PGN - PAGO DE CESANTIAS - Sanción moratoria por no consignarlas oportunamente
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE CESANTIAS - Sanción moratoria por no consignarlas oportunamente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra que niega el pago de intereses moratorios de cesantías definitivas CESANTÍAS-Concepto CESANTÍAS-Marco normativo CESANTÍAS-Regímenes de liquidación para el sector público El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, creó un nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, con las siguientes características: “1.- El 31 de diciembre de cada año se hará liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.- El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.- El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4.- Si al término de la relación laboral existen saldos de cesantías a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.5.- Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse
para el efecto…” k) Con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 se dispuso que a partir de la publicación de dicha norma (31 de diciembre de 1996), todos servidores públicos que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel, tendrían el régimen de liquidación anual de las cesantías, con corte a 31 de diciembre de cada año. En consecuencia, existen dos regímenes de cesantías: i) Pago de cesantías con liquidación anual, que se caracteriza por el reconocimiento y pago de intereses sobre el valor anual, y ii) Régimen de cesantías con liquidación retroactiva, que se realiza al final de la relación laboral con el último sueldo devengado y no contempla el pago sobre intereses a las cesantías. CESANTÍAS-Sanción moratoria por no consignarlas oportunamente Así las cosas, mientras la Ley 344 de 1996 previó el nuevo régimen anualizado de cesantías y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado a partir de diciembre de 1996, el Decreto 1582 de 1998, fue el que trajo consigo la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto. El nuevo régimen, además de contemplar que a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, ordenó que dicho valor se consignara antes del 15 de febrero del año siguiente, en Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado-Concepto No.242/2014 Ministerio Público
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2901-2013
Fabio Luis Hernández Barrios vs Municipio de Sincé Página: 2 cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía. La sanción moratoria, se concreta en un día de salario por cada día de retardo, cuando el empleador no consigna la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente, antes del 15 de febrero como ya se señaló. CESANTÍAS-Indexación de la sanción moratoria por no consignación oportuna CESANTÍAS-Extensión del régimen de liquidación anual a los servidores públicos Es claro que el artículo 13 de la ley 344 de 1996, hizo extensible la liquidación anual de las cesantías a todas la personas que se vincularan a los órganos del Estado y las Entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, incluyendo a los del nivel territorial, de conformidad con el decreto 1582 de 1998, que entró en vigencia el 10 de agosto de 1998, para estos últimos. Estos beneficios cobijaban a todos los servidores públicos e incluyen el derecho a la sanción moratoria de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la ley 90 de 1990, en armonía con el artículo 53 de 1990, para los empleadores que no consignen oportunamente las cesantías de sus trabajadores, a 15 de febrero de cada año. CESANTÍAS-Crisis financiera como causal de eximente de su pago oportuno CESANTÍAS-Pago oportuno en acuerdos de reestructuración de pasivos y obligaciones laborales
ACREENCIAS LABORALES-El deudor insolvente no puede desatenderlas ni desconocerlas OBLIGACIONES LABORALES-Proceso de reestructuración de pasivos CESANTÍAS-Procedencia de transacción sobre el pago de intereses e indemnizaciones por mora en el pago CARGA DE LA PRUEBA-Por parte del empleador insolvente sobre inclusión de deuda laboral en acuerdo de reestructuración de pasivos CESANTÍAS-Procedencia de sanción moratoria por no pago oportuno en las entidades territoriales Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado-Concepto No.242/2014 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2901-2013 Fabio Luis Hernández Barrios vs Municipio de Sincé
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ACREENCIAS LABORALES-Respeto a derechos ciertos e indiscutibles ACREENCIAS LABORALES-La sanción moratoria no es de carácter prestacional sino indemnizatoria Esta Agencia del Ministerio Público, en anteriores conceptos se apartó de las consideraciones jurisprudenciales citadas al considerar que cuando se trata de acreencias de tipo laboral, el derecho a veto del acuerdo, de que trata el artículo 30 de la ley 550 de 1999, se relaciona con cualquier cláusula que viole derechos irrenunciables, sin embargo, la sanción moratoria (bien sea del artículo 99 de la ley 50 de 1990 o la del artículo 2 de la ley 244 de 1995), no es de carácter prestacional, sino indemnizatorio, es decir, corresponde a un derecho de carácter incierto y discutible, que puede ser sujeto de transacción o conciliación entre las
partes. Además que al pactarse en algunos acuerdos el reconocimiento de la indexación, mas no de la sanción moratoria, se consideró que con ello la administración ya le resarció los perjuicios por la demora en el pago de sus acreencias laborales, actualizando su valor a través de la indexación, criterio que en tiempo pretérito fue aceptado por la Alta Corporación CESANTÍAS-Obligación de incluir en el presupuesto las partidas para atender su pago oportuno No obstante, en aras de la seguridad jurídica y la superioridad de los derechos laborales protegidos en forma integral por la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad, además de la obligación de las entidades públicas y territoriales de incluir en sus presupuestos las partidas necesaria para atender entre otras, el pago oportuno de las cesantías de sus trabajadores, el cual tiene un plazo perentorio e improrrogable y sin salvedad alguna en la ley, considera esta Agencia del Ministerio Público que se debe acceder a las pretensiones de la acción, teniendo en cuenta que en el presente caso, la obligación del pago de las cesantías al actor se debió cumplir a más tardar el 15 de febrero de 2008, luego era preexistente al momento en que se llevó a cabo el acuerdo de reestructuración de pasivos por parte del Municipio de Sincé. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado-Concepto No.242/2014 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2901-2013 Fabio Luis Hernández Barrios vs Municipio de Sincé
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO
CONCEPTO No.2422014
Bogotá, 21 de julio de 2014
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
E.S.D.
EXPEDIENTE : 1500123330002012008512-01 (2901-2013)
ACTOR : FABIO LUIS HERNANDEZ BARRIOS
DEMANDADO : MUNICIPIO DE SINCE
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEY 1437 DE 2011
CONTROVERSIA : Sanción Moratoria-ley 50 de 1990
Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida En sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
1. Primera instancia El día 16 de abril de 2013, se celebró la audiencia inicial prevista en el
artículo 180 del CPACA y se fijó el litigio así: “Consideran como hechos relevantes probados: 1) Que el demandante prestó sus servicios en el Municipio de Sincé Sucre –Personería Municipal, como Personero Municipal, según certificación que obra en el expediente a folio 46. 2) Que por medio de la resolución No. 149 del 31 de diciembre de
2008 (fls. 25 a 26) el personero Municipal de Sincé, ordenó a la parte demandante el pago de las cesantías parciales, por el período comprendido entre el 22de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, y el Alcalde Municipal de Sincé-Sucre, mediante la Resolución No.1877 del 5 de diciembre de 2011 reconoció y ordenó consignar la cesantía del actor por el periodo de 23 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 (folio 38 a 39) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado-Concepto No.242/2014 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2901-2013 Fabio Luis Hernández Barrios vs Municipio de Sincé Página: 5 3) Que el pago de la cesantía correspondiente a l periodo del 23 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, se realizó el día 14 de diciembre de 2011, según consta en la certificación expedida por la Tesorería Municipal de Sincé-Sucre, obrante en el plenario en el folio 47. 4) Que por medio de la Resolución No.1567 del 12 de agosto de 2010 (fl.35 a 37) el Alcalde Municipal de Sincé Sucre, reconoció y ordenó el pago de las cesantías a la parte demandante, por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2008 al 22 de julio de 2008. 5) Que las cesantías correspondientes al periodo entre el 1 de marzo de 2008 al 22 de julio de 2008 fueron pagadas el día 20 de agosto de
2010, según constancia del Tesorero Municipal de Sincé- Sucre, obrante a folio 47 del expediente. 6) Que mediante Resolución No. 454 del 24 de febrero de 2009, emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Municipio de Sincé fue aceptado en la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos de conformidad con la ley 550 de 1999 y que dicho acuerdo fue firmado el 28 de agosto de 2009, según constancia del Secretario de Hacienda Municipal visible a folio 48 del expediente. Como hechos relevantes no probados establece los que hace referencia a: 1) El reconocimiento de las prestaciones sociales al demandante, por el periodo correspondiente entre el 1 de marzo de 2008 al 22 de julio de 2008, de conformidad con la declaratoria de validez de la elección del actor como Personero municipal de Sincé Sucre para el periodo 20082012. 2) Las condiciones del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Municipio de Sincé-Sucre y sus acreedores, en cuanto el reconocimiento del actor como acreedor del municipio, la identificación de la obligación y el monto de la acreencia. 3) La participación del actor dentro del proceso de negociación y el acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Sincé-Sucre y sus acreedores. El Magistrado señala que la controversia gira en torno a determinar lo siguiente: Si el demandante renunció válida y legalmente al reconocimiento y pago de la sanción por mora dentro del Acuerdo de reestructuración de Pasivos del Municipio de Sincé-Sucre.” En la misma audiencia se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y
de oficio. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado-Concepto No.242/2014 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2901-2013 Fabio Luis Hernández Barrios vs Municipio de Sincé
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El 26 de abril de 2013, se adelantó audiencia de pruebas, en donde fueron incorporados documentos relacionados con la validez de la elección del demandante como Personero del Municipio de Sincé para el periodo legal comprendido entre el 1° de marzo de 2011 y el 28 de febrero de 2011, y los relativos al acuerdo de reestructuración de dicho municipio. El 30 de mayo de 2013 se profirió sentencia que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Consideró el Tribunal como problema jurídico principal determinar si “le asiste derecho a los acreedores empleados al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias previstas en las leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, por el no pago oportuno de su auxilio de cesantía anual o definitiva, a pesar de la existencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, dentro del marzo de la ley 550 de 1999 con el deudor empleador? Como problemas jurídicos asociados señaló: i) son las sanciones moratorias previstas en las leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, un derecho laboral de contenido cierto e indiscutible y por ello irrenunciable?; ii)… debe elevarse la reclamación previa ante la Personería Municipal, cuando la obligación principal de la que se deriva la
sanción fue asumida por el Municipio en cabeza del órgano central Alcaldía, por haber celebrado este ente un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos dentro del marco de la ley 550 de 1999 con sus deudores? Y abordó como temas centrales para decidir la controversia: i) la autonomía administrativa y presupuestal de las Personerías Municipales y las particularidades de los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos de la Administración del ente municipal; ii) régimen de cesantías de los personeros; iii) de las sanciones moratorias por el no pago oportuno de la cesantía anualizadas o definitivas y su carácter de incierto, discutible y por ende renunciable; iv) del proceso de reestructuración de pasivos previsto en la ley; y v) el caso. Concluyó que los Personeros Municipales, si bien son funcionalmente parte del Ministerio Público, no pertenecen a la planta de personal de la Procuraduría y por ello son orgánicamente empleados del municipio, empleados del nivel territorial por lo que la reclamación administrativa previa hecha por el accionante fue adecuada, por lo que examinó el fondo del asunto, teniendo en cuenta que quienes se afilien a partir del 31 de diciembre de 1997, les aplica el régimen de liquidación anual de cesantías conforme el artículo 99 de la ley 50 de 1990. Hizo referencia igualmente a que existen dos clases de sanciones por el no pago oportuno de las cesantías, una consagrada en la ley 50 de 1990 por no consignar oportunamente las cesantías y otra que se causa a la finalización de la relación laboral consagrada en la ley 244 de 1995.
En el caso de actor, señaló el tribunal que dado que las prestaciones se liquidaron y consignaron en vigencia de la relación reglamentaria existente con el municipio de Sincé que se prolongó hasta el 29 de febrero de 2012 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado-Concepto No.242/2014 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2901-2013 Fabio Luis Hernández Barrios vs Municipio de Sincé
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(fl.43), se trata en ambos casos de la misma sanción por no consignación oportuna de la prestación al fondo de cesantía regida por la ley 50 de 1990. También analizó que por tratarse la sanción moratoria de una obligación secundaria que no afecta en sí el mínimo prestacional del empleado, es renunciable, desistible, conciliable y transigible por su condición de incierta e indiscutible, dado que para que se cause habrá de demostrarse, por una parte la causación de la cesantía y por la otra, la mora en el pago. Luego descendió a examinar que la entidad territorial deniega el pago de la sanción aludida argumentando el acuerdo suscrito dentro del proceso de reestructuración de pasivos a que se vió sometida, respecto a lo cual concluye que “… dentro del proceso de reestructuración no se puede satisfacer al colectivo, sacrificando los derechos individuales del acreedor, haciendo que este renuncie a derechos ciertos e indiscutibles, legalmente adquiridos, por lo tanto es viable negociar o transar los intereses generados por la mora en el pago de las acreencias laborales los cuales son derechos
discutibles y transigibles. Concluyó el tribunal que se demostró que el Municipio de Sincé incumplió el plazo previsto en la ley 550 de 1990 para el reconocimiento y pago de las cesantías del actor, por lo que al no realizar oportunamente el pago, causó a favor del funcionario la indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Sin embargo, “dada la existencia entre las partes de un acuerdo donde el demandante participó y consintió la condonación de cualquier tipo de indemnización o sanción, consideró válida la renuncia, porque el municipio estaba legalmente facultado para transigir el pago de los intereses y las indemnizaciones por mora en el pago de las cesantías, por ser tales conceptos, derechos inciertos y discutibles y por ende se encuentran exentos de la prohibición establecida en el artículo 53 de la C.P. que prevé la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.” Y finalizó el Tribunal, diciendo: “Es importante aclarar que si bien en el caso concreto nos encontramos en presencia de dos acreencias, la correspondiente a las cesantías causadas a favor del actor del 23 de julio al 31 de diciembre de 2008, la cual fue incluida en el acuerdo desde sus inicios y la que dio lugar a la determinación del derecho al voto del actor (fl.173) de forma clara frente a esta no existe duda frente al consentimiento expreso de la renuncia de la sanción en los términos ya indicados en el acuerdo, frente a la cesantía causada desde el 1 de marzo al 22 de julio de 2008, si bien no fue incorporada desde el comienzo de la negociación, la misma fue
aceptada por el municipio e incluida en el acuerdo a través de la Resolución 1257 del 21 de mayo de 2010 “por medio de la cual se incluye como cierta una acreencia en el grupo uno del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito por el Municipio y sus acreedores, en el marco de la ley 550/99” (fl.32-34), por expresa petición del actor (fl.27 a 31) quien conocía previamente las condiciones del acuerdo y Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado-Concepto No.242/2014 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2901-2013 Fabio Luis Hernández Barrios vs Municipio de Sincé Página: 8 por ende se acogió voluntariamente a las mismas con relación a este crédito, tan es así que en su petición ni siquiera incluyó que se le reconociera y liquidara la sanción que ahora pretende. Por lo anterior es claro para la Sala que el actor renunció de forma válida a las acreencia que aquí persigue, existiendo en el presente caso las condiciones legales y jurisprudenciales para dicha renuncia.”
2. Recurso de apelación El accionante apeló la decisión y solicitó que se revoque la decisión.
Sustenta su inconformidad insistiendo en que la sanción moratoria solicitad es con fundamento en la ley 50 de 1990, como quiera que reclama es el pago tardío de sus cesantías, y no la de la ley 244 de 1995. Discrepa con el Tribunal respecto a la renuncia del actor para reclamar la sanción moratoria “porque las cesantías correspondientes al periodo que va
desde el 1° de marzo hasta el 22 de julio de 2008, no fueron reconocidas inicialmente como acreencias ciertas, sino mucho después, por hacer inicialmente parte del listado de lo que se conoce como saldos por depurar, por ende, sobre las mismas el actor no pudo votar, y mucho menos renunciar expresamente a la sanción moratoria, puesto que las cesantías fueron reconocidas mucho después a la votación, pero solicitadas previamente.” En otras palabras, “si la deuda no fue reconocida inicialmente como acreencia, mi poderdante no podía posteriormente votar, ni mucho menos renunciar válida y legalmente al reconocimiento y pago de la sanción por mora”, la votación fue realizada entre el 24 y 27 de agosto de 2009 y la acreencia fue reconocida posteriormente mediante resolución No.1257 del 21 de mayo de 2010. Insiste en que con las pruebas allegadas al expediente no es posible determinar que el demandante haya renunciado válida y legalmente al reconocimiento y pago de la sanción por mora dentro del acuerdo de reestructuración. Adicionalmente señala que tal renuncia no sería válida, ni legal, porque las cesantías y la sanción moratoria derivada del pago tardío de las mismas, son derechos laborales sobre los cuales está expresamente prohibido renunciar a los mismos. Manifiesta igualmente su desacuerdo con la condena en costas, porque en el presente caso no fue manifiesta la carencia de fundamento legal, ni se alegaron hechos contrarios a la realidad en los términos del numeral 2 del artículo 392 del C.P.C.
3. Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio.
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4. Análisis jurídico Las cesantías son una prestación social1 a la que tienen derecho todos los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial y en general tienen el siguiente marco normativo: a) La Ley 6ª de 19 de febrero 1945 que en su artículo 17 estableció el auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios; b) El artículo 1° de la ley 65 de 1946, que dispuso que todos los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación o en cualquiera de las ramas del poder público tiene derecho a partir del 1 de enero de 1942 al auxilio de la cesantía por todo el tiempo trabajado, sin importar la causa del retiro; c) El artículo 6o. del Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, por el cual se modificaron disposiciones sobre la base para liquidar el monto de las cesantías de los asalariados nacionales, departamentales, intendencia les, municipales y particulares; d) El Decreto 3118 de 1968, creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 27 estableció las liquidaciones anuales y con carácter definitivo a partir del 1 de enero de 1969 para los trabajadores de los Ministerios,
Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado; e) En el artículo 33 de la referida norma se establecieron intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que al 31 de diciembre figuraban a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975; f) Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empieza en el sector público, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual, y previo el pago de intereses de la misma con cargo al Fondo Nacional del Ahorro; g) La Ley 41 de 1975 dispuso el abono anual de los intereses a las cesantías en las cuentas del FNA, sobre las cantidades que le figuren al empleado al 31 de diciembre de cada año inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968; h) El Decreto 1045 de 1978, fijó reglas generales para la administración pública del orden nacional sobre prestaciones sociales y señaló los factores sobre los cuales debe liquidarse el auxilio de cesantía; 1 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005). Radicación número: 73001-23-31-000-2000-0191001(4656-03), Actor: JOSE ROLANDO ALVAREZ,
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado-Concepto No.242/2014 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2901-2013 Fabio Luis Hernández Barrios vs Municipio de Sincé Página: 10 i) La ley 91 de 28 de diciembre de 1989 creó el Fondo Nacional del Magisterio, y en su artículo 5° dispuso que las prestaciones sociales de personal nacional causadas hasta la fecha deben pagarse según los Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; j) El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, creó un nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, con las siguientes características: “1.- El 31 de diciembre de cada año se hará liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.- El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.- El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4.- Si al término de la relación laboral existen saldos de
cesantías a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5.- Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto…” k) Con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 se dispuso que a partir de la publicación de dicha norma (31 de diciembre de 1996), todos servidores públicos que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel, tendrían el régimen de liquidación anual de las cesantías, con corte a 31 de diciembre de cada año. l) Según el artículo 3° del decreto 1919 de 20022, los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. 2 Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado-Concepto No.242/2014 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2901-2013 Fabio Luis Hernández Barrios vs Municipio de Sincé
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En consecuencia, existen dos regímenes de cesantías: i) Pago de cesantías con liquidación anual, que se caracteriza por el reconocimiento y pago de
intereses sobre el valor anual, y ii) Régimen de cesantías con liquidación retroactiva, que se realiza al final de la relación laboral con el último sueldo devengado y no contempla el pago sobre intereses a las cesantías. La sanción moratoria El Consejo de Estado3, resumió en forma práctica las normas correspondientes a la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, aplicable también a los entes territoriales, que se considera oportuno citar por ser aplicable al caso en estudio: “En el año de 1990 se expide la ley 50, que modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de los llamados fondos de cesantías. Las características de este régimen anualizado, se concretaron en el artículo 99 de la misma ley. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996, hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, de la siguiente manera: "ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre
cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo" Posterior a la Ley 344 de 1996, y en el marco de la Ley 4a de 1992, se expidió el Decreto 1582 de 1998, para reglamentar el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, en el cual se dispuso, entre otras cosas, dispuso: "El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN sentencia del 25 de noviembre de 2010, expediente N° 25000232500020040175401 (0814 - 2009) ACTOR: ERNESTO MANZANERA JIMENEZ DDO: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CUNDINAMARCA - TELECUNDINAMARCA EN LIQUIDACIÓN Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado-Concepto No.242/2014 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2901-2013 Fabio Luis Hernández Barrios vs Municipio de Sincé Página: 12 diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 22, 102, 104 Y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 50. y demás normas
pertinentes de la Ley 432 de 1998". (...) El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 estableció lo siguiente: ARTICULO 99. El nuevo régimen espe
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