PGN - ORGANIZACIÓN POLITICA - Deberes de los miembros de una organización política candida
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ORGANIZACIÓN POLITICA - Deberes de los miembros de una organización política candida
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Al no encontrarse configurada la modalidad de doble militancia invocada, tampoco se configura la causal de nulidad electoral SALA ELECTORAL-Es competente para tramitar este asunto de la nulidad del acto de elección de un senador de la república. NULIDAD DE ELECCIÓN DE SENADOR DE LA REPÚBLICA-A cargo de la sala electoral del consejo nacional electoralPROHIBICIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA-Fundamento constitucional y legal/PROHIBICIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA-Con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y sancionar una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. En términos de la Corte Constitucional esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros
partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. DOBLE MILITANCIA-Cinco modalidades La Sección Quinta del Consejo de Estado, ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral.iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C.
Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
ORGANIZACIÓN POLÍTICA-Deberes de los miembros de una organización política: candidato y/o electo Uno de los deberes que le corresponde cumplir a quien hace parte de una organización política y, como se advirtió en el acápite anterior, con mayor rigurosidad a quienes detentan cargos directivos o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está en no apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados; deber que, de ser transgredido, configurará la
prohibición doble militancia que, además de las sanciones contempladas en los estatutos de cada partido o movimiento político, es causal para declarar la nulidad del acto que declaró la elección de quien durante la campaña incurrió en esta conducta. DOBLE MILITANCIA-Desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido que extiende el aval La Sección Quinta, en sentencia de 29 de septiembre de 2016, abordó la doble militancia desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido que extiende el aval, postura que fue reiterada en el fallo de 31 de octubre de 2018 y recientemente en la sentencia de 20 de agosto de 2020.En la primera decisión, se precisaron como elementos configurativos de esta forma de doble militancia las siguientes: i) un sujeto activo que puede ser el electo o un candidato a un cargo de elección popular; ii) la conducta: apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido a través de manifestaciones de apoyo y, iii) un elemento temporal: desde que la persona inscribe la candidatura hasta el día de las elecciones. Esta modalidad de doble militancia tiene por finalidad no solo castigar la falta de lealtad con el partido que avala la candidatura, sino evitar distorsiones que, por razón de la conducta del candidato, puede sufrir el electorado. En efecto, el fortalecimiento de las organizaciones políticas a partir de la pertenencia y adhesión a una plataforma ideológica y programática exige, en el caso de los candidatos, exteriorizar conductas mediante acciones que permitan a los sufragantes identificar con claridad la orientación del candidato y su partido. En consecuencia, el
apoyo a candidatos diferentes a los del partido genera, en concepto del Ministerio Público, ambigüedades, no solo entre las campañas sino frente a los electores, en tanto esa conducta no permite determinar con quién se está y cuál es la base programática que se defiende, generando alteraciones que en nada redundan en el debate democrático y, por el contrario, lo distorsionan, en tanto se socava la existencia misma de los partidos o movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opciones y plataformas ideológicas, que permite que unos y otros puedan existir. Por lo tanto, se debe sancionar con rigor a quien, en un partido o movimiento político, decide apoyar a los candidatos de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 otros, especialmente cuando ese militante tiene la calidad de postulado o avalado por una determinada organización.
NULIDAD POR DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Basta demostrar que existió la conducta, para que se configure, en especial, por defraudar la lealtad debida al partido o movimiento político que dio el aval En síntesis, para que proceda la nulidad del acto electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, solo se requiere demostrar que hubo por lo menos un hecho, una manifestación, un suceso o evento que permita deducir que aquel se presentó y, debe ser indiferente para el juez electoral si el aquel fue repetitivo; si el apoyo era para un
candidato que se presentó en la misma circunscripción en donde el demandado hacía la campaña o si aquel incidió en los resultados de la contienda. Estas circunstancias, se insiste, son indiferentes para determinar si se configuró o no la figura doble militancia. CONSULTA POPULAR-Las agrupaciones políticas pueden organizar consultas populares o internas o interpartidistas, entre otras, para la escogencia de sus candidatos propios o por coalición El alcance de esta disposición superior ha sido delineado por la Sala Electoral en los siguientes términos: «La consulta es un mecanismo de democratización a través del cual se busca que las organizaciones políticas adopten sus decisiones y elijan sus candidatos de forma participativa y plural. Existen tres clases de consultas que pueden adelantar los partidos y movimientos políticos, estas son, la de carácter popular, la interpartidistas y la interna. Aquellas podrán coincidir o no con las elecciones para corporaciones públicas. Independiente de la clase de consulta que se adelante, quien participe en alguna de ellas no podrá inscribirse como candidato por otra organización política en el mismo proceso electoral. Independiente de la clase de consulta que se adelante el resultado de la misma es obligatorio tanto para los partidos y movimientos políticos, como para quienes resultaren elegidos a través de dicho mecanismo. Cuando se trate de consulta popular regirán las normas que sobre financiación, publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado aplican para las elecciones ordinarias. De lo anterior, se puede colegir que existe un disposición constitucional con lineamientos claros acerca del uso de las consultas como mecanismos de democracia al interior de las
organizaciones políticas, los cuales al estar contendidos en la norma de normas son de obligatorio cumplimiento tanto para el Estado, los partidos y movimientos políticos y para quienes participan en ella y estos, por supuesto, prevalecen frente a disposiciones menor rango como los Estatutos de los partidos o sus afines»" DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO-No se estructuró en sus elementos intrínsecos, amén que el ingrediente objetivo era de imposible realización dentro del marco constitucional, estatutario y jurisprudencial actual. . Con todo, un análisis literal y restrictivo del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, como teleológico y sistemático de la prohibición de doble militancia en la modalidad que nos concierne, permite establecer que la conducta prohibitiva consistente en apoyar candidatos distintos a los inscritos por su partido, es de imposible realización en desarrollo de las consultas interpartidistas, como la realizada por la Coalición Pacto Histórico para la escogencia del candidato único a la presidencia de la República para el periodo 2022-2026, por las siguientes razones: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 3 Bogotá D.C., 3 de marzo de 2023 Concepto No. 2023-03-NE-033 Doctor
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00280-00
ACUM RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2022-00213-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: MICHELLE STEFFANY GÓMEZ CONGOTE Y
ANDRÉS FELIPE VILLALOBOS ERAZO
DEMANDADO: GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, SENADOR DE
LA REPÚBLICA, PERIODO 2022-2026.
ASUNTO DE INTERÉS: DOBLE MILITANCIA MODALIDAD DE
APOYO EN EL ESCENARIO DE LAS CONSULTAS
INTERPARTIDISTASTAS.
Dentro del término concedido mediante auto de 6 de febrero de 2023,1presento el concepto del Ministerio Público en el trámite del proceso de la referencia, en el que se discute la legalidad del acto de elección de GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, como Senador de la República para el periodo 2022-2026 contenida en el formulario E-26 SEN y la Resolución No E-3332 de 2022 expedida por el CNE.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1. Las elecciones para Congreso de la República período 2022-2026, se celebraron el 13 de marzo de 2022. 1 En esta providencia se da traslado para alegar por escrito y se fija el litigio, en aras de dictar sentencia anticipada.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.2. El demandado GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, participó en dichas elecciones resultando elegido Senador de la República, avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” perteneciente a la Coalición Pacto Histórico. 1.3. La coalición en cita, realizó consulta interpartidista para elegir candidato presidencial, entre: FRANCIA MÁRQUEZ MINA del Polo Democrático Alternativo, ALFREDO SAADE de la Alianza Democrática Amplia, GUSTAVO PETRO URREGO de Colombia Humana, CAMILO ROMERO de Verdes por el Cambio y ARELYS URIANA del Movimiento Alternativo Indígena y SocialMAIS. 1.6. El demandado BOLÍVAR MORENO, en el entender de la parte actora, tenía la obligación de apoyar para la consulta presidencial a la candidata ARELIS URIANA del Movimiento Alternativo Indígena y Social, no obstante, apoyó a GUSTAVO PETRO URREGO de Colombia Humana, desconociendo su obligación de colaborar con la campaña del candidato perteneciente al movimiento que avaló su candidatura. 1.2. Cargo de la demanda En criterio de los accionantes, la elección del senador GUSTAVO BOLÍVAR MORENO debe ser anulada, habida cuenta, que al ser avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS, como candidato al Senado de la República período 2022-2026, tenía la obligación de apoyar a la señora ARELIS URIANA quien aspiraba por esa esa colectividad dentro de la consulta presidencial a realizarse en marzo de 2022; no obstante,
su apoyo estuvo dirigido a favor de GUSTAVO PETRO URREGO perteneciente al movimiento político Colombia Humana. 1.3. Fijación del litigio De conformidad con la providencia del 6 de febrero de 2023, el despacho fijó el litigio2en los siguientes términos: “Determinar si la elección de Gustavo Bolívar Moreno, como Senador de la República, contenida en el formulario E-26 SEN de fecha 19 de julio de 2022 y en la Resolución No E2 Inc.2º lit.d) num. 1 artículo 182 A Ley 2080 de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 3332 de 2022 del CNE, se encuentra viciada por incurrir en la causal de anulación contenida en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, doble militancia política. Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: ¿El senador Gustavo Bolívar Moreno, inscrito como candidato al Senado de la República por el partido Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS-, dentro de la coalición Pacto Histórico, apoyó la aspiración del entonces precandidato del movimiento Político Colombia Humana, Gustavo Petro Urrego, ¿en las consultas interpartidistas para la Presidencia de la República realizadas el 13 de marzo de 2022 configurando la causal de nulidad invocada en este asunto?
¿Incurre Gustavo Bolívar Moreno en doble militancia política, en la modalidad de apoyo, por apoyar a Gustavo Petro Urrego en la campaña para elegir candidato presidencial del Pacto Histórico, a pesar que el movimiento que lo avaló tenía candidata propia, la señora Arelis Uriana? 1.4. Traslado para alegar por escrito, fijación del litigio y sentencia anticipada De conformidad con la providencia del 6 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador resolvió: i) declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva requerida por la RNEC, ii) incorporar al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda y las contestaciones de la misma, iii) denegar el decreto de las pruebas testimoniales,3por las razones expuestas en la parte considerativa de esa providencia, iv) ordena, correr traslado a la RNEC para que allegue, copia de los actos de inscripción de los candidatos a la consulta presidencial interpartidista por la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO celebrada el 13 de marzo de 2022, v) ordena correr traslado a las partes de las pruebas decretadas e incorporadas, por el término de 3 días, vi) rechazar por improcedente la tacha de falsedad formulada por el CNE, vii) fija el litigio en los términos señalados en este concepto, viii) ordena correr traslado para alegar, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los
cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. Razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente4.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico 3 Señores Edgar Pavel Rojas Campo y Guillermo David Torres Meriño.
4Se corrió traslado para alegar y conceptuar entre el 20 de febrero de 2023 a las ocho de la mañana hasta el 3 de marzo de 2023 a las cinco de la tarde, según anotación 55 en el SAMAI. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 6 Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si es procedente la nulidad de la elección de GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, como Senador de la República, contenida en el formulario E-26 SEN, de fecha 19 de julio de 2022 y en la Resolución No E-3332 de 2022 del CNE, por presuntamente incurrir en la causal de anulación contenida en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, doble militancia política. Para ello, el Ministerio Público dará cuenta de los interrogantes de la fijación del litigio en puntos de orden, por lo que procederá a efectuar algunas consideraciones sobre i) la competencia de la Sala Electoral en el presente caso, ii) el fundamento constitucional y legal de la doble militancia, en forma genérica, como en la modalidad de apoyo, iii) lo
relativo a las consultas para elegir candidatos propios o por coalición, y iv) análisis del caso concreto. 2.1.1. Competencia. La Sala Electoral es competente para tramitar este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.3 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20215 al tratarse de la nulidad del acto de elección de un Senador de la República. 2.1.2. Fundamento constitucional y legal de la causal de nulidad invocada. 2.1.2.1. Prohibición de la Doble Militancia.6 La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a 5 “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7º, literal a), del artículo 152 de esta
ley.” 6 Lo expuesto en este acápite, sigue de cerca lo expuesto por esta delegada en otros conceptos, en los que se ha analizado la figura de la doble militancia, como el Concepto No. 202107NE-142. Radicación: 25000-23-41-000-2020-00207-01.
Demandado: ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO – concejal de Bogotá, período 2020-2023 y recientemente en el Concepto No. 2022-05-NE-070, Radicación 11001-03-28-000-2022-00057-00.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político.
Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos
y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. En términos de la Corte Constitucional esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”7 En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política, es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición.8 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-334 de 2014. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-303 de 2010.
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Página 8 El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional. Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011. La Sección Quinta del Consejo de Estado9, ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así:
- Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido 9 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente: 050012331000-201101918, demandantes: Mónica María Dávila Trujillo; demandado: Ángela María Ríos Castaño; Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 13001-23-33-000-2016-00112-01; demandante: Enrique Luis Cervantes Vargas; demandado: Ronald José Fortich Rodelo – Concejal de Cartagena; Magistrada Ponente:
Rocío Araújo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o
movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El siguiente cuadro resume las modalidades expuestas: Modalidad Sujeto Conducta que Elemento Derechos políticos configura la doble temporal que se limitan10 militancia I Los ciudadanos Pertenecer La libertad de simultáneamente a más afiliación a los de un partido o partidos políticos movimiento político (Art. 107 C.P.) II Quienes participen Inscribirse por otro El derecho al sufragio en consultas partido o movimiento pasivo (Art. 40.1 internas o político en el mismo C.P.) interpartidistas proceso electoral 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expedientes: 11001-03-28-000-2020-0001600 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
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Página 10 III Los miembros de No renunciar a la 12 meses antes del El derecho al sufragio una corporación curul primer día de pasivo y a la pública inscripciones a la representación siguiente elección por un política (Art. 40.1 partido o movimiento C.P.) político distinto. IV Quienes ostenten Apoyar candidatos Comprende desde el La libertad de tomar cargos de dirección, distintos a los inscritos momento en el que la parte en elecciones gobierno, por el partido o persona inscribe su (Art. 40.3 C.P.) administración o movimiento político al candidatura hasta el día control cual se encuentren de las elecciones. afiliados Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular V Los directivos de las No renunciar al cargo 12 meses de antelación a Derecho al sufragio organizaciones directivo la postulación, pasivo (Art. 40.1 políticas o aceptación de la nueva C.P.) y libertad de Inscribirse como designación en órganos hacer parte de candidato de otra de dirección o ser organizaciones organización política inscrito como candidato políticas (Art. 107 de otra organización C.P.) política 2.1.2.2. Deberes de los miembros de una organización política: candidato y/o electo Uno de los deberes que le corresponde cumplir a quien hace parte de una organización
política y, como se advirtió en el acápite anterior, con mayor rigurosidad a quienes detentan cargos directivos o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está en no apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados; deber que, de ser transgredido, configurará la prohibición doble militancia que, además de las sanciones contempladas en los estatutos de cada partido o movimiento político, es causal para declarar la nulidad del acto que declaró la elección de quien durante la campaña incurrió en esta conducta. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 11 La Sección Quinta, en sentencia de 29 de septiembre de 201611, abordó la doble militancia desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido que
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