PGN - PAGO DE CONCILIACIONES Y SENTENCIAS JUDICIALES - Requisito de constancias de notificación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE CONCILIACIONES Y SENTENCIAS JUDICIALES - Requisito de constancias de notificación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre cuatro (4) de dos mil ocho (2008) Aprobado en Acta de Sala No.36.
Radicación: 161-3901(014-169127/08)
Disciplinado: RODOLFO TORRADO QUINTERO y
JAIME MUÑOZ RIAÑO.
Cargo y Director Caja de Retiro F.M. Y Jefe de
Entidad: la Oficina Jurídica.
Quejoso: RODRIGO ARENAS PINILLA Fecha queja: Diciembre 21 de 2007
Fecha 2004
Hechos: Asunto: Apelación auto de archivo
P.D. PONENTE: Dr. SILVANO GÓMEZ STRAUCH.
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 21 de abril de 2008, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa archivó definitivamente la presente indagación preliminar, adelantada en contra de los señores RODOLFO TORRADO QUINTERO y JAIME MUÑOZ RIAÑO, Director y Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en forma respectiva (fls. 296 a 299). ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de diciembre de 2007 y en comunicación dirigida al Procurador General de la Nación, el Profesional del Derecho Rodrigo Arenas Pinilla, en su condición de apoderado de los señores Carlos Enrique Rocha, Gustavo Hernández Hernández y Juan Valencia Manzanares, al cual le sobrevive su esposa Blanca Reina Arboleda,
se quejó que el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, señor Mayor General Rodolfo Torrado Quintero y el Abogado Jaime Muñoz Riaño, Jefe de la Oficina Jurídica de la misma institución oficial, han dilatado y entrabado indefinidamente el cumplimiento de sentencias judiciales proferidas a favor de sus clientes, en contravía de lo dispuesto en numeral 8º del artículo 76 del Decreto 01 de 1984, en concordancia con los artículos 173 y 176 de la misma reglamentación. Explicó que no obstante que los respectivos despachos judiciales, comunicaron oportunamente las decisiones y de otra parte, haber reiterado su cumplimiento a instancia de parte, la entidad oficial se ha negado a su observancia, aduciendo la falta de constancia de ejecución y cumplimiento del respectivo tribunal. Refirió que respecto al señor Carlos Enrique Rocha, la sentencia fue comunicada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por el Tribunal Administrativo del Huila, el 29 Rad.161-3901 de enero de 2004 mediante el oficio 01147, radicado bajo el No. 0012757 del 9 de febrero de 2004. En relación con el señor Gustavo Hernández Hernández, la sentencia fue comunicada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de noviembre de 2003, con el oficio 7513, remitido mediante radicación 0111110 del 1 de diciembre de 2003. En cuanto al señor Juan Valencia Manzanares, la decisión judicial fue comunicada por el Tribunal Administrativo del Huila el 29 de enero de 2004, con el oficio 0147, remitido con la radicación No. 0012757 del 9 de febrero de
2004. Observándose que como soporte de lo dicho, el quejoso anexó a la queja, copias de las sentencias judiciales respectivas, las cuales serán evaluadas como prueba en su momento oportuno (fls. 1 a 2 y 3 y ss).
El 19 de febrero de 2008, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de los señores Rodolfo Torrado Quintero y Jaime Muñoz Riaño, en las calidades ya anotadas (fls. 101 y ss ) Libradas las comunicaciones a los encartados, a efecto de notificarlos de la decisión aludida, el 11 de marzo de 2008 fueron notificados por edicto; procedimiento al cabo del cual, desde luego habiéndose practicado las pruebas allí ordenadas, dio lugar a la decisión del 21 de abril de 2008, con la cual, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa archivó definitivamente la indagación preliminar adelantada en contra de los señores RODOLFO TORRADO QUINTERO y JAIME MUÑOZ RIAÑO, Director y Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en forma respectiva (fls. 109 y 296 y ss ). Notificados en legal forma los disciplinados de la decisión e informado el doctor Rodrigo Arenas Pinilla de la misma, éste último, en su calidad de quejoso el 6 de mayo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de mayo de 2008 (fls. 307, 308 a 315 y 317).
PROVIDENCIA RECURRIDA
El 21 de abril de 2008, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó el archivó definitivo de la presente indagación preliminar, adelantada en contra de los doctores RODOLFO TORRADO QUINTERO y JAIME MUÑOZ RIAÑO, Director y Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en forma respectiva. Consideró la Delegada para su decisión, previa referencia a los antecedentes de la actuación hasta ahora surtida y a las pruebas obrantes dentro del proceso, que frente al caso a estudio no se avizora la presencia de irregularidad disciplinaria alguna, por cuanto el cumplimiento de los fallos judiciales de marras, expedidos por los Tribunales Administrativos del Huila y del Atlántico a favor de los señores Carlos Enrique Rocha, Gustavo Hernández Hernández y Blanca Reina Arboleda, estaban sometidos a los requisitos establecidos en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, en relación con la “entrega de la copia de la sentencia condenatoria o de la prueba de conciliación, además de la solicitud de pago y demás documentos exigidos”. 2 Rad.161-3901 El objeto de la acción disciplinaria es determinar la existencia de falta disciplinaria, explicó, más no efectuar control de legalidad a los actos administrativos expedidos por el ejecutivo, los cuales gozan de la presunción de legalidad conforme al artículo 66 del Decreto 01 de 1984.
RECURSO DE APELACIÓN.
Informado el doctor Rodrigo Arenas Pinilla de la decisión tomada en relación con su
queja, en su calidad de quejoso, el 6 de mayo interpuso recurso de apelación con arreglo a las formalidades exigidas en la materia, el cual sustentó aduciendo que las sentencias referidas en la queja, aún no han sido ejecutadas no obstante reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley. Señaló que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se ha obstinado en negar el pago de las providencias de marras aduciendo la supuesta falta de constancia de ejecutoria, a pesar de existir la prueba documental de la notificación por edicto. Explicó que la firmeza de las sentencias, está demostrada no solamente con los respectivos edictos, sino además con las comunicaciones de los respectivos despachos judiciales, los cuales dijo, son documentos públicos y por tanto plena prueba de la ejecutoria. Trajo a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, para explicar que las providencias quedan en firme tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencidos los términos sin haberse interpuesto los recursos procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos. No obstante, en caso de aclaración o complementación la providencia solo producirá firmeza una vez ejecutoriada la que resuelva. Adujo que en el caso a examen, sí el tribunal respectivo comunicó los fallos a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es porque éstos se encontraban en firme y ejecutoriados. Trajo a colación lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el acatamiento de las decisiones judiciales, esto es,
que la obediencia a las mismas debe estar regida por los postulados de la buena fe, no estando permitido a la parte demandada entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia o sus propios intereses, a fin de modificar el alcance del fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero reiterar, que con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 21 de abril de 2008, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa archivó definitivamente la presente indagación preliminar adelantada en contra de los doctores RODOLFO TORRADO QUINTERO y JAIME MUÑOZ RIAÑO, Director y Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en forma respectiva. De otra parte, que conforme al artículo 23 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción 3 Rad.161-3901 correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 Ídem. En el caso a examen, la censura efectuada a los dos servidores públicos implicados en la indagación preliminar del 19 de febrero de 2008, RODOLFO TORRADO
QUINTERO y JAIME MUÑOZ RIAÑO, Director y Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, respectivamente; se contrae a que éstos en las calidades ya anotadas, se han sustraído al deber de acatar tres (3) decisiones judiciales que han ordenado a la institución oficial que representan, el reajuste de la asignación de retiro de los señores Carlos Enrique Rocha, Gustavo Hernández Hernández y Juan Valencia Manzanarez, de quien obra como beneficiaria, la señora Blanca Reina Arboleda. De las pruebas allegadas al expediente. El 9 de febrero de 2001, la Sala de Decisión de lo Contencioso Administrativo de Descongestión para fallo con sede en Barranquilla, dentro de la radicación No. 0232CAcción de Nulidad y reestablecimiento del Derecho de Juan C. Valencia Manzanares contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, declaró la nulidad del “oficio No. 17725” de febrero de 1998, proferido por la demandada y como consecuencia, la condenó a reajustar y cancelar al actor la prima de actualización (fls. 61 a 85). El 5 de julio de 2001, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el oficio No. 1744-C, comunicó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares lo siguiente: “Para su conocimiento y demás fines consiguientes, me permito remitir a usted fotocopia debidamente autenticada de la sentencia, proferida…, a fin de que se sirva dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A” (fl. 60).
El 18 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del expediente No. 08-001-23-31-02-2000-0346-00-1060-D, demanda de acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, de Gustavo Hernández Hernández contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, declaró la nulidad de la Resolución 0797 de marzo de 1999 expedida por la demandada y condenó a ésta, a reconocer al actor, Suboficial primero ® de la Armada Nacional, la prima de actualización a la cual hace referencia el Decreto 133 de 1995 (fls. 26 a 39). El 5 de julio de 2001 y habiendo sido consultada la sentencia referida en precedencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el oficio No. 1744-C, comunicó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de la siguiente forma: “Para su conocimiento y demás fines consiguientes, me permito remitir a usted fotocopia debidamente autenticada de la sentencia, proferida por la Sala de Decisión de lo Contencioso Administrativo de descongestión para con sede en Barranquilla… a fin de que se sirva dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A” (fl. 60). 4 Rad.161-3901 El 3 de octubre de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila dentro de la radicación No. 410012331003 1999-0618-00, demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho, de Carlos Enrique Rocha contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, resolvió entre otros, declarar la nulidad de un acto
administrativo expedido por la demandada y ordenar a la misma, reajustar la reasignación de retiro del actor (fls. 7 a 18). El 29 de enero de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante el oficio No. 0147, informó al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares lo siguiente. “Para su conocimiento y fines del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, me permito enviar copia auténtica de la sentencia, proferida por esta corporación…” (fl. 143). Mediante el edicto No. 855, fijado el 7 de noviembre de 2003 y desfijado el 11 de noviembre de la misma anualidad, la referida sentencia fue notificada (fl. 21). El 25 de marzo de 2008 y con ocasión de las pruebas decretadas en la indagación preliminar del 19 de febrero de 2008, el señor Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Mayor General ® Rodolfo Torrado Quintero, explicó el procedimiento establecido en la entidad para en cumplimiento de una sentencia condenatoria, en primer lugar dijo, recibido el fallo se procede a efectuar las actuaciones correspondientes en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; que en todo caso, la primera actuación corresponde a la revisión del fallo y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 768 de 1993, modificado por el Decreto 818 de 1994. Aclaró en su misiva el señor Director, que el aquí quejoso, doctor Rodrigo Arenas Pinilla, ha cuestionado las
aplicación de las referidas disposiciones (decretos), hasta el punto de haber instaurado una acción de tutela buscando su inaplicabilidad, la que fue negada y posteriormente confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adujo de otra parte, que el quejoso por la misma causa, instauró queja en la Procuraduría General de la Nación, la que fue conocida por la Procuraduría Delegada para la Función Pública, quien no encontrando mérito para proseguir actuación disciplinaria, archivó las diligencias el 11 de diciembre de 2007. Al referir a las decisiones judiciales fuente de inconformismo, dijo que éstas carecen de “la respectiva constancia de notificación y ejecutoria de que trata los decretos 768 de 1993 y 818 de 1994”, sin embargo explicó, que en relación al fallo proferido a favor del señor Gustavo Hernández Hernández, no obstante carecer de la constancia de ejecutoria, aplicando los principios de economía y celeridad se procedió al trámite de la cuenta respectiva, de lo cual da razón la Resolución No. 3515 de 27 de diciembre de 2007; lo que no fue posible tener en cuenta en relación con las demás decisiones, por carecer de la constancia de notificación (fls. 110 a 113). Hechas las anteriores precisiones y en orden a las pruebas traídas al proceso, lo primero que impone analizar, es que conforme al artículo 176 del decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia, dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados
desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. En el caso a examen, resulta evidente que el 9 de febrero de 2001, la Sala de Decisión de lo Contencioso Administrativo de Descongestión para fallo con sede en 5 Rad.161-3901 Barranquilla, dentro de la radicación No. 0232-CAcción de Nulidad y reestablecimiento del Derecho de Juan C. Valencia Manzanares contra la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, condenó a la demanda a reajustar y cancelar al actor la prima de actualización; decisión que fue comunicada a la accionada por el mismo despacho judicial el 5 de junio de 2001. Lo que significa que de acuerdo a las exigencias del artículo 176 del decreto 01 de 1984 y dado precisamente el tiempo transcurrido, la entidad responsable previa la adopción de las medidas necesarias, debió dar cumplimiento al fallo judicial. Igual situación se puede colegir, con respecto al fallo judicial emitido el 18 de diciembre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del expediente No. 08-001-23-31-02-2000-0346-00-1060-D, demanda de acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, de Gustavo Hernández Hernández contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con la cual se condenó a la demandada a reconocer al actor, Suboficial primero ® de la Armada Nacional, la prima de actualización a la cual hace referencia el Decreto 133 de 1995; en la medida que la sentencia fue comunicada por el despacho judicial a la accionada el 5 de julio de 2001.
Asimismo, en cuanto al fallo judicial emitido el 3 de octubre de 2003 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila dentro de la radicación No. 410012331003 1999-0618-00, demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho, de Carlos Enrique Rocha contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el que ordenó a la demandada reajustar la reasignación de retiro del actor; decisión que fue comunicada por el mismo despacho judicial, el 29 de enero de 2004. En orden a lo anterior y de una manera objetiva, dadas precisamente las circunstancias de orden fáctico y jurídico hasta ahora analizadas, se puede hablar de una eventual configuración de falta disciplinaria de los responsables de dar cumplimiento de las decisiones judiciales de marras, como quiera que dado el tiempo transcurrido y la exigencia legal establecida en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984, las “sentencias” debieron ser cumplidas de tiempo atrás. No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que en aras a disponer de los mecanismos necesarios para lograr el cabal y oportuno cumplimiento de sentencias a cargo de la Nación, el Presidente de la República en uso de sus facultades expidió el Decreto 768 de 1993, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. INFORMACION PREVIA AL PAGO DE OBLIGACIONES DINERARIAS DERIVADAS DE SENTENCIAS CONDENATORIAS A CARGO DE LA NACION. Una vez comunicada una sentencia al organismo que resultare condenado, éste dentro del término de (30) días previsto en el artículo 176 del
Código Contencioso Administrativo, procederá a expedir una resolución mediante la cual se adopten las medidas para su cumplimiento, entre las cuales dispondrá el envío de copia de la providencia debidamente autenticada por la Secretaría del Tribunal respectivo, a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efecto de la realización de los pagos a que hubiere lugar. Junto con la sentencia remitirá igualmente la siguiente información:
1. Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono, si fueren conocidos, del abogado o abogados que hayan intervenido en el proceso como apoderados o agentes oficiosos de la parte demandante o peticionaria.
6 Rad.161-3901
2. Nombre, documento de identificación, numero de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono, si fueren conocidos del abogado o abogados que hayan intervenido en el proceso como apoderados de la parte demandada.
3. Constancias de notificación y ejecutoria de la sentencia.
4. Cuando la sentencia ordene el reintegro de un funcionario, deberá acompañarse copia auténtica del acto administrativo en que se dé cumplimiento a dicha orden y del acta de posesión respectiva. Así mismo, deberá adjuntarse una certificación donde aparezcan en forma detallada los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones adeudadas, que correspondan al cargo para el que se ordena el reintegro, así como las sumas efectivamente pagadas en el último año laboral al beneficiario del mismo. Deberá informarse además, sobre el nivel y grado correspondiente al último cargo desempeñado por el beneficiario del reintegro, la
fecha de su primera posesión y su última dirección registrada. La certificación a que se viene haciendo referencia deberá ser expedida por el pagador del organismo condenado. Cuando por cualquier motivo el organismo condenado retarde o incumpla la actuación administrativa requerida para hacer efectivo un reintegro, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste incurriere, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá efectuar pagos parciales por los valores debidos desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se presente la respectiva solicitud, y desde esa fecha hasta que se produzca la actuación administrativa correspondiente. Para lo anterior, la mencionada Subsecretaría Jurídica solicitará al organismo condenado, certificación de que aún no se ha producido el acto administrativo de reintegro.
5. Cuando se trate de una conciliación administrativa, deberá acompañarse copia auténtica del acta correspondiente, así como del auto aprobatorio de la conciliación con su correspondiente fecha de ejecutoria.
PARÁGRAFO: En caso de que el organismo condenado no dé cumplimiento a los trámites aquí establecidos, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo requerirá para que suministre la documentación e información faltante en el término de (30) días contados desde la fecha en que se le solicite tal documentación e información. En los eventos a que hubiere lugar, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comunicará a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia…” Resaltado y subrayado por fuera
de texto. Con el Decreto 818 de 1994, el Ejecutivo modificó y adicionó el Decreto 768 de 1993 y estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. El incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 768 de 1993, será causal de mala conducta y dará lugar a las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del servidor público por cuya actuación u omisión se deriven perjuicios económicos para el Estado, en especial intereses. También incurrirán en mala conducta y responsabilidad fiscal los funcionarios 7 Rad.161-3901 públicos encargados de la representación externa de los diferentes organismos, así como los apoderados de los mismos, que no defiendan adecuadamente los intereses de la Nación en los procesos judiciales, conciliaciones y laudos en que esta sea parte sin perjuicio de la responsabilidad penal. ARTÍCULO 2°. El literal a) del artículo 3° del Decreto 768 de 1993, quedará así: Primera copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria ” Subrayado y resaltado por fuera de texto. Significa lo anterior, que el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y en lo que respecta al cumplimiento de sentencias en contra del Estado, fue reglamentado por los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, normas de obligatorio cumplimiento, por cuanto, como acertadamente lo concluye el A quo, gozan de la presunción de legalidad en la medida que no han sido revocados ni declarados nulos por parte de
autoridad competente. En el sub judice, sí bien es cierto las sentencias materia de controversia fueron comunicadas oportunamente por los correspondientes despachos judiciales, a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, como lo rescata el apelante, también lo es, que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, no existe certificación de haberse expedido y remitido la constancia de notificación y ejecutoria de las mismas, a las cuales hacen mención las normas reglamentarias. Para los efectos legales que correspondan, debe entenderse que las constancias de notificación y ejecutoria a que hace mención el reglamento, son las expedidas por despacho judicial directamente o por la secretaría del mismo. Desde el punto de vista procesal, no es materia de discusión que las providencias una vez notificadas conforme al procedimiento que exige la ley, quedan ejecutoriadas en términos normales tres (3) días después, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil; empero tampoco es materia de controversia, que tal rigurosidad y cuando se trata del cumplimiento de sentencias donde haya sido condenada la Nación, debe ser consignada expresamente con las, “3. Constancias de notificación y ejecutoria de la sentencia”, a que hace mención el Decreto 818 de 1994. Se debe recordar, que la Procuraduría General de la Nación no es instancia de definición de legalidad, para el caso de los decretos emitidos por el Gobierno en uso de sus facultades, por lo tanto, cualquier inconformismo en cuanto a sus efectos, deben ser resueltos por la autoridad competente, desde luego con apego a los procedimientos establecidos en la materia. Finalmente, llama la atención, que el quejoso en su calidad de Profesional del
Derecho, habiéndose enterado de las exigencias normativas para dar cabal cumplimiento al mandato de sus clientes, no haya tramitado oportunamente las constancias requeridas ante los respectivos despachos judiciales, los cuales están obligados a expedirlas; y obstinadamente y so pretexto de su informidad con el reglamento, haya evitado que los emolumentos ordenados a pagar, hayan ido a parar en beneficio de sus destinatarios. Es preciso señalar, que con cargo al doctor Arenas Pinilla, aquí quejoso, se adelantó el expediente No. 147-111487-2004, por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, archivado, en el cual se debatió un asunto similar 8 Rad.161-3901 al aquí tratado, en concreto por cuanto tuvo como epicentro su inconformismo, en relación con la aplicación de un norma vigente en materia pensionados por parte del Director General y Jefe Sección de Notificaciones de la CREMIL(fls. 208 y ss). Así las cosas, la Sala debe concluir que no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación, pues es claro que el comportamiento de los encartados en todo momento ha estado ceñido a las exigencias legales y reglamentarias establecidas para el pago de condenas en contra de la Nación; por consiguiente y ante la ausencia de presupuestos que permitan concluir la presencia de falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se CONFIRMARÁ en su integridad la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la
Nación, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la providencia del 21 de abril de 2008, en cuanto la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, resolvió archivar definitivamente la indagación preliminar adelantada en contra de los señores RODOLFO TORRADO QUINTERO y JAIME MUÑOZ RIAÑO, Director y Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en forma respectiva; de conformidad con la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, COMUNICAR lo decidido a los interesados en el proceso, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
Doctor Rodrigo Arenas Pinilla, en la Carrera 13 No. 27-00 Oficina 821 de Bogotá D.C. Señor Rodolfo Torrado Quintero, en la Carrera 10 No. 27-27 Interior 137 Piso 2 Edificio Bachúe, en Bogotá D.C.
TERCERO: Previos los registros y las anotaciones correspondientes, DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada Presidenta Sala Disciplinaria.
SILVANO GOMEZ STRAUCH.
Procurador Primero Delegado.
Proyectó: Dr. Raúl Gerardo Marín P.
Exp. 161-3492 (014-123750/05). 9