PGN - PAGO DE CONCILIACIONES Y SENTENCIAS JUDICIALES - Omisión en la gestión o mora para cancel
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE CONCILIACIONES Y SENTENCIAS JUDICIALES - Omisión en la gestión o mora para cancel
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y
LA HACIENDA PÚBLICA
Radicación 028-85871/03 Disciplinado Carlos Díaz Redondo, Gina Benedetti de Vélez, Julián González Roa, Felipe Merlano de la Ossa y Mery Luz Londoño Cargo y Entidad Alcaldes de Cartagena, Gerente Liquidador de las Empresas Municipales, y Secretarios de Hacienda Quejoso Jorge Augusto Martínez Pereira Fecha Queja: Septiembre 20 de 2002
Fecha hechos: 9 marzo de 2000
Asunto: Pliego de Cargos
Bogotá, D.C., 30 de septiembre de 2004 Procede esta Delegada a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Único Disciplinario, previo las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. Queja.
El señor JORGE AUGUSTO MARTINEZ PEREIRA, de septiembre 20 de 2002, recibido el 7 de octubre del mismo año en la Procuraduría Regional de Bolívar, la correspondiente acción disciplinaria por la ocurrencia de presuntas irregularidades de los funcionarios del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, por el incumplimiento de la sentencia del Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó su reintegró a la Empresa de Servicios Distritales de esa ciudad y al pago de las prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado hasta su reintegro, teniendo en cuenta que en la misma sentencia se declaró que no existía solución de continuidad durante el 1
mismo lapso y que no constituía doble asignación lo recibido por el peticionario en ese periodo. Señaló el signatario que la Administración no cumplió la decisión del Consejo de Estado porque a los 15 días de haberlo reintegrado lo declaró insubsistente y que los funcionarios a quienes le correspondía dar cumplimiento a dicha sentencia, incurrieron en violación de normas de carácter legal, al haber omitido realizar las gestiones que se requerían para que fueran canceladas por parte de la Entidad las sumas adeudadas, generándose intereses moratorios a partir de su ejecutoria. Finalmente señaló que el hecho de que se le haya reconocido la pensión de jubilación a partir de octubre de 2000, a pesar de haber adquirido el derecho desde febrero 19 de 1998, desconoce igualmente la decisión del Consejo de Estado, según la cual para efectos legales y prestacionales no existe solución de continuidad durante el tiempo que estuvo desvinculado, ni podía entenderse que había doble asignación por lo causado entre la fecha de su desvinculación y la declaratoria de nulidad del acto administrativo de la insubsistencia, solicitando que se ejerza la acción de repetición o llamamiento en garantía del artículo 90 de la Constitución, respecto de los servidores públicos que como consecuencia de su actuar doloso o gravemente culposo dieron lugar al reconocimiento de la indemnización por parte del Estado.(folios 1 a 72)
2. Indagación preliminar.
Con fundamento en , por auto del 8 de octubre de 2002, el Procurador Regional de Bolívar dispuso adelantar indagación preliminar contra los doctores Carlos Díaz
Redondo y Gina Benedetti de Vélez, en sus calidades de Alcaldes del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena; Julián González Roa Liquidador de las Empresas Municipales y Felipe Merlano de la Ossa y Mery Luz Londoño, Secretarios de Hacienda, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria e identificar al presunto infractor. (folios 73 a 74) De acuerdo a los documentos allegados al plenario, esta decisión fue notificada a los doctores Londoño García, según oficio visible al folio 83, Merlano de la Ossa, según 2 diligencia suscrita el 29 de octubre de 2002, (Folio 89). A los demás disciplinados se les notificó a través de Edicto fijado el 31 de octubre de 2002 y desfijado el 5 de noviembre del mismo año. (Folios 94). 3 Investigación Disciplinaria: Recibidas las diligencias en esta Delegada, mediante providencia de junio 20 de 2003 visible al folios 111 al 116 se inició investigación disciplinaria contra los funcionarios mencionados, porque al parecer no realizaron las diligencias necesarias para obtener e incluir en el presupuesto los recursos adeudadas al peticionario, para hacer efectivo el pago de las acreencias ordenadas por el Consejo de Estado, a pesar de las reiteradas solicitudes dirigidas a los funcionarios de la Alcaldía de Cartagena, incluidos los Secretarios de Hacienda y el Gerente Liquidador de las Empresas Públicas, suma que hasta esa fecha no se había cancelado y que superaba los doscientos millones de pesos, máxime que el signatario acudió a la
acción ejecutiva en contra del Distrito de Cartagena, aumentando así el detrimento del erario público. Como en la indagación preliminar, la decisión de iniciar investigación disciplinaria se le notificó a la doctora Liliana Margarita Velásquez Trespalacios apoderada del doctor Felipe Segundo Merlano de la Ossa, Julián González Roa y Mery Luz Londoño García, (folios 203, 205 y 207) a los demás implicados se les notificó por edicto conforme consta al folio 212.
4. HECHOS Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS Se encuentra probado en diligencias que el 17 de julio de 2000 el peticionario presentó directamente en la Alcaldía de Cartagena, según radicado 25232, copia de la Sentencia del Consejo de Estado de marzo 9 de 2000, mediante la cual se dispuso decretar la nulidad de la Resolución 1377 de julio 19 de 1993 expedida por la Gerencia de dicha Empresa mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Jorge Martínez, ordenando su reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado hasta la fecha en que fuera reintegrado. Igualmente se encuentra probado que la citada decisión fue recibida en la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena el 11 de agosto de 2000.
3 Consta además en diligencias que el peticionario y/o su apoderado presentaron reiteradas solicitudes tanto a la Alcaldía como al Gerente Liquidador de las Empresas Públicas de Cartagena, mediante las cuales solicitaron se diera cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, destacándose los oficios del 13 y 17 de julio de 2000;
del 17 de septiembre del mismo año, octubre 13, 29 de diciembre de 2000, enero de 2001, febrero 5 y 19 de 2001. Para la época en que se recibió la decisión del Consejo de Estado y las demás peticiones elevadas por el signatario, las Empresas Publicas de Cartagena se encontraba en proceso de liquidación de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo 05 del 11 de marzo de 1994 proferido por el Concejo Distrital de Cartagena y el Decreto 538 de mayo 31 de 1994 expedido por el Alcalde Distrital de Cartagena, y en consecuencia, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena paso a ser titular de los derechos y asumió todas las obligaciones contraídas por dicha empresa. A este respecto el artículo 6 del Decreto 538 de 1994 expedido por la Alcaldía Municipal de Cartagena señaló la obligatoriedad del Distrito de Cartagena de reconocer y cubrir las obligaciones causadas en contra de la Empresa de Servicios Públicos de esa ciudad, cuando el Fondo Cuenta de Pasivos haya desaparecido, hecho que fue debidamente acreditado ante el Juez 8 Laboral del Circuito quien libró el mandamiento de pago en contra del Distrito, circunstancia por la que no existe duda de que quien debía asumir el cumplimiento de dicha sentencia era dicha Entidad Territorial, por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativa correspondía a los funcionarios de la Alcaldía adoptar las medidas necesarias para que, en este caso, se pagara las prestaciones sociales y demás emolumentos a que fue condenado el Distrito
de Cartagena y que habían sido liquidadas por el Liquidador de las Empresas Públicas de Cartagena, máxime cuando se estableció en diligencias que por concepto de sentencias y conciliaciones existió una apropiación para el año 2000 de 5.350.000.000; para el año 2001 de $3.000.000.000; de $7.409.767.644 para el año 2003 y de $4.631.648.479 para el año 2003. No obstante lo anterior, de acuerdo a la certificación expedida por el director Financiero de Presupuesto de la Alcaldía de Cartagena, revisadas las ejecuciones presupuestales detalladas de gastos de las vigencias 2000 a 2003, no se encontró que se haya 4 solicitado ni expedido certificado de disponibilidad presupuestal ni de registro presupuestal a favor del señor JORGE AUGUSTO MARTINEZ PEREIRA, que amparara el pago de las sumas adeudadass, pese a que el doctor JULIAN GONAZALEZ ROA en su calidad de Gerente Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en liquidación, expidió las Resoluciones 060 del 27 de septiembre de 2000, mediante la cual ordenó el reintegro del señor Martínez en el cargo de Jefe de Servicios Generales; igualmente la 065 de octubre 13 de 2000, mediante la cual dispuso el pago de la suma de $235.877.000 por concepto de cesantías definitivas prestaciones sociales y demás sumas de dinero adeudadas y mediante resolución 077 de diciembre 12 del mismo año dispuso el pago de los intereses moratorios adeudados, actos
administrativos que fueron remitidos al Secretario de Hacienda del Distrito, doctor FELIPE MERLANO DE LA OSSA, con fecha 14 de diciembre de 2000, para que se expidiera la disponibilidad presupuestal respectiva. (folios 46 y 47) A más de lo anterior, se estableció igualmente que una vez fueron recibidos los actos administrativos en referencia, se expidió el 28 de febrero de 2001, concepto favorable por parte de la oficina jurídica sobre la viabilidad de la cancelación de las obligaciones laborales, entre otros del señor Martínez, dado que dicha acreencia laboral estaba incluida dentro de los créditos de primera clase en la resolución 045 de agosto 1 de 2000, pero sin embargo no se expidió ni la disponibilidad presupuestal ni el registro respectivo para hacer efectivo el pago de dichos actos administrativos. Por otra parte, el Doctor Gustavo Escobar Piza Apoderado del señor Martínez solicitó con fecha 29 de diciembre 2000, que se tramitara la cuenta respectiva a fin de evitar mayores perjuicios al Distrito, petición que reiteró con fechas enero 2 y febrero 5 de 2001. (folios 48 a 49) e incluso advirtió desde esa época que no se había solicitado la expedición de la disponibilidad presupuestal, “paso obligado para cancelar cualquier suma por parte de una dependencia del Estado” En estas condiciones, considera esta Delegada que se omitió por parte de los funcionarios investigados realizar las gestiones necesarias para que fueran cancelados los dineros que se adeudaban al señor Martínez y que fueron reconocidos en la Sentencia del Consejo de Estado, trámite que se debió iniciar dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que se tuvo conocimiento de dicha decisión, esto es desde el
5 17 de julio de 2000, no obstante ningún acción se adelantó por parte de los funcionarios responsables permitiendo que la suma adeudada se incrementara inicialmente por la causación de los intereses de mora e incluso como no se canceló dentro de los diez y ocho meses a partir de la cual se hace exigible judicialmente la sentencia, el afectado debió acudir a los estrados judiciales, medio a través del cual se hizo efectiva, casi tres años después, circunstancia que hizo más gravosa la condena impuesta a la Administración Municipal por el despido injustificado del señor Martínez. Conforme con lo analizado queda demostrado, que el Gerente Liquidador de las Empresas Publicas de Cartagena, quien se desempeño como tal desde el 27 de agosto de 1999 hasta el 15 de junio de 2001, realizó las diligencias necesarias de acuerdo a su competencia y remitió los actos administrativos respectivos al Distrito de Cartagena para que, previa expedición de la disponibilidad presupuestal respectiva, se hiciera efectiva la sentencia del Consejo de Estado por parte del Ordenador de Gasto, esto es, del Alcalde de Cartagena, no existiendo omisión o irregularidad alguna, o elementos constitutivos de falta disciplinaria de su parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, siendo procedente la terminación del proceso disciplinario respecto a su actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Diferente es la situación de los doctores Gina Benedetti de Vélez y Carlos Díaz Redondo en su calidades de Alcalde de Cartagena, responsables del manejo fiscal de
la Alcaldía y por ende ordenadores del gasto y Felipe Merlano de la Ossa y Mery Luz Londoño Secretarios de Hacienda, porque teniendo conocimiento de la obligación contenida en la sentencia del Consejo de Estado; durante la época en que ejercieron el cargo no efectuaron las diligencias necesarias para que fueran canceladas por parte de la Entidad Territorial los recursos dispuestos en la decisión del Consejo de Estado a favor del señor Jorge Martínez, no obstante que en el proceso de liquidación de la Empresas Públicas de Cartagena se hizo la regulación del precitado crédito y se incluyó en la resolución 045 de agosto 1 de 2000, dentro de la gama de créditos privilegiados de Primera Clase, que además se solicitó por parte del doctor Julian González Roa Liquidador de las Empresas Públicas de Cartagena que se expidiera la correspondiente disponibilidad presupuestal que garantizara la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de dicho compromiso; que se expidió concepto por parte de la oficina jurídica sobre la viabilidad 6 del pago y que conforme a lo certificado por el Director Financiero de Presupuesto, se apropió por concepto de sentencias y Conciliaciones para las vigencias 2000 a 2003 recursos por $5.350.000.000. $3.000.000.000, $7.409.767.644 y $4.631.648.479, en su orden y que además, se presentaron reiteradas solicitudes por parte del apoderado y/o quejoso exigiendo el pago para hacer menos gravosa la condena impuesta al Distrito. Es de advertir que la omisión puntualizada originó que la deuda se incrementará en
forma desproporcionada por los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia de la Alta Corporación Judicial hasta que se hizo efectivo el pago a través del proceso ejecutivo, como consta al folio 261 del expediente, en el que se aprobó la liquidación del crédito por un valor de $497.297.911.42 más la reliquidación del crédito por la suma de $9.123.095.35, sumas estas que fueron canceladas hasta junio de 2003, no obstante se repite las reiteradas solicitudes y advertencias del peticionario y su apoderado, respecto del incremento de la deuda por el no pago oportuno de la misma. La omisión puntualizada denota negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones e incumplimiento ostensible en el deber de cuidado que como empleados les es exigible en detrimento del erario público, de acuerdo a la jerarquía del cargo que cada uno ostentaba, circunstancia por la que deben ser requeridos disciplinariamente.
5. OBRAN EN EL PLENARIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 5.1. La queja del señor JORGE AUGUSTO MARTINEZ PEREIRA a la cual adjunto entre otros documentos fotocopia de la sentencia del Consejo de Estado de fecha marzo 9 de 2000, y de los oficios a través de los cuales remitió copia de dicha decisión al Alcalde, al Gerente de las Empresas Públicas de Cartagena y a la Secretaria de Hacienda Municipal y de las diferentes solicitudes elevadas a las distintas autoridades para que se hiciera efectivo el pago ordenado por el Consejo de Estado. (folios 1 a 45) 5.2. La decisión del Consejo de Estado fue notificada a las partes mediante edicto
fijado el 12 de abril y desfijado el 14 del mismo mes y año. (Folio 26 y Vto.) 7 5.3. Al folio 31 del expediente obra fotocopia de la solicitud presentada por el signatario de fecha 5 de julio de 2000 al doctor JULIAN GONZALEZ ROA, Gerente de las Empresas Públicas Distritales de Cartagena en Liquidación, para que se de cumplimiento a la decisión del Consejo de Estado. Requerimiento en igual sentido se presentó al Alcalde de Cartagena y la Secretaria de Hacienda de esa ciudad. 5.4. Requerimientos en igual sentido se hicieron por parte del peticionario con fechas 29 de diciembre de 2000, Enero 2 de 2001, Febrero 5 y 19 de 2001, e incluso se instauró acción de tutela en abril 16 de 2001, ante el Juez 8 Laboral de Cartagena el 16 de abril de 2001, ante el Tribunal Superior de Cartagena el 25 de mayo del mismo año, y Corte Constitucional, el 25 de julio de 2001. (folios 48 a 72) 5.5. Con fecha septiembre 13 de 2000, la Apoderada del signatario, le reiteró al Gerente Liquidador de las Empresas de Servicios Públicos, el cumplimiento de la decisión del Consejo de Estado, advirtiéndole que no procede conciliación alguna. (Folios 35 a 42). 5.6. En octubre 13 de 2000, el doctor Gustavo Escobar Pizza, apoderado del peticionario, solicitó que se cancelara en forma inmediata a su defendido, las acreencias ordenadas por el Consejo de Estado, siguiendo las pautas fijadas por
dicha Corporación. (Folios 43 y 44) 5.7. Oficio de julio 15 suscrito por el doctor Julian Gonzalez Roa, al cual anexó entre otros documentos copia de las resoluciones 60 y 65 de septiembre 27 y octubre 13 de 2000, mediante el cual se ordenó el reintegro del signatario y el pago de las cesantías definitivas, prestaciones y demás sumas adeudadas y finalmente de las resoluciones 077 de diciembre 12 y 214 de abril 10 de 2001, mediante las cuales se dispuso el pago de los intereses moratorios y se reconoció la pensión de jubilación, respectivamente. (folios 126 a 160) 5.8. Copia del Oficio 041584 de diciembre 14 de 2000, mediante el cual se envió a la Secretaria de Hacienda del Distrito de Cartagena, doctor Felipe Merlano de la Ossa copia de las resoluciones proferidas por el Gerente Liquidador de las Empresas Públicas de esa ciudad, a fin de que se le expidiera la disponibilidad presupuestal que ampara dichos actos administrativos. (folio 46 y 47) 8 5.9 Oficio de julio 15 de 2003, suscrito por el doctor Julian Gonzalez Roa, en el que informó el trámite dado a la Sentencia del Consejo de Estado, y adjunto los Decretos de su nombramiento, posesión y de su desvinculación desde junio de 2001. (folios 126 a 160). 5.10 Copia del oficio de fecha julio 14 de 2003, mediante el cual el director Financiero de Presupuesto certifica que no se encontró ninguna afectación por ningún tipo de gasto a
nombre de JORGE AUGUSTO MARTINEZ PEREIRA durante las vigencias 2000 a 2003, a la vez que certificó los valor apropiados en el rubro de sentencias y conciliaciones durante las mismas vigencias, información que fue reiterada con fecha febrero 5 de 2004. (folio 163 y 352) 5.11 Certificación expedida por el Juzgado 8 laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso adelantado contra la Empresa de Servicios de Cartagena y solidariamente contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, representado por el doctor Carlos Díaz Redondo, según la cual se libró mandamiento de pago mediante auto de octubre 7 de de 2003(sic), se decretaron medidas cautelares, aprobó la liquidación del crédito en la suma de $497.297.911.42 y la reliquidación en la suma de $9.123.095.35, sumas estas que fueron canceladas, ordenándose el archivo del expediente mediante providencia de junio 10 de 2003. (folio 261) 5.12. Sendas Actas de Visitas Especiales practicadas en la Dirección Financiera de Presupuesto, la Oficina Jurídica y la Tesorería de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias D.T.y C. (Folios 341 a 347) 5.13. Comunicación de febrero 5 de 2004 del Tesorero Distrital mediante el cual informó que revisados los sistemas de registro de planillas de pago no se encontró planilla de pago a través de la cual se ordene pago al peticionario Martínez o a su apoderado. (folios 348 a 349) En estas condiciones y por encontrarse estructurados los requisitos establecidos en el
artículo 162 de la Ley 734 de 2002, esto es, la existencia del hecho materia de investigación así como la responsabilidad de los funcionarios disciplinados, se dispondrá la formulación de cargos contra los doctores CARLOS DIAZ REDONDO y GINA 9 BENEDETTI DE VELEZ, en sus calidades de Alcaldes del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena; FELIPE MERLANO DE LA OSSA y MERY LUZ LONDOÑO, Secretarios de Hacienda de la misma Entidad Territorial, por las siguientes conductas. Finalmente se debe advertir que a la presente investigación no se vinculó al doctor JORGE MENDOZA DIAGO, por cuanto la acción disciplinaria se encontraba prescrita para la época en que se inició la presente actuación, sin embargo, conforme a la comunicación visible al folio 27 del expediente, desde marzo 4 de 1994 se solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo su vinculación al proceso para que respondiera solidaria y patrimonialmente por la declaratoria de insubsistencia del peticionario. Por lo anteriormente expuesto, El Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda
Pública:
R E S U E L V E
PRIMERO: Formular los siguientes cargos:
1. Al doctor CARLOS DIAZ REDONDO identificado con la CC No. 3.976.471, en su calidad de Alcalde del Distrito de Cartagena, elegido por voto pupular y posesionado desde el 17 de noviembre de 2000, por la siguiente conducta: 1.1. Por que teniendo conocimiento de la obligación contenida en la sentencia del Consejo de Estado, como responsable del manejo fiscal de la Alcaldía y por
ende ordenador del gasto; durante la época en que ejerció el cargo, no efectuó las diligencias necesarias para que fueran canceladas por parte de la Entidad Territorial los recursos dispuestos en la decisión de esa alta Corporación a favor del señor Jorge Martínez, no obstante que en el proceso de liquidación de la Empresas Públicas de Cartagena, se hizo la regulación del precitado crédito y se incluyó en la resolución 045 de agosto 1 de 2000 dentro de la gama de créditos privilegiados de Primera Clase; que se solicitó por parte del doctor Julián González Roa Liquidador de las Empresas Públicas de Cartagena que se expidiera la correspondiente disponibilidad presupuestal que garantizara la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la 10 asunción de dicho compromiso; que se expidió concepto por parte de la oficina jurídica sobre la viabilidad del pago y que conforme a lo certificado por el Director Financiero de Presupuesto, se apropió por concepto de sentencias y Conciliaciones para las vigencias 2000 a 2003 recursos por $5.350.000.000. $3.000.000.000, $7.409.767.644 y $4.631.648.479, en su orden y que además, se presentaron reiteradas solicitudes por parte del apoderado y/o quejoso exigiendo el pago. La omisión puntualizada, se considera grave en la medida en que pasaron casi tres años sin que se adoptara medida alguna de su parte para evitar que la deuda se incrementará en forma desproporcionada, circunstancia que se hizo más gravosa la condena por los intereses moratorios causados desde la
ejecutoria de la sentencia hasta junio de 2003 fecha en que se hizo efectivo el pago a través del proceso ejecutivo, como consta al folio 261 del expediente, en el que se aprobó la liquidación del crédito por un valor de $497.297.911.42 más la reliquidación del crédito por la suma de $9.123.095.35, no obstante que en repetidas solicitudes se advirtió por parte del peticionario y su apoderado, del posible incremento de la deuda por el no pago oportuno de la misma. 1.2. Con tal proceder pudo haber violado lo previsto en las siguientes Normas: Numeral 5) del literal D) del artículo 91o. de la Ley 136 de 1994. “5) Ordenar los gastos... de acuerdo con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.” Artículo 45 del Decreto 111 de 1996, que rezan: “Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes. Además los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como 11 consecuencia del incumplimiento, imputable a ellos, en el pago de estas obligaciones” Esta norma es aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 352 de la Constitución Política de Colombia, según el cual: “ARTICULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades
territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo,….” Artículo 44 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General Cartagena Los órganos que hacen parte del presupuesto General del Distrito incluirán en sus anteproyectos de presupuesto partidas para el pago de los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de estos. Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Distrito debiendo realizar las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes. La conducta irregular que se endilga al acusado por implicar incumplimiento de los deberes propios del cargos y por ende violación de la Constitución y la Ley, puede ser constitutiva de falta disciplinaria, al tenor de lo previsto en el artículo 38 y 40 numerales 1, 2, 3, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo previsto en los artículos 23 y 50 de la Ley 734 de 2002. El artículo 38 de la Ley 200 de 1995, dice: “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, (...).” 12
CONSTITUCIÓN POLÍTICA: -. Artículo 6°: “Los particulares son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por esta misma causa y por la omisión … en el ejercicio de sus funciones.” Artículo 209: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla en los principios de (...), eficacia, celeridad (...)” Artículo 315, sobre atribuciones del Alcalde: Numeral 1, “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, (...,.” Numeral 3. “Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; (...).” Ley 200 de 1995, artículo 40. “Son deberes de los servidores públicos los siguientes: “Numeral 1°. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, ..., las leyes , ...” “Numeral 2° Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier… omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial...” “Numeral 3° Formular, coordinar o ejecutar… presupuestos correspondientes y cumplir las leyes y normas que regulen el manejo de los recursos económicos públicos o afectos al servicio público...” “Numeral 22. desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo.” “Numeral 23° Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado.”
1.3. CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LAS FALTAS.
13 De conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 92 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, la falta atribuible
al implicado se califica provisionalmente como grave y a título de dolo. En efecto, es grave atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 6 del artículo 27 ibídem por cuanto en su condición de Alcalde de la Ciudad de Cartagena y máxima autoridad del Municipio, omitió adoptar las medidas que fueran necesarias para hacer efectiva la condena impuesta por el Consejo de Estado a la Entidad, no obstante tener toda la responsabilidad respecto del buen manejo de los recursos públicos, omisión que hizo más gravosa la sanción impuesta a la Entidad. Y es dolosa en la medida en que tenía conocimiento de que el no pago oportuno de las sumas adeudas al peticionario y a las cuales había sido condenada la Administración por la Alta Corporación, se incrementaría por la causación de los intereses de mora, y no obstante no realizó gestión alguna para hacer efectiva su cancelación, con lo cual incumplió el principal derrotero que guía el normal y correcto funcionamiento de la gestión pública y que lo hace responsable por la omisión en el ejercicio de las funciones encomendadas Constitucional y legalmente, como en era en este caso, el “…realizar todas las actuaciones necesarias… y cumplir las decisiones judiciales…”, 1.4. Como Sustento probatorio del hecho endilgado se tiene los documentos descritos en el numeral 5 de esta providencia.
2. A la doctora GINA BENEDETTI DE VELEZ identificada con la CC No. 45.425.681 de Cartagena, en su calidad de Alcalde del Distrito de Cartagena, nombrada mediante Decreto 2194 de noviembre 8 de 1999 de la Presidencia de la Republica y
posesionada el 10 de noviembre del mismo año, cargo que ejerció hasta el 16 de noviembre de 2000, por la siguiente conducta: 2.1. Por que teniendo conocimiento de la obligación contenida en la sentencia del Consejo de Estado, como responsable del manejo fiscal de la Alcaldía y por ende ordenadora del gasto; durante la época en que ejerció el 14 cargo, no efectuó las diligencias necesarias para que fueran canceladas por parte de la Entidad Territorial los recursos dispuestos en la decisión de esa alta Corporación a favor del señor Jorge Martínez, no obstante que en el proceso de liquidación de la Empresas Públicas de Cartagena, se hizo la regulación del precitado crédito y se incluyó en la resolución 045 de agosto 1 de 2000 dentro de la gama de créditos privilegiados de Primera Clase; que se solicitó por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.