PGN - PACTO PROPIO - Ata y vincula a la administración una vez expedido y puesto en conocimient
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PACTO PROPIO - Ata y vincula a la administración una vez expedido y puesto en conocimient
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Se designa a una persona con violación al debido proceso y vulneración de normas legales NULIDAD ELECTORAL-Finalidad La finalidad de la acción es controvertir sólo la validez de los actos por medio de los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento y está encaminada a mantener la legalidad en abstracto, esto es, el orden jurídico que el demandante considera quebrantado con el acto cuya nulidad depreca. Si bien es cierto que la enunciación del soporte fáctico constituye un requisito de la demanda y se ha de indicar en el libelo, so pena de ser rechazada si así no sucede, no lo es menos que lo fáctico, no es lo que determina la prosperidad de la pretensión. DEBIDO PROCESO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado DEBIDO PROCESO-Significado según la jurisprudencia Conforme al antecedente jurisprudencial que se ha dejado reseñado, el debido proceso presupone la existencia de un proceso, entendido éste como un conjunto de pasos concatenados, lógicos y sucesivos que han debido ser señalados por el legislador, y que solo puede ser exigible en el contexto individual que está previamente definido por las normas sustanciales o procedimentales. Por ello, no basta afirmar que se conculcó la garantía del debido proceso, sino que le corresponde al actor, cuando alega el desconocimiento de esta garantía, precisar la norma o normas que regulan el procedimiento judicial o administrativo y la parte en que estos se apartaron de la legalidad. Esta es una carga procesal que le impone el carácter rogado de la jurisdicción
contencioso administrativa al actor. GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO-Aplicada a las actuaciones judiciales y administrativa reservada a los agentes del Estado Cuando se habla de la inobservancia del debido proceso la referencia ha de ser a una norma de carácter general, impersonal, abstracta, es decir, a una ley o a un acto con fuerza de ley. Además de lo anterior, considera esta Delegada que en la actuación de particulares no se puede predicar la inobservancia de la garantía constitucional del debido proceso, basta considerar el tenor literal de la norma que la consagra para corroborar este aserto. En efecto, la disposición señala que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y éstas están reservadas a los agentes de la administración pública. A los particulares no les comprende este mandato, porque su actividad se rige por la máxima conforme a la cual podrá hacer todo aquello que no esté prohibido de manera expresa por la Constitución y la ley. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Regulación legal
COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La obligatoriedad de estos principios fundantes de la función administrativa expresados en los numerales 1 y 2 de la mencionada ley, se exigen en relación con las actuaciones que corresponde cumplir a los agentes de la administración. Ellos deben siempre observar estos principios, pues la igualdad, el mérito, la moralidad, la eficacia, la economía, la
imparcialidad, la transparencia, la celeridad y la publicidad, regulan su actuación. ACTO PROPIO-Ata y vincula a la administración una vez expedido y puesto en conocimiento/ACTO PROPIO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Conforme a la doctrina del acto propio, el acto de la administración le ata y vincula una vez que se ha expedido y se pone en conocimiento de los asociados. Dados estos presupuestos, los actos que expida la administración no pueden ser inobservados porque a ellos queda obligada, primeramente, porque el acto administrativo está revestido de fuerza ejecutoria y ejecutiva, y además, porque se hace necesario «salvaguardar la credibilidad y confianza que indispensablemente debe inspirar el obrar administrativo en los destinatarios de esas medidas. Además, en cierta forma esa teoría halla respaldo, a nivel interno, en lo dispuesto en el artículo 66 del C.C.A., en cuanto dispone que “los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos” por esta jurisdicción, salvo que pierdan su fuerza ejecutoria por cualquiera de las causales allí contempladas».
COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 2
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. marzo 28 de 2012 Concepto No. 012 Señor Doctor Alberto Yepes Barreiro
H. Consejero Ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 1100103280002011 00060 00
Radicado interno número: 2011-0060
Actor: Juan Pablo Suárez Orozco Contenido: Nulidad de la Resolución número 104 del 5 de septiembre de 2011, expedida por el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones – por medio de la cual se nombró al doctor Diego Manrique Nieto, como Vicepresidente Grado 05 de la planta de personal global asignado a la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal.
Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión, dispuesto mediante proveído del 5 de marzo de la cursante anualidad y, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.
IAntecedentes
1. La demanda y su pretensión El ciudadano Juan Pablo Suárez Orozco, en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral demandó la nulidad de la resolución número 104 del 5 de septiembre de 2011 expedida por el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones – por medio de la cual se nombró al doctor Diego
COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 3
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Manrique Nieto, como Vicepresidente Grado 05 de la planta de personal global asignado a la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal.
Las pretensiones formuladas por el actor se contraen a las siguientes: « 1.) (…) 2) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 104 del 5 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, nombró con carácter ordinario, al doctor Diego Fernando Manrique Nieto, …, en el cargo de Vicepresidente Grado 05 de la planta de personal global, asignado a la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal de dicha Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional. 3) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES realizar un nuevo proceso de selección para proveer el cargo de Vicepresidente Grado 05 de la planta de personal global, asignado a la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal de dicha Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, dando estricta aplicación a los principio de la Función Pública, consagradas en el artículo 2 de la Ley 909 de 2004, fundado en el artículo 209 de la Constitución». 1.1. Hechos de la demanda El demandante en este acápite refiere aspectos del procedimiento que se adelantó y culminó con la designación del doctor Diego Fernando Manrique Nieto; indicó que en el mes de mayo del año pasado se registró en el portal de empleo PSA – SERVIESPECIALES -, inscribió su hoja de vida y aplicó para el cargo de Vicepresidente Jurídico y Doctrinal de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, Empresa Industrial y Comercial del Estado. Señaló que en desarrollo del proceso de selección fue sometido a la práctica de
pruebas de conocimientos generales, específicos, competencias, psicotécnicas, etc.., y que fue entrevistado tanto por la entidad que adelantó el proceso, como por el Presidente de Colpensiones, el doctor Pedro Nel Ospina Santamaría. Dijo que ante el desconocimiento de los resultados del proceso, situación a la que lo sometió Colpensiones, en el mes de agosto de 2011, en ejercicio del derecho de petición solicitó se le informara sobre el mismo con el fin de conocer los
COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co resultados del proceso de selección y controvertir los resultados, este derecho de petición lo formuló el 18 de agosto de esa anualidad, al día siguiente, esto es el 19 apareció en la página web de Colpensiones la hoja del señor Diego Fernando Manrique Nieto, aspirante al cargo de Vicepresidente grado 05. En la parte de este capítulo se refiere a aspectos que en sentir de esta Agencia del Ministerio Público no son hechos directamente relacionados con el acto demandado, indica que la negativa de Colpensiones a responder el derecho de petición interpuesto lo llevó a instaurar una acción de tutela, la cual, le protegió sus derechos fundamentales conculcados. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como disposiciones conculcadas las siguientes: los artículos 29, 209 inciso 1º de la Constitución Política; el artículo 2º numerales 1º y 2º de la Ley 909
de 2004. Sostiene que el acto demandado desconoció la garantía fundamental del artículo 29, porque se expidió sin que la entidad –Colpensionesle diera la oportunidad de conocer de manera previa el procedimiento establecido para efectos de la selección que se adelantaba, no le permitió conocer las pruebas presentadas ni su resultado, tampoco los puntajes asignados a la experiencia, los estudios, la entrevista; en fin por no habérsele informado sobre resultados que le pudieron afectar y porque no se le dio la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción e impugnación. Señala que el proceso adelantado para la selección de la persona que debía ser designada en el cargo de Vicepresidente conculcó la garantía fundamental del artículo 29 constitucional, porque no se adelantó siguiendo reglas claras ni criterios de selección establecidos previamente La violación del artículo 209 de la Constitución Política y del artículo 2º numerales 1º y 2º de la Ley 909 de 2004 se dio porque en el procedimiento de selección se
COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co desconocieron los principios que informan la función pública, en especial el de publicidad y transparencia, a los cuales se debía sujetar el proceso de selección del cargo de Vicepresidente, no obstante ser éste un cargo de libre nombramiento y remoción. En acápite especial en el cuerpo de la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
2. Admisión de la demanda Por auto del 17 de noviembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de ley.
La solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado fue despachada desfavorablemente porque no se evidencia la manifiesta contradicción entre el acto y las normas que se indican como transgredidas. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1.- Por el apoderado judicial del nombrado doctor Diego Fernando Manrique Nieto Por conducto de apoderado judicial, el designado por el acto demandado, doctor Diego Fernando Manrique Nieto, contestó la demanda. Dijo el representante judicial del demandado en relación con los hechos de la demanda, que no le constaban los signados bajo los número 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º; sobre el 3º dijo que es parcialmente cierto; al 8º respondió diciendo que no era un hecho sino una apreciación subjetiva del demandante; del 9º dijo que era parcialmente cierto; al 10º dijo que era cierto; al 11º manifestó que no era un hecho sino una afirmación y conclusión del demandante; del 12º señaló que era cierto, de igual forma se refirió a los señalados como hechos 13º y 14º.
COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 6
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En su escrito manifestó su oposición a las pretensiones por considerar que las
propuestas por el demandante carecen de sustento fáctico y legal. Propuso como mecanismo de defensa la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. En su escrito señala que el actor yerra al otorgar un tratamiento igualitario al proceso de selección externo contractual y al procedimiento legislado en la Ley 909 de 2004, uno y otro son distintos. Sostiene que el cargo de vicepresidente es de libre nombramiento y remoción que no pertenece al régimen de carrera administrativa, pero por razón de lo estatuido en los Estatutos de Colpensiones, el cargo debe ser provisto previo proceso de selección externo, el cual culmina con la escogencia de unos candidatos que deben ser aprobados por la Junta Directiva y designados por el presidente de la entidad. Luego señala que la actuación surtida para efectos de la escogencia del doctor Manrique Nieto no es una típica actuación administrativa, se trata de un proceso de selección externo, al cual se llegó mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios con una empresa cazatalentos. Y seguidamente señaló que no se puede aceptar lo indicado por el demandante en torno al desconocimiento de la garantía del debido proceso porque ello “implicaría admitir de entrada, que dicha actuación administrativa fue suplantada por una actividad privada desarrollada por un particular, a través del Contrato No. 007 de 2011, lo cual no es posible a la luz de la legislación administrativa”. Dijo que el concurso adelantada por la empresa cazatalentos no se regula por lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, que se aplica para los empleos de carrera administrativa y solo por vía de excepción jurisprudencialmente se admitido este
procedimiento para cargos de libre nombramiento y remoción cuando la ley así lo estipula o cuando la Administración considere necesario someter a este procedimiento la designación de sus empleados, este concurso de méritos se halla
COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co definido en la Ley y en ella también se señala que la entidad competente para adelantarlo es la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sostuvo que el demandante confunde la realización de un proceso por una firma cazatalentos con la expedición del acto de nombramiento y que ni tan siquiera el ganador del concurso tenía asegurada la designación en el cargo porque a lo sumo este hecho le representaría una mera expectativa frente a su vinculación ya que la terna final, quedaba sometida a la aprobación de la Junta Directiva. Indica que la supuesta violación de los artículos 209 constitucional en concordancia con el artículo 2º numerales 1 y 2 de la ley 909 de 2004, debe ser demostrada en juicio, lo cual no se ha sucedido y por ultimo señaló: “no dejaremos de mencionar, que si bien el proceso de selección externo, inicialmente empezó con la firma del Contrato No. 003 de 2010 y sus dos otrosí, lo cierto es que el día 28 de julio de 2011, se suscribió el contrato No. 007 para llevar a cabo el proceso de selección externo que encontraría exclusivamente un talento para el cargo de Vicepresidente jurídico y Doctrinal, y bajo dicha vigencia fue seleccionado el
doctor DIEGO FERNANDO MANRIQUE NIETO” 2.1.2.- Por el representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesEl representante legal de Colpensiones contestó la demanda, limitando su intervención a responder sobre los supuestos de hecho de la demanda y conforme a lo indicado se puede señalar lo siguiente: Que resulta cierto lo dicho por el señor Juan Pablo Suárez Orozco, de haberse registrado en el mes de mayo e inscribió su hoja de vida; que aplicó para el cargo de Vicepresidente Jurídico y Doctrinal; que el proceso para la escogencia y selección se inicio a partir del mes de julio de 2011 para lo cual se suscribió el contrato 007 de 28 de julio de 2011 con la firma Psicólogos Asociados y Cía. Ltda –PSA Consultores -; que presentó las pruebas y fue entrevistado; que el señor Suárez presentó ante Colpensiones un derecho de petición el día 18 de agosto de
COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 8
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 2011; que el 2 de agosto de 2011 la Junta Directiva de Colpensiones aprobó por unanimidad el nombramiento del doctor Diego Fernando Manrique Nieto como Vicepresidente Jurídico y Doctrinal de Colpensiones; que el 22 de agosto de 2011 el señor Juan Pablo Osorio Vásquez presentó tutela contra Colpensiones; que el resultado del proceso de selección del Vicepresidente es el producto de reglas que
por medio del contrato 007 de 2011 se le establecieron por parte de esta entidad a la firma que se encargaría de efectuar la selección de los candidatos al cargo.
3. Alegatos de conclusión 3.1.- Los formulados por el demandante doctor Juan Pablo Suárez Orozco En esta oportunidad procesal el actor reitera que el proceso de selección es violatorio del artículo 29 de la Constitución Política porque no contó con reglas claras ni con criterios de selección durante el desarrollo del mismo; así mismo indica que este procedimiento no se sujetó a reglas previamente establecidas.
Sostiene que el concurso adelantado conforme al contrato número 07 se efectúo en tan corto tiempo que no es posible creer en la seriedad del mismo, dijo sobre el punto lo siguiente: “Realmente genera suspicacia que el Contrato 007 se suscribiera el 28 de julio de 2011 y en escaso cuatro días. Incluyendo un fin de semana, los participantes hubiesen realizado todas las pruebas y las entrevistas, y que la firma caza talentos, PSA Consultores, tuviera los resultados de las mismas en forma tan rápida” 3.2.- Los formulados por el apoderado del doctor Diego Fernando Manrique Nieto En esta oportunidad procesal el apoderado de la parte opositora reitera los argumentos que expresó en la contestación de la demanda.
COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 9
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO De manera previa al examen y estudio del asunto de fondo, dado que el apoderado de la parte opositora propuso la excepción denominada “inepta demanda por indebida escogencia de la acción”, se habrá de estudiar ésta y luego si abordar el estudio correspondiente. Procedemos a ello de la siguiente manera: Sostiene el excepcionante, que en la demanda, el actor dentro del supuesto fáctico en el que finca la misma, se refiere a situaciones irregulares que violan el debido proceso y a la vulneración de las normas en que debía fundarse el proceso de selección que adelantó la firma PSA – Serviespeciales, las cuales no pueden viciar de nulidad el acto por cuanto que éste no fue expedido como resultado de un proceso adelantado y rituado bajo las formalidades establecidas en la Ley 909 de 2004. Bajo este entendido, considera que la acción electoral no resulta siendo la apropiada para efectos de dirimir las discrepancias que surjan en desarrollo de los contratos que ejecutó la empresa Serviespeciales, éstas dice el apoderado de la parte opositora se deben dilucidar en el marco de otra acción contenciosa «en donde el juez de conocimiento tuviese plena competencia sobre la Litis, lo que no permite la presente acción electoral; cualquiera sea el enfoque probatorio que se pretenda imprimir en el caso concreto, resulta forzosa la observación, el análisis y la ponderación de las piezas contractuales arriba mencionadas». Por lo tanto, considera que se debe entender demostrada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, y en consecuencia, solicita que la H. Sala se
inhiba para fallar de fondo el proceso electoral que se ha propuesto por el demandante. En consideración de esta Delegada la excepción propuesta no está llamada a prosperar, por cuanto el control judicial que se hace recae sobre el fundamento jurídico que se considera ha sido inobservado, y no sobre el soporte fáctico que haya señalado el demandante. Veamos:
COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 10
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por vía de la acción de nulidad electoral, acción de naturaleza contencioso administrativa, se pretende definir si la elección o la condición de las personas elegidas así como de las nombradas se encuentran ajustadas a ley o, si por el contrario, son ilegales, y por ende, susceptibles de ser anuladas. La finalidad de la acción es controvertir sólo la validez de los actos por medio de los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento y está encaminada a mantener la legalidad en abstracto, esto es, el orden jurídico que el demandante considera quebrantado con el acto cuya nulidad depreca. Si bien es cierto que la enunciación del soporte fáctico constituye un requisito de la demanda y se ha de indicar en el libelo, so pena de ser rechazada si así no sucede, no lo es menos que lo fáctico, no es lo que determina la prosperidad de la pretensión. En efecto, el supuesto de hecho como lo indica su nombre no es más que el señalamiento de unos sucesos que se presentan en el curso de la formación y
materialización de la voluntad administrativa, y al igual que acontece en la acción de simple nulidad, en la acción electoral, “su enunciado es bastante simple y se reduce la mayoría de las veces a historiar la expedición del acto por tratarse casi siempre de un debate de puro derecho” (1). No hay que dejar de lado que el demandante en ejercicio de la acción actúa movido por un interés altruista de defensa de la legalidad de la actividad administrativa que considera conculcada con la expedición del acto; su pretensión no es otra que lograr por vía de la sentencia el restablecimiento de la legalidad objetivamente considerada, y no se pretende el restablecimiento de un derecho vulnerado o desconocido por el acto, ni se busca la condena de la Administración. El asunto de fondo 1 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo – Séptima Edición – Señal Editora – Medellín2009
COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 11
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Así las cosas, verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada. Procedemos: Se ha demandado, el acto por medio del cual se nombró al doctor Diego Fernando Manrique Nieto como Vicepresidente Grado 05 asignado a la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal de Colpensiones.
Según lo afirma el actor, esta designación conculca el ordenamiento jurídico, por cuanto que en su expedición se inobservó la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 209 ibídem y la Ley 909 de 2004. Considera esta Delegada que el debate propuesto por el actor se contrae a los siguientes cargos: 1.- Violación de la garantía constitucional del debido proceso; 2.- Violación del artículo 209 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 2º numerales 1 y 2 de la Ley 909 de 2004 Conforme a la precisión anterior se adelantará el estudio presente. Veamos: Primer cargo: Violación del artículo 29 de la Carta Política Sostiene el actor que se ha inobservado la garantía constitucional del debido proceso, porque el proceso que se siguió para efectos del nombramiento del doctor Diego Fernando Manrique Nieto como Vicepresidente Grado 05 de Colpensiones, no contó con reglas claras ni criterios de selección establecidos de manera previa, ni durante el desarrollo del mismo. Dijo el actor que la Resolución 104 del 5 de septiembre de 2011, por medio de la cual se efectúo el nombramiento del doctor Diego Fernando Manrique Nieto «violó
COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 12
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co el Artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el Derecho Fundamental del Debido Proceso, toda vez que dicho acto administrativo fue expedido sin que
la mencionada entidad me haya dado a conocer, de manera previa el procedimiento establecido con anterioridad al proceso de selección que he venido haciendo mención; ni el resultado de las pruebas presentadas, con la respectiva puntuación; ni valores o puntajes asignados a la experiencia, estudios, entrevista, conformación de terna, entre otras cosas como lo exige el debido proceso». Esta garantía constitucional, señalada en el artículo 29 de la Carta Política, se aplica a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y la jurisprudencia de esta H. Sala ha dicho sobre ella lo siguiente: “Esta Corporación se ha pronunciado sobre este derecho (art. 29 de la C.P.), concluyendo que el incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo; así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Sobre el debido proceso, ha dicho la Corte: "El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho
al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. "Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material." (Sentencia No. T001 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jaime Sanín Greiffensteín). Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción.
COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 13
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La Sala precisa que la garantía fundamental del debido proceso contenida en el artículo 29 de la carta fundamental, que por supuesto se aplica “ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas “, no es una norma que por sí misma pueda fundar un cargo de nulidad de una actuación judicial o administrativa, dado que ella presupone la preexistencia de un proceso, que como conjunto de pasos concatenados, lógicos y sucesivos, ha debido proveer el legislador prevalido de su poder de configuración legislativa, a fin de que por su conducto se puedan decidir las distintas controversias que se suscitan en la sociedad. Es por lo anterior que esta corporación ha precisado: “Sin embargo, una lectura detenida del artículo 29 de la Constitución
permite deducir que la Carta consagra el debido proceso desde dos puntos de vista. De un lado, como una garantía constitucional abstracta, en tanto que se predica de todas las actuaciones administrativas y judiciales y determina un marco de acción para el Legislador cuando configura el procedimiento. De otro lado, la Constitución consagra el proceso debido y el respeto por las formas propias de cada juicio como un derecho subjetivo que puede ser exigible en una actuación administrativa o judicial concreta. En otras palabras, el debido proceso sólo puede ser exigible en el contexto individual del procedimiento que está previamente definido por las normas sustanciales o procedimentales, como quiera que su contenido está delimitado por la legalidad” 1 (Resalta la Sala) Sin duda el debido proceso de que trata el artículo 29 de la C.N., debe estar referido al conjunto normativo que el legislador previó para el trámite de las actuaciones judiciales y administrativas, de donde se desprende que cualquier acusación por ilegalidad en la actuación si bien puede fundarse en este precepto constitucional, debe necesariamente precisar en qué parte de ese procedimiento judicial o administrativo se apartó de la legalidad, lo cual se armoniza con el principio de justicia rogada de esta jurisdicción, que descansa en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., que impone a los accionantes la carga de precisar las normas violadas y el concepto de la violación. 2 Conforme al antecedente jurisprudencial que se ha dejado reseñado, el debido proceso presupone la existencia de un proceso, entendido éste como un conjunto de pasos concatenados, lógicos y sucesivos que han debido ser señalados por el
legislador, y que solo puede ser exigible en el contexto individual que está previamente definido por las normas sustanciales o procedimentales. Por ello, no basta afirmar que se conculcó la garantía del debido proceso, sino que le corresponde al actor, cuando alega el desconocimiento de esta garantía, precisar 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de mayo 10 de 2002. Radicado interno 2615. Actor: Fundación para Estudios Ambientales de la Amazonía.
M.P. Dr. DARIO QUIÑONES PINIL
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.