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PGN - PAGO DE CONTRATOS - Incumplimiento parcial en el pago de los saldos debidos a los contrat

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PAGO DE CONTRATOS - Incumplimiento parcial en el pago de los saldos debidos a los contrat
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación: 165-109294/2004

Investigados: Eduardo Patarroyo Córdoba Cargo y entidad: Director General de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAMQuejoso: De oficio, Oficina de Control Interno de la CAM Fecha Queja: septiembre 15 de 2004

Fecha Hechos: hasta el 31 de diciembre de 2001

Asunto: Fallo condenatorio de primera instancia.

Bogotá, D.C., 31 de julio de 2006 Procede la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal a resolver el fondo de la presente investigación disciplinaria seguida contra el señor EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA, dictándose el fallo de primera instancia correspondiente, una vez agotada la etapa investigativa y tras haberse corrido traslado a las partes procesales para que aléguen de conclusión, conforme se expone en esta providencia:

1. ANTECEDENTES.

A instancias de la documentación remitida al reparto de las Delegadas para la Contratación Estatal por la Procuraduría Regional del Huila, en virtud del auto de septiembre 3 de 2004 dictado dentro del expediente Nº 083-02671/2004 (folios 1481 a 1484 del cuaderno de actuación principal Nº 5 –c.p.5-), la cual, a su vez, había sido acopiada durante la etapa de indagación preliminar que se llevó a cabo en la Secretaría General de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (folios 1 a 1479 de los cuadernos de actuación principal Nos. 1,2,3,4 y 5), en este

Despacho, mediante auto del 20 de agosto de 2004 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA y REY ARIEL BORBON ARDILA, en su condición de directores de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM-, respecto de las presuntas irregularidades cometidas por estos en cuanto tiene que ver con la falta de cancelación total de una serie de contratos celebrados con la comunidad en el año 2001, para el establecimiento y mantenimiento de plantaciones forestales, en desarrollo de los convenios Nºs 067y 078 del año 2000 suscritos entre la CAM y el Ministerio del Medio Ambiente (fls. 1489 a 1492 del cuaderno de actuación principal Nº 6 -c.p.6-). Durante la etapa de investigación disciplinaria se obtuvo la documentación correspondiente a las calidades laborales de los implicados en su respectiva condición de Director General y Director Regional de la CAM (fls. 1500 a 1543 c.p.6). Así mismo se notificó la apertura de investigación al implicado PATARROYO CÓRDOBA (fls. 1549 c.p.6) y se allegó el oficio Nº 007610 de diciembre 7 de 2004, suscrito por el Director General de la CAM, mediante el cual se adjunta un cuadro en el que se reseñan los contratos con saldos por pagar (fls. 1557 a 1577 c.p.6); al igual que el oficio Nº 008607 del 3 de febrero de 2005 suscrito por el Secretario General de la CAM, mediante el cual se refiere a la primera respuesta (fls. 1579 a 1582

c.p.6). ______________________________ Fallo de 1ª instancia Exp. Nº 165-109294/2004

Proyectó: Mauricio Gómez Sañudo Y por otra parte se obtuvo el oficio AF-009897 del 28 de marzo de 2005, suscrito por el Subdirector Administrativo y Financiero de la CAM, por medio del cual se envía una relación de los contratos suscritos en desarrollo de los convenios 067 y 078 del año 2000, en la que se incluye el nombre del interventor de cada contrato (fls. 1586 a 1592 c.p.6). Así como el oficio Nº DG-11861 de junio 21 de 2005, en el que se hace referencia la relación de contratos remitida previamente a este despacho, enviándose así mismo una certificación de junio 21 de 2005 en la que se certifican los contratos en los que existen saldo por pagar y que la razón para ello fue la ausencia de solicitud de desembolso por parte de los interventores (fls. 1600 a 1616 y 1628 a 1644 c.p.6).

Con posterioridad se dictó auto de cargos en contra de PATARROYO CÓRDOBA, mediante providencia del 26 de julio de 2005 en la que se dispuso así mismo el archivo de la investigación a favor del otro implicado, BORBON ARDILA (fls. 1619 a 1625 c.p.6), y habiéndose presentado oportunamente el correspondiente escrito de descargos por parte del propio implicado PATARROYO CÓRDOBA (fls. 177 a 185 del cuaderno de actuación principal Nº 7 -c.p.7-), mediante auto de octubre 12 de

2005, se resolvió sobre la practica de las pruebas pedidas en los descargos, disponiendo la práctica e incorporación de todas las pruebas allegadas y solicitadas en los descargos (fls. 1654 a 1656 c.p.6). De esta forma, a través de la Procuraduría Regional del Huila, despacho al que se comisionó para el efecto, se obtuvo una nueva relación de los contratos ejecutados en virtud de los convenios 067 y 078 de 2000, en la que se incluyen los pagos hechos en cada contrato, al igual que una copia del acta de liquidación de los convenios 067 y 078 de 2000 (fls. 16 a 33 del cuaderno de actuación principal Nº 8 – c.p.8-). Incorporándose igualmente las declaraciones de los señores Boris Yamill Polanía Ramírez, Willer Hernández Calimán y Fernando Antonio Rojas Perdomo (fls. 72 a 80 c.p.8). Y por intermedio de una funcionaria de esa Delegada se obtuvo la declaración jurada de la señora Claudia Jimena Muñoz Paredes (fls. 87 a 89 c.p.8). Además, mediante el oficio Nº SG-15544 del 29 de noviembre de 2005, el Secretario General de la CAM remite una copia del manual especifico de funciones y requisitos de la planta de personal de la CAM (fls. 91 a 177 c.p.8). Finalmente, mediante auto de enero 13 de 2006 se ordenó correr traslado al acusado para que presente sus alegatos de conclusión (fl. 178 c.p.8); allegando de esta forma el propio implicado el correspondiente escrito de cierre (fls. 185 a 191

c.p.8).

2. CARGOS.

Como se dijo, mediante decisión del 26 de julio de 2005, visible entre los folios 1619 a 1625 del cuaderno de actuación principal Nº 6, se formuló un único cargo en contra de EDUARDO PATARROYO CORDOBA, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, por haber omitido vigilar el cabal cumplimiento de las condiciones que se debían cumplir para hacer efectivo el Fallo de 1ª instancia 2 Exp. Nº 165-109294/2004

Proyectó: Mauricio Gómez Sañudo pago de los contratos Nos. 087/01, 112/01, 128/01, 141/01, 143/01, 144/01, 145/01, 146/01, 147/01, 148/01, 149/01, 150/01, 156/01, 157/01, 158/01, 159/01, 162/01, 163/01, 164/01, 166/01, 169/01, 171/01, 172/01, 179/01, 184/01, 187/01, 188/01, 189/01, 203/01, 206/01, 207/01, 209/01, 216/01, 218/01, 231/01, 237/01, 239/01, 240/01, 241/01, 243/01, 244/01, 252/01, 280/01, 291/01, 292/01, 293/93, 351/01 y 069/02, suscritos en desarrollo de los convenios 067 y 078 de 2000, como era la expedición de la certificación del interventor, pues la fecha limite para hacer efectivo

el pago de tales obligaciones expiró el 31 de diciembre de 2001, cuando feneció la reserva presupuestal que amparaba los compromisos contractuales.

3. DESCARGOS.

Los descargos presentados por el propio implicado EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA, se pueden agrupar de la siguiente manera: 3.1. Al inicio una descripción sucinta de los hechos, los cargos, las normas presuntamente violadas, la clasificación de la falta y la forma de culpabilidad, en la que no se hacen mayores consideraciones (fls. 177 y 178 c.p.7). 3.2. Como argumentación central de descargos se plantea que su conducta estuvo ceñida a la Ley 80 de 1993 y al manual de contratación vigente en la CAM para la época de los hechos; reclamándose en tal sentido que de su parte respetó el principio de responsabilidad conforme se desarrolla en los artículos 5º, 16 y 17 del manual de contratación de la entidad, teniéndose permitida la delegación de funciones en los procedimientos contractuales. E igualmente, que los responsables de las faltas reprochadas habrían sido los interventores de los contratos, cuyo nombre se relaciona frente a cada uno de los contratos cuestionados (fls. 179 a 182 c.p.7). Agregando a lo anterior que los procedimientos contractuales desarrollados se ajustaron al manual de contratación y sus reformas, por lo que se acató la Constitución Política, la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. E igualmente que como Director de la CAM no podía revisar cada una de las actuaciones previamente delegadas a otros funcionarios, que en razón de los principios de

especialidad y especificidad sería desgastante e inoperante una administración totalmente centralizada en la que el Director realice los trámites personalmente y desconfíe de sus colaboradores, la cual imposibilitaría el cumplimiento de la labor misional de la entidad. Resaltando además en este punto que de acuerdo a los principios de confianza y de buena fe, que informan la actuación de los empleados públicos, debe presumirse que “en la cadena de actuación administrativa, cada funcionario actúa sobre la base y convicción de (sic) quien le ha precedido ha cumplido en forma debida, eficaz y oportuna con su parte” (fl. 182 c.p.7); por lo que no podía (como Director de la CAM) ordenar el pago de un contrato cuya ejecución no había sido debidamente certificada por parte del interventor designado, “pues de haber ordenado el pago sin el lleno de los requisitos habría incurrido en un detrimento patrimonial en contra del Estado, incluso hubiese incurrido en posibles delitos contra la administración pública” (fl. 182 c.p.7). Concluyendo por lo expuesto que esta Delegada le estaría exigiendo al implicado un comportamiento totalmente desconfiado en el que ha debido presumir la mala fe, la Fallo de 1ª instancia 3 Exp. Nº 165-109294/2004

Proyectó: Mauricio Gómez Sañudo indebida actuación ó el error profesional de quienes conformaban su equipo de trabajo, actitud esta que sería anticonstitucional. Y aunque es conciente de los límites que tiene la aplicación del principio de la buena fe, apoya sus argumentos de defensa en el aparte de la sentencia de constitucionalidad C-088 de febrero 2 de

2000 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), en la que se consigna que la delegación exime de responsabilidad al delegante y la radica tan solo en el delegatario (fls. 182 y 183 c.p.7). Tras de lo cual se cuestiona a este Despacho sobre cual es la conducta reprochable que se le imputa y cual la culpa o el dolo que se le atribuye cuando sus actuaciones han estado ajustadas a la ética y a la justicia, además conforme a la documentación cuya copia se aporta. (fl. 183 c.p.7). Cerrando sus descargos con la afirmación de que cómo Director General de la CAM en la época de los hechos procuró cumplir no solamente con los fines del estado sino también con los objetivos de la contratación estatal, puesto que con los contratos suscritos se buscaba satisfacer el interés colectivo de las comunidades involucradas (fl. 184 c.p.7). Y en cuanto a la Ley 200 de 1995, no habría infracción alguna de su parte, pues cumplió con la debida diligencia, eficacia e imparcialidad el servicio encomendado y las funciones que tenía a su cargo, y que sí se cometieron ciertas falencias por parte de algunos funcionarios, se exonera de su responsabilidad como delegante (fl. 184 c.p.7). 3.3. Por último como pruebas que apoyarían sus argumentaciones se solicitan los testimonios de las personas que se desempeñaron como Directores Regionales de la CAM para la época de los hechos y por ende como supervisores de los contratos cuestionados (fls. 184 y 185 c.p.7). Reclamándose igualmente la incorporación al plenario de copias del manual de

funciones de la planta de personal vigente para la época de los hechos, de la certificación de los pagos hechos con cargo a los contratos suscritos en virtud de los convenios Nºs 067 y 078 de 2000 (fl. 184 c.p.7), y allegándose junto con los descargos, copia del estatuto de contratación de la CAM (resolución Nº 732 de julio 9 de 1999) así como de documentos de los contratos y convenios investigados (fls. 1896 a 496 c.p.7).

4. ALEGATOS DE CONCLUSION.

Mediante auto del 13 de enero de 2006 se dispuso correr traslado a las partes procesales con el fin de que presenten sus alegatos de conclusión; allegando en tiempo alegatos de cierre el propio implicado PATARROYO CORDOBA (fls. 185 a 191 c.p.8), de la siguiente forma: 4.1. En primer orden se alega que en desarrollo de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, en el manual de contratación de la CAM (resolución No. 732 de julio 9 de 1999), se establecieron sus artículos 4o y 5o; cuyo texto transcribe y del cual destaca que de acuerdo al principio de responsabilidad, todos los funcionarios que intervengan en cualquier etapa de los procesos de contratación esponden por sus actuaciones y omisiones, e igualmente que el Director General puede delegar en forma total o parcial su función contractual (fls. 186 y 187 c.p.8). Fallo de 1ª instancia 4 Exp. Nº 165-109294/2004

Proyectó: Mauricio Gómez Sañudo Agregando en esta línea de argumentación que el manual de contratación de la

CAM permite la delegación de cualquier fase del proceso contractual, transcribiendo además el texto del artículo 16, referente al perfeccionamiento e inicio de la ejecución de los contratos suscritos en la CAM, al igual que el texto del artículo 17, relativo a la vigilancia de la ejecución, del cual destaca que esta será responsabilidad exclusiva de la persona designada como supervisor o interventor (fl. 187 c.p.8). 4.2. Así mismo reclama que se profiera fallo absolutorio y se declare la ausencia de cualquier conducta sujeta a responsabilidad disciplinaria, de acuerdo a la nueva prueba que fue allegada a la investigación, en particular las declaraciones dadas por los funcionarios que participaron en la ejecución de los contratos, que coinciden con sus argumentos de descargos, de lo cual deduce que "no era dable en mi calidad de Director y como lo menciona el mismo ente disciplinario, en calidad de ordenador del gasto generar un pago sin agotar previamente el trámite señalado en el Manual de Contratación e Interventoría o sin tener agotada la condición para los pagos pactada y señalada en los mismos contratos en las cláusulas quinta y séptima consistente en que estos se harían 'previa presentación y trámite de la cuenta de cobro correspondiente a las labores ejecutadas y suscrita por el contratista y el interventor' (subrayado fuera del texto)" -fls. 187 y 188 c.p.8-. De esta manera, de la declaración de quien fuera el Subdirector Administrativo y Financiero de la corporación para la época de los hechos, Fernando Antonio Rojas Perdomo, transcribe la narración que hace del procedimiento interno existente entonces para la gestión de los pagos a su cargo. E

igualmente que frente a la pregunta en torno al momento en el que participaba el Director, el señalado testigo contestó que lo hacía al momento de la firma, después de haberse surtido todos los trámites precontractuales; en tanto que frente al cuestionamiento sobre las razones para no haberse efectuado los pagos a los contratistas durante la vigencia 2001, contesto que si no se efectuaron los pagos debió ser por que los interventores no tramitaron los formatos de solicitud de desembolso. Y que frente a la pregunta específica de si creía que el Director de la época debía ordenar el pago de las cuentas correspondientes a los saldos de ejecución de los contratos señalados, sin contarse con las certificaciones de interventoría, contestó que ni él ni sus subalternos en la corporación tramitaban pago alguno sin el lleno de los documentos requeridos y el cumplimiento de los requisitos, pues el procedimiento de pago se encontraba sistematizado y no permitía que se obviaran pasos o documentos, de forma tal que la acción de pago no era un acto unilateral del Director (fls. 188 y 189 c.p.8). A su vez, de la declaración de quien fuera en la época de los hechos el Director Regional de la Zona Occidente, Boris Yamill Polanía Ramírez destaca que aquel era conciente de las funciones propias de su cargo relacionadas con la coordinación y supervisión de los proyectos de la corporación y que por ello coordinó el personal técnico encargado de velar por que los contratistas cumplieran los objetos contractuales. Agregando a ello que con relación al procedimiento de pago de las diferentes actas o cuentas de pago, sostuvo que los interventores establecían el avance de la meta física del contrato mediante informes periódicos, los cuales revisó

como Director Regional y envió a la Subdirección de Gestión Ambiental, donde se Fallo de 1ª instancia 5 Exp. Nº 165-109294/2004

Proyectó: Mauricio Gómez Sañudo proseguía el trámite de pago a la Subdirección Administrativa y Financiera. Para luego, en cuanto a la relación del Director con el trámite contractual, sostener que esta se da al momento de aprobar los requerimientos contractuales ó cuando se realizan las ordenes de pago y en la liquidación del contrato; mientras que frente a la pregunta de si consideraba viable que el Director de la época debía ordenar el pago de las cuentas correspondientes a los saldos de ejecución de los contratos, sin contar con las certificaciones de interventoría, contesto que para tomar esa decisión el Director debía contar con los resultados de la interventoría, por lo que considera que el Director no podía hacer los pagos señalados (fl. 189 c.p.8).

Por su parte, del testimonio de quien fuera el Tesorero de la CAM para la época de los hechos, Willer Hernández Caliman, resalta que en cuanto al procedimiento de pago sostuvo que el interventor o el contratista radicaban la solicitud de desembolso, tras de lo cual se elaboraba la orden de pago, que era firmada por el encargado de Contabilidad, el de Presupuesto, por el Subdirector Administrativo y por el Director General; requiriéndose además una resolución del Director General autorizando el pago cuando la solicitud de desembolso era superior a los quince salarios mínimos legales mensuales. Así mismo, frente a la pregunta hecha en torno a las razones para no efectuarse los pagos (de los saldos) a los contratistas en la vigencia 2001,

contestó que esto se debió a que las solicitudes de desembolso no se solicitaron antes del vencimiento de la vigencia de las disponibilidades presupuestales, mientras que frente a la pregunta de si consideraba viable que el Director General hubiera autorizado los pagos en cuestión sin las certificaciones de ejecución, respondió que no. Y ante la pregunta sobre las razones financieras para no haberse dado los pagos en el año 2001 y cual fue su incumplimiento, contestó que el respaldo presupuestal de los contratos expiraba el 31 de diciembre de 2001 y que dentro de dicho plazo no se allegaron a la Tesorería muchas de las solicitudes de desembolso (fls. 189 y 190 c.p.8). Por último, de la declaración de la señora Claudia Jimena Muñoz Paredes, quien ignoraba como era el trámite dado a las ordenes de pago, destaca que frente a la pregunta de si recibió requerimientos del Director General o de cualquier otro funcionario para que rindieran los informes de ejecución, contestó que no se acordaba, pero que venia a su mente que el Dr. Eduardo se preocupaba por que llegara el material forestal a tiempo y fuera entregado a las comunidades (fls. 190 y 191 c.p.8). Derivando de las declaraciones así reseñadas que en su calidad de Director “no tenía posibilidad alguna de desplegar una acción encaminada a generar y autorizar unos pagos sin la existencia de los requisitos mínimos legales, contractuales o en su defecto por lo dispuesto por la costumbre, pues aun sin la existencia previa de las disposiciones legales o cláusulas contractuales, o manuales de procedimiento no era viable autorizar un pago sin la verificación de la prestación del servicio, obra o bien

contratado por lo que este comportamiento no puede ser calificado como trasgresor del derecho disciplinario, por el contrario por el hecho de haber efectuado los respectivos pagos sin la existencia de los requisitos mínimos sí se habría configurado falta disciplinaria, esto sí indefectiblemente conllevaría a perder los dineros públicos; entonces reitero la pregunta, la conducta que me reclama la Procuraduría era la de efectuar unos pagos sin la existencia de unos requisitos previos?, porque una cosa es que se presenten inconvenientes en la ejecución de Fallo de 1ª instancia 6 Exp. Nº 165-109294/2004

Proyectó: Mauricio Gómez Sañudo los contratos, especialmente en los de obra, pues como lo acepta el Consejo de Estado es muy probable que aún existiendo una adecuada planeación, se presenta especialmente en los contratos mencionados, imprevistos en su ejecución, originados en las discrepancias entre lo programado y lo ejecutado, pues una cosa es planear de conformidad los diseños y los planos y otra muy diferente es ejecutar en el terreno real, situación que genera otra (sic) consecuencias de tipo contractual y otra la de ordenar pagos de dineros públicos sin la existencia de la prestación del servicio, obra o bien contratado.” (fls. 190 y 191 c.p.8).

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

Tomando en cuenta que no se presentó ninguna solicitud de nulidad por parte del implicado PATARROYO CÓRDOBA, ni en los descargos, ni en el escrito de alegatos de conclusión; considerando igualmente que en los convenios 067 y 078 de 2000 la corporación se comprometía a ejecutar los dineros suministrados por el Ministerio

del Medio Ambiente conforme a lo pactado (fl. 1327 c.p.5) y que en los contratos de reforestación señalados en el auto de cargos se acordaron unos pagos concretos a los contratistas, de los cuales el cincuenta por ciento (50%) les sería dado al final del contrato (fls. 147, 148, 239 y 240 del cuaderno de actuación principal Nº 1 -c.p.1-, fl. 1398 c.p.5 y fls. 254, 255, 262, 263, 270, 271, 277, 278, 283, 284, 288, 289, 294, 295, 300, 301, 306, 307, 311, 312, 317, 318, 322, 323, 327, 328, 332, 333, 338, 339, 343, 344, 347, 348, 353, 354, 364, 365, 369, 370, 375, 376, 382, 383, 388, 389, 394, 395, 399, 400, 405, 406, 411, 412, 416, 417, 422, 423, 428, 429, 432, 433, 437, 438, 442, 443, 447, 448, 452, 453, 458, 459, 464, 466, 471, 472, 478, 479, 484, 485, 493 y 494 c.p.7); advirtiendo además que se encuentra probado que se dejaron de pagar los saldos de los reseñados contratos de reforestación por que los supervisores no presentaron a tiempo las certificaciones de cumplimiento antes de que venciera el presupuesto del año 2001 y con el las partidas presupuestales que soportaban los

susodichos pagos (fls. 1557 a 1577, 1602 a 1611 y 1635 c.p.6); tomando en cuenta así mismo que PATARROYO CÓRDOBA ejerció como Director de la CAM entre el 27 de diciembre de 2000 y el 26 de julio de 2002 (fls. 1500, 1532 y 1542 c.p.6) e igualmente sopesando los argumentos de defensa propuestos tanto en los descargos como en los alegatos de conclusión, tal como se describe en los acápites precedentes, concluye este Despacho lo siguiente frente a los cargos propuestos contra el señor EDUARDO PATARROYO mediante auto del 26 de julio del año 2005: 5.1. Para empezar, en cuanto que su conducta estuvo ceñida a la Ley 80 de 1993 y al manual de contratación vigente en la CAM para la época de los hechos, en la medida que se encontraba permitida la delegación de funciones en los procedimientos contractuales, y que conforme se desarrolla el principio de responsabilidad en los artículos 5º, 16 y 17 del manual de contratación de la entidad, la responsabilidad de las faltas reprochadas sería exclusiva de los interventores de los contratos; tiene esta delegada que el manual interno de contratación de la CAM, la Resolución Nº 732 de julio 9 de 1999, al ser una normatividad de inferior categoría, de ninguna manera puede desbordar o contradecir al estatuto general de contratación del estado colombiano, esto es la Ley 734 de 1992 y su normatividad complementaria, sobre todo en cuanto se refiere a los postulados de sus principios

básicos, como por ejemplo el principio de responsabilidad, tal como se desarrolla en el numeral 5º del artículo 26 de la Ley 80 de 1992, en que se establece que los directores de las entidades estatales y por ende responsables de su gestión Fallo de 1ª instancia 7 Exp. Nº 165-109294/2004

Proyectó: Mauricio Gómez Sañudo contractual, nunca no pueden desligarse totalmente de su compromiso con el buen éxito de esta.

De tal manera que independientemente del sentido e interpretación que se le pretenda dar a los artículos 5º, 16 y 17 del manual de contratación de la entidad, en su condición de Director General de la CAM, el implicado no podía desprenderse de su deber funcional de cuidado respecto del óptimo desarrollo de la actividad contractual de la entidad a su cargo. Y por ello, si bien podía delegar en sus subalternos las tareas que conforman los procesos contractuales, entre ellas la supervisión de la ejecución de los contratos suscritos por la corporación, como se contempla en los artículos reseñados del estatuto interno de contratación de la CAM, esa facultad no le permitía exonerarse totalmente de la responsabilidad derivada de las eventuales irregularidades cometidas durante las actividades contractuales delegadas, a la luz del mandato superior contenido en el numeral 5º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Y en tal sentido, se advierte que en el cargo propuesto contra PATARROYO CORDOBA mediante auto de julio 26 de 2005, queda claro que lo que se reprocha al ex Director de la CAM no es haber desatendido la supervisión de los contratos en cuestión, pues es claro que esa labor no la acometió directamente, ni le

correspondía, sino, precisamente, la falta del debido cuidado frente a la actuación de sus delegatarios y/o subalternos que tuvieron a cargo dicha labor de supervisión. Lo cual hubiera permitido que estos actuaran en forma oportuna y diligente, de tal modo que los señalados contratos de reforestación suscritos en desarrollo de los convenios números 067 y 078 de 2000, se hubieran ejecutado y pagado conforme había quedado pactado en su texto. Evitando por este camino la situación que es objeto de la presente investigación, de incumplimiento parcial en el pago de los saldos debidos a los contratistas, originada en la falta de entrega oportuna de las certificaciones de cumplimiento por parte de los supervisores y en el consiguiente fenecimiento de las partidas presupuestales que soportaban los contratos, lo que sucede a fecha 31 de diciembre del año 2001. 5.2. Por su parte respecto de las excusas dadas en el sentido de que los procedimientos contractuales desarrollados se ajustaron al manual interno de contratación de la corporación, a la Constitución Política y al estatuto de contratación estatal; que en virtud de los principios de especialidad y especificidad, como Director de la CAM no podía revisar cada una de las actuaciones previamente delegadas a otros funcionarios, siendo inoperante una administración totalmente centralizada; que se deben tener presentes los principios de confianza y de buena fe que informan la actuación de los empleados públicos, los cuales suponen que se debe presumir la validez de los actos realizados por los subalternos; y que no podía ordenar el pago de unos contratos cuya ejecución no había sido debidamente certificada; considera

este despacho en primer orden que el principal propósito de esta actuación disciplinaria es precisamente el de establecer si el disciplinado actuó ó no conforme a la normatividad vigente. Encontrando en tal sentido, al cabo de la investigación adelantada, que cuando menos el implicado desconoció superiores mandatos legales, como el artículo 3º y los numerales 1º y 5º de la Ley 80 de 1993; mientras que con relación al estatuto interno de contratación de la CAM solamente vale decir que con independencia de lo consignado en dicho estatuto, de todas formas, ese instrumento normativo, debía ser interpretado y aplicado en armonía y de Fallo de 1ª instancia 8 Exp. Nº 165-109294/2004

Proyectó: Mauricio Gómez Sañudo conformidad con lo fijado en los ordenamientos jurídicos de carácter superior previamente señalados, tal como se ha venido exponiendo a lo largo de esta parte considerativa.

Además, si bien es cierto que informa a la administración pública el principio de especialidad, también lo es que en desarrollo del nuevo marco de responsabilidad de los servidores públicos derivado de la Constitución de 1991 se elevó el grado de responsabilidad de tales servidores, sobre todo de aquellos que detentan las potestades estatales, para lograr el cumplimiento de los principios y metas de la administración pública. Encontrándonos en tal sentido con el mandato contemplado en el numeral 5º de la Ley 80 de 1993, que hace responsables a los jefes de las entidades estatales por el buen curso de los procesos contractuales acometidos por estas. Mandato este que pretende comprometer decididamente a los administradores

públicos con el éxito de la gestión contractual y atacar decididamente los problemas derivados de la corrupción e ineficiencia en la señalada gestión contractual. Y sin que con ello se hubiera buscado hacer inoperante la gestión contractual de los entes estatales, por la excesiva centralización de funciones en sus representantes legales, pues tal postulado de la responsabilidad básica de los representantes de los entes estatales en materia contractual, no riñe con la desconcentración funcional que es inherente a la administración pública, la cual permite la delegación de funciones en otros funcionarios y subalternos, bajo ciertos condicionamientos que son descritos posteriormente en esta misma parte considerativa. Ahora bien, en cuanto al principio de buena fe que igualmente informa a la administración pública y a la confianza que tenía el implicado en el correcto proceder de sus subordinados, debe decirse que el señalado principio constitucional de la presunción de la buena fe no puede interpretarse de manera aislada a los otros principios de rango constitucional que igualmente informan a la administración pública colombiana, como son los principios de eficacia y economía (artículo 209 de la Constitución Nacional); en virtud de los cuales, por ejemplo, en el caso bajo e

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