PGN - PAGO DE CONTRATOS - Los soportes de afiliación al sistema de seguridad social deben exigi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE CONTRATOS - Los soportes de afiliación al sistema de seguridad social deben exigi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación 076-2426/04
Investigado: LAUDY ESPERANZA SOTO URBINA
Cargo: Rectora interina.
Entidad: ISER, Pamplona - Norte de Santander.
Quejoso: ALBEIRO PATIÑO HERRERA Fecha Hechos: 27 de enero a abril de 2004
Asunto: Fallo de segunda instancia.
Bogotá, D.C, 28 de febrero de 2008
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación Interpuesto por la investigada LAUDY ESPERANZA SOTO URBINA, en calidad de Rectora interina del ISER, Pamplona – Norte de Santander, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Norte Santander, mediante providencia de julio 27 de 2007.
II. DE LA QUEJA Dio origen a las presentes diligencias, el escrito de junio 4 de 2004 dirigido a la Procuraduría Regional de Norte de Santander, por el señor ALBEIRO PATIÑO HERRERA, Rector Interino del ISER de Pamplona (fol.2 C.1), por medio del cual remitió el informe presentado por el señor OSCAR LIZCANO CONTRERAS, asesor externo contratado para verificar la contratación de ese Instituto de la vigencia 2004, el cual obra a folios 3 a 13 C.1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La citada Regional, con fundamento en la información recibida, ordenó indagación preliminar, mediante auto de julio 31 de 2004, contra funcionarios por determinar del ISER – Pamplona y dispuso la práctica de pruebas (fls. 28 y 29 C.1).
Con auto de mayo 4 de 2005, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Laudy Esperanza Soto Urbina, en su condición de Rectora Interina del ISER de Pamplona (fols. 126 – 128 C.1). El mismo día en que se dictó la decisión, el Secretario Ejecutivo de la Regional, suscribió el oficio No. 1063 dirigido a la investigada, pero sin dirección específica del destinatario, en donde le comunicaba de la apertura de investigación disciplinaria en su contra y le señalaba que debía comparecer el día 13 de mayo de 2005 a las 2:30 p.m. para notificarle personalmente el acto administrativo mencionado (fol. 131 ídem) y ofició al Gobernador del Departamento solicitando la dirección actual de la servidora. Con oficio de mayo 16 de 2005, el citador de esa dependencia, le devolvió al Procurador Regional (e) la citación, por no haberse indicado el sitio de residencia para la entrega (fol. 133 ídem). Con edicto del 1 de junio de 2005, desfijado el 3 de ese mes y año, se le notificó el auto de apertura de investigación disciplinaria (fol. 134 ídem). 1 El acervo probatorio, recaudado dentro de la etapa de investigación disciplinaria obra a folios 136 a 269 C.1 y en los anexos 1 y 2 del expediente. Mediante proveído del febrero 1 de 2007 se le formuló auto de cargos a la investigada, por la presunta extralimitación en sus funciones, en las contrataciones
detalladas en el acápite siguiente de esta decisión, encuadrando provisionalmente el comportamiento en la descripción típica de los numerales 22 y 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, considerada como falta gravísima, la que se le calificó inicialmente a título de dolo (fols. 333 a 352). A la encartada se le notificó personalmente la providencia el 7 de marzo de 2007 (fol. 355), quien presentó sus descargos directamente el 22 del mismo mes y año (fols. 360 a 362), solicitando la nulidad total de lo actuado y el archivo definitivo, por presunta violación al derecho de defensa y debido proceso, argumentando que no se enteró oportunamente de la investigación adelantada en su contra, ni fue citada a versión libre u a otra declaración que le permitiera defenderse. La investigada en esta etapa procesal, no solicitó la práctica de pruebas. Con auto de abril 20 de 2007 proferido por la Regional, se decidió sobre la nulidad alegada por la implicada, la cual fue despachada en forma negativa, debido a la inexistencia de irregularidades sustanciales que afectaran de algún modo el debido proceso de la investigada (fls. 380 a 386 C.1). La anterior decisión se notificó por estado a la encartada, el 2 de mayo de 2007 (fol. 388), previa citación mediante oficio No. 00703 de abril 20 de 2007, en donde se le solicitaba comparecer el 26 de ese mes y año, para llevar a cabo la diligencia (fol. 387). Por medio de auto calendado “10 MAY 2006” la Regional, teniendo en cuenta que la
disciplinada no solicitó prueba en la etapa de descargos, de oficio dispuso tener a favor de la señora LAUDY ESPERANZA SOTO URBINA, todas las pruebas allegadas dentro del proceso disciplinario y en la misma providencia ordenó correrle traslado, por el término de cinco (5) días para que alegara de conclusión (fls. 390 a 392 C.1). La anterior decisión, le fue notificada personalmente a la servidora, el 22 de mayo de 2007 (fol. 394), previa citación mediante oficio No. 00881 del 10 del mismo mes y año (fol. 393). La señora SOTO URBINA presentó sus alegatos por escrito, el 31 de mayo de 2007 (fols. 399 a 401). La Procuraduría Regional de Norte de Santander, profirió el fallo de primera instancia el 27 de julio de 2007 (Fls. 404 a 431), en virtud del cual sancionó disciplinariamente a la señora LAUDY ESPERANZA SOTO URBINA, en su condición de Rectora Interina del ISER – Pamplona, para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo por tres (3) meses, e inhabilidad especial por el mismo lapso, para ejercer cargos y funciones públicas. El respectivo fallo, se le notificó personalmente a la disciplinada, el 23 de agosto de 2007 (fol. 436), previa citación en dos (2) oportunidades (fols. 432 a 434), quien interpuso recurso de apelación (fols. 441 a 444). 2 A la decisión del ad quo, como a los argumentos esgrimidos por la apelante, se
referirá esta Delegada en los acápites siguientes.
IV. DEL FALLO IMPUGNADO.
1. De las conductas atribuidas a la disciplinada.
La Procuraduría Regional consideró que en esencia el aspecto fáctico de la acusación disciplinaria formulada a la señora LAUDY ESPERANZA SOTO URBINA, en su condición de Rectora Interina del ISER – Pamplona, para la época de los hechos investigados, durante el período comprendido entre el 27 de enero de 2004, hasta el 12 de abril del mismo año, se circunscribe a una “extralimitación en el ejercicio de sus funciones” por irregularidades en materia de contratación estatal, en la medida que suscribió contratos sin el lleno de los requisitos legales. En el fallo de instancia, se precisaron los comportamientos que en cada una de las contrataciones referidas en el auto de cargos, le eran atribuidos a la investigada, los cuales se transcriben a continuación y se resaltan por esta Delegada, para facilitar la identificación y el análisis de los mismos (fols. 425 a 427 C.1): “1. Contrato de arrendamiento A-053 de marzo 6 de 2004, celebrado con BIENES RENTABLES Y SERVICIOS, se determina que no se asentó el correspondiente registro presupuestal de ese gasto.
2. En cuanto al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 009 de marzo 24 de 2004, suscrito con JAIRO CESAR LAVERDE RODRIGUEZ, se evidencia que el certificado de disponibilidad presupuestal expedido no cubre el monto total del valor del contrato, ya que el mismo determinado como 00159
de marzo 25 de 2004 se expidió por un valor de $8’000.000, en tanto que el valor total del contrato fue de $13’000.000. Así mismo, no se efectuó el correspondiente registro presupuestal de ese gasto, tampoco se encontró la póliza de garantía del contrato, ni los soportes de afiliación o pagos al sistema de seguridad social.
3. En relación con el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 011 de marzo 25 de 2004, suscrito con CRISTIAN ALONSO JIMENEZ PEREZ, no se efectuó el Registro Presupuestal y no cuenta con póliza de garantía, ni con soportes de afiliación o pagos al sistema de seguridad social.
4. Sobre el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 012 de marzo 25 de 2004, suscrito con ROLANDO ARBEY CORREDOR, en su calidad de Representante Legal y Gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, no se realizó Registro Presupuestal, ni tiene la correspondiente póliza de garantía.
5. En cuanto al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 007 de febrero 16 de 2004, suscrito con JOSE ALBERTO GAMBOA OROZCO, se observa que no tiene soportes de afiliación o pagos al sistema de seguridad social, ni hay informes de interventoría o supervisión del cumplimiento del mismo.
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6. Respecto del Contrato para el Mantenimiento y Adecuación de la Planta de Cárnicos, suscrito con JUAN ALFREDO OSPINA RUEDA, en marzo 31 de 2004,
para “ejecutar la obra de Mantenimiento y adecuación de la planta de cárnicos, para el normal cumplimiento de los fines de la Institución,…”; por un valor de $4.500.000 y una duración de un mes, se observa que en esa misma fecha, celebró con el mismo contratista contratos cuyo objeto era similar, a saber: Contrato para la Adecuación y Mantenimiento de la Segunda Etapa de la Planta de Cárnicos, por valor de $3.654.000 y una duración de un mes; Contrato para la Adecuación y Mantenimiento de la Segunda Etapa de la Planta de Cárnicos, construcción de cubículo cuarto ahumado adecuación del mismo”, por valor de $1.355.000 y una duración de un mes. Dichos contratos carecen de los informes de interventoría o supervisión de las obras realizadas y recibidas por el Interventor, además no se expidió Resolución de aprobación de las pólizas de cumplimiento de abril 27 de 2004 determinadas así: 049690432, 049690433 y 049690434.
7. En relación con el Contrato de Alimentación y Alojamiento sin número de abril 2 de 2004, suscrito con CARLOS MAURICIO SOTO SOTO, no se realizó el Registro Presupuestal, no obra la Póliza de cumplimiento.
8. En cuanto al Contrató de Suministro suscrito con el Almacén ELECTRO TODO, obran la cotización de elementos, órdenes de compra 663420 y 663410 de marzo 31 de 2004, pero no se encontró Registro Presupuestal.
9. Sobre el contrató con la firma VISIÓN GRÁFICA parta el suministro de 500
diplomas impresos por valor de $812.000, se establece la inexistencia del registro presupuestal, evento que conllevó a la realización de Conciliación Extrajudicial para el pago de esa obligación.
10. En lo atinente a la cuenta a nombre del CENTRO AGRÍCOLA Y VETERINARIO LA PRADERA por valor de $4.030.500, se determina que carece
de Registro Presupuestal, Registro de Proveedores, Comprobante de Egreso y Contrato de Suministros.
11. Situación similar se observa respecto de cuentas a nombre del mismo establecimiento, CENTRO AGRÍCOLA Y VETERINARIO LA PRADERA, por valores de $3.358.510, y $4.030.500, ya que no tienen Registro Presupuestal, certificado de cámara de Comercio y otras cotizaciones.
12. Respecto de la cuenta a nombre del Diario LA OPINIÓN, obligación adquirida en abril 12 de 2004, se aprecia que obra Factura PUB181079 por valor de $840.000, pero carece de Registro Presupuestal, Orden de Trabajo o Prestación de Servicios, Recibo a satisfacción por parte del Instituto.
13. En relación con la cuenta a nombre del Periódico VANGUARDIA LIBERAL, valor $1.099.840.000, no obra Registro Presupuestal, Orden de Trabajo o Prestación de Servicios, factura y recibo a satisfacción por parte del Instituto.
14. Finalmente, la cuenta a nombre de JOSE ORLANDO REINOSO A., por concepto de materiales y suministros para la adecuación de los computadores del edificio múltiple por valor de $ 1.690.919 y $624.738, no se tienen los
4 certificados de disponibilidad presupuestal, ni los correspondientes Registros Presupuestales. El ad quo, consideró que los contratos fueron celebrados por la investigada en el lapso que se desempeño como Rectora interina del ISER y no compartió su argumento de defensa, respecto a que no fueron ejecutados por ella, sino por quien le sucedió en el ejercicio de la función. Se señaló que el reproche disciplinario alude a falencias relacionadas con los procedimientos encaminados al perfeccionamiento y legalización de los contratos, eventos que anteceden a su ejecución, cuya verificación, a criterio de esa instancia, correspondían exclusivamente a la investigada. Se hace referencia a lo previsto en el artículo 41 de la ley 80 de 1993, para significar, que en la fase preparatoria o precontractual, el certificado de disponibilidad presupuestal es el fundamento para la celebración del contrato; que la etapa de perfeccionamiento se supedita nuevamente al acuerdo de voluntades sobre el objeto, la firma y la existencia de la disponibilidad, así como la presentación de la respectiva póliza única de garantía por parte del contratista; e indica que la legalización del contrato permite el inicio de su ejecución y requiere de la aprobación de la póliza única de garantía, así como el correspondiente registro presupuestal que garantice el cumplimiento de esa obligación. Estima la Regional, que el contenido de legalidad de la conducta de la disciplinada no admite discusión por estar evidentemente relacionada con las normas que le fueron señaladas en el auto de cargos, las cuales se transcriben a continuación para facilitar el análisis de las mismas, en la decisión que se adopte por esta Delegada. “Normas Sustantivas
- Artículo 6 de la Constitución Política, que prevé la responsabilidad de los servidores públicos, por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. - Ley 80 de octubre 28 de 1993, Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. “ARTICULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACION ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines”. “ARTICULO 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: 1o. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante. 2o. Adelantarán las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar. ... 4o. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad 5 ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan.
Las revisiones periódicas a que se refiere el presente numeral deberán llevarse a cabo por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el término de vigencia de las
garantías”. “ARTICULO 26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. 2o. Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas. ... 4o. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia. 5o. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma”. “ARTICULO 51. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. El servidor público responderá disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y de la ley”. - Decreto 2170 de septiembre 30 de 2002, “Por el cual se reglamenta la ley 80 de 1993, se modifica el decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999”.
. “3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1o del presente artículo, para la contratación que tenga como objeto la adquisición o suministro de bienes con características uniformes, las entidades estatales tendrán en cuenta como únicos factores de evaluación aquellos relacionados con el precio y la garantía de calidad de los bienes ofrecidos”. “4. Para la contratación que tenga por objeto la prestación de servicios especializados, se hará uso de factores de calificación destinados a valorar primordialmente los aspectos técnicos de la oferta, así como la experiencia relevante del oferente en el campo de que se trate”. … |“Parágrafo. En desarrollo de lo previsto en el inciso 2o del numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los documentos y requisitos allí relacionados podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación”. - Ley 100 de diciembre 23 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. “Durante la vigencia de la relación laboral y 6 del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”. - Ley 789 de diciembre 27 de 2002, “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código
Sustantivo de Trabajo”.
“ARTÍCULO 50. CONTROL A LA EVASIÓN DE LOS RECURSOS PARAFISCALES.
La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas”. “En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad pública deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento”. - Ley 828 de julio 10 de 2003, "Por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social" “ARTÍCULO 1o. Modificase el parágrafo 2 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así”: “PARÁGRAFO 2. Será obligación de las entidades estatales incorporar en los contratos que celebren, como obligación contractual, el cumplimiento por parte del
contratista de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral, <sic> parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, Sena e ICBF) por lo cual, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora”. “Cuando durante la ejecución del contrato o a la fecha de su liquidación se observe la persistencia de este incumplimiento, <sic> por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa”. - Decreto 111 de enero 15 de 1996. “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”. “ARTICULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuéstales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos”. 7 “Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin”. “En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos”. “En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados”.
Resolución N°085 de 1997 por el cual se establece el Manual Específico de funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la Planta de Personal del Instituto Superior de Educación Rural ISER., Artículo 1. Ordinal II, numeral 1 y 5: Numeral 1. “Cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes.” … 5. “Suscribir los contratos y expedir los actos administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Instituto, atendiendo las disposiciones legales vigentes.” Normas Disciplinarias Numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que dispone como deberes de todo servidor público: 1 “Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, (…) las leyes, los decretos, (…) los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones (…)" Numeral 2 del artículo 34 “Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función." De igual manera, el Numeral 1 del artículo 35 del C.D.U, que dispone: "1. Incumplir los deberes, o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, (…), las leyes, los decretos, (….), los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, (…)". Numeral 7.Omitir, retardar o entrabar el despacho de los asuntos que estén a su
cargo. Artículo 48 Numeral 22 del C.D.U., Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes. Artículo 48 Numeral 31 del C.D.U., Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. 8 Conductas que conforme al artículo 23 de la Ley 734 de 2002, constituyen falta disciplinaria” Como resultado de este análisis, en el fallo se concluyó, que el comportamiento de la servidora injustificadamente vulneró su deber funcional en forma sustancial, pero se decidió modificar la forma de culpabilidad, porque la Regional consideró que su actuar deviene más de una falta de cuidado necesario, ya que no se concreta ni precisa su intención volitiva de ocasionar un desconocimiento de sus funciones y obtener un provecho, contextualizando así su conducta en una culpa grave, pero mantuvo la calificación de la falta como gravísima. En aplicación a lo dispuesto en el numeral 9, artículo 43 de la ley 734 de 2002, que prevé que: “La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”, la sanción que se le impuso a la disciplinada fue la suspensión en el ejercicio del cargo por tres (3) meses, con inhabilidad especial por el mismo lapso para ejercer cargos y funciones públicas, de acuerdo con lo regulado en el numeral 2 del artículo 44 de la citada ley disciplinaria.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La disciplinada, manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia, para lo cual trae a colación los mismos argumentos expuestos en sus alegatos, que se sintetizan a continuación (fls. 441 a 444 C.1): Refiere en primer orden, que dentro de las pruebas obrantes sí fueron evaluadas las declaraciones rendidas por el doctor Oscar Lizcano Caicedo y la verificación de los contratos presentados a la rectoría del ISER, por la doctora Gloria Zoraida Cáceres. Considera que no le fue permitido el derecho a la defensa desde el inicio del proceso, sino hasta la formulación de los cargos. Precisa que todos los contratos de prestación de servicios profesionales que firmó, fueron avalados por los dos asesores jurídicos que tenía a la fecha y que tales conceptos reposan en la Secretaría General como en la Oficina del jefe de Talento Humano, con previa autorización del Consejo Directivo, según consta en las actas de los meses de febrero a abril de 2004, suscritos por necesidades del servicio y con el aval previo del Vicerrector del ISER; indica que toda esta contratación contó con el certificado de disponibilidad correspondiente, que puede verificarse con los respectivos consecutivos y no con los presentados por la Jefe de la Sección Financiera porque no concuerdan. Señala que el 12 de abril de 2004 cuando dejó de ser rectora del ISER, hasta ahora se estaban perfeccionando los contratos suscritos a finales de marzo de 2004, por lo que no tiene conocimiento si el rector que la reemplazo, doctor ALBEIRO PATIÑO
HERRERA, los ejecutó, los anulo o solicitó las pólizas de acuerdo con lo estipulado en dichos contratos, ni sabe sí se pago el sistema de seguridad social o se solicitaron los informes de interventoría, ya que el rector quien es el quejoso, nunca aceptó que la investigada hiciera entrega de la rectoría, porque le dijo que él se encargaría de las cosas y de ahí la inexistencia de actas en este sentido. En relación con el contrato de mantenimiento de la planta de carnicos, indica que nunca se suscribieron contratos sin la disponibilidad presupuestal por parte de la 9 Oficina Financiera, ejercida para la fecha por el contador. Manifiesta que nunca suscribió contrato con el señor Carlos Mauricio Soto y que se le solicitó que pasara la factura del mercado ya que la alimentación se suministraba directamente al ISER, como se puede constatar con los alumnos y empleados de la época. Se refiere a las cuentas a favor del almacén Electro Todo y del Centro Agrícola Veterinario La Pradera, para indicar que no son de su conocimiento, porque ese día no se encontraba laborando y que nunca firmó las facturas como puede verificarse, ya que esto se hizo después de su retiro del ISER. De igual forma sostiene que no firmó orden de trabajo, factura o recibo a nombre de la Opinión y del periódico Vanguardia Liberal. Respecto a la cuenta de la firma Visión Gráfica, precisa que nunca la pagó, que dentro de las funciones del Secretario General del Instituto se encuentra, que para la cancelación se requiere de la disponibilidad y el registro presupuestal y que además la orden de trabajo se le enviaba al Jefe de la Financiera
para que la expidiera, correspondiendo al interventor verificar que se cumpliera con todos los parámetros de ley. Finalmente menciona la cuenta del señor Orlando Reinoso, para resaltar que no sabe con qué autorización fueron recibidos los bienes por el almacenista, el 31 de marzo de 2004, porque hasta ahora se habían solicitado la disponibilidad y el registro presupuestal, con la respectiva orden de suministro. Considera que el ad quo, violó todos los principios rectores consagrados en la ley “704 de 2002” (sic) para juzgarla, sin verificar la fecha de contratación ni los soportes como pruebas contundentes, y que sólo se tuvo en cuenta el informe del señor Oscar Lizcano Caicedo. Manifiesta que los contratos se firmaron los últimos días de marzo de 2004, que luego siguió Semana Santa y reitera que a su regresó, el 12 de abril de ese año, fue desvinculada del ISER, según acta del Consejo Directivo, que si bien firmó los contratos, no significa que estuvieran perfeccionados y ejecutados en el momento de su desvinculación de la Institución, sino que el trámite de estas etapas le correspondió al doctor Albeiro Patiño, quien la reemplazó en el cargo. La investigada culmina su impugnación, argumentando posibles falencias por parte de la primera instancia, en la etapa de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, resaltando la presunta vulneración del artículo 92 de la ley 734 de 2002, por los siguientes motivos: (i) Por no haber tenido acceso a la investigación desde un principio, según la Regional porque no pudo localizarla, lo que a juicio de la investigada es falso, porque
a esa fecha cursaba en la misma dependencia otros dos procesos en su contra. (ii) Porque como consecuencia de lo anterior, no tuvo la posibilidad de designar un defensor desde el inicio de la investigación y tampoco se le nombró uno de oficio. (iii) Que no fue escuchada en versión libre en ningún momento de las etapas de la investigación, ni cuando lo solicitó en los descargos. (iv) Que no tuvo la posibilidad de aportar pruebas ni de controvertirlas, en las etapas de indagación e investigación disciplinaria y menos de intervenir en su práctica porque nunca fue citada para ello. Recalca que la investigación sólo se fundamentó 10 en el informe rendido por el señor Albeiro Patiño y que tuvo conocimiento hasta cuando se le corrieron los cargos. Con fundamento en los argumentos precedentes, la disciplinada le solicita a esta Delegada, que revoque el fallo sancionatorio del 27 de julio de 2007, proferido por la Procuraduría Regional de Norte de Santander y precluya la actuación adel
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