PGN - PAGO DE CONTRATOS - A través de un rubro que no corresponde
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE CONTRATOS - A través de un rubro que no corresponde
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal
Radicación Nº.: 165-53297-2001
Disciplinado: Ramiro Alférez Cargo y Entidad: Gobernador Departamento del Amazonas-LeticiaQuejoso: De oficio Fecha de Queja: 16.08.00
Fecha hechos: 01.09.99
Asunto : Fallo primera instancia
Bogotá D.C. 7 julio 2004 Se encuentran las diligencias al Despacho, siendo procedente entrar a tomar la decisión que corresponda teniéndose en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES La Contraloría General de la República, al realizar auditoría fiscal en la Gobernación del Amazonas encontró irregularidades en la suscripción de las órdenes de servicio que el gobernador RAMIRO ALFÉREZ suscribiera el 1° de septiembre de 1999 con
los docentes CLARA ALICIA SOSA, JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO, JAVIER ALEXANDER PIRAQUIVE VALENCIA, VIRGILIO RÍOS CONTRERAS, JULIO CESAR GUARQUIN CERÓN y MYRIAM ROMERO, los cuales se cancelaron a través de un rubro no adecuado para ello (Fls. 3 a 17 C, 1). Fue en atención a lo anterior que este Despacho procedió por auto de 6 de junio de 2002 (Fls. 50 a 55 C.1) a abrir investigación disciplinaria en contra del mencionado funcionario, una vez resuelto el conflicto de competencia provocado por esta dependencia.
II. EL AUTO DE CARGOS Mediante proveído de 30 de agosto de 2002, se formuló auto de cargos en contra de
RAMIRO ALFÉREZ, en su condición de Gobernador encargado del Departamento del Amazonas (Fls. 245 a 252 C.1), imputaciones que consistieron en: 1.1. “… haber suscrito los contratos sin formalidades plenas el 1 de septiembre de 1999, con CLARA ALICIA SOSA, JOSE FERNANDO RODRÍGUEZ TORRES, JAVIER ALEXANDER PIRAQUIVE VALENCIA, VIRGILIO RÍOS CONTRERAS, JULIO CESAR GUARQUÍN CERÓN y MIRIAM ROMERO, para la prestación de 1 servicios docentes en diferentes área pedagógicas, en centros educativos del departamento, contra expresa prohibición legal, reiterada por la jurisprudencia, que impide contratar personas para prestar ese tipo de actividades (Folios. 10 a 15). “1.2 Igualmente, se cuestiona al investigado haber imputado los contratos objetos del cargo primero a la apropiación 04.1111112 del presupuesto de la vigencia fiscal de 1999, correspondiente a horas extras, rubro que no correspondían de acuerdo con la definición del gasto que se hace en el Decreto de liquidación del presupuesto del departamental 107 de 24 de diciembre de 1998, artículo 31, Capitulo VIII.”
III. LOS DESCARGOS Obran dentro de las diligencias los descargos (Fls. 257 a 266) presentados por el investigado RAMIRO ALFÉREZ, en donde en pro de su defensa argumentó: Que en atención a la descentralización que se realizara en los sectores Salud y Educación a través de las ordenanzas 024 de 1995 y 019 de 1996 respectivamente,
en el sentido de que las correspondientes Secretarías manejarían de manera directa los recursos del situado fiscal, gozando de una organización financiera independiente a la de la gobernación. Que en virtud de lo anterior, los pertinentes presupuestos de dichas Secretarías deberían ser presentados a los pertinentes Ministerios para el correspondiente V° B° de manera previa a ser incluidos en el presupuesto de la Gobernación y ser sometidos a la correspondiente aprobación de la Asamblea departamental. Que por la anterior razón, no aplican ni los rubros presupuestales del departamento ni las definiciones del gasto en la ejecución del presupuesto de Salud y Educación, ya que ellas provienen de instrucciones de los Ministerios, manifestando además que en virtud del decreto 030 del 12 de junio de 1998, las citadas Secretarías disponían de Delegación Especial como ordenadores del gasto en materia contractual, y por cuantía de hasta tres millones de pesos ($ 3.000.000.oo). Que para solucionar deficiencias a nivel educacional del departamento, se procedió a suscribir el convenio 116/92 con la Universidad Pedagógica Nacional, a fin de que sus egresados procedieran a hacer prácticas en el Departamento, optándose por el 2 sistema horas cátedra para efectos del reconocimiento de carácter económico, situación esta común en la suscripción de los contratos suscritos durante los años 1998, 1999 y 2000. Que dentro de la estructura orgánica de la Gobernación del Amazonas, todos los funcionarios gozan de funciones consignadas en los correspondientes manuales, y dentro de ellas la de intervenir algunos funcionarios en los actos administrativos que
el gobernador protocoliza con su firma, aclarando que no son funciones del gobernador intervenir en la selección de los contratistas o certificar la imputación presupuestal, interviniendo para el caso concreto de la contratación de docentes, los directores de los Establecimientos educativos, el Secretario de Educación, el jefe de Presupuesto de la misma Secretaría, la Oficina jurídica y finalmente el Gobernador quien bajo el principio de la buena fe ordena el gasto. El investigado sustenta su proceder en los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 1°, 2° y 4° de la carta fundamental, así como en los artículos 44, 45 67 y 68 ibídem consagratorios de derechos fundamentales y sociales, y que su proceder estuvo enmarcado en el dictamen del artículo 305, numeral 1°, a través del cual se le imponía “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, …” afirmando que su conducta se ciñó al cumplimiento de un deber constitucional. Cita, tanto la imperatividad de la observancia del debido proceso como el principio de la presunción de inocencia, para aseverar que a través del auto de cargos se ha incurrido en un prejuzgamiento que vicia de nulidad lo actuado en su contra. Concluye mencionando los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa, los cuales a su manera de ver no se configuraron, encontrando que su proceder por el contrario, encaja en las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Con posterioridad, por providencia de 11 de diciembre de 2003 se resuelve la etapa probatoria del expediente y se resuelve la nulidad incoada por el investigado en sus
descargos (Fls. 272 a 278C.1).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3 No obstante haberse dispuesto por medio de auto de 5 de febrero de 2004 correr traslado para alegar de conclusión en el presente proceso, decisión notificada por anotación en Estado de 18 de febrero del mencionado año, no fue descorrido el mismo (Folio 273, C 1).
V. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Sea lo primero tener en cuenta, que en el trámite seguido no se incurrió en causal alguna que invalide lo actuado de manera parcial o total, razón por la que se procederá a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
En relación con el primera conducta: A través de la primera conducta formulada al investigado RAMIRO ALFÉREZ, se le imputó falta disciplinaria calificada de gravísima por “… haber suscrito los contratos sin formalidades plenas el 1° de septiembre de 1999, … contra expresa prohibición legal … que impide contratar personas para este tipo de actividades (Folio 10 a 15)”. Para resolver sobre este primer aspecto, el despacho se refiere a la legislación vigente al momento de los hechos. El artículo 105 de la ley 115 de 1994 que rige el asunto sometido a estudio, establece que: “La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial” y que “…Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y
acrediten los requisitos legales”. Del texto de la norma transcrita, lo que fluye es que la condición de educador en la planta de una entidad solo puede suplirse una vez cumplidos los requisitos arriba señalados, sin que se restrinja en forma absoluta la celebración de contratos de prestación de servicios. De hecho la misma normatividad vigente para la época de los hechos consagra casos excepcionales en los que el ordenador puede apartarse de la formalidad exigida en la disposición citada. 4 Es así, como el Decreto 047 de 1998, en reiteración que hace el 051 de 1999, plantea 6 eventualidades en los que efectivamente se puede contratar por fuera de los requisitos exigidos en el citado artículo 105, a saber: “ incapacidad superior de 30 días, licencias, comisión, suspensión del empleo, traslado por amenazas y vacancia del cargo ”, situaciones que indudablemente refieren a la ausencia de personal, de manera temporal, para cumplir el servicio educativo, pero que a la cita anterior corresponde a situaciones excepcionales y, por ende, estrictamente regladas. Quedó probado en el proceso disciplinario que el investigado suscribió el 1° de septiembre de 1999, órdenes de servicio con CLARA ALICIA SOSA, JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ TORRES, JAVIER ALEXANDER PIRAQUIVE VALENCIA, VIRGILIO RIOS CONTRERAS, JULIO CÉSAR GUARQUÍN, y MIRIAM ROMERO, las cuales tenían por objeto, dependiendo de cada uno de ellos: “ …realizar la práctica
pedagógica en el área de … en el colegio … por parte del docente contratado … “, como se aprecia a folios 11 a 15 del cuaderno original. Dentro de los considerandos de cada una de las órdenes mencionadas, se halló la motivación de la contratación por razones que tenían que ver con la insuficiencia de personal en planta. En efecto, el numeral 3° de cada una de las órdenes dice lo siguiente: “ Que debido a que, la planta de personal docente de la Secretaría de Educación Departamental no cuenta con el personal docente suficiente, para atender un adecuado servicio educativo, como lo ordena la Constitución Nacional, se hace necesario contratar los servicios de un docente”. Si bien es cierto que las circunstancias en que la administración departamental justificó la suscripción de las mencionadas órdenes de servicio para la prestación de servicios docentes en el Departamento del Amazonas, estribó en la insuficiencia temporal de personal en planta, debe el Despacho, para despejar la responsabilidad del disciplinado, establecer si dicha insuficiencia temporal se inscribe en una de las seis excepciones planteadas por el decreto 047 de 1998, y reiterado en el 051 de 1999, vigente para la época de los hechos que como tales situaciones excepcionales son de interpretación restrictiva, de aplicación estrictamente reglada y, por ende, sin la posibilidad de extensión analógica. Lo anterior habida cuenta del mandato perentorio del legislador en relación con la vinculación de personal docente 5 directivo y administrativo al servicio educativo estatal, que tuvo el propósito de eliminar las nóminas paralelas y de racionalizar la prestación del servicio educativo al
margen de decisiones coyunturales. Como se aprecia en los mencionados decretos, son seis las eventualidades excepcionales, de aplicación restrictiva que justifican la ausencia de personal temporal en planta docente para suscribir las órdenes de servicio, tales eventualidades en los que efectivamente se puede contratar por fuera de los requisitos exigidos en el artículo 105 citado son: A) La incapacidad superior a 30 días. B) Licencias. C) Comisiones de estudio o de servicios. D) Suspensión del empleo. E) Traslado por amenazas. F) Vacancia del cargo mientras se surte el concurso correspondiente para su provisión. En ese contexto, entra el Despacho a verificar, dentro de las pruebas que obran en el expediente y frente a la argumentación expuesta por el disciplinado, si la contratación objeto de cuestionamiento en este proceso disciplinario se inscribe en alguna o algunas de estas excepciones que se insiste, no pueden ser de interpretación analógica. De ser ello así, no quedaría más remedio que excluir de responsabilidad al disciplinado pero de ser lo contrario, esto es que no se encuentre justificada ninguna de estas seis eventualidades procederá a imponer la sanción que corresponda con base en los criterios de culpabilidad y con los que se tasa legalmente para este tipo de situaciones. Dentro de las argumentaciones presentadas por el disciplinado, que obran a folios 257 a 266 del cuaderno 2, dice literalmente lo siguiente: “Por otro lado, las disposiciones legales enunciadas en el auto de cargos, contradictorias a las normas constitucionales antes anotadas, por tratarse de políticas nacionales que no tienen en cuenta las características propias de cada
región, veamos: 6 - La nómina docente congelada, y por lo tanto no es permitido incrementar la planta de personal aprobada por el Ministerio de Educación - La vinculación de personal docente al servicio público estatal, solo podrá efectuarse mediante nombramiento y dentro de la planta de personal aprobada. - Es prohibido la vinculación de docentes por contrato y solamente es posible este evento, para atender las funciones propias de los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como incapacidad superior a 30 días, licencias, comisión, suspensión en el empleo …” (subrayas fuera de texto). Indica lo anterior que el disciplinado era consciente de las limitaciones legales que tenía para contratar docentes mediante las órdenes de prestación de servicio que aquí se cuestionan, a tal punto que consideró como una contradicción con normas constitucionales las determinaciones de las normas legales que ahora se le endilgan como transgredidas por su actuar y en tal sentido, al ser conocedor de esa limitación, invoca la aplicación de normas constitucionales como fundamento de su exculpación en una argumentación que más adelante será objeto de análisis. Por otro lado, obran a folios 29 a 46 del cuaderno 3, declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por la señora Mery Rojas Lozano, quien ocupaba el cargo de tesorera del Colegio Iném; de Ricardo Zapata Giraldo, quien en la actualidad se ocupa como docente del Iném y litiga en asuntos penales; de Víctor Julio Segura Rodríguez, quien ocupa el cargo de vicerrector de la Escuela Normal de Leticia; de
Teodoro Alvarado Hilario, en su calidad de jefe de Presupuesto de la Gobernación; de Jorge E Picón Acuña, en su calidad de profesor de la Escuela Normal Superior; de Héctor Noriega López, en su calidad de Rector de la Normal Superior Marceliano Canyes. De las declaraciones mencionadas, se puede inferir de manera evidente que el motivo de las órdenes de prestación servicios cuestionadas no se inscribió en 7 ninguna de las seis causales previstas como excepción a la norma general de vinculación en planta docente. En efecto, Ricardo Zapata Giraldo al respecto señaló que el 90% de la planta de docentes de su establecimiento no eran y aún algunos no son licenciados pues en ese momento estaban cursando licenciaturas a distancia con al Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, y otras bajo las sucursales de Leticia. Y que esta fue la razón fundamental al menos en su colegio, para hacer convenios con Universidades que prestaran el servicio educativo en áreas fundamentales como matemáticas, física e incluso sociales, por que los docentes que se encontraban en Leticia en su mayoría no querían ir a trabajar a trabajar en Puerto Nariño ni al Río. Que por eso el no cubrimiento de esas necesidades hubiera generado el atraso en las labores académicas de los estudiantes (Folio 33). Por su parte Víctor Julio Segura Rodríguez, al respecto señaló que hace mas de 20 años no se crea una plaza de docentes para su respectivo nombramiento y por esto es que la autoridad nominadora, Secretaría de Educación tuvo que buscar alternativas de solución al número de docentes para poder atender como ordenaba la Constitución, la educación de los alumnos en el departamento del Amazonas.
Señala que existe un bajo número de profesores licenciados en áreas del conocimiento muy específicas como son matemáticas, idiomas, biología y química, circunstancia que en su opinión ha llevado a buscar soluciones inmediatas para atender el número de estudiantes en los planteles educativos. Que la asignación académica en ese momento no fue atendida por los docentes nombrados por que tenían el máximo de carga de asignación académica que permitía la ley y si no se hubiesen contratado nuevos docentes no se hubiera podido la demanda de jóvenes en edad escolar atender (Fls. 37 y 38). Jorge Enrique Picón, señaló que los convenios con la Universidad proporcionaban estudiantes para atender necesidades educativas en materias tan importantes como biología, inglés, entre otras, que el Departamento se vio obligado a disponer de los profesores materia de investigación con el propósito de atender el servicio educativo dado que en esa región no contaban con dicho personal en las áreas referidas (Fls. 45 y 46). 8 El señor Noriega López, al aludir al convenio de la Universidad Pedagógica para la contratación de docentes señaló que las asignaturas atendidas en su colegio fueron biología y ciencias naturales (Folio 50). A folio 54, obra acta de visita practicada en el Departamento Administrativo de Educación Cultura y Deporte del Amazonas, con el objeto de obtener copia del convenio 116 de 1992 con la Universidad Pedagógica Nacional para que estudiantes del último semestre de formación prestaran sus labores docentes en diferentes colegios del Departamento, sin que se haya encontrado el documento en mención. Pero por otro lado, y no obstante que el investigado menciona el convenio como
marco de la contratación, del texto de las órdenes de servicio mencionadas, no se establece ninguna conexión entre lo uno y lo otro. Pero si así fuera, señala el Despacho que ningún mecanismo que se pudiera materializar en órdenes de prestación de servicios podría ser utilizado para la vinculación de personal docente si no obedece, tal vinculación a través de órdenes de prestación de servicios, a las situaciones administrativas mencionadas como de manera excepcional y sin la posibilidad de aplicación analógica. Del material probatorio referido, encuentra el Despacho que el verdadero motivo de la contratación obedeció a vincular personal docente para cubrir materias para las cuales al parecer no existían docentes capacitados o especializados y si bien esta fue la motivación, lo cierto es que esta circunstancia no está referida dentro de las seis causales que justifiquen una excepción al régimen general de docentes para la época de los hechos como lo ordena el artículo 105 de la ley 115 de 1994. Ahora bien, sugiere en sus descargos el disciplinado al ser conciente del límite legal para vincular docentes mediante órdenes de prestación de servicios que se aplique una excepción de inconstitucionalidad, para legitimar su actuar. Al respecto el Despacho considera que el presupuesto de la excepción de inconstitucionalidad o la aplicación preferente de normas constitucionales respecto de normas legales exige unos presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta para que prospere una petición en tal sentido. 9 En ese orden de ideas, sería necesario que o, bien la norma legal que se deja de aplicar, fuera evidentemente contraria a las normas constitucionales; o, bien que la
norma legal pueda ser inconstitucional para el caso concreto. El Despacho considera, que en el presente caso no se configura una evidente contradicción entre las normas de las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, ni del estatuto docente, vigente para la época de los hechos y la Constitución, ni tampoco para el caso en concreto la aplicación de la norma devendría en inconstitucional. Encuentra por el contrario que las normas legales son armónicas con las normas constitucionales por cuanto la prestación del servicio público de la educación supone unos elementos mínimos de buena administración pública, en este caso concreto en el Departamento y en las entidades territoriales que exigen, en primer término, herramientas de planeación, que le permiten a la administración pueda vislumbrar cuales son las necesidades, adecuar la planta de docentes a esas necesidades y programar la financiación o costo de dicha planta docente. El sentido de los artículos infringidos de la ley 115 de 1994, de la ley 60 de 1993, de los decretos mencionados, normas vigentes para la época y reiteradas con igual rigor por la ley 715 de 2001, justamente lo que obliga es ha hacer una labor de planeación en la estructuración de la planta docente frente a las necesidades del servicio. De acuerdo con la facultad consagrada en el numeral 7o. de los artículo 305 y 315 de la Constitución Política y dentro del régimen establecido en las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, los Gobernadores y Alcaldes podían, para la época, crear empleos docentes dentro de sus plantas de personal docente, directivo docente y
administrativo con cargos a los recursos propios, ya provengan de rentas propias o de la participación en los ingresos corrientes de la Nación. Para la organización de la estructura de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo del servicio educativo estatal, los departamentos y distritos debían tener en cuenta como criterios generales, la población atendida por el Estado, las relaciones alumno-docente, alumno-directivo docente y tamaño del establecimiento –personal administrativo que aseguren como mínimo la atención adecuada de los niveles educativos obligatorios, según criterios técnicos que fije el Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta las características y requerimientos de las entidades territoriales, las necesidades de ampliación de 10 cobertura, el mejoramiento de la calidad, la eficiencia del servicio y, en general, todos los principios que rigen la función administrativa. De manera especial, se tendrá en cuenta que el tamaño y estructura de la planta de personal guarde concordancia con la disponibilidad presupuestal actual y la proyección de recursos financieros para atenderla, con los costos actuales y futuros del servicio educativo y con las fuentes que utilizará para su financiamiento que podrán provenir del situado fiscal, de los recursos propios, de los estímulos y apoyos según la ley 115 de 1994 y de otros recursos que permitan la atención del servicio educativo. Las entidades territoriales tienen el deber de realizar un esfuerzo fiscal propio para garantizar que el número de usuarios del servicio educativo quede cubierto en este caso concreto, con una adecuada planta de personal no solamente en número sino en formación, capacitación, conocimientos y experiencia. Obviar estos mecanismos de buena administración que están incluso previstos en normas constitucionales
vigentes para la época de los hechos e incluso más exigentes ahora, no justifica el actual del disciplinado en este caso concreto. Por el contrario estima el Despacho que al haberse contratado a los docentes que son referidos en las órdenes de servicio que obran a folios 10 al 15 del cuaderno 1, se ha evidenciado que el disciplinado incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en los artículos 105 y 107 de la Ley 115 de 1994 y el parágrafo del artículo 7° del decreto 1140 de 1995, normas vigente par la época de los hechos. El incumplimiento a los deberes funcionales que estaban a cargo del disciplinado en tales disposiciones obligan a aplicar la sanción tasada para tales eventos, como lo es la destitución del cargo. Dispone el artículo 6 de la ley 60 de 1993 que: “…Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. “Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute….” (se subraya fuera de texto). 11 Así mismo el citado parágrafo del artículo 7º del Decreto 1140 de 1995 dispone: “PARAGRAFO. De conformidad con el artículo 107 de la Ley 115 de 1994, todo
nombramiento o vinculación por fuera de la planta de personal, sin el previo concurso o sin la acreditación de los requisitos legales, no produce efecto alguno y el nominador que así lo hiciere incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo, generando además, responsabilidad económica personal imputable al funcionario o funcionarios que ordenen y ejecuten dicho nombramiento”. (se subraya fuera de texto) En relación con el segundo cargo. Ahora bien, en lo que toca con el segundo cargo endilgado, esto es haber imputado los contratos a un rubro que no correspondía, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, desde ya anuncia la oficina que esta situación se encontró probada y por ello se mantendrá. A través del Decreto 107 de 24 de diciembre de 1998, el gobernador del departamento del Amazonas procedió a la liquidación del presupuesto departamental, y en dicho acto definió el concepto de gasto. Al confrontar la imputación realizada a los contratos de prestación de servicios educativos, con la definición realizada por el contratante, se observa que no existe consonancia en tales actuaciones y que dicha imputación verdaderamente no se ajustó al rubro correspondiente. (Fls. 122 a 159, anexo 1). Como prueba de lo anterior, basta observar en el folio 178 del anexo 1 la certificación expedida por el jefe de presupuesto del Departamento, en el que manifestó: ” Que revisados los archivos del año de 1999 se encontró que las órdenes de servicios suscritas el 1 de septiembre entre el departamento de Amazonas y CLARA ALICIA
SOSA, JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ TORRES, JAVIER ALEXANDER
PIRAQUIVE VALENCIA, VIRGILIO RÍOS CONTRERAS, JULIO CESAR GUARQUÍN CERÓN y MYRIAM ROMERO, fueron imputadas en la Unidad 04
Educación Básica Secundaria, 1.1.1. Servicios personales, 1.1.1.2 Horas Extras. …”(Subraya fuera de texto). 12 Ahora bien, teniéndose en cuenta la definición de los gastos contenida en el capítulo VIII del decreto 107 de 24 de diciembre de 1998, a través del cual el Gobernador realizó la liquidación del presupuesto departamental, dicha imputación se realizó al rubro definido como de: “HORAS EXTRAS,… “Remuneración al trabajo realizado en horas adicionales a la jornada ordinaria diurna y nocturna, o en días dominicales y festivos, únicamente al personal de Celaduría y/o al personal autorizado por el Ordenador del gasto. Su reconocimiento y pago están sujetos a las limitaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes”. (Fls. 151 y 152 anexo 1). La circunstancia relevada es suficiente para concluir la comisión de la falta disciplinaria mencionada, actuación con la que sin discusión ninguna se vulneraron disposiciones como el artículo 15 de la Ordenanza N° 031 de 23 de diciembre de 1996, a través de la cual la Asamblea departamental del Amazonas expidió el estatuto orgánico del presupuesto, y en donde al respecto se estableció: ” ESPECIALIZACIÓN. Las apropiaciones deben referirse en cada entidad u órgano de la administración departamental a su objeto y funciones, y se ejecutarán
estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.”, lo que configuró falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, pues está demostrado que de la misma ley se faltó a los deberes mencionados en el artículo 40, en donde se tiene establecido que los servidores públicos deberán, según los numerales 1°, Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, …las Leyes, las Ordenanzas, … ; 2, cumplir con diligencia … el servicio que le sea encomendado …; 4°, Utilizar los recursos …para los fines a que están afectos. ; 21 Ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe y 23, Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado. No comparte el despacho los argumentos expuestos por el procesado en sus descargos y que resumidamente aluden a : Que procedió de la manera que ha sido objeto de reproche por esta entidad, en atención a la prevalencia del interés general, dado que disposiciones de orden constitucional hacen prevalecer los derechos de los niños, de los adolescentes, de la educación muchos de los cuales gozan de la categoría de fundamentales, olvidándose que las disposiciones que le han sido endilgadas como desconocidas, en ningún momento desconocen o chocan contra las normas de rango constitucional 13 que, argumenta en sus descargos haber defendido, pero olvidó que la ley, al estar revestida de un carácter general protege ese interés, y en ese orden de ideas, su simple observancia permite la realización de los derechos fundamentales que argumenta haber defendido. No es posible enfrentar la legislación vigente a la
realización de los fines del Estado, en aras a justificar un comportamiento alejado de los dictámenes legales, como ha sido el que desplegara el investigado RAMIRO ALFÉREZ. Al fin y al cabo, el legislador trata de concretar no obstante los efectos generales de la ley, de la manera más precisa posible una determinada materia, a fin de evitar que los destinatarios incurran en apreciaciones individuales y en interpretaciones de la ley acondicionadas a la conveniencia de cada caso en particular. Por lo anterior, no es posible argumentar en pro de su defensa, que su comportamiento estuvo revestido de un deber constitucional, cuando la misma carta máxima tiene estatuido en su artículo 6°, que los funcionarios públicos son responsables por el desconocimiento tanto de ella como de la Ley, no teniendo cabida argumentar que se desconoció la Ley por cumplir la Constitución. Además de lo anterior, afirma que con el cambio de la estructura administrativa de la gobernación del Amazonas, las Secretarías de salud y Educación administrarían de manera directa los recursos del situado fiscal, gozando para ello de una organización financiera independiente a la de la Gobernación, ya que los respectivos Secretarios eran ordenadores del gasto hasta por un valor de tres (3) millones de pesos en materia contractual, no
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