PGN - PAGO DE CESANTIAS - Auxilio de estas en empleados territoriales según evolución normativa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE CESANTIAS - Auxilio de estas en empleados territoriales según evolución normativa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto ficto presunto negativo por el cual se negó reconocimiento y pago de sanción moratoria de cesantías PAGO DE CESANTÍAS-Auxilio de estas en empleados territoriales según evolución normativa RECONOCIMIENTO SANCION MORATORIA-Respecto de cesantías según sentencia del Consejo de Estado RECONOCIMIENTO SANCION MORATORIA-Lo buscado por el legislador en esta es garantizar que las cesantías cumplan con la finalidad para las cuales fueron establecidas PAGO DE CESANTIAS-No se demostró que se hubiera realizado en forma extemporánea/RECONOCIMIENTO DE SANCION MORATORIA-No resulta procedente en el sub examine En este orden de ideas, se concluye que el pago de la diferencia originada por el reajuste salarial del que fuera objeto la demandante, que evidentemente incide en la liquidación de las cesantías reconocidas en un primer momento, no configura el derecho a la sanción moratoria pretendida en la demanda, pues ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna, como tampoco se enmarca dentro de los presupuestos que la norma regula. Además, por hacer parte del derecho sancionatorio, en el que las penalidades deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender o aplicar la analogía a supuestos de hecho o de derecho diferentes a los que la norma prevé… “Así las cosas, como no se logró comprobar que el pago de las cesantías se hubiese realizado en forma extemporánea, sino lo que se alega es que la mora se refiere a una diferencia que surgió por el reajuste salarial realizado con posterioridad, que incide en la base con la que se liquidaron,
se advierte que dicho pago no se enmarca en la normativa que consagra el término perentorio del pago de la prestación y, como consecuencia de ello, no resulta procedente la sanción moratoria pretendida por la demandante” (Subrayado por fuera del texto original) PRUEBAS OBRANTES-Permiten inferir que cesantías fueron consignadas en su debido tiempo …También es cierto que conforme a las certificaciones aportadas por COLFONDOS, las cesantías de los años 2003 a 2010, fueron consignadas en su debido tiempo; lo que nos permite concluir que no hubo un retardo y en consecuencia no procede la sanción moratoria indicada por la actora. Esta Delegada acoge la posición de la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo, donde hace una disimilitud entre el retraso en la consignación de la cesantías y el reconocimiento de una nivelación salarial, en indicar que esta última no acarrea una sanción moratoria como lo indica la demandante ACTO ADMINISTRATIVO-Que fue demandado no se encuentra viciado de nulidad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho E2020-519919
Demandante: Irina Isabel Abdala Gallego
Demandado: Municipio de Soledad Atlántico
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
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CONCEPTO No.
IUS PGN E-2020-519919
Bogotá, D, C, 27 de octubre de 2020.
Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero ponente Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A
E. S. D.
Referencia: Exp No. 08001-23-33-000-2015-80099-01 (3462-2019)
Demandante: Irina Isabel Abdala Gallardo
Demandado: Municipio de Soledad
Asunto: Sanción Moratoria Actuación: Apelación sentencia Ley 1437 de 2011
Procede esta delegada a emitir concepto de la referencia:
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda La demandante, señora Irina Isabel Abdala Gallardo, por intermedio de su apoderada interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de que se declara la nulidad del acto ficto presunto negativo producto del silencio administrativo configurado el día 28 de enero de 2015, acto por medio del cual se negó la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la cesantías canceladas parcialmente de los 2003 a 2010. 1.2 Hechos Conforme al escrito de la demanda, se establecieron los siguientes hechos por el demandante: 1. “La señora IRINA ABDALA GALLARDO, labora en el MUNICIPIO DE SOLEDAD en el cargo de auxiliar de servicios generales de la secretaria de educación de soledad hasta la fecha de manera ininterrumpida.”
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2. “El 28 de octubre de 2014, la señora Irina Abdala Gallardo presenta reclamación administrativa con la finalidad de agotar vía gubernativa y solicitar que le sea pagada la SANCIÓN MORATORIA generada por el pago incompleto de las cesantías causadas de los años 2003 a 2010.” 3. “EL MUNICIPIO DE SOLEDAD hasta la fecha de presentación de esta demanda no ha contestado la reclamación administrativa presentada el día 28 de octubre de 2014, estableciéndose el silencio administrativo negativo, como así lo estipula el artículo 83 del CPACA, configurándose de esta manera el acto administrativo ficto o presunto con efectos negativos por medio del cual se negó el pago de la SANCIÓN MORATORIA solicitada, desde el día 28 de enero de 2015.” 4. “La señora IRINA ABDALA GALLARDO, otorgó poderes la suscrita con el objeto de que lo representara como su apoderada judicial para efectos de enjuiciar a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el acto administrativo ficto o presunto con efectos negativos por medio del cual se negó el pago de la SANCIÓN MORATORIA, el cual se configuró el día 28 de enero de 2015, para lo cual le otorgó los respectivos poderes que lo acreditan para tal gestión en Procuraduría y judicial.” (…) 5. “Como consecuencia del no pago dentro de los términos de ley de las cesantías se generó una SANCIÓN MORATORIA como lo indica la ley 344 de 1996, así como
en el decreto 1582 de 1998 y la ley 50 de 1990 en sus artículos 99, 102, 104, y ss, y unos intereses sobre las demás prestaciones sociales que no han sido canceladas” 1.3. Pretensiones Conforme al escrito de la demanda, el actor solicitó se accedan a las siguientes pretensiones:
1. Que se decrete la NULIDAD del acto administrativo o presunto con efectos negativos producto del silencio administrativo configurado el día 28 de enero de 2015 por medio del cual se negó el pago de la SANCIÓN MORATORIA por las cesantías canceladas parcialmente de los años 2003 a 2010.
(…)
2. Que se disponga a título de Restablecimiento del Derecho de la señora IRINA ABDALA GALLARDO, como consecuencia del pago parcial de las cesantías causadas de los años 2003 a 2010 el pago de la SANCIÓN MORATORIA en los términos que estipula la ley, lo siguiente: Se ordene el pago de la SANCIÓN MORATORIA que se generó por el pago parcial de las cesantías causadas en los años 2003 a 2010, a que tiene derecho mi mandante en los términos que estipula la ley.
3. Que se cancelen los intereses corrientes y moratorios a los cuales tienen derecho mi mandante desde el momento que se comenzó a generar la SANCIÓN MORATORIA hasta el tiempo en que se haga efectivo el pago de las pretensiones de la demanda.
4. Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
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5. Que el valor de la condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del IPC (Índice de precios al consumidor) y la forma actuarial establecida por la jurisprudencia administrativa para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (inciso final del artículo 187 del CPACA).
6. Que la sentencia de mérito favorablemente a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del inciso segundo del artículo 192 del CPACA.
Contestación de la demanda El Municipio de Soledad - Atlántico, contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial, expresando que se configuraban las siguientes excepciones: Caducidad, el demandado expuso como excepción la caducidad, pues según el demando la acción se interpuso 4 meses después de cobrar firmeza el acto administrativo presunto negativo. Prescripción, según el municipio de Soledad, el actor pretende reclamar un derecho después de haber transcurrido 3 años de haberse hecho exigible, lo cual hace que el derecho se encuentre prescrito. Falta y/o indebido agotamiento de la vía gubernativa, el sujeto pasivo argumenta que existe indebido agotamiento de la vía gubernativa en el presente asunto, por cuanto la reclamación administrativa que se efectúa en cumplimiento de la norma debe recaer
sobre derechos ciertos reconocidos en las disposiciones legales y no sobre un eventual derecho, o inciertos, ello en razón a que lo que se pretende (salarios moratorios) no está dentro de la acreencias laborales que la norma señala, más bien es alfo incierto que tiene que ser sometido a un debate jurídico y probatorio (…) Inaplicabilidad del artículo 99 de la ley 50 de 1990, (…) aduce el demandante que “es claro que la sanción moratoria contenida en artículo 90 de la ley 50 de 1990, fue modificada en la forma de su aplicación es decir, un día de salario por cada día de retardo, por la forma establecida en el artículo 88 de la 1328 de 2009, es decir, la sanción por mora no podría exceder del doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida para realizar dicho pago. Por consiguiente no es dable reclamar el actor una sanción moratoria en la forma establecida en el artículo 90 de la ley 50 de 1990, pues en el eventual caso de que el encuentre procedente el reconocimiento de una sanción moratoria, esta debe aplicarse en los términos del artículo 88 de la 1328 de 2009. 1.3 Primera instancia El anterior asunto le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral – Sección B, quien en sentencia del 05 de octubre de 2018, quien negó las pretensiones de la demandante indicando: 4
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co “Está probado con la constancia de las consignaciones al fondo privado de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” que se cancelaron a la actora las cesantías correspondientes a las anualidades 2003 a 2010. Además, ella reconoce en la demanda que sí le fueron pagadas las cesantías en esos años; sin embargo, aduce que fue de manera parcial” “Así las cosas, al estar demostrado que el Municipio de Soledad (Atlántico) consignó las cesantías correspondientes a los periodos 2003 a 2010 de manera oportuna a favor de la actora a un fondo administrador de cesantías, no se dan los presupuestos legales para acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990.” Con base en lo anterior resolvió: 1. “Denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Irinia Isabel Abdala Gallardo.” 2. “Sin costas.” 3. “Notificar esta Sentencia conforme lo previsto en los Artículos 203 y 303 del CPACA.” 1. 4 Recurso de Apelación Frente a la anterior decisión, el Sr. Domingo Amaris Esquivia, en su condición de apoderado judicial de la Sra. Irina Isabel Abdala Gallardo, presentó recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones: (…) “mi mandante tiene pleno derecho al pago de la SANCIÓN MORATORIA en el
presente litigio, puesto que se reúnen todos los requisitos para ella como son los siguientes aspectos: i) Ser servidora pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y al Decreto 1582 de 1998; ii) Estar vinculada a un fondo de cesantías y; iii) Que las cesantías sean pagadas por fuera de los mandatos legales para que se pueda generar la SANCIÓN MORATORIA y acceder al pago de la misma.” “Por otra parte, está probado que el Municipio de Soledad no pago de manera completa las cesantías, teniendo en cuenta que mediante la Resolución No. 0434 del 30 de julio de 2014 reconoció y pago la nivelación u homologación a que tenía mi mandante en cada una de esas anualidades y que en su momento la administración territorial debió reconocer y pagar dentro de cada una de las anualidades y no de manera posterior como lo hizo mediante el aludido acto administrativo.” “Es claro, que en el evento de un incumplimiento en el pago o consignación de las cesantías el sancionado por no pago de estas es el empleador, porque la ley 344 de 1996, hace referencia es al pago incompleto o no pago de las cesantías y en el presente caso no se pagaron de manera completa la prestación a mi mandante” “En el presente caso nos estamos acogiendo a los lineamientos de la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 que son los que indican cómo se deben hacer 5
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co los pagos y cuál es la sanción para el empleador que incumpla estos lineamientos legales; pues como todos sabemos esta sanción es impuesta al empleador que incumple el deber legal de pagar o consignar las cesantías en los tiempo que estipula la norma.”
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Problema jurídico Esta Delegada considera que el problema jurídico consiste en establecer si la señora Irina Isabel Abdala Gallardo tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 solicitada en su demanda, por considerar la demandante que recibió un pago parcial del auxilio de cesantías del año 2003 a 2010, dado a que el municipio de Soledad – Atlántico realizó una homologación y nivelación salarial en el año 2014.
En el presente caso, la actora argumenta que sus cesantías liquidadas del año 2003 al 2010, fueron recocidas y consignadas con un salario inferior al real, y prueba de ello es que mediante Resolución 0434 de 2014, su salario fue reajustado y se ordenó el pago de las diferencias de los salarios entre 2003 al 2010; con base en lo anterior, aduce la actora que al ser sus cesantías consignadas con un valor inferior al que correspondía, estas solo
fueron consignadas de forma parcial, y en consecuencia se debe cobrar la sanción moratoria por su no consignación total. Auxilio de cesantías en empleados territoriales El artículo 17 de la Ley 6 de 1945, estableció que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornada por cada año de servicio. Este auxilio puede darse en dos eventos, el primero, cesantías definitivas, proviene de la necesidad de brindar una garantía al empleado para el evento en que cese su actividad laboral; y el segundo, cesantías parciales, se da en el caso donde el empleado retire sus cesantías para realizar unas mejoras o comprar vivienda. Luego, mediante el Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales; el artículo 1 del mencionado decreto les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías. A su turno, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y el artículo 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 estableció normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de cesantías. 6
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co La Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que, a partir de su publicación, o sea, el 31 de diciembre de 1996, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrán un régimen anualizado de cesantías, mediante la cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Más adelante, se profirió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos del nivel territorial, y estableció que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. El artículo 99 de Ley 50 de 1990, expresamente constituye el régimen anualizado de liquidación de cesantías cuando en su numeral 1º señaló, que “El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo”. En el numeral 2º, ordenó la cancelación de los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, con respecto a la suma
causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. En su numeral 3º, fijó la sanción moratoria cuando no se efectúe de manera oportuna la consignación del auxilio en el fondo privado en el que se encontrara afiliado el trabajador, que consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo. Y, en el numeral 4º, dispuso que cuando se termina la relación laboral y existan saldos de cesantías a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. Sanción moratoria Frente a la sanción moratoria el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, MP Dra Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 66001-23-33-000-2013-00439-01 en sentencia del 11 de mayo de 2017 indicó: “Por disposición legal y en virtud del criterio unificador de la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, se establece que la exigibilidad de dicha sanción tiene lugar a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación) y no es accesoria a la prestación social -cesantías-, pues hace parte del derecho sancionador, cuyo fin es reprimir o prevenir la realización de una conducta omisiva, en aras de proteger una prerrogativa laboral de naturaleza económica del empleado público.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co Lo buscado por el legislador al establecer esta sanción, es garantizar que las cesantías cumplan con la finalidad para las cuales fueron establecidas en principio, esto es, como ya se dijo, proteger al trabajador cuando este cese su actividad laboral. Caso en concreto Del material probatorio que reposa en expediente, se observa que la señora IRINA ABDALA GALLARDO, labora en la Secretaría de Educación del municipio de Soledad Atlántico, igualmente está certificado mediante Resolución 0434 del 2014, “Por medió de la cual se ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos por concepto de homologación y nivelación salarial al personal administrativo del sector educativo, en el Municipio de Soledad/Atlántico” que la demandante fue beneficiaria de unos pagos por concepto de nivelación salarial, según la parte considerativa del Resolución, se debió a: “”la homologación y nivelación salarial del personal administrativo debe basarse en un estudio técnico cuyo producto es una tabla de homologación de las plantas de cargos con las nivelaciones salariales que de ella se desprenden en los casos en que el salario del cargo origen sea inferior a aquel del cargo destino” “para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad territorial elabore un listado de las
reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de la misma. Con base en este listado, debe proceder a determinar el monto de las deudas respectivas” “Que Mediante oficio No. 2010EE32243 de mayo 11 de 2010, la dirección de fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, revisó, aprobó y certifico la consistencia del estudio técnico de homologación de cargos y nivelación salarial de los administrados pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, SGP presentado por la Secretaria de Educación Municipal para el periodo comprendido entre el año 2003 y junio 30 de 2010.” Producto de esta nivelación salarial, la demandante sostiene que sus cotizaciones por concepto de cesantías fueron inferiores a las que en verdad le correspondían, pues debieron ser un porcentaje de su salario debidamente nivelado; ahora, en lo anterior hay una clara diferencia entre lo que se debió cotizar por sus salarios del 2003 al 2010, a lo que efectivamente se cotizó, y por ello argumenta la actora que lo que consignó por el municipio de soledad por concepto de cesantías es solamente un pago parcial, lo que acarrea conforme a la ley 50 de 1990, el pago por la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo proveniente de el retardo en la diferencia de la cotizaciones realizadas. Sin embargo, frente a esto el Consejo de Estado ha generado una línea jurisprudencial pacifica, en la cual ha indicado: “En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas dla demandante al momento de su desvinculación; sin embargo, con
ocasión de la expedición de la sentencia C1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago 8
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita.” (…) “ En este orden de ideas, se concluye que el pago de la diferencia originada por el reajuste salarial del que fuera objeto la demandante, que evidentemente incide en la liquidación de las cesantías reconocidas en un primer momento, no configura el derecho a la sanción moratoria pretendida en la demanda, pues ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna, como tampoco se enmarca dentro de los presupuestos que la norma regula. Además, por hacer parte del derecho sancionatorio, en el que las penalidades deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender o aplicar la analogía a supuestos de hecho o de derecho diferentes a los que la norma prevé.” (Subrayado por fuera del texto original) “Así las cosas, como no se logró comprobar que el pago de las cesantías se hubiese realizado en forma extemporánea, sino lo que se alega es que la mora se refiere a una
diferencia que surgió por el reajuste salarial realizado con posterioridad, que incide en la base con la que se liquidaron, se advierte que dicho pago no se enmarca en la normativa que consagra el término perentorio del pago de la prestación y, como consecuencia de ello, no resulta procedente la sanción moratoria pretendida por la demandante” (Subrayado por fuera del texto original) Al analizar el material probatorio se observa las diferencias salariales que tuvo la señora
Abdala Gallardo: AÑO SALARIO SGP SALARIO MUNICIPAL DIFERENCIA 2003 $379.888 $454.213 $74.325 2004 $406.481 $481.466 $74.985 2005 $456.670 $512.761 $56.091 2006 $479.504 $543.527 $64.023 2007 $501.082 $570.703 $69.621 2008 $529.594 $604.945 $75.351 2009 $570.214 $641.242 $71.028 2010 $581.619 $716.478 $134.859
También es cierto que conforme a las certificaciones aportadas por COLFONDOS, las cesantías de los años 2003 a 2010, fueron consignadas en su debido tiempo; lo que nos permite concluir que no hubo un retardo y en consecuencia no procede la sanción moratoria indicada por la actora. Esta Delegada acoge la posición de la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo, donde hace una disimilitud entre el retraso en la consignación de la cesantías y el reconocimiento de una nivelación salarial, en indicar que esta última no acarrea una sanción moratoria como lo indica la demandante; tal afirmación ha sido una posición pacifica de la cual se han emitido, entre otros, los siguientes pronunciamientos
que adoptan la misma argumentación. Consejo de Estado, Sección Segunda, “En atención a que la accionante reclama la Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo sanción moratoria por el pago incompleto de 9
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co Cueter. Sentencia del 14 de noviembre de sus cesantías, producto de la diferencia 2019, radicado 08001-23-33-000-2014-00353salarial y prestacional reconocida a favor de 01 los trabajadores del ente de control demandado, en virtud del Decreto 504 de 2010, con ocasión del reajuste ordenado para los años 2001, 2003 y 2004, esta Sala considera que no hay lugar a acceder a tal súplica, conforme a lo prescrito en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues no tiene como fundamento la consignación tardía del auxilio de cesantías, sino el pago de la diferencia que se generó por el reajuste salarial y prestacional ordenado por la entidad.” Consejo de Estado, Sección Segunda, “Así las cosas, la Sala concluye que, contrario Consejero Ponente Dr. Cesar Palomino a lo considerado por el Tribunal Administrativo Cortés. Sentencia del 26 de noviembre de del Cesar, los actos administrativos 2018, radicado 20001-23-31-000-2012-00077demandados no se encuentran viciados de
01 nulidad, teniendo en cuenta que no se configuró una mora en el pago de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante, sino que la tardanza se presentó frente a las diferencias de la reliquidación efectuada sobre unas prestaciones reconocidas a la actora, por lo que, en efecto, como consideró la entidad demandada, no hay lugar a reconocer la sanción moratoria solicitada.” Consejo de Estado, Sección Segunda, “La sanción moratoria pretendida; al respecto Consejero Ponente Dr. Rafael Francisco se debe precisar que tal pretensión no tiene Suarez Vargas, sentencia del 26 de abril de como fundamento el pago tardío del auxilio de 2018, radicado 66001-23-33-000-2013-00203cesantías como tal, sino de la diferencia de 01 valor de cesantías que se generó como consecuencia de la nivelación salarial ordenada por la administración. Al respecto, se debe precisar que la Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa de un incremento salarial tardío y la consecuente reliquidación de la prestación. La Sala concluye que, incluso, en el evento de que la demandante hubiera demostrado su vinculación a un fondo privado administrador de cesantías, no procedería la indemnización moratoria que reclamó en la demanda, comoquiera que esta no se deriva del pago inoportuno del auxilio de cesantías propiamente dicho, sino de la tardanza en el
pago de la diferencia que surgió como consecuencia de la nivelación salarial, 10
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Demandante: Irina Isabel Abdala Gallego
Demandado: Municipio de Soledad Atlántico
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co respecto de la cual no se configura el derecho a la indemnización pretendida. Valga precisar que como se trata de una sanción, hace parte del derecho sancionatorio y, por ende, no se puede hacer extensiva a situaciones diferentes a la que expresamente prevé la norma.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Finalmente, tampoco hay lugar a reconocer Consejero Ponente Dr. William Hernández intereses moratorios en el presente caso, Gómez, Sentencia del 11 de marzo de 2018, teniendo en cuenta la naturaleza radicado 73001-23-33-000-2014-00221-01 eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se configuran los intereses moratorios. Se debe precisar que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mi
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