PGN - PAGO - De condena se estableció en favor de empresa social del estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO - De condena se estableció en favor de empresa social del estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Para declarar nulidad absoluta de contratos de venta en razón a su objeto ilícito CONTRATOS ESTATALES-Son nulos cuando se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad según art 44 de ley 80/93 CAUSALES DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD-Del servidor público en materia contractual según regulación legal PRUEBAS DOCUMENTALES-Demuestran condición de servidora pública de representante legal de empresa contratista En efecto, conforme a las pruebas documentales que fueron allegadas al plenario puede corroborarse que, tal como lo indicó el A quo, al momento en que fueron suscritos los contratos de compraventa y cesión objeto de demanda (julio y agosto de 2012), la señora….se desempeñaba como docente de una institución educativa adscrita a la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Barranquilla, quedando demostrada la condición de servidora con base en la cual se declaró la nulidad de los contratos que dicha persona suscribió con la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica, en su condición de representante legal de la firma contratista Dacrisalud Ltda. Conforme al numeral 1 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, los contratos del Estado son absolutamente nulos cuando se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, disposición que al ser concordada con el parágrafo segundo del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 y el literal f del numeral 1 del artículo 8º del Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública, permite afirmar que los contratos objeto de demanda se encuentran enmarcados en dicha eventualidad, toda vez que tanto las compraventas como las cesiones de crédito fueron suscritos por una servidora pública. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO-Sus efectos según Sentencia del Consejo de Estado NULIDAD ABSOLUTA-Es procedente su declaratoria de oficio respecto de los contratos de venta objeto de investigación/RESTITUCIONES MUTUASDerivadas de la declaratoria judicial de nulidad de contrato estatal Así las cosas, al estar demostrado que la señora….. al momento de suscribir los contratos demandados ostentaba la condición de servidora pública, para el Ministerio Público es claro que era procedente la declaratoria oficiosa de su nulidad absoluta, pues independientemente de la causal invocada por la parte actora, tanto la Ley 80 de 1993 como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo autorizan que se declare la citada nulidad, ya que ello permite preservar el orden jurídico en las relaciones contractuales que pacte el Estado para cumplir con la función de satisfacer una necesidad pública. Estando demostrado que en cumplimiento a los contratos de compraventa celebrados con la ESE demandante los días 9 y 13 de julio de 2012, Dacrisalud Ltda. recibió el pago como cesionaria de dos
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 230012333000201400106 01 (59744) 5aCdeE/MIPC/Llms
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créditos que Comfacor adeudaba a la ESE contratante y que, por el contrario, la entidad pública no recibió los equipos médicos porque no cumplían con las especificaciones técnicas y legales para su comercialización en las fechas establecidas para ello, resulta forzoso que las cosas vuelvan al estado anterior a la celebración del contrato, tal como lo prevé la legislación civil en el artículo 1746 al regular los efectos de la declaratoria de nulidad de los contratos. CONTRATOS-Se encuentran demostrados los presupuestos tenidos en cuenta por A-quo para declarar su nulidad/PAGO-De condena se estableció en favor de Empresa Social del Estado/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar De conformidad con las normas citadas, la jurisprudencia invocada, las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para la Delegada se encuentran demostrados los presupuestos que tuvo en cuenta el A quo para declarar la nulidad de los contratos demandados, al igual que la condena al pago en favor de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA de los valores que Dacrisalud recibió en su calidad de cesionaria de obligaciones que Comfacor tenía con la entidad hospitalaria. En los anteriores términos esta Agencia del Ministerio Público presenta su concepto solicitando, de manera respetuosa, la confirmación de la sentencia impugnada. 2 230012333000201400106 01 (59744) 5aCdeE/MIPC/Llms
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PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 15 de noviembre de 2017
Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 17-98
Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 230012333000201400106 01 (59744)
Actor: Hospital San Vicente de Paul de Lorica
Demandados: Comfacor y Dacrisalud Limitada Honorable Señora Consejera: Estando dentro término del traslado especial procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual se solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, con base en las argumentaciones que se exponen a continuación:
ANTECEDENTES La Demanda La ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control controversias contractuales interpuso demanda contra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR y DACRISALUD LTDA., con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de los contratos de venta sin número del 9 y 13 de julio de 2012, suscritos entre el entonces Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica y la señora Lucila Victoria Gómez Cohén, en su calidad de representante legal de DACRISALUD LTDA., por estar viciado de objeto ilícito o, de manera
subsidiaria, que se declarara su incumplimiento y se procediera a su liquidación judicial. Del mismo modo, solicitó que se declarara la nulidad absoluta de los contratos de cesión de crédito del 10 y 15 de agosto de 2012, suscritos entre el entonces Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica y la señora Lucila Victoria Gómez Cohén, con cargo a los créditos de COMFACOR, al igual que la devolución de los dineros entregados por concepto de la citada cesión. 3 230012333000201400106 01 (59744) 5aCdeE/MIPC/Llms
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Contestación Caja de Compensación Familiar de Córdoba - COMFACOR En primer término indicó que los contratos de compraventa objeto de demanda fueron suscritos entre la parte demandante y la empresa Dacrisalud Ltda., que las estipulaciones contractuales y los requisitos no fueron de su conocimiento, que tampoco le constaba lo referente a la falta de disponibilidad presupuestal, y que la cesión del contrato al haber sido suscrita por el representante legal de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica y debidamente comunicada a COMFACOR, era vinculante y debía de ser acatada. En su defensa propuso las excepciones “falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de la obligación” y “validez legal del contrato de cesión”. Dacrisalud Ltda. Dentro del término previsto legalmente no hizo uso de su derecho a contestar la demanda. Sentencia de primera instancia Con decisión del 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, declaró la nulidad absoluta de los contratos
del 9 y 13 de julio de 2012 suscritos entre el entonces Gerente de la ESE San Vicente de Paul de Lorica y el representante legal de Dacrisalud Ltda., al igual que de las cesiones que respecto de los mismos contratos se suscribieron el 10 y 15 de agosto de 2012, entre el Gerente de la ESE San Vicente de Paul de Lorica y el representante legal de Dacrisalud Ltda., tendiendo como presupuesto las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “(…)
1. Nulidad del contrato por inexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal y del registro presupuestal.
En la demanda se predica la nulidad de los contratos celebrados por la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA con la empresa DACRISALUD LTDA., los días 9 y 13 de julio de 2012 y por ende los contratos de cesión celebrados por la ESE mencionada con la EPS COMFACOR los días 10 y 15 de agosto de 2012, porque no existía registro presupuestal ni certificado de disponibilidad presupuestal para su celebración. (…) De conformidad con lo anterior y a lo probado en el proceso, la Sala encuentra que los contratos celebrados los días 9 y 13 de julio de 2012, por la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA y la firma DACRISALUD LTDA., no contaban con registro presupuestal ni certificado de disponibilidad, sin embargo, esta falencia no 4 230012333000201400106 01 (59744) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-882681 configura causal de anulación, toda vez que constituyen requisitos de
ejecución del contrato más no de perfeccionamiento del mismo, según se advierte de lo estatuido en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 citado. (…) Así las cosas, la circunstancia de que la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA y la empresa DACRISALUD LTDA., hubiesen celebrado los contratos los días 9 y 13 de julio de 2016, sin contar previamente con el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal no produce la nulidad de los mismos. Por lo tanto, esta causal será denegada.
2. Nulidad del contrato por desconocimiento de la Resolución 434 de 2001.
En la demanda se alega que los contratos objeto de demanda son nulos por desconocer la Resolución N° 431 de 2001, “Por la cual se dictan normas para la evaluación e importación de tecnologías biomédicas, se define las de importación controlada y se dictan otras disposiciones”. Dicha resolución fue expedida por el Ministerio de Salud y fue modificada parejamente por la Resolución N° 00529 de 2004, y tiene por objeto “establecer metodologías y procedimientos de evaluación técnica y económica así como aquellos que permitan determinar la más eficiente localización, de tecnología biomédica y determinar los criterios para la importación o adquisición y adecuada incorporación a las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que garantice la calidad de la atención en salud, basado en criterios de calidad y costo efectividad” (artículo 2o). En el artículo décimo segundo regula lo atinente a la importación o adquisición de equipo biomédico,
indicando que para ello “se requiere certificado de aprobación o constancia de control de calidad expedida por una entidad nacional o internacional con experiencia y reconocimiento en este campo o el Registro Sanitario, en los que haya a lugar, expedido por la autoridad nacional competente”. (…) En este orden de ideas, para la Sala no existe prohibición expresa legal ni constitucional en la celebración de contratos de compraventa de los equipos médicos atrás mencionados, por lo tanto, el no cumplimiento de lo dispuesto en la Resoluciones 434 de 2001 y 00529 de 2004, no tiene la capacidad de configurar la causal de nulidad referenciada, puesto que simplemente regula el trámite que debe seguirse para la adquisición de tecnología biomédica, resoluciones, que en gracia de discusión, en ninguno de sus apartes imponen prohibición de comercializar los equipos médicos objeto de 5 230012333000201400106 01 (59744) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-882681 los contratos de compraventa suscritos los días 9 y 13 de julio de 2012 por la ESE demandante y la empresa DACRISALUD Ltda. Es decir, dentro del plenario no existe documento alguno que demuestre que los equipos objeto de los contratos que motivan el introductorio, tengan el aval técnico que determina la resolución, sin embargo, tal falencia no constituye nulidad absoluta del contrato pues la ausencia de esos requisitos per se no es indicativa de que los equipos no puedan contar con dicho aval. De allí que las acusaciones de la parte actora no dejan de ser meras afirmaciones sin respaldo probatorio alguno. En este orden de ideas, las pretensiones relacionadas con la nulidad
absoluta de los aludidos contratos serán denegadas.
4. De la nulidad de los contratos de cesión (…) (…) la cesión de los créditos efectuadas los días 10 y 15 de agosto de 2012 (…) por la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA con DACRISALUD LTDA., relacionada con dos créditos que tenía el primero con la EPS COMFACOR, cumple la formalidad legal, pues en esos contratos se efectuó la transmisión a favor de un tercero, DACRISALUD LTDA. (cesionario), de los derechos crediticios que tenía el cedente (ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA) con una persona ajena a los contratos de compraventa, quien efectuó los pagos por los valores cedidos $95.000.000 y 287.680.000. Siendo ello así, el haber efectuado los pagos de esos créditos por parte del deudor a favor del cesionario los días 24 de agosto y 25 de noviembre de 2012 (…), se entiende que los aceptó, aunado a que no estaba condicionado el crédito cedido al cumplimiento de los contratos de compraventa de 7 y 13 de julio de 2012, por lo que mal puede interpretare como lo pretende el actor que las obligaciones cedidas son contratos accesorios a aquéllos.
Por lo tanto, no es posible predicar su nulidad y por ende las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, y validez legal del contrato de cesión, propuestas por el apoderado de COMFACOR se declararán probadas. Sería del caso proceder a estudiar la pretensión del incumplimiento contractual, no obstante la Sala advierte la posible configuración de
una causal de nulidad absoluta de los aludidos contratos de compraventa, por inhabilidad de la contratista, como pasa a indicarse.
5. Nulidad absoluta de los contratos por inhabilidad o incompatibilidad prevista en la Ley. (…) 6 230012333000201400106 01 (59744)
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De conformidad con el parágrafo 2o del artículo 105 de la Ley 114 de 1995, por la cual se expide la Ley General de Educación “Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial”; según el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, son inhábiles para contratar entre otros, los servidores públicos (literal f). El artículo 44 de la ley 80 de 1993, dispone que son nulos los contratos que “Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley.” El artículo 127 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 2 de 2004 enseña que “Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”. El artículo 26 del Código de Comercio dispone que el registro mercantil tiene por objeto “llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad”, (…)
(…) De acuerdo a lo anterior, y atendiendo lo probado en el sub lite, concluye la Sala lo siguiente: a). Los servidores públicos no pueden contratar con el Estado. b). La contratista DACRISALUD LTDA., en los tan mencionados contratos de compraventa celebrados con la ESE demandante, los días 9 y 13 de julio de 2012, era una sociedad limitada, con dos socios, siendo uno de ellos la señora LUCILA VICTORIA GÓMEZ COHEN, cuya responsabilidad queda limitada al monto de sus aportes. c). La representante legal de la empresa contratista para la fecha de suscripción de los contratos de compraventa de 9 y 13 de julio de 2012, era la señora LUCILA VICTORIA GÓMEZ COHEN. d). Según el contenido del documento visible a folio 327 del expediente, la señora LUCILA VICTORIA GÓMEZ COHEN para la fecha de suscripción de los contratos de 9 y 13 de julio de 2012, se encontraba vinculada en propiedad como docente de carácter nacional al Departamento del Atlántico y por lo tanto, tiene el carácter de servidor público. e). La señora LUCILA VICTORIA GÓMEZ COHEN al actuar como representante legal de la sociedad DACRISALUD LTDA., no sólo representaba los intereses de la firma sino que también actuaba en su propio nombre. 7 230012333000201400106 01 (59744) 5aCdeE/MIPC/Llms
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Tales conclusiones permiten a la Sala afirmar que la representante legal de la firma DACRISALUD LTDA, se encontraba en términos del
artículo 8º de la Ley 80 de 1993, inhabilitada para celebrar contratos con el Estado. Siendo ello así, como quiera que en el caso bajo estudio, la parte actora no alegó la nulidad absoluta de los contratos por encontrarse configurada la causal 1ª del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 “Se celebren con personas incurras en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley”, conforme al artículo 45 ibídem, la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio y no es susceptible de saneamiento por ratificación de las partes. Por lo tanto, la Sala en uso de esa facultad legal declarará la nulidad absoluta de los contratos de compraventa suscritos por la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA y la empresa DACRISALUD LTDA., los días 9 y 12 de julio de 2012, toda vez que la representante legal de dicha firma es una servidora pública a quien le está prohibido contratar para sí o por interpuesta persona con entidades del Estado. De la misma manera, como los contratos de cesión de créditos celebrados los días 10 y 15 de agosto de 2012, también fueron suscritos por la señora LUCILA VICTORIA GÓMEZ COHEN en su calidad de representante legal de la empresa DACRISALUD LTDA., serán declarados nulos absolutamente por la misma causal.
6. De los efectos de la nulidad absoluta de los contratos Conforme al artículo 48 de la Ley 80 de 1993, “La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el
momento de la declaratoria”. (…) En este orden de ideas, para la Sala en el sub judice está demostrado que en virtud de la celebración de los contratos de cesión de créditos, la empresa contratista de los contratos de compraventa celebrados con la ESE demandante los días 9 y 13 de julio de 2012, se benefició económicamente en detrimento del patrimonio de la demandante, pues aquélla no cumplió con su deber de entregar los equipos médicos objeto de los mismos con las especificaciones técnicas y legales para su comercialización en las fechas establecidas para ello, en cambio, procedió a recibir el pago de los mismos con los contratos de cesión de las obligaciones adeudadas por la empresa COMFACOR EPS. Si bien es cierto, conforme al artículo 1525 del Código Civil, “no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”, en el caso de marras, no es posible aplicarle en 8 230012333000201400106 01 (59744) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-882681 su tenor literal, pues tal como lo enseña la jurisprudencia precitada “ésta prohibición no se extiende a los eventos en que el juez decreta oficiosamente la nulidad absoluta por estas causas”, además, porque del acervo probatorio no se advierte elemento de juicio alguno del cual se pueda predicar que la entidad contratante conocía de la condición de servidora pública de la representante legal de la firma contratista. (…)” Recursos de Apelación El apoderado de la parte demandada, antes que controvertir la inhabilidad de la
representante legal de Dacrisalud Ltda. en la que se sustentó la sentencia adversa a sus intereses, lo que hizo fue indicar que dicho fallo era violatorio del principio de congruencia, toda vez que la causal de nulidad en la que se soportó el A quo no había sido expuesta en la demanda ni debatida en el proceso, por lo cual solicitó que se revocara dicha providencia en los numerales de la parte resolutiva que le fueron adversos. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿La sentencia de primera instancia es violatoria del principio de congruencia por haber declarado la nulidad de los contratos demandados en una causal diferente a la invocada en la demanda? Análisis Jurídico De acuerdo con las reglas que rigen la contratación estatal, con la celebración de los contratos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados1. En un Estado Social de Derecho2, el fin de la contratación pública está asociado al cumplimiento del interés general, toda vez que el contrato público es un instrumento jurídico del Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboración de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administración, las tareas acordadas. Por ello, el interés general determina las actuaciones de la Administración, de los servidores que la representan y de los contratistas, supeditados al cumplimiento de los fines del Estado. Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 141 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Cualquiera 1 ? Artículo 3 Ley 80 de 1993. 2 Artículo 1 Constitución Política de Colombia. 9 230012333000201400106 01 (59744) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-882681 de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. Caso concreto Se encuentra acreditado que el día 9 de julio de 2012, entre la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA y DACRISALUD LTDA. se celebró un contrato de compraventa cuyo objeto consistía en que la citada firma daba en venta un intensificador de imágenes o arco en “C”, una máquina de anestesia marca ohmeda, modelo Excel 210 se-, cinco monitores Lucom 120 marca mediana, con las especificaciones técnicas, condiciones y garantías señaladas en la propuesta presentada por la vendedora, previéndose un plazo para la ejecución de 90 días contados desde su suscripción, y un valor de
$287.680.000 que debía cancelarse con base en una cesión de crédito que el comprador suscribiría con el vendedor, como beneficiario de obligación dinerada que le adeudaba la empresa COMFACOR EPS. Frente a los elementos dados en venta se estableció que debían entregarse funcionando y en óptimas condiciones de trabajo, y que debían contar con un año de garantía de funcionamiento (folios 52 a 54 – cuaderno principal). También consta que el 13 de julio de 2012 las mismas entidades suscribieron otro contrato de compraventa consistente en la venta de una “máquina de anestesia marca ohmeda, modelo Excel 210 se - dos desfibriladores marca zoll, modelo mseriesun electrocardiógrafo marca adan, con las especificaciones técnicas, condiciones y garantías señaladas en la propuesta presentada por el VENDEDOR”, previéndose un plazo de ejecución de 90 días contados a partir de sus suscripción, y un valor de $95.000.000 que serían cancelados con base en una cesión de crédito que la compradora suscribiría con la vendedora para hacerla beneficiaria de una obligación pecuniaria que COMFACOR EPS tenía con la ESE compradora. En tal acuerdo la firma Dacrisalud Ltda. se obligó a entregar funcionando y en óptimas condiciones de trabajo los equipos vendidos, al igual que con un año de garantía de funcionamiento (folios 42 a 44 – cuaderno principal). Atendiendo a la forma de pago pactada en los contratos descritos en precedencia, los días 10 y 15 de agosto de 2012 las entidades contratantes suscribieron las cesiones correspondientes a cada uno de dichos negocios
jurídicos, quedando establecido que las obligaciones que estaban a favor de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL y a cargo de COMFACOR serían recibidas por Dacrisalud Ltda. en su condición de cesionaria de las dos obligaciones que ascendían a $287.680.000 y $95.000.000 (folios 41,51, 81 y 82 – cuaderno principal). 10 230012333000201400106 01 (59744) 5aCdeE/MIPC/Llms
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Es respecto de los anteriores contratos de venta y las cesiones que la ESE SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA suscribió con DACRISALUD LTDA. que se solicitó su declaratoria de nulidad o, en subsidio, que se declarara el incumplimiento total de los contratos de venta suscritos entre dichas entidades, con la respectiva devolución de los dineros recibidos con ocasión de dichos acuerdos de voluntades, temas respecto de los cuales pasaremos a ocuparnos. Nulidad absoluta del Contrato En la decisión de primera instancia el A quo declaró la nulidad absoluta de los contratos de compraventa que la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA y la empresa DACRISALUD LTDA. suscribieron los días 9 y 12 de julio de 2012, toda vez que encontró debidamente acreditado que la representante legal de la firma vendedora (Lucila Victoria Gómez Cohén), ostentaba la condición de servidora pública, y que por dicha razón era inhábil para contratar por sí o por interpuesta persona con entidades estatales. Con base en los mismos presupuestos declaró la nulidad de los contratos de
cesión de créditos celebrados los días 10 y 15 de agosto de 2012, pues como también fueron suscritos por la señora Lucila Victoria Gómez Cohén en su calidad de representante legal de la empresa DACRISALUD LTDA., la consecuencia legal debía ser su nulidad absoluta. Por su parte, el apoderado de Dacrisalud Ltda., indicó que lo decidido en primera instancia era violatorio del principio de congruencia, toda vez que la causal en la que se había soportado la nulidad declarada en el fallo no fue invocada ni debatida en el curso del proceso, por lo cual debía revocarse la sentencia y negarse las pretensiones de la demanda. En efecto, conforme a las pruebas documentales que fueron allegadas al plenario puede corroborarse que, tal como lo indicó el A quo, al momento en que fueron suscritos los contratos de compraventa y cesión objeto de demanda (julio y agosto de 2012), la señora LUCILA VICTORIA GÓMEZ COHÉN se desempeñaba como docente de una institución educativa adscrita a la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Barranquilla, quedando demostrada la condición de servidora con base en la cual se declaró la nulidad de los contratos que dicha persona suscribió con la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica, en su condición de representante legal de la firma contratista Dacrisalud Ltda. Conforme al numeral 1 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, los contratos del Estado son absolutamente nulos cuando se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley,
disposición que al ser concordada con el parágrafo segundo del artículo 105 de la Ley 115 de 19943 y el literal f del numeral 1 del artículo 8º del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública4, permite afirmar que los 3 LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 105 - PARAGRAFO SEGUNDO. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial. 4 ? Ley 80 de 1993 - Artículo 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 11 230012333000201400106 01 (59744) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-882681 contratos objeto de demanda se encuentran enmarcados en dicha eventualidad, toda vez que tanto las compraventas como las cesiones de crédito fueron suscritos por una servidora pública5. Ante la anterior situación, en aplicación de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 80 de 19936, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró de manera oficiosa la nulidad absoluta de los mencionados contratos, precisando que así la causal declarada no hubiese sido invocada por la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA en la demanda que presentó contra DACRISALUD LTDA., por tratarse de uno de los eventos que no podía ser ratificado por voluntad de las partes, dicha declaratoria resultaba legalmente procedente. Aunque la impugnación presentada por Dacrisalud Ltda. censura que se hubiese declarado la nulidad de los contratos de manera oficiosa, es claro que tal proceder no está vedado al funcionario judicial, al punto que tanto el Código
Contencioso Administrativo como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo autorizaron dicha declaratoria con la única exigencia de que las partes del contrato o sus causahabientes hubieran intervenido en el proceso7. Sobre el particular el Consejo de Estado8 tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: … f) Los servidores públicos. 5 ? Folios 41 a 44 y 51 a 54 cuaderno principal 6 Artículo 45º.- De la Nulidad Absoluta. La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio Público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. 7 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: ARTÍCULO 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que
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