PGN - PACTO COLECTIVO - Improrrogabilidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PACTO COLECTIVO - Improrrogabilidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 013-68972
Disciplinado: Humberto de Jesús Fonnegra
Cargo y entidad: Presidente FINDETER
Quejoso: Ricardo Auza Roa Fecha queja: Marzo 5 2002
Fecha hechos: 01 de enero de 2001
Asunto: Dar por terminado pacto colectivo en forma unilateral.
Bogotá DC, marzo 24 de 2004 Procede el Despacho en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 25 numeral 1 literal b) del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de marzo 4 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, a decidir el asunto radicado bajo el número 013-68972. HECHOS Mediante escrito de marzo 5 de 2002, RICARDO AUZA ROA, Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Financiera de Desarrollo Territorial SINTRAFINDETER, solicita se investigue al Presidente de Findeter HUMBERTO DE JESÚS FONNEGRA MEJÍA, por haber violado los derechos laborales de los trabajadores, al desconocer en forma unilateral el pacto colectivo que se encontraba vigente y el cual debía prorrogarse automáticamente, situación que generó una multa a la empresa. CONSIDERACIONES Mediante auto de marzo 25 de 2003 esta Delegada dispone adelantar indagación preliminar (folio 43) en contra del Presidente de Findeter HUMBERTO DE JESÚS FONNEGRA MEJÍA, con el fin de esclarecer los hechos materia de la queja y
establecer el grado de responsabilidad del autor. En desarrollo de esta etapa se escuchó en versión libre y espontánea al implicado (folios 51 a 53) donde explica que desde 1990 las relaciones laborales de Findeter y sus trabajadores se desarrollaban a través de pactos colectivos firmados entre las partes. En el mes de septiembre de 1999 se creó el sindicato de trabajadores de Findeter con 79 de los 217 trabajadores de la entidad, es decir el 36.4% de los mismos; el 9 de mayo de 2000 Sintrafindeter presentó pliego de condiciones con el fin de acordar con la entidad los términos de la primera convención colectiva. Agrega el implicado que ante el hecho de que la mayoría de abogados de la Oficina Jurídica hacían parte del sindicato, que era la primera vez que se hacía una negociación laboral y dada su profesión de Ingeniero Mecánico solicitó la asesoría de HOLGUÍN NEIRA y POMBO Abogados especializados en esta materia quien delegó al Dr. ENRIQUE RUEDA NORIEGA como asesor laboral para Findeter. La entidad cumpliendo estrictamente con la ley, designó a sus negociadores y se reunieron con Sintrafindeter el 16 de mayo de 2000. La etapa de arreglo directo finalizó el 1 de julio de 2000; los trabajadores de Findeter reunidos en asamblea general el 13 de julio de 2000, optaron por someter el conflicto colectivo a un Tribunal de Arbitramento. El Ministerio de Trabajo mediante Resolución No. 002152 de octubre 23 de 2000 integró el Tribunal de Arbitramento. El último pacto colectivo suscrito entre Findeter y los trabajadores venció el 31 de diciembre de 2000. El
artículo 70 de la Ley 50 de 1990 prohíbe que se suscriban o prorroguen los pactos colectivos cuando en la empresa exista un sindicato que agrupe más de una tercera parte de los trabajadores; con fundamento en esta norma Findeter expide la circular No. 400002 de diciembre 27 de 2000 donde se informa a los trabajadores que a partir del 1 de enero de 2001 y hasta tanto se expida el laudo arbitral que de origen a la primera convención colectiva de trabajo se le reconocerían exclusivamente sus derechos legales. Manifiesta el investigado que todas las decisiones tomadas como de las obtenidas en la negociación colectiva fue informada la Junta Directiva de la entidad, como consta en las actas y principalmente en la No. 109 de diciembre 29 de 2000, cuya aprobación y respaldo fue por unanimidad a la Presidencia de Findeter. El laudo arbitral entró en vigencia el 1 de agosto de 2001 y se aplicó retroactivamente en materia salarial y con su actuación no menoscabo las aspiraciones sindicales puesto que el pacto no se suprimió sino que se estaba esperando la definición del laudo arbitral. Aduce que Findeter funciona de acuerdo a una política trazada por el Compes y las decisiones que se toman se hacen de común acuerdo con la Junta Directiva, los actos administrativos que fueron impugnados ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se hizo en ejercicio de un derecho legal y constitucional. Explicaciones que fueron corroboradas en la sesión ordinaria del Comité de Defensa Judicial y Conciliación, Acta No. 8 (folio 100), donde se manifiesta que la
administración solicitó concepto jurídico a sus Asesores Externos sobre la vigencia del pacto colectivo 1999-2000, quienes expresaron que con relación a los beneficios extralegales acordados en el pacto colectivo de trabajo el cual vence el 31 de diciembre de 2000 y como es factible que para esa fecha no exista una decisión del Tribunal de Arbitramento que conoce del pliego de peticiones presentado por el sindicato se debe dar aplicación al artículo 70 de la Ley 50 de 1990 que establece que no podrán prorrogarse los pactos colectivos de trabajo cuando exista en la empresa un sindicato que agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores y sustenta tal afirmación con la Sentencia de la Corte Constitucional en la que hace énfasis de la prohibición a los patronos de prorrogar pactos cuando se den las circunstancias de la norma anteriormente citada. Además en Findeter laboran actualmente 252 funcionarios 23 empleados públicos y 219 trabajadores oficiales, de los cuales 79 se encuentran sindicalizados, es decir un 35.6% de los trabajadores oficiales que son los que se deben contabilizar para efectos de determinar el porcentaje toda vez que los empleados públicos no se pueden beneficiar del pacto colectivo o de la futura convención colectiva de trabajo como lo establece el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, se concluye que HUMBERTO DE JESÚS FONNEGRA MEJÍA en su condición de Presidente de Findeter no incurrió en falta disciplinaria, por cuanto se estableció que si bien es cierto expidió la Circular 4000002 de diciembre 27 de 2000
(folio 58) mediante la cual informa a los trabajadores que a partir del 1 de enero de 2001 no existirá régimen de beneficios extralegales para los trabajadores oficiales hasta tanto el laudo arbitral que expida el Tribunal de Arbitramento quede en firme, también es cierto que lo hizo de acuerdo al concepto solicitado a los Abogados Asesores Externos especializados en la materia, los cuales fueron designados exclusivamente para el caso, ante el hecho de que era la primera vez que se hacía una negociación laboral y dada su profesión de Ingeniero Mecánico, el implicado acogió el concepto e interpretación dada por la firma de abogados asesores lo cual hizo de buena fe, no existiendo de su parte dolo pues no hubo intención de causarle daño a la entidad o culpa grave, porque lo que existió fue el acatamiento de una norma legal, con una interpretación jurídica de buena fe, por que el análisis que se hizo del artículo 70 de la Ley 50 de 1990 está soportado con jurisprudencia de la Corte Constitucional y además contó con el respaldo de la Junta Directiva de la entidad. 2 En consecuencia se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, disponiendo el archivo definitivo de las presentes diligencias seguidas en su contra. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO.- Abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del HUMBERTO DE JESÚS FONNEGRA MEJÍA en su condición de Presidente de
Findeter para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ordenar el archivo definitivo de las diligencias radicadas bajo el número 013-68972 de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002. TERCERO.- Comunicar la presente decisión a los quejosos de conformidad con lo establecido en el artículo 109 y 115 de la Ley 734 de 2002. CUARTO.- Notificar al implicado HUMBERTO DE JESÚS FONNEGRA MEJÍA la presente decisión, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la correspondiente notificación, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.
COMUNÍQUESE NOTOFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / dial Exp: 03-68972 janeth 3