PGN - PAGO DE CONTRATOS - Financieros no son competencia de la pgn
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE CONTRATOS - Financieros no son competencia de la pgn
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA PRIMERA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA
Bogotá DC, septiembre 20 de 2001 Procede el Despacho en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 262 de febrero 22 de 2000 art. 25 numeral 4, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 del 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, y en cumplimiento a lo normado por la Ley 200 de 1995 art. 102 y 151, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Doctor JESÚS ANTONIO ROSAS RODRÍGUEZ, apoderado de la Señora NORA JARAMILLO MORENO, Gerente de Marroquinera Andina Ltda., contra el auto de noviembre 22 de 2000, mediante el cual la Procuraduría Primera Distrital, ordenó el archivo del expediente adelantado contra funcionarios del Departamento de Comercio Exterior de la Caja Agraria-Oficina Chapinero, radicado bajo el número 142-28917. HECHOS Se originó el investigativo con base en el escrito de 21 de Junio de 1999 que radicara en este organismo el Doctor JESÚS ANTONIO ROSAS RODRÍGUEZ, apoderado de la Señora NORA JARAMILLO MORENO, Gerente de Marroquinera Andina Ltda., en el que formula queja, para que por este organismo, se adelantara la investigación correspondiente contra funcionarios del Departamento de Comercio Exterior de la Caja Agraria-Oficina Chapinero, por la forma negligente y displicente como le han prestado el servicio encomendado por tal firma, especialmente en lo relacionado con
el reintegro y pago de Certificados de Reembolso Tributario-CERTS, a que tienen derecho los exportadores por los bienes vendidos a sus clientes en el exterior (fls. 2 a 11) DECISIÓN DE INSTANCIA La Procuraduría Primera Distrital, deduce inicialmente que el motivo de la inconformidad radica en el no reíntegro de unos CERTS obtenidos por la firma Marroquinera Andina Ltda., atribuido al Departamento de Comercio Exterior de la Oficina de la Caja Agraria-Chapinero, en su condición de intermediarios financieros y que la competencia de la Procuraduría, en estos casos, era la de verificar que se diera respuesta a las peticiones de los particulares a las entidades, pero no el sentido en que se pronuncien. Con base en lo expuesto, señala la instancia que el 17 de octubre de 1996, la Caja Agraria había dado respuesta a la solicitud elevada por el apoderado citado en que le indicaban que su poderdante como Gerente de dicha empresa había autorizado el 21 de julio de 1995, para que el producto de la venta de los CERTS expedidos por el Banco de la República se aplicara a sobregiros o a otras obligaciones que tuviera la firma o sus socios al momento de la expedición, y que en dicha comunicación se le relacionaban algunos CERTS y la forma como fueron distribuidos. Respecto a la solicitud que hiciera el quejoso a la misma entidad el 21 de junio de 1999, expresó la instancia que hacía referencia al reintegro de unos CERTS sobre los cuales ya le habían dado información en la comunicación anteriormente citada, los cuales se derivaban de los documentos de exportación-DEX 030107, 034661,
037763, 039523, 32055 y 034118 (fls. 3 a 5). Señaló también la instancia que el quejoso elevó una solicitud al mes siguiente, es decir el 27 de julio de 1999 al Señor liquidador de la Caja Agraria Dr. JAIRO CORTÉS ARIAS, y que verificó que había recaudado la información necesaria con la colaboración de otras entidades para dar le respuesta a sus inquietudes con oficio No. 02151 el 2 de junio (sic) de 1999, en el cual plasmaba un recuento de los trámites dados a los Documentos de Exportación-DEX anteriormente mencionados y la anotación respecto a que con ello consideraba desvirtuada su reclamación. Por estas consideraciones, estima la instancia que se había dado respuesta a los derechos de petición presentados por el apoderado y que a pesar de la demora para ello, esta se justificaba por cuanto los Decretos 1064 y 1065 (sic) del 26 de junio de 1999, habían dispuesto la disolución y liquidación de la entidad crediticia, incidiendo directamente en la respuesta oportuna a la solicitud del 21 de junio del mismo año. (fls. 34 a 41). Justifica la demora respecto a la respuesta a la petición del 27 de julio de 1999, en el hecho de que el Gerente Liquidador de la Caja Dr. JAIRO CORTES ARIAS, acudió a la Sucursal Avenida Chile porque ella había asumido la Sucursal Chapinero y ésta por competencia debía resolverla como se le informó al quejoso; sumado a lo anterior, agregó la instancia que tal sucursal con oficio 001350 del 21 de octubre de 1999, informó a la Gerencia Regional Bogotá, por intermedio de su Directora Dra.
BEATRIZ SILVA DE LUJÁN, que en el acta de entrega de lo que recibió de la oficina de Chapinero no encontró nada relacionado con el tema y que por ello no había podido atender el derecho de petición (fls. 79 a 112). Específicamente respecto a la resolución de los derechos de petición, continuó la instancia su análisis puntualizando que hasta el 3 de enero de 2000, con oficio No. 001 , el Vicepresidente Financiero del Banco Agrario le informó al Señor apoderado que por la antigüedad de los trámites que involucran los CERTS, ellos eran competencia de la Caja Agraria en Liquidación y que le daba traslado de la misma (fl. 119); como también se plasmó el hecho de que su Secretaría General con Oficio No. 0579 del 28 de marzo de 2000, invitó al peticionario a acercarse a las oficinas de la Gerencia de Cartera-Grupo de Moneda Extranjera para tratar de darle solución conjunta al asunto e igualmente que había solicitado información al Banco de la República, DIAN, INCOMEX, etc., para obtener luces sobre la situación motivo de la petición. Finalmente expone la instancia que con el oficio No. 02151 de Junio 2 de 2000, se le habían resuelto los derechos de petición presentados por el Señor ROSAS RODRÍGUEZ y que en todo caso existía justificación por la demora en la contestación de aquellos, la cual se debía “al tiempo transcurrido en que se efectuaron las operaciones, así, como a la liquidación de la Caja Agraria, lo que hacia más difícil la consecución de la documentación necesaria, resaltándose que el
quejoso tardó demasiado tiempo en solicitar aclaraciones a la información suministrada en la comunicación del 17 de octubre de 1996, pues sólo hasta junio de 1999, es decir casi después de tres años vino a presentar la reclamación respectiva", ordenando en consecuencia archivar las diligencias por no observarse conducta investigable disciplinariamente. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Notificado legalmente el quejoso de la decisión de archivo, mediante escrito obrante a folios 280 a 345 del expediente, interpone recurso de apelación y solicita que se indague a los funcionarios de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Sucursal Chapinero Departamento de Comercio Exterior, que tuvieron que ver o atender el curso de los Documentos de Exportación-DEX que relaciona, puntualizando los saldos por reconocer e impagados, distinguidos con los Números 030107, 034661, 037763, 043118 y 039523 que afirma se abonó en asocio de la fracción del DEX 043118 a la cuenta de ahorros No. 0250-0701176 inexistente el 4 de marzo de 1996 y el No. 032055. Solicita igualmente que se "indague a las señoritas YOLANDA IRAGORRI CAJIAO y ADRIANA SANABRIA, funcionarias de la Caja...sucursal Chapinero quienes firmaron el cheque de gerencia No. 0987559 de enero 12 de 1997, por $3.970.830 a favor de NORA JARAMILLO DE MORENO, contabilizado el 12 de enero de 1996", específicamente porqué lo habían girado para un año después, a quién se lo
entregaron y si se había cobrado, quién lo hizo. Solicita respecto a las mismas que se les indague sobre el curso que tomaron los reintegros de los saldos o fracciones de los DEX que relacionó inicialmente, puntualizando que se habían liquidado el 9 de enero, y el 7 y 8 de febrero de 1996 y porqué se habían tomado los CERTS reconocidos por el Banco de la República sobre los DEX números 030107, 034661, 037763, 043118, 039523 y 03751 que ascendían el 15 de marzo de 1996 a la suma en pesos de $8.167.763,45, adjuntando para ello los documentos de exportación, listas de empaque, guías aéreas, oficio del 21 de Julio de 1995, diez comprobantes de la Caja Agraria, un informe de los CERT pagados por el Banco de la República y la carta que le dirigiera el Ministerio de Comercio Exterior el 18 de octubre de 2000. En el mismo escrito de apelación, narra en capítulo aparte los hechos con los que afirma, trata de dar respuesta al auto apelado, en relación con el punto en que deducía la Instancia que, el motivo de la inconformidad era el no reintegro de unos CERTS, explicando entonces que, para los exportadores el reintegro era el pago del valor de Ia mercancía despachada, amparada por un documento de exportación debidamente controlado y sellado por la DIAN, y que por eso lo que reclama es el pago o reintegro del valor de la mercancía exportada, amparada por los documentos de exportación, con sus facturas, listas de empaque, guías aéreas, debidamente
sellado y controlado por la DIAN y que eran diferentes los CERTS, por corresponder a los incentivos del Estado a los exportadores, concluyendo que lo que reclama es el pago o reintegro de saldos de seis exportaciones y el pago o reintegro de una exportación completa y el pago correspondiente a los CERTS de estas exportaciones, por estar bajo la responsabilidad de dicha sucursal de la Caja Agraria el cobro y pago de los mismos, a ellos se les había confiado todo el trámite. Afirma que la instancia no había recibido la información completa en el oficio del 22 de noviembre de 2000, porque desconocía su petición del 10 de julio del mismo año, radicada bajo el número 054572 dirigida al Liquidador de la Caja, en la que le adjuntara las fotocopias de los documentos relacionados al comienzo de su escrito, con lo cual probaba que se habían hecho todas las exportaciones de tales DEX, plasmando en un cuadro los CERTS expedidos en 1995, así: 030107 del 18 de julio, 034661 de agosto 16, 037763 de 5 de septiembre, 043118 de 9 de octubre, 039523 de 18 de septiembre, 032055 de julio 28 y el No. 035715 sin fecha; y señalándole los valores reconocidos y por reconocer, haciendo la aclaración respecto a que la Gerente de la firma si había dado instrucciones transitorias en carta dirigida a la Caja Agraria el 21 de julio de 1995 para qua los CERTS expedidos por el Banco de la República antes de esa fecha, se aplicaran a sobregiros u otras obligaciones de la firma o de sus socios, pero que esa autorización la habían tomado equivocadamente,
puesto que habían interpretado que era en forma definitiva y para el 15 de marzo de 1996 ya se habían tomado la suma de $3.618.681.01. Manifestó en el mismo escrito que, sobre el último de los CERTS, relacionados anteriormente, habían girado y contabilizado un cheque de Gerencia el 12 de enero de 1996, a favor de la representante legal, para cobrarse un año después, con la salvedad de que se había fotocopiado sobre un comprobante de crédito corrido a la izquierda correspondiente al año 1996 en que no se observaba el año 1997, pero que en todo caso así se había procedido con otros comprobantes que relaciona en que manifestaban que se iban a abonar a la cuenta corriente No. 0250-022225-8 lo cual le daba la impresión, de ser llevados a una doble cuenta y que con esto era que reintegraban las fracciones de tales DEX, en las cantidades que anota en dólares. Continúa afirmando que había radicado ante el Liquidador de la Caja, también por derecho de petición dos oficios, el 22 de junio y el 10 de julio de 2000, para obtener copia de los extractos de dicha cuenta corriente; y narra nuevamente el tratamiento irregular respecto a los comprobantes del 4 de abril de 1996, en que le habían informado que le estaban abonando el líquido del DEX 039523 y la fracción del saldo del No. 043118 a la cuenta de ahorros inexistente precisada a lo largo de su escrito; que por ello, hasta que se le compruebe plenamente la realidad de esos manejos, no dejará de exigir el pago efectivo de todas y cada una de estas operaciones
irregulares además que se aparta de lo dicho por la instancia respecto a que quedó desvirtuada la reclamación, porque le ha presentado a la Gerencia de la Caja Agraria en Liquidación las fotocopias de los documentos de exportación y demás relacionados que prueban su justa reclamación, al haberse cumplido con las exportaciones a cabalidad y que los DEX comprueban que las mercancías fueron entregadas a los clientes del exterior. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Como se expuso anteriormente, la Procuraduría Primera Distrital en proveído de noviembre 22 de 2000, ordenó el archivo del expediente, por considerar que no existía conducta investigable disciplinariamente, ya que los derechos de petición presentados por el quejoso y apelante Señor JESÚS ANTONIO ROSAS RODRÍGUEZ ante la Caja Agraria ya se los había resuelto, pero además porque existía justificación por la demora en contestarlos, inicialmente por el tiempo transcurrido para efectuar las operaciones crediticias; así como por la liquidación de la Caja Agraria, que hicieron más dispendiosa la consecución de la documentación necesaria, resaltando que el quejoso tardó demasiado tiempo en solicitar aclaraciones a la información que se le suministró en la comunicación del 17 de octubre de 1996, pues sólo hasta junio de 1999, es decir casi tres años después, había ido a presentar tal reclamación. Revisada la documentación obrante en el investigativo se tiene que en el escrito de queja de fecha 21 de junio de 1999, que reposa a folio 2 del expediente, el Señor JESÚS ANTONIO ROSAS RODRÍGUEZ, referenció el mismo como: "Asunto: Carta
dirigida al Doctor MELANIO ZÚÑIGA HERNÁNDEZ, funcionario de la Caja Agraria Chapinero, invocando el derecho de petición para reclamar reintegro y pagos de CERTS de propiedad de Marroquinera Andina Ltda.", e igualmente que con ello da a conocer la forma como actúan los funcionarios del Departamento de Comercio Exterior de tal sucursal, solicitando la colaboración a este organismo, para llamar la atención por la displicencia y negligencia al respecto. A folio 3 aparece fotocopia de un extenso escrito, contentivo del derecho de petición que dice el quejoso, haber enviado, sin que figure sello de recibido por la entidad o el nombre del funcionario que lo hizo, solamente se desprende de su lectura que lo presentó en la misma fecha de la queja (21 de junio de 1999), al mencionado "Director del Departamento Financiero-Gerencia Regional Bogotá (Caja de Crédito Agrario), ubicada en la carrera 13 No. 61-74, haciendo uso de ese derecho para plasmar que reproduce los listados de CERTS y reintegros del Departamento de Fiducia y Valores del Banco de la República, los primeros del 94-01-01 al 95-12-31 y los segundos del 94-01-01 al 97-05-31, a efectos de facilitar la pormenorizada y detallada revisión y liquidación de los que aún se encuentran sin cancelar, para que lo hiciera en su condición de intermediario financiero. En el mismo escrito comentaba el contenido de la carta del 18 de septiembre de 1996, con la que asegura que a la firma reclamante le quedaba un saldo sobre el que
se pronunció el Gerente de la Sucursal Señor HENRY E. BAQUERO y pide entonces una explicación satisfactoria sobre su carta de octubre 17 del mismo año, que también analizó en forma enérgica al no estar de acuerdo, con las sumas de dinero que consideraba les adeudaban, de dichos documentos, las que plasmó en dólares esperando que la entidad efectuara la liquidación de los dineros retenidos, porque consideraba que la misma se los debía a Marroquinería Andina Ltda. A folio 42 figura copia de otro derecho de petición de fecha julio 27 de 1999, que le radicó el quejoso al Señor JAIRO CORTÉS ARIAS, Liquidador de la Caja Agraria para reclamar reintegro y pago de CERTS de propiedad de la citada firma, relacionando nuevamente los CERTS y DEX tramitados y cancelados o con abonos, citados en el escrito de junio 21 de 1999, adjuntándole también los documentos en que constan los antecedentes de tal reclamación. A folio 36 obra la respuesta al mismo, que le diera el Liquidador al peticionario, el 19 de agosto de 1999, dentro del término, en el cual le dice que para darle trámite a su reclamación, "es necesario verificar todos los antecedentes que reposan en los archivos de la oficina Chapinero, he solicitado a la dependencia competente la documentación pertinente con el fin de contar con los elementos de juicio requeridos para atender su petición... una vez obtenidos los antecedentes y efectuado el análisis correspondiente le estaré dando respuesta oportuna dentro de los términos
establecidos en los artículos 22 y siguientes del Código Contencioso Administrativo" A folio 60 obra el oficio de 15 de septiembre de 1999, dirigido por quejoso al Liquidador mencionado, en virtud del derecho de petición, para requerirlo sobre el resultado de sus gestiones señaladas en la carta del 19 de agosto anterior, por lo que estaba esperando su atenta y diligente actividad para que solucione el problema; y le explica nuevamente la carta del 17 de octubre de 1996, en el aspecto relacionado con los saldos en que no está de acuerdo, a la vez que le pregunta a dónde fueron a parar esos dólares. Se verificó por el Despacho que a folio 32 reposa el oficio de septiembre 23 de 1999, en que el Liquidador le expone que había verificado que la firma por él representada realizaba sus transacciones por la oficina Chapinero, la que con la expedición de los Decretos 1065 y 1068 de 1999 que ordenaban la disolución y liquidación de la Caja y se efectuaba la cesión de activos, pasivos, contratos, establecimientos de comercio e inversiones del Banco Agrario, mediante contratos suscritos para tal fin; había sido trasladada a la oficina nodriza de la Avenida Chile y el tema había pasado a ser competencia del Banco Agrario de Colombia, a quien le correspondía darle respuesta oportuna, así como resolver las inquietudes planteadas en su escrito. Notificado legalmente el quejoso de la decisión de archivo, mediante escrito obrante a folios 280 a 345 del expediente, interpone recurso de apelación y solicita que se indague a los funcionarios de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero sucursal
Chapinero Departamento de Comercio Exterior, que tuvieron que ver o atender el curso de los Documentos de Exportación-DEX que relaciona, puntualizando los saldos por reconocer e impagados, distinguidos con los Números 030107, 034661, 037763, 043118 y 039523 que afirma se abonó en asocio de la fracción del DEX 043118 a la cuenta de ahorros No. 02500701176 inexistente el 4 de marzo de 1996 y el No. 032055. Solicita igualmente que se "indague a las señoritas YOLANDA IRAGORRI CAJIAO y ADRIANA SANABRIA, funcionarias de la Caja...sucursal Chapinero quienes firmaron el cheque de gerencia No. 0987559 de enero 12 de 1997 por $3.970.830 a favor de NORA JARAMILLO de MORENO, contabilizado el 12 de enero de 1996..", específicamente porqué lo habían girado para un año después, a quién se lo entregaron y si se había cobrado, quién lo hizo; qué curso que tomaron los reintegros de los saldos o fracciones de los DEX que relacionó inicialmente, puntualizando que se habían liquidado el 9 de enero, y el 7 y 8 de febrero de 1996 y porqué se habían tomado los CERTS reconocidos por el Banco de la República sobre los DEX números 030107, 034661, 037763, 043118, 039523 y 03751 que ascendían el 15 de marzo de 1.996 a la suma en pesos de $8.167.763,45, adjuntando para ello los documentos de exportación, listas de empaque, guías aéreas, oficio del 21 de julio
de 1995, diez comprobantes de la Caja Agraria, un informe de CERT pagado por el Banco de la República y la carta que le dirigiera el Ministerio de Comercio Exterior el 18 de octubre de 2000. En el mismo escrito de apelación, narra en capítulo aparte los hechos con los que afirma, trata de dar respuesta al auto apelado, en relación con el punto en que deducía la Instancia que, el motivo de la inconformidad era el no reintegro de unos CERTS, explicando entonces que, para los exportadores el reintegro era el pago del valor de la mercancía despachada, amparada por un documento de exportación debidamente controlado y sellado por la DIAN, y que por eso lo que reclama es el pago o reintegro del valor de la mercancía exportada, amparada por los documentos de exportación, con sus facturas, listas de empaque, guías aéreas, debidamente sellado y controlado por la DIAN y que eran diferentes los CERTS, por corresponder a los incentivos del Estado a los exportadores, concluyendo que lo que reclama es el pago o reintegro de saldos de seis exportaciones y el pago o reintegro de una exportación completa y el pago correspondiente a los CERTS de estas exportaciones, por estar bajo la responsabilidad de dicha sucursal de la Caja Agraria el cobro y pago de los mismos, a ellos se les había confiado todo el trámite. Afirma que la instancia no había recibido la información completa en el oficio del 22 de noviembre de 2000, porque desconocía su petición del 10 de julio del mismo año, radicada bajo el número 054572 dirigida al Liquidador de la Caja, en la que le
adjuntara las fotocopias de los documentos relacionados al comienzo de su escrito, con lo cual probaba que se habían hecho todas las exportaciones de tales DEX, plasmando en un cuadro los CERTS expedidos en 1995, así: 030107 del 18 de julio, 034661 de agosto 16, 037763 de 5 de septiembre, 043118 de 9 de octubre, 039523 de 18 de septiembre, 032055 de julio 28 y el No. 035715, sin fecha; y señalándole los valores reconocidos y por reconocer, haciendo la aclaración respecto a que la Gerente de la firma que representa, sí había dado instrucciones transitorias en carta dirigida a la Caja Agraria el 21 de julio de 1995 para que los CERTS expedidos por el Banco de la República antes de esa fecha, se aplicaran a sobregiros u otras obligaciones de la firma o de sus socios, pero que esa autorización la habían tomado equivocadamente, puesto que habían interpretado que era en forma definitiva y para el 15 de marzo de 1996 ya se habían "tomado la suma de $3.618.681,01”. Manifestó en el mismo escrito que, sobre el último de los CERTS relacionados anteriormente, habían girado y contabilizado un cheque de gerencia el 12 de enero de 1996, a favor de la representante legal, para cobrarse un año después, con la salvedad de que se había fotocopiado sobre un comprobante de crédito corrido a la izquierda correspondiente al año 1996 en que no se observaba el año 1997; pero que en todo caso así se había procedido con otros comprobantes que relaciona, en que manifestaban que se iban a abonar a la cuenta corriente No. 0250-022225-8 lo
cual le daba la impresión, de ser llevados a una doble cuenta y que con esto era que reintegraban las fracciones de tales DEX, en las cantidades que anota en dólares. Continúa afirmando que había radicado ante el Liquidador de la Caja, también por derecho de petición dos oficios, el 22 de junio y el 10 de julio de 2000, para obtener copia de los extractos de dicha cuenta corriente; y narra nuevamente el tratamiento irregular respecto a los comprobantes del 4 de abril de 1996, en que le habían informado que le estaban abonando el líquido del DEX 039523 y la fracción del saldo del No. 043118 a la cuenta de ahorros inexistente precisada a lo largo de su escrito; que por ello, hasta que se le compruebe plenamente la realidad de esos manejos, no dejará de exigir el pago efectivo de todas y cada una de estas operaciones irregulares además que se aparta de lo dicho por la instancia respecto a que quedó desvirtuada la reclamación, porque le ha presentado a la Gerencia de la Caja Agraria en Liquidación las fotocopias de los documentos de exportación y demás relacionados que prueban su justa reclamación, al haberse cumplido con las exportaciones a cabalidad y que los DEX comprueban que las mercancías fueron entregadas a los clientes del exterior. Este Despacho aclara inicialmente que respecto a las solicitudes del quejoso plasmadas en su escrito sustentatorio del recurso de apelación, sobre el hecho de que la instancia continuara con la investigación para que aclarara las conductas presuntamente irregulares, que pudieron tener los funcionarios del Departamento de Comercio Exterior de la Sucursal Chapinero de la Caja Agraria, por el manejo de los
DEX, el giro del cheque de gerencia de enero 12 de 1996 y las liquidaciones de estos al 15 de marzo de 1996, no son procedentes por cuanto sobre las mismas ha operado la prescripción de la acción, señalada en el Código Disciplinario en 5 años contados a partir de la ocurrencia de las conductas, es decir hasta el 15 de marzo de 2001, así sean conductas conexas. Ahora bien, respecto a la solicitud inicial de investigación que radicara el quejoso, con fecha 21 de junio de 1999 (fol. 2), base de la presente radicación, se verificó por este Despacho que en la misma, invocando derecho de petición, solicita a la Procuraduría investigar la denominada "Carta dirigida al Dr. MELANIO ZÚÑIGA HERNÁNDEZ, “…funcionario de la Caja Agraria Chapinero, y a este le invoca también derecho de petición, para reclamarle el reintegro y pago de CERTS de propiedad de Marroquinería Andina Ltda., obrante a folio 3, en ella se verifica que en su condición de Director del Departamento Financiero le reproduce los listados de CERTS y reintegro del Departamento de Fiducia de Valores del Banco de la República desde el 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995 y del 1 de enero de 1994 a 31 de mayo de 1997, para facilitar la revisión y liquidación de los que se encontraban sin cancelar en su condición de intermediario financiero y le pide explicaciones sobre el escrito de octubre 17 de 1996, que le había enviado el Gerente de esa sucursal Sr. HENRY BAQUERO, por no estar de acuerdo con las
sumas de dinero que le adeudaban a la firma que representa. Para el Despacho queda claro que el quejoso, pretendía que se investigara la violación a un derecho de petición sobre el cual se encontraba corriendo el término legal para darle respuesta, al momento de radicar la queja, pues los presentó el mismo día 21 de junio de 1999 al Director del Departamento Financiero citado y a este organismo, por tanto, la conducta digna de reproche disciplinario era inexistente en tal fecha, aunado al hecho de que, dentro del mismo término se dispuso la disolución y liquidación de la Caja Agraria por Decretos 1065 y 1068 del 26 de junio del mismo año, con los cuales desaparecía tal sucursal. Igualmente queda claro que no se estableció en la etapa de indagación preliminar, qué había ocurrido con la petición ni con tal Director, seguramente porque como lo planteó la instancia, la multiplicidad de peticiones del apelante, la llevó a manejar el tema de la solicitud de reintegros, solamente constatando el cumplimiento de los términos de cada uno de los sucesivos escritos que desde la queja, continuó presentando el mismo en ejercicio del derecho de petición, como se analizó en el proveído impugnado, y que en últimas hicieron que se diluyera la presunta responsabilidad de los funcionarios de tal departamento. Además el tiempo que dejó transcurrir el quejoso, como se expuso en la providencia apelada, no permitieron establecer a ciencia cierta la ocurrencia de irregularidades por omisiones, incumplimiento de deberes y en general por violación de la normatividad disciplinaria para viabilizar una investigación seria y ajustada a derecho,
contra los funcionarios determinados de tal departamento, puesto que demoró la reclamación un lapso de aproximadamente tres años, desde octubre 17 de 1996 hasta el 21 de junio de 1999, en que radica la petición de explicaciones, para haberle hecho seguimiento al manejo dado por el intermediario financiero, a las operaciones relacionadas con los reintegros puntualizados. Respecto a la reclamación del reintegro y pagos de CERTS y DEX que recalcó el quejoso como parte central de su pretensión, para que por este organismo de control se le colaborara en obtener los mismos, no es de resorte de la Procuraduría, puesto que la orden de pagos, restituciones o indemnizaciones derivadas de relaciones financieras contractuales corresponde determinarlas a la jurisdicción ordinaria, ya que como lo ha sostenido el Consejo de Estado, "la orden de entregar valores significa decidir sobre la regularidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales que es lo que por definición, la ley reserva al juez" ( Sala de lo Contencioso administrativo Sección Cuarta, Consejero Sustanciador Dr. MIGUEL LLERAS PIZARRO, expediente No. 2945, Anales 1974,Tomo 87). Ahora bien el apelante recalcó en la sustentación del recurso, que no estaba de acuerdo con las consideraciones de la instancia respecto a que con las respuestas del liquidador de la caja, se consideraba que ya le había tramitado sus derechos de petición, por cuanto no se le había comprobado la realidad de los manejos y sin ello no dejaría de exigir el pago, en consecuencia la investigación se dirigiría al
Liquidador de la entidad, quien desde el año 1999, ha sido el que ha resuelto como lo expuso la instancia, todas las peticiones del quejoso, pero dada su calidad de auxiliar de la justicia, no es disciplinable por este organismo, puesto que la normatividad prevista para juzgar a los servidores del Estado en caso de violación de la misma sólo puede aplicarse a sus destinatarios, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia No. C-222 de 1999. De otra parte observa la Delegada que el apelante no presentó ningún argumento contra la decisión atacada, ni procura desvirtuar los aspectos tenidos en cuenta por el a-quo para ordenar el archivo, simplemente expresa que espera se le pague para suspender la reclamación y que se investiguen los hechos ocurridos desde el año 1994 hasta 1997 con los precitados reintegros, pero a tales peticiones no se puede acceder, por la ocurrencia del término extintivo de la acción disciplinaria o de prescripción como se puntualizó ante
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