PGN - ORGANIZACIÓN POLITICA - Definición de movimientos politicos
Detalles
- Título
- PGN - ORGANIZACIÓN POLITICA - Definición de movimientos politicos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Incumplimiento parcial del pago de obligaciones parafiscales y de seguridad social ACCIÓN CONTRACTUAL-Caducidad/ACCIÓN CONTRACTUAL-En el presente caso no se presentó este fenómeno Conforme al literal j) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la acción contractual debe ejercerse dentro de los de dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, precisando que si se trata de contratos que requieren liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo, o no se practique por la administración unilateralmente, debe hacerse una vez cumplido el término de dos (2) meses, contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga. Conforme a los documentos allegados al plenario, el contrato objeto de estudio tuvo como fecha de terminación el 29 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual debían empezar a contarse los 4 meses en los que las partes podían realizar la liquidación bilateralmente del mismo, esto es, hasta el 29 de febrero de 2011, pero como dicho acuerdo no se finiquitó mediante acta dentro del citado término, el FONTIC contaba con un periodo adicional de 2 meses para hacerlo unilateralmente, plazo que venció el 29 de abril de 2011 sin que se hubiese realizado la citada liquidación unilateral y que, a su vez, permitía empezar a contabilizar los dos años previstos legalmente para que las
partes pudieran iniciar una acción contractual; es decir, hasta el 29 de abril de 2013. Según el registro de presentación de demanda y acta individual de reparto que obra en el expediente, existe constancia de que la acción incoada por el FONTIC fue presentada el 26 de abril de 2013, esto es, antes que se vencieran los dos años siguientes a los plazos previstos en el CPACA para la liquidación bilateral y unilateral, y que a su vez, eran coincidentes con lo acordado en la cláusula vigésima cuarta del contrato 539 de 2008. …, partiendo de la presentación oportuna de la demanda contractual instaurada por el FONTIC contra los miembros de la Unión Temporal Interfactory, debemos concluir que no se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción y en consecuencia es menester ocuparnos de los demás objetos de impugnación planteados como problemas jurídicos. CONTRATACIÓN PÚBLICA-Finalidad/CONTRATO PÚBLICO-Definición En un Estado Social de Derecho el fin de la contratación pública está asociado al cumplimiento del interés general, toda vez que el contrato público es un instrumentos jurídico del Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboración de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administración, las tareas acordadas. Por ello, el interés general determina las actuaciones de la Administración, de los servidores que la representan y de los contratistas, supeditados al cumplimiento de los fines del Estado.
CONTRATO ESTATAL-Alcance
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080
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Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL-Aportes parafiscales/OBLIGACIONES PARAFISCALES-En el presente asunto no se puede declarar que el incumplimiento del pago sea un evento para la declaratoria del siniestro de incumplimiento del contrato En conclusión, pese a que la Unión Temporal Interfactory no acreditó el cabal cumplimiento del pago de los aportes parafiscales, es claro que para la fecha de suscripción del contrato 539 de 2008, dicha obligación no podía considerarse como incumplimiento del objeto contractual ni como un evento que permitiera que la entidad contratante pudiera hacer uso de sus facultades exorbitantes, pues legalmente solo debía estimarse como un requisito de previa acreditación para los pagos que debían hacerse a los contratistas.
…, en consonancia con lo indicado por el A quo en la decisión de primera instancia, en el presente asunto no podrá declararse que el incumplimiento del pago de las obligaciones parafiscales sea un evento para la declaratoria del siniestro de incumplimiento del contrato ni tampoco para hacer efectiva la cláusula penal, sino únicamente un requisito cuya inobservancia acarreaba que no procedía el pago hasta tanto no se acredite el cumplimiento de dicha obligación legal, y que el contratista tampoco pudiera reclamar intereses de mora hasta tanto no demostrara el citado pago. GARANTÍA DE LA SOLUCIÓN AUTENTICADOR ELECTRÓNICO-No se comprobó el incumplimiento de esta obligación …, es claro que al momento de presentación de la demanda no existía constancia alguna de que la Unión Temporal contratista hubiera cumplido con los requerimientos que el FONTIC realizó frente a la garantía de la solución “Autenticador Electrónico del Ciudadano”, por lo cual, en principio, puede afirmarse que está demostrada la desatención de la garantía solicitada por la entidad demandante, sin que ello signifique que conforme a los términos del contrato dicha obligación fuera exigible. …, ante la falta de elementos de juicio que permitan comprobar el incumplimiento de la obligación de garantía a la solución “Autenticador Electrónico del Ciudadano” que reclamó el FONTIC a la Unión Temporal Interfactory, debe concluirse que las pretensiones relacionadas con este componente del contrato también debieron ser negadas en la decisión de primera instancia, pues si la entidad demandante no cumplió con la carga de probar los hechos o afirmaciones en las que sustentaba sus pretensiones, dicha conducta procesal impediría el reconocimiento de las mismas.
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PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 29 de agosto de 2017 Doctor
RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 17-66
Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 25000236600020130945 01 (57276) Actor: El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –FONTIC
Demandados: Asesoría en Sistematización de Datos S.A.
E.S.D. S.A. y otros,-Integrantes Unión Temporal Interfactory, y Seguros Colpatria S.A.
Honorable Señor Consejero: Estando dentro término del traslado especial procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora y los integrantes de la unión temporal que figura como demandada en la presente acción, mediante los cuales se solicita la revocatoria de los aspectos de la decisión de primera instancia que les resultaron desfavorables, con base en las argumentaciones que se
exponen a continuación: ANTECEDENTES 3 25000233600020130945 01 (57276) 5aCdeE/RABB/Llms
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La Demanda
El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FONTIC, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de controversias contractuales interpuso demanda contra Asesoría en Sistematización de Datos S.A. E.S.D. S.A. y otrosintegrantes de la Unión Temporal Interfactory, y contra Seguros Colpatria S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: a) Que las empresas miembros de la UNIÓN TEMPORAL INTERFACTORY, incumplieron el contrato N° 539 de 2008, por las siguientes circunstancias fácticas y jurídicas: 1) no ejecutar la obligación de cesión de derechos patrimoniales de autor; 2) no acreditar el pago de parafiscales y seguridad social; y, 3) por incumplir la garantía de la solución del autenticador electrónico; b) como consecuencia de lo anterior, solicitó que se aplicara la cláusula penal pecuniaria; y, c) Frente a la Aseguradora (Seguros Colpatria S.A.), que una vez se haya declarado la ocurrencia de siniestro(incumplimiento de obligaciones del contratista), se hiciera efectiva la garantía contenida en la Póliza No. 8001024253 y sus modificaciones. Contestación Unión Temporal Interfactory Los integrantes de la firma contratista arguyeron la inexistencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales y, por el contrario, señalan que habían acatado las estipulaciones del contrato 539 de 2008, por lo cual se oponen a las pretensiones invocadas por el FONTIC. Seguros Colpatria S.A. 4 25000233600020130945 01 (57276)
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Al igual que la contratista, la firma aseguradora se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no existía prueba alguna de la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza, razón por la cual consideraban que no podía hacerse efectiva. Sentencia de primera instancia Con decisión del 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección “A”, negó las pretensiones relacionadas con el incumplimiento del pago de obligaciones parafiscales y la cesión de derechos patrimoniales del objeto contratado, pero accedió a las relacionadas con la desatención de los defectos o irregularidades presentadas con el autenticador electrónico, tendiendo como presupuesto las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “(…) 2.1. De la obligación de cesión de derechos patrimoniales de autor. 2.1.1. El demandante alude, que el contratista incumplió la obligación de firmar el contrato de cesión de derechos de autor, de conformidad con lo contemplado en la cláusula vigésimo séptima del contrato 539 de 23 de septiembre de 2009. 2.1.2. Al respecto la referida clausula contemplaba: “[…] VIGÉSIMA SEPTIMA - PROPIEDAD INTELECTUAL: Todo material creado por EL CONSULTOR o suministrado por la Agenda de Conectividad en cumplimiento este contrato será de propiedad del Ministerio de Comunicaciones - Fondo de Comunicaciones, conforme al Decreto 2591 de 2000 que reglamenta la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Por ende,
el derecho exclusivo de registro de los mismos será titularidad de EL FONDO […]” 5 25000233600020130945 01 (57276) 5aCdeE/RABB/Llms IUS-E-2017-756417 2.1.3. Dentro del plenario, está demostrado que el contratista cumplió con esta obligación, habida cuenta, que en tres oportunidades (7, 12 y 29 de octubre de 2010) suscribió y envió el contrato de cesión de derechos patrimoniales de autor, cuestión diferente es que el mismo no haya sido suscrito por el FONTIC, pero esa circunstancia es ajena a las obligaciones a cargo del contratista. (…) 2.2.- Del pago de parafiscales y seguridad social. (…) De lo precedente es claro, que el incumplimiento del pago de parafiscales y seguridad social, en vigencia de la Ley 1150 de 2007, no comprende el Incumplimiento del objeto contractual, como tampoco le permite a la entidad estatal hacer uso de sus facultades exorbitantes (declaratoria de caducidad contractual); simplemente es un requisito de procedibilidad de los pagos a favor del contratista. En ese orden de ideas, el incumplimiento de este precepto legal (pago de parafiscales) de ninguna manera puede ser fundamento de declaratoria de ocurrencia de siniestro por incumplimiento, por cuanto, reitera la Sala: No es una obligación que guarde relación con el cumplimiento del objeto contractual. (…) Dentro del plenario está demostrado que, el contratista UNIÓN TEMPORAL INTERFACTORY, no cumplió con esta obligación, por cuanto las sociedades: ASD S.A. NETCO LTDA y ZORTEK SYSTEMS, no acreditaron el pago de parafiscales para los meses de agosto,
septiembre, octubre y noviembre de 2010… Igualmente en la presente actuación tampoco se demostró el cumplimiento de esta obligación legal por parte de las sociedades: ASD S.A., NETCO LTDA, y ZORTEK SYSTEMS; por consiguiente la Sala declarará el incumplimiento de esta obligación a cargo de la UNIÓN TEMPORAL INTERFACTORY. 2.3. De la garantía del autenticador electrónico La entidad estatal sostiene, que el contratista incumplió con la obligación post-contractual de la garantía del autenticador electrónico. (…) 2.3.5. Dentro del plenario el contratista no demostró el cumplimiento de esta obligación, por cuanto si bien se decretó y practicó un dictamen pericial realizado por el señor MARIO SEBASTIAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, lo cierto es, que este medio de prueba no estaba destinado a demostrar el cumplimiento de esta obligación a cargo del contratista, habida cuenta, que el dictamen simplemente se refirió de 6 25000233600020130945 01 (57276) 5aCdeE/RABB/Llms IUS-E-2017-756417 manera general a aspecto relacionados con las herramientas de software. En consecuencia está demostrado el incumplimiento de esta obligación a cargo del contratista, razón por el cual, la Sala decretará este incumplimiento contractual. Establecido que el contratista incumplió sus obligaciones contractuales, entra la Sala a definir: si es procedente, que a título de perjuicios se pague la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato. (…)”
3. DEL PAGO DE LA CLÁSULA PENAL PECUNIARIA.
3.10. En el presente asunto, está plenamente demostrado que no existe un incumplimiento definitivo de las obligaciones a cargo del contratista, por cuanto, obran en el expediente los informe de interventoría que dan cuenta que el contratista cumplió sus obligaciones contractuales, tan cierto es lo anterior que la interventoría simplemente se opuso al pago final del contrato, en atención a que no se había acreditado el pago de los parafiscales y la seguridad social. 3.11. En relación con la obligación post-contractual referida con la garantía del producto, dentro del plenario está demostrado, que fue incumplida, pero esta circunstancia no puede entenderse como un incumplimiento definitivo de las obligaciones del contratista, toda vez, que este era un componente del buen funcionamiento del producto, y lo cierto es, que el contratista entregó la herramienta electrónica pero con fallas en este ítem. 3.12.- De igual manera dentro del expediente no está demostrado, que los productos entregados por el contratista, no hayan cumplido su finalidad, por el contrario toda la controversia se centró en las obligaciones, que debía realizar el contratista pero frente a la garantía del producto. En otras palabras, no está demostrado que la herramienta informática no le permitiera a la entidad adecuar su estructura informática a la política pública de gobierno en línea, por el contrario, está demostrado, que se realizaron todas las pruebas de stress del sistema, encontrándose falla en el autenticador electrónico. En esa misma óptica, tampoco la entidad demostró que el autenticador, fuera un incumplimiento definitivo de las obligaciones del contratista, en el sentido, que el software diseñado no fuera
funcional conforme a los requisitos que exigía la herramienta de gobierno en línea. Por consiguiente, al no estar demostrado el incumplimiento definitivo de las obligaciones a cargo del contratista, en el presente asunto no es procedente el pago de la cláusula penal pecuniaria. 7 25000233600020130945 01 (57276) 5aCdeE/RABB/Llms
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Determinado lo anterior, entra la Sala a estudiar la última de las pretensiones del demandante referido, a que demostrado el incumplimiento, se proceda en sede judicial hacer efectiva la garantía contractual.
4. DE LA DECLARATORIA DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO EN
SEDE JUDICIAL. “(…) En el caso particular, el riesgo de “CALIDAD Y CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LOS BIENES Y EQUIPOS” tenía un valor asegurado de $3.154.982.440.oo; y se demostró, que el contratista incumplió sus obligaciones referidas con la garantía del producto; sin embargo, el FONTIC, desconoció la competencia que tenía para declarar la ocurrencia del siniestro en sede administrativa y decidió acudir al órgano judicial. (…) Conforme a lo anterior, la justificación del autenticador electrónico, cumplía una necesidad importante de ajustar el sistema a la Ley colombiana, pero en especial, en identificar los usuarios del sistema; por consiguiente, si el autenticador no funcionaba adecuadamente, como quedó demostrado en el capítulo precedente, la entidad perdía un ítem del servicio, como era identificar plenamente los usuarios. En este punto, es importante precisar para evitar equívocas
interpretaciones, que el producto entregado por el contratista funcionaba, lo que ocurrió, es que, se presentaron fallas en el autenticador electrónico, circunstancia, que como se dejó anteriormente esbozada, era un ítem importante en relación a la calidad del servicio, por cuanto era el componente, que le permitía a la entidad identificar los usuarios del sistema. Teniendo en cuenta, la importancia del autenticador electrónico en la obligación de calidad y buen funcionamiento del producto, y que además, se demostró, que existían fallas en este componente, la Sala declarará la ocurrencia del siniestro asegurado, y hará efectiva la totalidad de la garantía. En consecuencia, se ordenará a SEGUROS COLPATRIA S.A. que le pague al FONDO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES, la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y
CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($3.154.982.440.oo) por concepto de calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos. (…)” 8 25000233600020130945 01 (57276) 5aCdeE/RABB/Llms IUS-E-2017-756417 Recursos de Apelación. Network Solutions Company Ltda - Netco LTDA. El apoderado de esta empresa expresó que las fallas en el autenticador obedeció a errores fortuitos, no identificables, que pudieron ser subsanados en el tiempo previsto como garantía, pero que la misma fue vulnerada por la manipulación del sistema por parte de la entidad demandante y, que en todo caso, como integrantes de la unión temporal
no tuvieron ninguna injerencia en el citado autenticador. Ubiquanco SAS. En primer término, adujo que la administración de justicia carecía de competencia para declarar la ocurrencia del siniestro debido a que existía un proceso administrativo que la entidad había desconocido para acceder a la instancia judicial, con lo cual violó su derecho al debido proceso e hizo incompetente al funcionario judicial y lo obligaba a emitir un fallo inhibitorio. Agregó que existía caducidad de la acción impetrada porque la entidad conocía de las fallas del autenticador más de dos años antes de la presentación de la demanda, y que era ilógico argüir que dicho término debía contarse desde el día en que se realizó la audiencia de descargos para tratar la ocurrencia del citado siniestro. Finalmente, señaló que al no haberse demostrado en que consistieron los defectos de calidad del autenticador, ni cuantificado la magnitud del siniestro, era inviable hacer efectiva la totalidad de la garantía otorgada para el contrato, pues si el mismo se recibió a satisfacción la condena no podía ser igual o superior de la solución objeto del amparo. 9 25000233600020130945 01 (57276) 5aCdeE/RABB/Llms
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Consulting Net S.A. Esta firma contratista arguyó la inexistencia del incumplimiento del pago de los aportes parafiscales conforme a los soportes que envió al FONTIC desde el mes de enero del año 2010, que acorde al informe de interventoría presentado por REDCOM, la solución del autenticador tenía cero compromisos pendientes, que es inaceptable que habiendo
iniciado un proceso administrativo sancionatorio se hubiese omitido su culminación acudiendo a la justicia por un incumplimiento que no logró demostrar previamente. Seguros Colpatria S.A. La aseguradora comenzó por censurar que la providencia de primera instancia no hubiese cuantificado el siniestro asegurado, ya que, en su consideración, ello era violatorio del principio indemnizatorio del contrato de seguro por no existir prueba del monto y cuantía del perjuicio sufrido por la entidad demandante. Agregó que para la fecha de presentación de la demanda la acción derivada del contrato de seguro ya se encontraba prescrita, toda vez que el FONTIC tuvo conocimiento de las irregularidades del autenticador electrónico más de dos años atrás, además, que no existía congruencia entre lo pedido en la demanda con lo concedido en la sentencia, pues si solo se demostró incumplimiento parcial de uno de los tres que fueron alegados por la parte actora, el A quo no podía hacer efectiva la totalidad de la garantía. Finalmente, indicó que la sentencia carecía de sustento probatorio, pues llegaba a conclusiones que no indicaban las razones jurídicas y fácticas en que se sustentaban, ni porque ante la falla de un componente del contrato, se hacía efectiva la totalidad de la garantía. 10 25000233600020130945 01 (57276) 5aCdeE/RABB/Llms
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Grupo ASD S.A. Frente al cumplimiento de las obligaciones parafiscales indicó que durante la ejecución del contrato dio estricto cumplimiento a dicho deber con sus trabajadores, y que la obligación de garantizar la calidad
del autenticador electrónico correspondía a otro integrante de la unión temporal, esto es, a la firma Consulting Net. Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –
FONTIC.
Solicitó que, conforme al demostrado incumplimiento de las contribuciones al Sistema de Seguridad Social y la calidad de las especificaciones técnicas del autenticador electrónico, se revocara la negación de la condena al pago de la cláusula penal pecuniaria y, en consecuencia, se declarara que los integrantes de la Unión Temporal Interfactory, estaban solidariamente obligados a sufragarlas por la inobservancia de las obligaciones contractuales. Solicitudes de Aclaración y Complementación. Frente al contenido de la decisión de primera instancia tanto el FONTIC como Seguros Colpatria S.A., solicitaron su complementación por considerar que se omitió pronunciamiento respecto de la pretensión relacionada con la liquidación del contrato y la prueba del monto del perjuicio ocasionado por el incumplimiento de la garantía en la calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos contratados. Como las anteriores solicitudes fueron despachadas de manera desfavorable mediante proveído del 14 de diciembre de 2015, los apoderados de las partes apelaron dicha determinación y, ante el silencio del A quo, el Consejo de Estado entendió dichas censuras como 11 25000233600020130945 01 (57276) 5aCdeE/RABB/Llms IUS-E-2017-756417 otros aspectos que entrarían a ser estudiados al momento de emitir el fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problemas Jurídicos. ¿La acción incoada por el FONTIC contra los integrantes de la
Unión Temporal Interfactory se encuentra afectada de caducidad? ¿Está demostrado el incumplimiento contractual alegado en la demanda, respecto a las pretensiones relacionadas con el incumplimiento del pago de obligaciones parafiscales y de seguridad social, la cesión de derechos patrimoniales del objeto contratado, y la desatención de los defectos o irregularidades presentadas con el autenticador electrónico? ¿Es posible hacer efectivo el total de la garantía contractual por el incumplimiento parcial de una de las obligaciones pactadas por las partes y es procedente la condena al pago de la cláusula penal pecuniaria? Caducidad. Conforme al literal j) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la acción contractual debe ejercerse dentro de los de dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, precisando que si se trata de contratos que requieren liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo, o no se practique por la administración unilateralmente, debe hacerse una vez cumplido el término de dos (2) meses, contados a partir del vencimiento del plazo convenido para 12 25000233600020130945 01 (57276) 5aCdeE/RABB/Llms IUS-E-2017-756417 hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga. Conforme a los documentos allegados al plenario, el contrato objeto de estudio tuvo como fecha de terminación el 29 de octubre de 2010, fecha
a partir de la cual debían empezar a contarse los 4 meses en los que las partes podían realizar la liquidación bilateralmente del mismo, esto es, hasta el 29 de febrero de 2011, pero como dicho acuerdo no se finiquitó mediante acta dentro del citado término, el FONTIC contaba con un periodo adicional de 2 meses para hacerlo unilateralmente, plazo que venció el 29 de abril de 2011 sin que se hubiese realizado la citada liquidación unilateral y que, a su vez, permitía empezar a contabilizar los dos años previstos legalmente para que las partes pudieran iniciar una acción contractual; es decir, hasta el 29 de abril de 2013. Según el registro de presentación de demanda y acta individual de reparto que obra en el expediente1, existe constancia de que la acción incoada por el FONTIC fue presentada el 26 de abril de 2013, esto es, antes que se vencieran los dos años siguientes a los plazos previstos en el CPACA para la liquidación bilateral y unilateral, y que a su vez, eran coincidentes con lo acordado en la cláusula vigésima cuarta del contrato 539 de 20082. Así las cosas, partiendo de la presentación oportuna de la demanda contractual instaurada por el FONTIC contra los miembros de la Unión Temporal Interfactory, debemos concluir que no se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción y en consecuencia es menester 1 Folio 45 cuaderno 1 2 ? CLAUSULA VIGÉSIMA CUARTA – LIQUIDACIÓN: El presente contrato se liquidará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación, mediante acta firmada por las partes, que contendrá un balance sobre la
ejecución del contrato y los pagos realizados a el CONSULTOR y los acuerdos a que lleguen las partes sobre la ejecución del contrato. En el evento de que el CONSUTLTOR no concurra a la liquidación de común acuerdo o no se llegue a un acuerdo entre el FONDO y el mismo, la liquidación será practicada unilateralmente por parte del FONDO dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo señalado anteriormente para la liquidación de común acuerdo. 13 25000233600020130945 01 (57276) 5aCdeE/RABB/Llms IUS-E-2017-756417 ocuparnos de los demás objetos de impugnación planteados como problemas jurídicos. Análisis Jurídico. De acuerdo con las reglas que rigen la contratación estatal, con la celebración de los contratos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados3. En un Estado Social de Derecho4, el fin de la contratación pública está asociado al cumplimiento del interés general, toda vez que el contrato público es un instrumentos jurídico del Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboración de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administración, las tareas acordadas. Por ello, el interés general determina las actuaciones de la Administración, de los servidores que la representan y de los contratistas, supeditados al cumplimiento de los fines del Estado. Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
“Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes 3 ? Artículo 3 Ley 80 de 1993. 4 Artículo 1 Constitución Política de Colombia. 14 25000233600020130945 01 (57276) 5aCdeE/RABB/Llms IUS-E-2017-756417 al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. Hechas estas cortas reflexiones a título de introducción, a continuación nos referiremos a cada uno de los temas objeto de controversia en este proceso. Incumplimiento contractual. a. Aportes parafiscales. Indicó el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FONTIC, que en desarrollo del contrato No. 539 de 2008 el contratista no cumplió con la obligación de realizar el pago de las obligaciones parafiscales, y para demostrar dicha aseveración allegó copia de los documentos con los cuales habría requerido a los integrantes de la Unión Temporal Interfactory para que se allanaran a cumplir con dicha estipulación contractual y, a su vez, obligación legal. Frente a la anterior reclamación debe precisarse que solo se refiere al
incumplimiento atinente a los mes
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