PGN - PAGO DE CONTRATOS - Los gastos se hicieron con recursos remanentes de ingresos corrientes
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE CONTRATOS - Los gastos se hicieron con recursos remanentes de ingresos corrientes
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Radicación No. 028-147759-06 Disciplinados Alberto Rafael Eduardo Barbosa Senior y Carmen García Bielsa Entidad y cargo Alcalde y Secretaría de Educación del Distrito Turístico y Cultural Cartagena de Indias Quejoso Informe Funcionario Público Fecha de la queja 12 de mayo de 2004 Fecha de los hechos 19 de agosto de 2005 Asunto Fallo de 1ª Instancia Bogotá D.C., 12 de marzo de 2009 El Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, una vez cumplido el trámite procesal correspondiente, procede a proferir decisión en el proceso disciplinario, previo análisis de los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de los hechos objeto de la queja Mediante decisión del 10 de mayo del 2006, la Procuraduría Provincial de Cartagena ordenó realizar Indagación Preliminar contra el Alcalde del Distrito Turístico de Cartagena de Indias, Alberto Barbosa Senior y contra Carmen García Bielsa, en su condición de Secretaria de Educación, por las presuntas irregularidades en la destinación de recursos del Sistema General de Participaciones-SGP-Sector Educativo, al haber adquirido durante la vigencia 2004 bienes no contemplados entre los supuestos autorizados en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001. (fls 24-25) Mediante proveído del 30 de junio del año 2006, dicha Provincial remitió las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, correspondiéndole en reparto a la Segunda Delegada, quien por considerarse que no
era competente para conocer de la misma, mediante auto del 28 de agosto de 2006, ordenó su remisión a esta Procuraduría Delegada para que conociera sobre este asunto debido a la materia y al sujeto disciplinario, de conformidad con lo señalado por el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y el artículo 19, inciso 5º, numeral 4º de la Resolución 017 de 2000 (fls 34 y 39-42). Así, el proceso se originó en el hecho de que el Alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, Alberto Barbosa Senior, por solicitud de la Secretaria de Educación Carmen García Bielsa, con fecha 11 de mayo de 2004, contrató con la Cooperativa de Servicios del Caribe Ltda. - Cooservar, el suministro de varios elementos para conmemorar el día del maestro por la suma de $7.570.000, afectando el rubro 02-0306-50-00-00-01-00 Ciudad Educadora-Ingresos Corrientes de la Nación, cuyo pago se realizó presuntamente con rentas de participación del sector educación, manejada en la cuenta del fideicomiso 33001185-6 del Banco Tequendama, gasto que no estaba permitido por el artículo 15 la Ley 715 de 2001, presentándose así una posible desviación de recursos, toda vez que éstos recursos debían destinarse única y exclusivamente para el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas y las correspondientes prestaciones sociales, construcción de infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos, funcionamiento de las instituciones educativas, provisión de la canasta educativa y a mantener y promover la calidad educativa, esto es en servicios que beneficiaran al
educando, según la norma citada. Por su parte, esta Procuraduría Delegada mediante decisiones del 13 de septiembre y 15 de noviembre de 2006 ordenó iniciar sendas Investigaciones Disciplinarias por cuanto en principio se trataba de dos expedientes diferentes, contra los referidos servidores públicos de la administración distrital del Cartagena, por las presuntas irregularidades en la destinación de recursos del Sistema General de Participaciones - Sector Educación al adquirir elementos y servicios no contemplados en la ley 715 de 2001, como se anotó (fls 47-51 y 640-644). Luego mediante providencia del 28 de junio de 2007 (fl. 774) se determinó acumular el proceso con número de radicado 028-146361/06 al número 028-147759-06 que nos ocupa. En providencia del 22 de agosto de 2007 se formularon cargos a los doctores Alberto Rafael Barbosa Senior y Carmen García Bielsa en sus calidades de Alcalde y Secretaria de Educación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, respectivamente, por las siguientes conductas (fls 197-204 C.Ppal) a. Al doctor Alberto Rafael Barbosa Senior se le hizo el siguiente reproche: “Al parecer incumplió lo dispuesto por la Ley 715 de 2001 artículo 15 en armonía con la Directiva 04 del 27 de marzo de 2003, numerales 2.2 y 2.4 del Ministerio de Educación Nacional, que regula el manejo de la renta de participación para educación, al comprometer la renta del sistema general de participación para educación en gastos que presuntamente no se podían atender con ellos, celebrando el 12 de mayo de 2004 con
las Cooperativas de Servicios del Caribe Ltda. COOSERCAR y Espectáculos del CaribeEcocaribe Espectáculos las órdenes de suministro 7-204 y 7-322 por valor de $7.570.000 y $17.500.000 para la compra de dos pendones, 180 medallas, 150 placas para reconocimiento de los docentes, suministro de luces, techo electrónico, tarima, sonido y transporte de los asistentes con ocasión de celebrar el día del maestro y para conmemorar la declaratoria de los 20 años de patrimonio histórico y cultural de la ciudad de Cartagena, respectivamente, los cuales se pagaron de la cuenta de fideicomiso Alcaldía SGP-EDUACIÓN No.33001185-6 del Banco Tequendama, tal como lo certificó la Fiduciaria Tequendama, toda vez que estos gastos no corresponden para nada con pagos del personal docente, ni con funcionamiento de los establecimientos educativos, como tampoco para calidad de acuerdo con la especificación dada por la Directiva 04 de 2003, numeral 2.2 .” b. A la entonces Secretaria de Educación Carmen García Bielsa se le llamó a responder disciplinariamente, por lo siguiente: “Posiblemente incumplió lo dispuesto por la Ley 715 de 2001 artículo 15 en armonía con la Directiva 04 del 27 de marzo de 2003, numerales 2.2 y 2.4 del Ministerio de Educación Nacional al GESTIONAR con la renta del Sistema General de Participación para educación a través de las solicitudes de disponibilidad presupuestal los gastos relacionados con la compra de dos pendones, 180 medallas y 150 placas para reconocimiento de los docentes
por valor de $7.570.000 y para el suministro de elementos para la realización de las actividades programadas en el marco de la conmemoración de la declaratoria de los 20 años de patrimonio histórico y cultural de Cartagena de Indias por la suma de $17.450.000, los cuales no corresponden para nada con pagos de personal docente, funcionamiento de los establecimientos educativos, como tampoco para calidad conforme a la especificación determinada por la Directiva 04 de 2003.” Respecto de los cargos levantados contra ambos disciplinados, a través de apoderado o personalmente, en el término legal para ello, entregaron los correspondientes escritos exculpatorios de descargos con los cuales pretenden demostrar la licitud de su actuación y solicitaron la práctica de algunas pruebas. Posteriormente mediante escrito presentado por la apoderada del doctor Alberto Barbosa Senior se solicitó la aplicación del principio del non bis in idem dado que esta misma Procuraduría Delegada archivó el proceso disciplinario No. 028-14776606 seguido contra el mismo disciplinado por los mismos hechos, según lo afirma, situación que pudo configurar la cosa juzgada frente a este encartado por los asuntos aquí también cuestionados, sobre lo cual habrá que referirse en su momento en esta providencia. Finalmente la apoderada del doctor Barbosa Senior allegó el correspondiente escrito que contenía los alegatos de conclusión, entre cuyos argumentos reitera, además, la solicitud de aplicación del principio del non bis in ídem.
II. CONSIDERACIONES
a. Estudio de la existencia de cosa juzgada disciplinaria sobre los hechos objeto del proceso – aplicación del principio del non bis in ídem.
En vista de la solicitud de aplicación del principio jurídico del non bis in ídem que hace la apoderada del disciplinado Alberto Barbosa Senior, tanto en el escrito allegado el 25 de marzo de 2008 (fls. 318-321) como en el que contiene los alegatos de conclusión del 25 de agosto de 2008 (fls. 553-567), se debe despachar en primer término dicha cuestión dado que puede tener importantes consecuencias procesales por cuanto de encontrarse la existencia de identidad, sujeto, objeto y causa, entre el presente proceso y alguno otro anterior ya archivado o resuelto definitivamente, necesariamente debe ordenarse la terminación del proceso por la existencia de cosa juzgada disciplinaria y disponer el archivo definitivo de las diligencias. Para la verificación de la existencia de cosa juzgada disciplinaria por los asuntos de que trata el presente proceso respecto de los disciplinados, debe revisarse el proceso 028-147766-06 cuya terminación y archivo se dispuso mediante providencia del 26 de diciembre de 2007, copia de la cual se encuentra en el plenario (fls. 322324 cdn. 2.). La providencia mencionada en el párrafo inmediatamente anterior, de donde se podría desprender la cosa juzgada disciplinaria sobre los hechos o conductas objeto de estas diligencias, establece lo siguiente: “La Procuraduría segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante auto del 28 de agosto de 2006 ) folios 72-75=, remitió a esta Delegada las presentes diligencias, producto de ejercicio del Control Fiscal, realizado por la Contraloría General de la República, donde se detectaron hechos presuntamente irregulares en que pudo haber incurrido el Doctor Alberto Rafael Barbosa Senior, en su condición de Alcalde Mayor del
Distrito de Cartagena, para la época de los hechos, por la suscripción del contrato 7-416, el 15 de septiembre de 2004, por la suma de $80.000.000, cuyo objeto consiste en la Asesoría de las Campañas que consoliden el componente Institucional y Corporativo de la Secretaría de Educación Distrital, y que para la cancelación de dicho contrato el Distrito de Cartagena, utilizó los Recursos del Sistema General de Participaciones, en la vigencia 2004, gastos que no están contemplados en la Ley715 de 2001, artículo 15, “Destinación”, el cual no establece el pago de dichas asesorías; con l que se configuraría supuestamente una desviación de recursos que tenían una destinación específica.(Subraya fuera del texto original) (…) Esta Delegada con auto del 29 de marzo de 2007, ordenó abrir investigación Disciplinaria contra el doctor ALBERTO RAFAEL BARBOSA SENIOR y YANETH CEDEÑO PINZÓN, en su condición de Alcalde Mayor y contra la entonces Secretaria de Educación del Distrito de Cartagena, para la época de los hechos (folios 78-79.) (Subraya fuera del texto original) Luego en las “CONSIDERACIONES DEL DESPACHO” expresa: “La administración Distrital suscribió el Contrato No. 416 con la firma OTERO NULE REPRESENTACIONES Y CIA LTDA el 15 de septiembre de 2004, y para la cancelación de dicho contrato, utilizó ECEDENTES (sic) de los Ingresos Corrientes de la Nación, según se desprende de las pruebas obrantes y no del Sistema General de Participaciones Sector educación, de acuerdo a lo observado en los Certificados de Disponibilidad y
Registro Presupuestal. Lo anterior fue corroborado por la propia administración distrital, en oficio enviado al grupo auditor en el que señala: “En lo que hace referencia a la presunta aplicación diferente de los recursos del Sistema General de Participación establecido en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, le manifestamos que lo aseverado por la comisión auditora no es cierto, en razón de que en el expediente contentivo de la contratación en comento se encuentra el certificado de disponibilidad presupuestal No. 416 del 6 de agosto del 2004, código presupuestal 02-0306-50-00-00-01-00 por concepto de ciudad educadora-ingresos corrientes de la Nación por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000); producto del trámite iniciado con la solicitud de la misma a la Secretaría de Hacienda del Distrito a través del formato de solicitud de disponibilidad presupuestal No. 0307 de fecha 13 de julio de 2004, donde se especifica la extracción de los recursos con cargo a los excedentes de ingresos corrientes de la Nación, lo que evidencia que en ningún momento esta contratación se financió con recursos del Sistema General de Participaciones…” Así las cosas advierte el Despacho que no existe mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria toda vez que está demostrado que la falta por la cual se apertura el proceso no se cometió toda vez que no fueron los recursos del SGP los que ampararon el compromiso y por los tanto no pudo existir vulneración del mandato contenido en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001. En esta condiciones el Despacho dispondrá en los términos del inciso 3º del artículo 156 de la Ley734 de 2002, el archivo de la investigación a favor de los señores ALBERTO
RAFAEL BARBOSA SENIOR y YANETH CEDEÑO VILLA, en sus condiciones de Alcalde Mayor y Secretaria de Educación Distrital de Cartagena respectivamente, para la época de los hechos, conforme lo analizado en esta providencia.” (Subraya fuera del texto original) Debe entonces determinarse los efectos y el alcance del archivo definitivo en el proceso distinguido con el número 028-147766-06, que podría configurar la cosa juzgada disciplinaria en nuestro caso, según lo expresado por la señora apoderada del doctor Barbosa Senior. A este respecto el archivo definitivo de las diligencias, según se ha determinado en abundante doctrina de la Procuraduría, generaría efectos de cosa juzgada. Baste con citar decisión del veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) en el radicado No. 161-02243, que al respecto reza: “Por ser una etapa de la actuación disciplinaria, dentro de ella se puede dar aplicación al artículo 73 ibídem, que contempla la terminación del proceso disciplinario cuando se da alguna de las causales allí contempladas, con el consecutivo “archivo definitivo de las diligencias”, decisión que hace tránsito a cosa juzgada por mandato del artículo 164 del Código Disciplinario Único.” Sobre la importancia de la decisión de archivo definitivo de una actuación resulta ilustrativo la cita que se hace en el mismo expediente a que nos referimos anteriormente del doctor ALBERTO SUAREZ SANCHEZ en la obra “El Debido Proceso Disciplinario”, publicada por el Instituto de Estudios del Ministerio Público, quien en la página 27 de su obra, expresa: “La providencia que dispone el archivo del proceso es interlocutoria y hace tránsito a cosa
juzgada. (...) “A pesar de que ha de dictarse el auto que ordena el archivo del expediente cuando aún no existe proceso, ello no es óbice para que el mismo tenga el carácter interlocutorio; pues es una decisión de fondo, ya que resuelve aspectos fundamentales relacionados con el poder disciplinario del Estado, máxime si hace tránsito a cosa juzgada, pues no es susceptible de ser revocado con ningún pretexto, porque adquiere ejecutoria material...”. (...) “La ley da autoridad de cosa juzgada a este archivo definitivo; de manera que no existe la posibilidad de allegar nuevos elementos probatorios para solicitar la revocatoria. (...) “Tampoco es posible iniciar nuevo proceso por el hecho que motiva tal pronunciamiento, porque ello implicaría violar el non bis in ídem”. (…) Para que opere la cosa juzgada, se requiere identidad de objeto, causa y partes; la identidad del objeto se refiere a que los hechos, pretensiones y sentencia sean los mismos; la identidad de la causa, a los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia, y la identidad de las partes, a las personas que actuaron dentro del proceso Así entonces, debe manifestarse que el artículo 29 de la Carta Política prevé que toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho, garantía constitucional que busca preservar el debido proceso, la seguridad jurídica de las personas y enaltecer la dignidad humana. Mal podría entonces hacerse un pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad en un proceso de comprobarse la existencia de cosa juzgada disciplinaria por el mismo evento en un proceso diferente, contra los mismos sujetos y por la misma
razón, aplicándose, el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que garantiza como derecho fundamental el no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, contenido también en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002 que a este respecto reza: “EJECUTORIEDAD. El destinatario de la Ley disciplinaria cuya situación se haya definido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a una nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aún cuando a éste se le dé una denominación distinta" Ahora bien, para que se pueda determinar la existencia de cosa juzgada disciplinaria en un determinado evento, y como consecuencia de ello aplicar el principio del non bis in ídem, debe existir identidad de las partes o implicados, de causa y de objeto del proceso cuya decisión definitiva y situación se encuentra consolidada, y de aquel en el cual se pretende discutir o se alega la existencia de un enjuiciamiento previo sobre los mismos hechos o conductas, contra los mismos sujetos, a los cuales se reclama la misma consecuencia, lo que haría, en virtud del principio anotado, inviable la continuación del proceso en caso de que concurran dichas identidades o elementos comunes. A este respecto se observa que en efecto el señor Alberto Barbosa Senior es sujeto procesal común para los dos procesos, habiendo por tanto identidad de sujeto en ambas causas, lo que en caso de que los otros dos elementos confluyan sobre él (causa y objeto) permitiría determinar la existencia de la cosa juzgada alegada por su
defensora y la consecuente aplicación de principio que prohíbe la doble encausación. Por otra parte la doctora Carmen García Bielsa no estuvo vinculada de manera alguna al proceso 028-147766-06 y por tanto no podría oponer ni se le podría reconocer en su beneficio la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución de que a nadie se le puede juzgar dos veces por el mismo hecho. En cuanto a la identidad de la causa y del objeto debe expresarse, que si bien en ambos procesos se pretendió la violación de la Ley 715 de 2001 por presuntamente haber aplicado recursos del Sistema General de Participaciones a asuntos que no se encontraban dentro de los supuestos del artículo 15 de dicha normatividad, se parte en cada caso de dos procesos de contratación distintos, como veremos, para adquirir cosas diferentes, amparados por Certificados de Disponibilidad Presupuestal también distintos. En efecto, según se desprende del auto de archivo del proceso 028-14776606 (fls.322-324), allí se cuestionaba la suscripción del contrato 7-416 del 15 de septiembre de 2004 por valor de $80.000.000,oo para la asesoría de campañas dirigidas a consolidar el componente institucional y corporativo de la Secretaría de Educación que fue amparado con la solicitud de disponibilidad presupuestal No. 0307 del 13 de julio de 2004 y, en el presente proceso, se discute la suscripción de las órdenes de suministro 7-204 del 11 de mayo y 7-322 del 12 de mayo de 2004 por valor de $7.570.000,oo y $17.500.000,oo respectivamente, la una para adquirir dos
pendones, 180 medallas, 150 placas para reconocimientos a los docentes, suministro de luces, techo electrónico, tarima sonido y transporte de asistentes a la celebración del día del maestro y la otra para la celebración de los 20 años de la declaratoria de Cartagena de Indias como patrimonio histórico y cultural de la humanidad que hizo la UNESCO. Pretender entonces la equiparación del contrato cuestionado en el proceso archivado, con las órdenes de suministro de que trata el presente proceso, no es procedente aunque la fuente de los recursos sea la misma partida presupuestal, pues la licitud del gasto en el primer evento no conlleva la legalidad del gasto en el segundo, puesto que se trata de objetos contractuales diversos y artículos distintos, en circunstancias también diferentes. A este respecto se hace necesario verificar cada circunstancia y cada caso en particular. Es forzoso entonces concluir que en este evento no se trata del mismo “objeto” y que lo único común entre los procesos, además del vinculado Alberto Barbosa Senior, es el cuestionamiento de los contratos por presuntamente haberse pagado con recursos de la misma fuente, esto es con recursos del Sistema General de Participaciones. Las anteriores consideraciones permiten determinar que no existe cosa juzgada disciplinaria en el caso que nos ocupa, por no existir la triple identidad exigida de causa, objeto y sujeto y por tanto es improcedente la aplicación del principio del non bis in ídem, y que por tanto resulta forzoso hacer la valoración sobre la licitud de los gastos cuestionados y la responsabilidad de los implicados de que trata este proceso, de conformidad con el auto de imputación disciplinaria del 22 de agosto de 2007. b. Verificación del origen de los recursos utilizados en las Órdenes de Suministro
Nos. 7-204 y 7-322 del 12 de mayo de 2004 y licitud de su aplicación. A este respecto debe determinarse en primer término si al efecto los recursos utilizados en una y en otra orden de suministro se trataron de aquellos pertenecientes al Sistema General de Participaciones afectos a la educación, o si se trataba de recursos de otra fuente, o si los recursos utilizados podían aplicarse a los objetos efectivamente contratados en ambos casos. b.1. Orden de suministro 7-204 del 11 de mayo de 2004 por valor de $7.570.000.oo con la Cooperativa de Servicios del Caribe Ltda. Resulta probado en el proceso que el 11 de mayo de 2004 se solicitó Certificado de Disponibilidad Presupuestal para amparar la orden de suministro 7-204 por valor de $7.570.000,oo con cargo al Código Presupuestal No. 02-70-06-50-00-00-01-00 que corresponde al Concepto “CIUDAD EDUCADORA – ICNLibre destinación”, que tiene sobrescrito a mano “SGP-Propósito General”(fl. 336). Por su parte también resulta claro que se otorgó el correspondiente CDP No. 204 del 11 de mayo de 2004 por el valor solicitado, afectando en efecto el código presupuestal No. 02-03-06-50-00-00-0100 “CIUDAD EDUCADORA – Ingresos Corrientes de la Nación” (fl. 11), que trataba de recursos de vigencias anteriores provenientes de transferencias de la Nación al Distrito, que fueron adicionados a ese código en cuantía de $250.000.000.oo al desagregarse la
adición presupuestal realizada mediante los Decretos 284 del 29 de marzo de 2004 y 514 del 25 de mayo de 2004 para el programa “CIUDAD EDUCADORA” a la cuenta 02-03 “Ingresos Corrientes de la Nación”. Es evidente entonces que la afectación presupuestal se realizó con cargo a recursos provenientes de Ingresos Corrientes de la Nación, destinados al Programa “CIUDAD EDUCADORA” contenidos en el rubro distinguido con el número 02-03-06-50-00-00-0100, originados en transferencias al Distrito y que por ende están enmarcados por la Ley 60 de 1993, de donde se sigue que al efecto no se afectaron otros rubros presupuestales como aquellos que soportaban los recursos del Sistema General de Participaciones – SGP, que se rigen por la Ley 715 de 2001. Así las cosas, la imputación contenida en el pliego de cargos supuestamente por haber realizado gastos del Sistema General de Participaciones no contemplados por esta última Ley ni por la Directiva 04/2003 del Ministerio de Comunicaciones, deviene en infundado, toda vez que con suficiencia se pudo demostrar que los gastos se hicieron con recursos remanentes de Ingresos Corrientes de la Nación, como se verá mas ampliamente en el punto siguiente, como se verá mas ampliamente en el punto siguiente. Tampoco sería dable afirmar que se modificó el destino de los recursos pues los recursos adicionados al presupuesto en materia de educación, que provenían de Ingresos Corrientes de la Nación, se destinaron al programa “Ciudad Educadora” contemplado en el Plan de Desarrollo del Distrito, que se nutría igualmente de recursos
del Sistema General de Participaciones, hallando que estos atienden el propósito dispuesto para ellos legalmente, por la norma que los regía y respetando su destinación a educación. b.2. Orden de suministro 7-322 del 12 de mayo de 2004 por valor de $17.450.000.oo con la Empresa Ecocaribe Espectáculos. En el plenario obra suficiente material probatorio que permite determinar al efecto que para adquirir la obligación de que trata la Orden de Suministro No. 7-322 del 12 de mayo de 2004, suscrita con la Empresa Ecocaribe Espectáculos, se expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 322 del 11 de mayo de 2004, por valor de $17.450.000,oo, afectando el código 02-03-06-50-00-00-01-00 denominado “Ciudad Educadora”, de la fuente Ingresos Corrientes de la Nación (fl. 589). También se pudo determinar documentalmente, según la ejecución presupuestal que se observa en los correspondientes Registros Presupuestales para dicho rubro, que obra un registro por $17.450.000,oo cuyo beneficiario es Ecocaribe Espectáculos (fl.82), afectándose el código presupuestal 02-03-06-50-00-00-01-00 Ciudad Educadora, de Ingresos Corrientes de la Nación, hecho que fue reafirmado en el expediente mediante Certificado suscrito por la Directora Financiera Presupuesto – Secretaría de Hacienda Distrital en el cual se dice que el código presupuestal 02-03-0650-00-00-01-00 corresponde al rubro de apropiación de gastos de la Secretaría de
Educación denominado “CIUDAD EDUCADORA”, de la fuente de financiación Ingresos Corrientes de la Nación, (fl.697), al igual que se establece en otra certificación en ese mismo sentido que obra a folio 713 del anexo. Debe mencionarse que la solicitud de “Disponibilidad Presupuestal” por el valor anotado para esta orden de suministro pretendía la afectación del código 02-70-06-50-00-00-01-00 pero se concedió al otro código mencionado atrás (fl.588) Está igualmente acreditado en el proveído que el objeto de la Orden de Suministro 7322 consistía en el suministro por parte de la empresa Ecocaribe Espectáculos de los elementos necesarios para la conmemoración de los 20 años de la declaratoria de Cartagena de Indias como patrimonio histórico y cultural de la humanidad, que hizo la UNESCO el 21 de mayo de 1984. Al efecto, el contratista debía suministrar luces, techo eléctrico, tarima, treinta y cinco buses para transporte y el sonido de 40.000 watios, necesarios para el evento mencionado. Por su parte el Decreto 840 del 30 de diciembre de 2003 del Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, “Por el cual se liquida el Presupuesto de Inversión…” establece la partida No. 01-0205-643000 “CIUDAD EDUCADORA” por valor de $93.396.190 desagregándola en a) “Ingresos Corrientes de la Nación” por valor de $20.000.000 y b) SGP-Educación por valor de $73.396.190. (fl. 448), a las cuales se les asignó, según se
desprende de los códigos y valores que obran en la ejecución presupuestal, los códigos 02-01-06-50-00-00-01 (CIUDAD EDUCADORA-Ingresos Corrientes de Libre Destinación) y 02-71-06-50-00-00-17 (CIUDAD EDUCADORA – SGPEducación), respectivamente. Igualmente aparece probado en el proceso que el Decreto 284 del 29 de marzo de 2004 se dispuso una adición presupuestal por un valor total de $3.562.325.293, en cuyos considerandos además se establece: “Que según certificación de la Tesorería Distrital, existen recursos de ingresos corrientes de la Nación de la vigencia 2002 y anteriores por la suma de $5.380.712.286 y otros recursos recuperados de los dineros consignados en el Banco del Pacífico en liquidación por la suma de $2.085.918.757; que no hacen parte del presupuesto de la actual vigencia, que pueden ser incorporados para todos los efectos legales y que deben distribuirse de acuerdo a la ley 60 de 1993.(subraya fuera del texto original) Que del total de recursos certificados por la Tesorería Distrital sólo se incorporarán en este Decreto por concepto de recursos del ICN de vigencias anteriores lo correspondiente a Libre Inversión $1.076.142.457, a Saneamiento Básico (Agua Potable y Alcantarillado $1.076.142.457, a Salud $600.000.000, a Educación $20.000.000, a Deportes $161.421.369 y a Cultura $107.614.246; para un total a incorporar por ICN vigencias anteriores de
$3.041.320.529”. Por su lado la parte resolutiva del Decreto 284 en cita, contempla en su artículo 2º, en el capítulo correspondiente a la Secretaría de Educación, la partida 02-70-06-50-0000-01-00 de “Inversión Institucional Prosperidad Colectiva. Fortalecimiento y Modernización Institucional – Ciudad Educadora”, por valor de $20.000.000. Se pudo determinar igualmente, según comunicación del 11 de abril de 2007 de la Directora Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Cartagena de Indias que a la postre el código presupuestal 02-70-06-50-00-00-01-00 no corresponde a rubro alguno de dicha vigencia (fl. 758) A su vez el Decreto Distrital No. 514 del 25 de mayo de 2004 establece: “Que según certificación de la Tesorería Distrital, existen recursos de Ingresos Corrientes de la Nación vigencia 2002 y anteriores por la suma de $5.380.712.286. Que de acuerdo a lo establecido en la Ley 60 de 1993 en cuanto a la distribución de los recursos, establece que el 30% de los mismos debe ser destinado al sector Educación, es decir, la suma de $1.614.213.685. (subraya fuera del texto original) Que según Decreto 0284 de marzo 29 de 2004 se adicionaron al Presupuesto General del Distrito la suma de $20.000.000 al Sector Educación específicamente al Programa de Ciudad Educadora. Que por lo anterior se hace necesario incorporar al Presupuesto General del Distrito la suma
de $1.594.213.685 con destino al sector educación.” (subraya fuera del texto original) A este respecto el artículo primero de dicho Decreto dispuso la adición presupuestal en la suma de $1.594.213.685,oo, que corresponden a saldos de las cuentas de Ingreso
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