PGN - PAGO DE CONTRATOS - No puede trasladarse el valor del contrato a terceros
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE CONTRATOS - No puede trasladarse el valor del contrato a terceros
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación: 162-58532-01
Investigado: María Cristina Hormiga Cruz
Cargo: Alcaldesa Municipal de Popayán Quejoso: Gabriel Bustamante Peña Fecha queja: 4 de agosto de 1998
Fecha hechos: 22 de mayo de 1998
Asunto: Fallo de primera instancia
Bogotá D.C., Julio 8 de 2002 ASUNTO Entra este despacho a proferir fallo de primera instancia dentro del presente proceso disciplinario se adelantado contra la doctora MARIA CRISTINA HORMIGA CRUZ, en su condición de Alcaldesa Municipal de Popayán. HECHOS Dio origen a la investigación la queja del señor Gabriel Bustamante Peña contra funcionarios de la Administración Municipal de Popayán por la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales con la firma Consultando Ltda. y con los abogados Gabriel Ignacio Fernández Orozco, Javier Torres Luna y Efraín Valencia Castillo para el cobro del impuesto predial moroso. La mencionada queja fue presentada ante la Procuraduría Departamental del Cauca el 4 de agosto de 1998 y así mismo, fue remitida al Procurador General de la Nación, siendo recibida el 14 de septiembre de 1998 (folios 2 a 4 del cuaderno 2 y 2 a 5 del cuaderno 1). ACTUACION PROCESAL Los escritos de queja, dieron lugar a dos indagaciones disciplinarias, la primera de ellas radicada con el No. 87-647/98 en la Procuraduría Departamental del Cauca
iniciada el 10 de septiembre de 1998 y la segunda radicada con el No. 021-18274/98 en la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, abierta el 9 de marzo de 1999 (folios 6 y 7 del cuaderno 2 y folio 6 del cuaderno 1). Posteriormente, la Procuraduría Departamental del Cauca abrió investigación disciplinaria contra la doctora María Cristina Hormiga Cruz por cuanto al suscribir los contratos de prestación de servicios probablemente contravino el artículo 91, numeral 6º, literal d) de la Ley 136 de 1994 que establece entre las funciones de los Alcaldes ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio (folios 67 y 68 del cuaderno 2). Teniendo en cuenta que se iniciaron dos investigaciones por los mismos hechos, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó por auto del 9 de noviembre de 2000, adelantarlas bajo la misma cuerda procesal allegando las ______________________________________________________________________________ 1 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA diligencias del radicado No. 021-18274/98 al radicado No. 87-647/98 que había iniciado la Procuraduría Departamental del Cauca (folio 380 del cuaderno 1). DE LOS CARGOS Mediante auto del 10 de agosto de 2001, esta Delegada formulo Auto de Cargos a la
doctora María Cristina Hormiga Cruz, en su condición de Alcaldesa Encargada de Popayán para el 22 de mayo de 1998, fecha de suscripción de los contratos de prestación de servicios profesionales Nos. 101 a 104 de 1998, en los siguientes términos (Ver folio 88 cuaderno2): PRIMER CARGO “Al celebrar los contratos de prestación de servicios profesionales para el cobro de la cartera morosa del impuesto predial Nos. 101 a 104 del 22 de mayo de 1998 delegó en particulares una función propia de su cargo, por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el literal D, numeral 6º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 el cobro por jurisdicción coactiva le corresponde a los Alcaldes Municipales, pudiendo delegarla en las Tesorerías Municipales, e igualmente, el Código de Rentas del Municipio de Popayán, Decreto Extraordinario No. 062 de 1994 establece la competencia del cobro en el Alcalde y por delegación en el Tesorero Municipal.” SEGUNDO CARGO “Al celebrar los contratos de prestación de servicios Nos. 101 a 104 del 22 de mayo de 1998 e incluir en los mismos una cláusula, mediante la cual autoriza a los contratistas a cobrar al contribuyente un porcentaje de la suma adeudada por concepto de impuesto predial, desconoce la esencia del contrato de prestación de servicios regulado por el artículo 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993, por cuanto traslada el pago del valor del contrato al contribuyente, quien es un tercero al cual se le
estaría obligando a pagar el valor de los honorarios del contratista”. Como normas posiblemente vulneradas se le citaron el artículo 6º de la Constitución Política; el artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993; el artículo 524 del Decreto Extraordinario No. 062 de 1994 Código de Rentas del Municipio de Popayán; el artículo 91 de la Ley 136 de 1994; y los artículos 38 y 40 de la Ley 200 de 1995. La falta se calificó provisionalmente como grave. DE LOS DESCARGOS Dentro de su oportunidad legal, la doctora María Cristina Hormiga Cruz presentó su memorial de descargos, no aceptando los cargos formulados, por los siguientes motivos: ______________________________________________________________________________ 2 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con relación al primer cargo, manifiesta que con la suscripción de los contratos no se delegó en particulares el ejercicio de la jurisdicción coactiva, por cuanto en la cláusula segunda de los mismos MODALIDADES DEL SERVICIO, se estableció: “(…) Para el cobro jurídico el Contratista deberá adelantar íntegramente el Proceso Ejecutivo por Jurisdicción Coactiva ante la Oficina de Ejecuciones Fiscales del Municipio, quien será la entidad responsable de efectuar el cobro”. Precisó que lo que se contrató fue la sustanciación de los procesos de jurisdicción coactiva y la realización de algunas gestiones para promover el pago, como envío de
cartas, llamadas telefónicas a los deudores morosos y la proyección del acuerdo de pago teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Municipio en el contrato. Si el Municipio se reserva la responsabilidad de efectuar los cobros coactivos, no puede hablarse de Delegación de Funciones, la cual debe hacerse por acto administrativo, el cual no existió. Agregó que el contratar personal de profesionales del derecho para adelantar gestiones de cobro prejurídico no constituye acto prohibido por la ley. Así, el artículo 843 de la Ley 6 de 1992, Estatuto Tributario, establece con relación al cobro ante la jurisdicción ordinaria que el Ministro de Hacienda y Crédito Público o la respectiva autoridad competente podrán otorgar poderes a funcionarios abogados o contratar apoderados especiales que sean abogados titulados, disposición que puede aplicarse por analogía a los municipios, por cuanto el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 no lo prohíbe. Expresó también que la intención de la administración municipal al contratar fue obtener la recuperación de las finanzas municipales, afectadas por la grave crisis económica del Municipio de Popayán, por la falta del pago de impuestos. Por lo anterior, ante la imposibilidad de adelantar gestiones de cobro con personal de planta idóneo, porque no existía en la Oficina de Ejecuciones Fiscales ese personal, se contrató con la convicción de que la actuación se adecuaba a las disposiciones legales y de que el interés general del municipio primaba sobre el interés particular de los deudores morosos. 2.- En cuanto al segundo cargo, afirma que con los contratos no se desconoce la
esencia del contrato de prestación de servicios, pues la misma es el desarrollo de las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y no la forma de pago. Manifestó que en los contratos se estableció, en la Cláusula Sexta, parágrafo tercero, literal B) que los honorarios se liquidarían por parte de la Oficina de Ejecuciones Fiscales como costas del proceso, lo que es válido de conformidad con lo señalado en los artículos 252 del Código Contencioso Administrativo y 392 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los particulares cuando litiguen o pierdan un proceso en contra de la Nación y sus entidades de cualquier orden, serán también condenados en costas. ______________________________________________________________________________ 3 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Dijo que la suscripción de los contratos tuvo como sustento los criterios jurídicos del Secretario de Hacienda Municipal, doctor José Guillermo Ospina y del Asesor Jurídico del Municipio doctor Fernando Parra Tovar, además de la convicción de que los contratos se ajustaban a la normatividad vigente. Sostuvo que por el descuido y mora de unos ciudadanos que se habían abstenido de cancelar sus obligaciones, se veían perjudicados los ciudadanos cumplidos, por cuando el Municipio no podía ejecutar las obras que redundan en beneficio común. Finalmente, solicita la práctica de unas pruebas, las que fueron ordenadas por auto del 16 de octubre de 2001 (folios 110 a 112).
MATERIAL PROBATORIO Para la formulación de cargos se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas:
1. Visita especial practicada el 7 de septiembre de 1999 en la Secretaria General de la Alcaldía de Popayán (fl 314 cuad 1).
2. Pruebas documentales:
a. Contrato de prestación de servicios No. 101 del 22 de mayo de 1998 (fls 17 a 20 cuad. 1 y 16 a 19 cuad. 2),. otros documentos relacionados con este contrato (fls 21 a 28 cuad. 1 y 11 a 15 y 10 a 22 cuad. 2). y con el contratista (fls 29 a 45 cuad. 1). b. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 102 del 22 de mayo de 1998 (folios 85 a 88 cuad. 1 y 23 a 26 cuad. 2), documentos del contrato (fls 89 a 91, y 27 a 31 cuad. 2). y del contratista (fls. 92 a 97 cuad 1). c. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 103 del 22 de mayo de 1998 (fls 109 a 113 cuad. 1 y 44 a 47 cuad. 2), documentos del contrato (fls 103 y 104,cuad. 1 y 32 y 38 cuad. 2). y del contratista (fls 115 a 128 cuad. 1). d. Contrato de prestación de servicios No. 104 del 22 de mayo de 1998 (fls 50 a 53 cuad 1 y 52 a 55 cuad 2), documentos del contrato (fls 47 a 49 ,
54 a 58 cuad. 1, 48 a 50 y 56 a 60 cuad. 2) y del contratista (fls 59 a 81 cuad. 1). e. Certificación del Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía relacionada con la falta de profesionales del derecho en la Sección de Ejecuciones Fiscales (fl 313 cuad. 1). f. Constancia del Director del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Popayán sobre la suma adeudada por los contribuyentes (fl 330 cuad. 1). ______________________________________________________________________________ 4 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
g. Oficio del Secretario de Hacienda Municipal de Popayán solicitando información sobre cartera morosa por concepto del impuesto predial y de industria y comercio y la respuesta dada por el Jefe de Impuesto Predial (fls 331 a 333 cuad. 1). h. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 265 de 1997 celebrado entre el Municipio de Popayán y Diego Gerardo Llanos para el cobro de una contribución (fls 334 a 338 cuad. 1).
- Fallos de tutela del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca del 2 de septiembre de 1998 (fls 349 a 357 cuad. 1) y del Consejo de Estado del 8 de octubre de 1998 (fls 359 a 367 cuad. 1).
3. Pruebas testimoniales consistentes en versión libre de Fernando Parra Tobar
(fls 318 a 319 cuad. 1), Luis Alfonso Valverde Muñoz (fls 320 y 321 cuad. 1),
Maria Cristina Hormiga Cruz (fls 322 a 324 cuad. 1), declaración de Fernando Parra Tobar (fls 61 a 63 cuad. 2). Posteriormente, mediante auto del 16 de octubre de 2001, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas solicitadas en el memorial de descargos, así: a. Visita al Archivo de la Alcaldía de Popayán el 22 de noviembre de 2001 donde consta que entre los meses de mayo a septiembre de 1998 no reposa ningún Decreto o Resolución expedido por el Alcalde donde se delegue en personas naturales el cobro de la jurisdicción coactiva (fl. 118 cuad. 2). b. Declaraciones juramentadas de Fernando Parra Tobar (fls 119 a 121 cuad. 2), Luis Alfonso Valverde (fls 122 y 123 cuad. 2) y de Guillermo José Ospina (fls 124 a 126 cuad. 2). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA AL PRIMER CARGO El artículo 38 de la Ley 200 de 1995, establece que: “Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses”. En cuanto al primer cargo formulado, es decir, la delegación en particulares de una función propia del cargo de Alcalde Municipal, que solo podía delegar en las Tesorerías Municipales, de acuerdo con lo dispuesto en el literal D, numeral 6º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 524 del Código de Rentas del
Municipio de Popayán, Decreto Extraordinario No. 062 de 1994, es necesario hacer las siguientes precisiones: ______________________________________________________________________________ 5 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA El artículo 211 de la Carta política dispone que la ley fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades administrativas sus funciones. Respecto a la naturaleza y elementos de la delegación de funciones, la Corte Constitucional en sentencia T-024/96, expresó: “La delegación desde un punto de vista jurídico y administrativo es la modalidad de transformación de funciones administrativas en virtud de la cual y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia. Todo lo anterior, nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegación: 1. La transferencia de funciones de un órgano a otro. 2. La transferencia de funciones, se realiza por el órgano titular de la función. 3. la necesidad de la existencia previa de autorización legal. 4. El órgano que confiere la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia. En virtud de la Delegación, las funciones delegadas, conservan la naturaleza y régimen ordinario. Es decir que la función se tiene por cumplida por quien ha hecho la delegación”. Ahora bien, no cabe duda que los contratos de prestación de servicios profesionales Nos. 101 a 104 del 22 de mayo de 1998, tenían por objeto la prestación por parte
del contratista de servicios profesionales como abogado externo, de manera personal o por intermedio de otros abogados que contrate bajo su cuenta y riesgo, con el fin de efectuar el cobro de la cartera morosa del Impuesto Predial adeudado al Municipio, de conformidad con la cláusula primera de los mismos. Al formular los cargos, este Despacho consideró que el cobro de la cartera morosa implicaba una delegación en los particulares, función propia del Alcalde, que sólo podía delegar en el Tesorero Municipal. A este respecto, la disciplinada aclara que se contrató la sustanciación de los procesos de jurisdicción coactiva y la realización de algunas gestiones para promover el pago, sin que existiera delegación de la función. Es conveniente entonces, tener en cuenta que de acuerdo con la definición y elementos de la delegación de funciones, en el caso en estudio no nos encontramos frente a esta figura, por cuanto se contrató con los abogados la sustanciación de los procesos y las actividades para promover el cobro, pero la función del cobro por jurisdicción coactiva propia del Alcalde, seguía en cabeza de la Oficina de Ejecuciones Fiscales. Efectivamente, en la cláusula segunda de los contratos, modalidades del servicio, se estipuló que el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva se adelantará por el contratista ante la Oficina de Ejecuciones Fiscales, siendo ella responsable de efectuar el cobro. Así las cosas, no se configura la delegación y en consecuencia no existe falta disciplinaria ya que no se incurrió en la prohibición legal contenida en el
literal D, numeral 6º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, quedando desvirtuado el primer cargo formulado.
AL SEGUNDO CARGO ______________________________________________________________________________ 6
Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Con relación al segundo cargo, o sea el desconocimiento de la esencia del contrato de prestación de servicios al trasladar el valor del contrato a cargo del contribuyente moroso, es del caso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.” Sobre este punto, manifestó la disciplinada que la esencia del contrato de prestación de servicios es el desarrollo de las actividades relacionadas con la administración y no la forma de pago. Sin embargo, esa esencia se desconoce ya que si bien los contratos de prestación de servicios se celebraron entre el Municipio de Popayán y abogados externos con el fin de efectuar el cobro de la cartera morosa del impuesto predial, el Municipio, que era el contratante, debía asumir entre sus obligaciones el pago del contrato y no trasladar esa obligación derivada de la actividad de la administración al ciudadano, quien es un tercero frente al contrato. En consecuencia, ese traslado de la obligación del Municipio de Popayán a unos terceros no se refiere simplemente a la forma de pago, sino a actividades
relacionadas con la administración municipal y a obligaciones propias de la entidad. A este respecto, vale la pena tener en cuenta que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca tuteló el derecho al debido proceso del señor Dagoberto Chilita Erazo, propietario de un inmueble ubicado en el Municipio de Popayán, quien se encontraba en mora en el pago del impuesto predial unificado y acudió a las dependencias de la Tesorería a cancelar el impuesto, negándose el funcionario encargado de efectuar el recaudo a recibir el pago, argumentando que la deuda se encontraba en mora y en consecuencia debía acudir previamente donde el abogado a pagar el 10% del valor de la deuda por concepto de honorarios. En el fallo de tutela del 2 de septiembre de 1998, que obra a folio 356 del cuaderno 1, consideró el Tribunal que: “Ahora, el deudor moroso de impuesto predial está obligado a pagar el monto del impuesto adeudado más los intereses en los términos de ley, como única sanción susceptible de imposición y sobre ella debe versar el recaudo por parte de la Tesorería Municipal; es preciso anotar que al contribuyente no pueden aplicársele so pretexto de recaudar el impuesto adeudado, términos contractuales emanados de un contrato, suscrito entre el Municipio y un profesional del derecho, que en ningún momento pueden afectar el patrimonio de terceros.” En el mismo sentido, se pronunció el Consejo de Estado el 8 de octubre de 1998, al resolver la impugnación presentada por la Alcaldía Municipal de Popayán, confirmando el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca, manifestando:
______________________________________________________________________________ 7 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA “4.- La Sala comparte la apreciación del tribunal de primera instancia, el cual, con fundamento en las normas que cita y analiza en el fallo, concluye que se está violando al accionante el derecho fundamental al debido proceso, pues dicha negativa de la Administración contraría el régimen previsto por la ley para el cobro de las deudas a su favor, para lo cual se inviste al alcalde municipal de jurisdicción coactiva, delegable en el tesorero municipal, sin que en ese régimen esté prevista para el deudor la obligación resultante del mencionado contrato, el cual, de otra parte, sólo puede regular las obligaciones entre las partes pero no frente a terceros”. (folio 365, cuaderno 1. subrayas extratexto). En sus descargos, sostuvo la disciplinada que en la Cláusula Sexta, parágrafo tercero, literal B de los contratos se estableció que los honorarios se liquidarían por parte de la Oficina de Ejecuciones Fiscales como costas del proceso, lo cual efectivamente se fijo en cuanto al cobro jurídico, pero respecto al cobro prejurídico el literal A estableció que el contribuyente debía cancelar directamente el valor de los honorarios al contratista, y efectivamente, eso ocurrió en el caso concreto del señor Dagoberto Chilita Erazo, pues no le recibieron el pago del impuesto y le informaron que debía acudir a la oficina del abogado a
cancelar el 10% del valor de la deuda por concepto de honorarios. Como consecuencia del fallo de tutela, la Alcaldía Municipal, en el mes de septiembre de 1998, dio por terminados los contratos de prestación de servicios por mutuo acuerdo con los abogados contratistas, haciendo extensiva esa decisión al universo de contribuyentes a que se referían los contratos. Sin embargo, con esa conducta quebrantó de todas maneras el orden legal; y ello por cuanto la actuación posterior lo único que hace es morigerar el rigor sancionatorio pues, el ilícito disciplinario enriéndese consumado ya con al traición del deber funcional con efectos sustanciales, como aquí acaeció; es decir, esa conducta posterior obra como atenuante en el sentido de que ha de observarse cómo la servidora pública procuró detener los efectos lesivos de su comportamiento antijurídico, pero la falta como tal, ya estaba consumada. Así entonces, la Alcaldesa HORMIGA CRZU, debe ser sancionada disciplinariamente, por haber vinculado a terceras personas en unos contratos respecto de los cuales no eran partes y no obstante le endilgaban obligaciones. En consecuencia, es claro que la actuación de la Alcaldesa en cuestión, creó obligaciones injustas para un sector de la ciudadanía, lo cual comporta un acto arbitrario e injusto de su parte en el ejercicio de sus funciones. ADECUACION NORMATIVA La Doctora MARIA CRISTINA HORMIGA CRUZ, con el proceder objeto de reproche en el segundo cargo, desconoció el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues trasladó las obligaciones derivadas de los contratos de prestación de servicios
Nos.101, 102, 103 y 104 del 22 de mayo de 1998 a los terceros contribuyentes, que no eran parte de los mismos. ______________________________________________________________________________ 8 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Con el comportamiento ejecutado, la disciplinada infringió el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia, debido a que le asistía el deber del cumplimiento de la Ley, y en efecto no podía desplegar actividades que específicamente norma alguna le había autorizado, tal como lo es, crear obligaciones a cargo de algunos ciudadanos, de manera general, sin que tal conducta la haya clarificado como competencia, reitérase, estatuto alguno. En tal sentido, su actuar se erige en arbitrario e injusto. El desconocimiento de la Carta Política, art. 6º., comporta la lesión del deber prescrito en el artículo 40, numeral 1º de la Ley 200 de 1995 –cumplir la Constitución y la ley--, erigiéndose tal actuación en falta disciplinaria, según lo norma el art. 38 – incumplimiento de deberes como falta disciplinaria--, con el item adicional de que su actuar constituyó evidente acto arbitrario e injusto. Asimismo, y como se dijo en el pliego de cargos, se lesionó la Ley 80 de 1993, art. 32, al trasladar los costos que habían de pagarse al contratista, al ciudadano. (folios 89 y 90 del cuaderno 2).
DE LA SANCION A IMPONER
Para determinar la sanción a imponer, es necesario establecer definitivamente la gravedad o levedad de la falta imputada a la doctora MARIA CRISTINA HORMIGA CRUZ en el auto de cargos (SEGUNDO CARGO), para lo cual se deberán tener en cuenta los criterios fijados en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, como lo son el grado de culpabilidad, el grado de perturbación del servicio, la naturaleza esencial del servicio, la falta de consideración para con los administrados, la reiteración de la conducta, la jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución, la naturaleza y efectos de la falta y las modalidades y circunstancias del hecho. Así pues, considera la Delegada, que efectivamente la falta imputada a la doctora MARIA CRISTINA HORMIGA CRUZ en el auto de cargos (SEGUNDO CARGO), es de naturaleza GRAVE, ya que la encartada en razón de su posición jerárquica y mando dentro de la administración municipal de Popayán (Cauca), debió acatar, atender y aplicar juiciosa e íntegramente la Constitución, las Leyes y demás disposiciones normativas atinentes al buen ejercicio de las funciones que el cargo le imponía, procurando además dar un buen ejemplo tanto a la comunidad, como a los demás servidores públicos a su cargo, lo cual no hizo. No hay duda de la infracción a la norma cometida por a la doctora María Cristina Hormiga Cruz; tan claro es esto que uno de los ciudadanos afectados, tuvo que acudir a la acción de tutela, la cual se decidió en su favor, ordenando a la Tesorería
del Municipio de Popayán, recibiera directamente el impuesto en mora, sin que tuviese que pagar valor alguno por concepto de honorarios. La investigada con su actuar, agravó aún más la situación de los ciudadanos de Popayán que se encontraban en mora de la cancelación del impuesto predial, imponiéndoles una carga económica adicional como lo fue el pago de honorarios por recaudo de cartera, cuando la única erogación adicional posible a cargo de los deudores morosos era la del pago de intereses, incurriendo en la comisión de la conducta irregular de manera dolosa, por cuanto tenía conocimiento de lo que ______________________________________________________________________________ 9 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA estaba haciendo, voluntariamente quiso su realización, a sabiendas que su actuación era contraria a derecho. Vistas en conjunto tales agravantes y observando la carencia de antecedentes de la disciplinada, y su actuación posterior de detener la marcha de la ilegítima disposición, al dar por terminados los contratos, la sanción a imponer deberá ser MULTA de cuarenta y cinco (45) días del salario devengado al momento de la comisión de la falta disciplinaria –mitad del máximo de sanción posible de imponer normativamente--, lo que es equivalente a DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($2’838.899.00), con fundamento en la constancia que obra a folio 67. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESVIRTUADO EL CARGO PRIMERO formulado contra la doctora MARIA CRISTINA HORMIGA CRUZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.528.866 de Popayán, en su condición de Alcaldesa Encargada de Popayán, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR a la doctora MARIA CRISTINA HORMIGA CRUZ, , identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.528.866 de Popayán, en su condición de Alcaldesa Encargada de Popayán, DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE de la falta deducida en el segundo cargo del respectivo pliego, según las razones anotadas en este proveído; para lo cual se le impone sanción de MULTA de cuarenta y cinco (45) días del salario devengado al momento de la comisión de la falta disciplinaria, lo que es equivalente a DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($2’838.899.00), de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Doctora MARIA CRISTINA HORMIGA CRUZ la decisión, a través de la Secretaría de la Procuraduría Regional del Cauca, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102, 103 y 104 de la Ley 200 de 1995.
CUARTO: COMUNÍQUESE al quejoso señor GABRIEL BUSTAMANTE PEÑA de ésta decisión, advirtiéndole que pude interponer recurso de apelación.
QUINTO: Por la Unidad Coordinadora, háganse las comunicaciones, anotaciones y constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS PROCURADOR DELEGADO ______________________________________________________________________________ 10
Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA mblm ______________________________________________________________________________ 11 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co