PGN - PAGO DE CONTRATOS - La mora del pago genera responsabilidad disciplinaria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE CONTRATOS - La mora del pago genera responsabilidad disciplinaria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
CONTRATACIÓN ESTATAL Radicación: 165-88782-2003
Disciplinado: JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA
Cargo y entidad: Gerente COINCO Ltda.
Quejoso: RODOLFO JAVIER YEPES BARRETO
Fecha Queja: 3 DE MARZO DE 2000
Fecha Hechos: 18 de enero de 2001
Decisión: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Bogotá. D.C., 24 de febrero de 2005 Procede el Despacho a fallar en primera instancia el proceso disciplinario adelantado contra JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, gerente de la Cooperativa
INTERREGIONAL DE COLOMBIA, COINCO LTDA.
1. HECHOS Las presentes diligencias disciplinarias se iniciaron con fundamento en la queja formulada por el señor RODOLFO JAVIER YEPES BARRETO, por presuntas irregularidades en la ejecución del convenio interadministrativo 216 de 1997, celebrado entre el municipio de Zambrano (Bolívar) y la referida cooperativa (fls. 3 a
8).
2. CARGOS Surtida la respectiva investigación (fls. 174 a 178), se formuló pliego de cargos al acusado, mediante auto del pasado 27 de mayo, en los siguientes términos (fls. 306 a 311): “… haber omitido efectuar al contratista, los pagos de $21.697.492 y $63.129.995 derivados respectivamente de la orden de obra No. 596 de noviembre 27 de 1997 y contrato de compra y dotación de equipo hospitalario No. 597 de 3 de diciembre del
mismo año, que fueran celebrados entre COINCO Ltda. y el quejoso RODOLFO YEPES BARRETO (fls. 25 y 36 respectivamente).”
3. DESCARGOS El apoderado de oficio, en su memorial visible en las hojas 320 a 323, sostiene que si bien es cierto existe claridad en los referidos contratos sobre la calidad del contratante, no así en cuanto al contratista, porque en el 596-97 actúa como tal la firma YEPES BARRETO CONSTRUCCIONES E.U. y en el 597-97 lo hace el citado quejoso, es decir, se trata de personas totalmente diferentes, por lo que el acusado no podía entregar recursos públicos cuando se presenta esa circunstancia, la cual pide que se aclare.
Considera que, por existir esa duda, tampoco violó las normas que se citan en el auto de cargos, ya que no es cierto que no se hayan tenido en cuenta los fines del Estado. Es verdad, dice, que los contratistas tienen derecho a recibir de manera oportuna la remuneración pactada, pero cuando surge alguna duda o inconveniente es necesario primero entrar a aclararla, primando el interés general sobre el particular. Luego hace observaciones sobre el contenido del auto acusatorio, y sin solicitar la nulidad, expresa que no se indicó con claridad cuál era la norma violada, y que no existe concordancia entre la parte considerativa y resolutiva, pues en ésta solo se limita a decir que “FORMULO AUTO DE CARGOS A JOSE POLICARGO REUTO…”, en la calidad ya indicada, en los términos “DE LA PRESENTE PROVIDENCIA”. En conclusión, estima que no hay motivos para proferir pliego de cargos contra su
defendido.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiéndose notificado el auto de 24 de agosto de 2004 (fls. 324 y 325), por el cual se dispuso el traslado para que el implicado presentara sus alegatos de conclusión, éste no hizo uso de tal derecho (fl. 329).
5. CONSIDERANDOS Por razones metodológicas el estudio del asunto puesto a consideración del Despacho se hará, en forma separada, frente a cada acto negocial. 5.1. Contrato No. 596-97
Revisado el material probatorio, aparece que, en efecto, como lo manifiesta MIGUEL ÁNGEL PEÑA DAZA, gerente liquidador de COINCO Ltda., en el oficio 0034/2004 del 15 de marzo de dicho año (fls. 250 a 253), dentro del contrato u orden de obra 596-971, por valor de $123.317.738, celebrado con YEPES BARRETO CONSTRUCCIONES E.U., existe un saldo de $63.129.995. Sin embargo, dicho acto bilateral, según se registra en el folio 191, correspondiente al oficio 0247/03, de 16 de octubre de 2003, suscrito también por el citado gerente, no se ejecutó, y no reposan documentos en el archivo de la terminación del mismo. Así las cosas, ciertamente, mal podía pagarse una diferencia de unas obligaciones dinerarias surgidas de un acto consensual, cuando, como lo afirma en forma tajante el funcionario encargado de la liquidación de la entidad estatal, tal contrato no se ejecutó, por lo que sería un acto suprema irresponsabilidad, por decir lo menos,
cancelar $63.129.995. Además, porque no se tiene certidumbre en qué porcentaje dejó de cumplirse la obra, para poder determinar el monto de lo que se adeuda, ni existir total certidumbre sobre la liquidación. De lo que no existe duda es que el desarrollo del convenio 216 de 1997, ha experimentado incertidumbres y controversias que llevaron a un trámite conciliatorio en la Cámara de Comercio de Bogotá, el 1 de febrero de 2000 (fls. 193 a 198) e incluso, con posterioridad, ante la difícil situación financiera de COINCO Ltda., a la terminación bilateral de aquel, según resolución 500 de 20 de junio de 2000 (fls. 297 1 Orden o contrato que obra en las hojas 25 a 29. 2 a 299), todo lo cual, por sí, produce un manto de duda sobre los aspectos económicos de los contratos estudiados, cuya vida depende de dicho convenio. Dado este escenario, la Delegada estima que, por la conducta examinada no existe mérito para deducir responsabilidad al acusado, quien, según consta en el certificado visible en el folio 217, expedido el 18 de enero de 2001, por la Jefe de Recursos Humanos de COINCO LTDA., hasta ese día ejercía dicho cargo y desde el 31 de diciembre de 1998. 5.2. Contrato No. 597-97 5.2.1. Análisis probatorio y de responsabilidad Respecto a este contrato, celebrado con el quejoso2, por $60.897.492.07, existe un saldo de $21.697.492 (fl. 252), según el citado oficio 0034/2004, suscrito por el
referido liquidador, presentándose diferencia, frente al anterior acto negocial, en cuanto a que éste sí se cumplió, como lo anota el mismo servidor, en su oficio 0247/2003 de 16 de octubre de 2003 (fl. 191). En efecto, en el folio 206 aparece el acta final del 3 de enero de 1998, suscrita por JAIRO ENRIQUE JAIMES, supervisor de COINCO LTDA., el contratista RODOLFO YEPES BARRETO, con el visto bueno de la Oficina de Sincelejo, en el que se señala un cumplimiento del 100% (parte final). Lo anterior, cambia diametralmente la situación del implicado, pues, primero, para aludir al argumento del defensor de éste, el contrato en estudio fue celebrado con el quejoso, y, segundo, no existe duda de su total ejecución, correspondiéndole, en consecuencia, al doctor REUTO MANOSALVA, en su calidad de director de COINCO LTDA., proceder a realizar, dentro del término que permaneció como tal, efectuar el pago del saldo adeudado al quejoso. Huelga decir que, en modo alguno, esta conclusión, por hacerse dentro de la órbita exclusiva del proceso disciplinario, en lo que ella atañe, constituye título ninguno para hacer efectivo el saldo pendiente. . 5.2.2. Sustento jurídico Partiendo de la premisa sentada en el anterior numeral, resulta claro, a diferencia de lo que sostiene el defensor, al implicado sí se le citaron las normas violadas que subsumen, sin asomo de duda, su comportamiento, y que, obviamente, las vulneró, en especial el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, en cuanto a que los
contratistas tienen derecho a percibir de manera oportuna la remuneración pactada en los contratos. De igual forma, el numeral 1 del artículo 26, ibídem, así mismo invocado en el auto de reproches, al no haberse tenido en cuenta la protección de los derechos del contratista, en armonía, como se dice en el concepto de violación de la pieza acusatoria (fl. 308), con los cánones 6 y 209 superiores, al desconocerse los principios que rigen la función administrativa. 2 Contrato que obra en los folios 36 a 39. 3 Por otro lado, en punto de las normas disciplinarias, es menester precisar que, si bien en el auto de cargos la referencia se hizo frente al artículo 23 de la Ley 734 de 2002, relativo al alcance de falta disciplinaria, y que no aplicable por la fecha de los hechos investigados, también lo es que ese alcance, en lo fundamental de sus ingredientes normativos, y bajo el mismo nomen juris, se hayan contemplados en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, precepto que, por su vigencia, sí se aplica al señor REUTO MANOSALVA y configura como falta disciplinaria su proceder Para demostrar este aserto se transcriben los dispositivos, subrayando los elementos coincidentes. El artículo 23 de la Ley 734 de 2002, prevé: “LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria , y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de los derechos y funciones, prohibiciones y violación del
régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos o conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad” Por su parte, su homólogo, el reglado 38 de la Ley 200 de 1995, consagra: “LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de los derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos o conflicto de intereses.“ Como corolario, se mantendrá, dentro del citado contexto la acusación deducida al implicado 5.2.3. Calificación de la falta Teniendo en cuenta, como se analiza en el proveído de reproches, la ausencia de consideración para con los administrados, el mal ejemplo, la naturaleza de la falta y el grado de culpabilidad que se examina a continuación, contenidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, norma citada en aquel, y hoy regulados por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, también invocado allí, se mantiene, por no haberse demostrado lo contrario, el carácter grave de la falta probada. 5.2.4. Forma de culpabilidad Sin duda, al conocer el investigado su obligación de cancelar el valor total del contrato 597-97, conforme a lo pactado y las exigencias normativas examinadas líneas atrás, y no hacerlo, pese a ello, la falta se deduce, como se definió en el auto de cargos, a título de dolo, que entraña un actuar deliberado.
4 5.2.5. Dosimetría de la sanción Sobre el particular, dentro del contexto del artículo 32 del anterior estatuto disciplinario (Ley 200 de 1995), que establece para las faltas graves multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado o suspensión del ejercicio del cargo hasta por tres meses de suspensión, teniendo en cuenta los criterios del artículo 27 antes señalado, el Despacho, hechas estas valoraciones, estima que la sanción a imponer es de quince (15) días de sueldo, que equivale a dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2.250.000), teniendo en cuenta el ingreso que aparece certificado en el folio 217. En mérito a lo expuesto, el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE: PRIMERO: Declarar no probada y, por lo tanto, desvirtuada la imputación formulada contra JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, identificado con la c.c. No. 17.546.048, en su condición de gerente de la Cooperativa INTERREGIONAL DE COLOMBIA, COINCO LTDA, relativa al contrato 596-97, por las razones expuestas en la parte considerativa. En consecuencia absolverlo.
SEGUNDO: Declarar probada la imputación atinente al contrato 597-97 y, por ende, responsable al citado señor REUTO MANOSALVA, ya identificado y en la condición citada.
En consecuencia, sancionarlo con multa de quince (15) días de sueldo, que equivale
a dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2.250. 000).
TERCERO: En firme esta decisión, por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, súrtanse los trámites y exigencias de que tratan los artículos 172 y siguientes de la Ley 734 de 2002.
CUARTO: Notificar al apoderado de oficio del interesado el presente proveído, acorde con lo establecido en el artículo 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que, a la luz del artículo 111, durante cuya vigencia se formularon cargos, dispone de tres días, contados a partir de la notificación, para interponer el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria.
QUINTO: Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, se harán las comunicaciones, registros y anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ
Procurador Delegado Exp. 165-88782.-
MRML/CADA. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.-.
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