas, sutiles, artificiosas, engañosas, subrepticias y
demás, que, por estar desprovistas de fuerza, encuadran en la categoría de ‘sabotaje’, y no en la de ‘violencia’ y así, en esos términos quedó definido el ‘sabotaje’, entendido entonces, como una hipótesis autónoma que difiere de la ‘violencia’. 6 Ver entre otras, las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 29 de noviembre de 2018, proferida dentro del expediente de radicado No. 11001-03-28-000-2018-00034-00, demandante Henry Fernando Villarraga Palacios, contra la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Caquetá y del 8 de febrero del 2018, proferida dentro del expediente de radicado No. 11001-03-28-000-2014-00117-00, acumulado con el de radicado No. 11001-03-28-000-2014-00109-00, demandantes Álvaro Young Hidalgo Rosero y el Movimiento Independiente de Renovación Absoluta – MIRA, contra la elección de los Senadores de la República para el período 20142018. 7 Sentencia del 8 de febrero del 2018, proferida dentro del expediente de radicado No. 11001-03-28-0002014-00117-00, acumulado con el de radicado No. 11001-03-28-000-2014-00109-00, demandantes Álvaro Young Hidalgo Rosero y el Movimiento Independiente de Renovación Absoluta – MIRA, contra la elección de
los Senadores de la República para el período 2014-2018. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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IV. En ese sentido, el sabotaje, se entiende, como el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucra el uso de la fuerza sino que obedece a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario, como por ejemplo, arrojar sustancias sobre las tarjetas de votación, para que se impida ver su contenido, atacar o manipular el aplicativo o software donde se consignan los resultados de los escrutinios, con programas maliciosos que se introduzcan en los computadores donde se procesa dicha información, entre otras situaciones.
V. La violencia, por su parte, es aquella acción que implica el uso de la fuerza física o psicológica que emplea un tercero ajeno al proceso electoral sobre los instrumentos que hacen parte de él, que puede darse ya sea contra las personas o contra las cosas8.
De la misma forma, se trae a colación un precedente cardinal,9 sobre el tópico que nos ocupa, en donde los demandados eran los senadores de la República para el periodo 2014-2018, extrayéndose las siguientes conclusiones:
I. La manipulación de los ordenadores, el sabotaje, el espionaje y el uso ilegal de sistemas informáticos, atentan contra el bien jurídico de la información, al interior del proceso electoral, como interés de carácter colectivo, que desempeña un rol cardinal para garantizar la protección de la verdad electoral y, con ello, de la democracia.
II. La siguiente categorización permite identificar el tipo de conductas que atentan contra la información suministrada por los programas o software de los que se vale la organización electoral para cumplir con sus altos cometidos constitucionales. 8 Sentencia del 29 de septiembre de 2016. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado Nº. 05001-2333-000-2015-02546-01 (acumulado con 05001-23-33-000-2015-02600-01 y 05001-23-33-000-2016-0019101). 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001 03 28 002014 00117 00, sentencia del 8 de febrero de 2018.
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Página 13 a. Espionaje informático: invasiones no autorizadas en instalaciones y programas e investigaciones de datos ajenos. b. Sabotaje informático: deterioro o destrucción de datos, acción orientada a dañar, inutilizar o destruir equipos, datos,
programas o información. Puede darse mediante el método del sabotaje físico, que consiste en la destrucción o deterioro del equipo físico a través de acciones como el incendio o la destrucción de las instalaciones donde se encuentran los equipos informáticos o hardware, o mediante métodos de sabotaje lógicos, como el uso de programas destructores que pueden borrar grandes cantidades de datos en un tiempo corto, como las denominadas “bombas lógicas”, el método “Caballo de Troya”, los virus informáticos, denominados programas gusanos o “worms”, cracker, pishing, sniffing y spaming. c. Manipulaciones informáticas: alteración de datos con el fin de influir en el resultado del procesamiento de los mismos. d. “Hurto de tiempo”: utilización no autorizada de tiempo de procesamiento de un ordenador. (Lo resaltado es nuestro). En esta providencia se ratifica igualmente, la necesidad de demostrar, cómo la presencia de la irregularidad afectó el resultado electoral: “Ahora, aunque se trata de una causal específica de nulidad electoral, es necesario demostrar cómo la presencia de dicha irregularidad afectó el resultado electoral y al no acreditarse por el actor, como correspondía, para la Sala, la información contenida en los documentos electorales de las 201 mesas bajo estudio goza plenamente de validez y se presume la legalidad del acto de elección en cuanto a dichas censuras, pues en el plenario no se logró probar la irregularidad ni su afectación al resultado electoral.” (Lo resaltado es nuestro). 2.2. Análisis del caso concreto. En este acápite, el Ministerio Público se referirá a los argumentos de la alzada
que pueden resumirse en que el hurto del computador no es un acto causal, esporádico o aislado respecto al proceso electoral; que el fallo olvidó reconocer Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 14 que está probado que la información de la USB no era confiable, que nunca hubo una cadena de custodia sobre el material electoral, la imposibilidad de ejercer el derecho a la contradicción por parte de los testigos, la falta de publicidad, circunstancias que contextualizadas, con el hecho principal, sí tienen a criterio del actor la entidad suficiente para viciar el proceso.
En criterio de esta Delegada, si bien, se comparte la postura del recurrente en el sentido que el hurto del computador no puede considerarse como un acto casual, esporádico o aislado, respecto al proceso electoral, no se comparten las conclusiones de la alzada en el sentido que, contextualizadas las irregularidad antes mencionadas con la prueba del sabotaje (hurto), ello devele la prueba de la incidencia en los resultados electorales. Lo anterior, en virtud que la decisión del a quo parte del hecho insoslayable de la violación o del sabotaje, solo que, en su entender, de ello no se podía inferir de forma automática que se alteraron los resultados en las elecciones para el Concejo Distrital de Cartagena para el año 2019. Ahora bien, se debe precisar que el fallador de instancia realiza un análisis de los elementos fácticos de la causal individualmente considerados; es decir, en un
primer momento, encuentra probada que evidentemente existió violencia o sabotaje, sólo que, respecto de estas hipótesis normativas, consideró la inexistencia de la prueba del elemento consecuencial, vale decir, la alteración de los resultados electorales. En otro momento, específicamente, al referirse a lo relacionado con la falta de seguridad (bolsas abiertas, nunca aseguradas en arca triclave, en un sitio sin seg
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