PGN - PAGO DE CONTRATOS - No realizar una verificación sobre la documentación presentada y así
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE CONTRATOS - No realizar una verificación sobre la documentación presentada y así
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación N: 074-6160-07
Disciplinado: Carlos Alberto Lenis García, María Fernanda Toro y Edison Delgado Ramírez Cargo y Entidad: Gerente, Tesorera de INDERVALLE e interventor del
Contrato Quejoso: Contraloría Fecha Queja: 2 de mayo de 2007
Fecha Hechos: junio 24 y julio 13 y 16 de 2003
Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Art. 180 Ley 734/02).
Bogotá, D.C., junio 23 de 2008 Conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la ley 734 de 2002, procede este Despacho a proferir fallo de segunda instancia, en el proceso disciplinario adelantado contra los señores CARLOS ALBERTO LENIS GARCIA y MARIA FERNANDA TORO JARAMILLO, en sus condiciones de Gerente y Tesorera de INDERVALLE, y EDINSON DELGADO RAMIREZ en su condición de interventor del contrato O.J. 267 de 2003, quienes mediante fallo del 27 de mayo de 2008, proferido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, fueron sancionados con destitución del ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de doce años, el primero y la segunda y destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, el último.
1. ANTECEDENTES Mediante oficio del 30 de abril de 2007, la Contralora Auxiliar para Investigaciones Fiscales, María del Pilar Cano Sterling, remitió a la Procuraduría Regional del Valle
del Cauca el fallo de responsabilidad fiscal No. 1796 del 10 de noviembre de 2006 y los autos mediante los cuales se resolvieron los recursos presentados, con el objeto de que la Procuraduría asumiera la investigación de su competencia. El fallo de responsabilidad fiscal No. 1796 del 10 de noviembre de 2006 declaró responsables fiscales a los señores Carlos Alberto Lenis García y María Fernanda Toro Jaramillo, en su condiciones de Gerente y Tesorera de INDERVALLE y a la señora Alexandra Galeano Chávez en su condición de representante legal de la Fundación GABAL, contratista en los contratos OJ 005 del 8 de enero de 2003 y OJ 267 del 13 de junio de 2003, por irregularidades en la ejecución de los mismos (folios 1-59 cuaderno 1). Con fundamento en los hallazgos remitidos por la Contraloría Departamental del Valle, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, por auto No. 718 del 31 de julio de 2007 dispuso adelantar indagación preliminar contra los señores CARLOS ALBERTO LENIS GARCIA y MARIA FERNANDA TORO JARAMILLO, en sus condiciones de Gerente y Tesorera del Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca – INDERVALLErespectivamente, para determinar su responsabilidad en presuntas irregularidades en la ejecución y pago de los contratos OJ 005 y OJ 267 de 2003, celebrados entre INDERVALLE y la Fundación GABAL (folios 61-65).
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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA
2. LOS CARGOS Mediante auto No. 0228 del 18 de abril de 2008, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, calificó el procedimiento a aplicar como verbal, citó a audiencia pública a los señores Carlos Alberto Lenis García, Maria Fernanda Toro Jaramillo y Edinson Delgado Ramirez, en sus condiciones de Gerente y Tesorera del Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca -INDERVALLE-, e Interventor del contrato O.J. 267 de 2003 respectivamente, y les formuló cargos en los siguientes términos: (folios 228-267) 2.1 Carlos Alberto Lenis García, en su condición de Gerente de INDERVALLE se le reprochó la siguiente conducta, presuntamente irregular: 1) Haber celebrado el contrato de Interés Público No. O.J. 267/03 de fecha 13 de junio de 2003 (fl. 165-167), suscrito con la señora ALEXANDRA GALEANO CHAVEZ en representación de la FUNDACIÓN GABAL, por valor de $60.000.000.oo, cuyo objeto fue la realización de programas de capacitación y actualización deportiva en las diferentes actividades de alto rendimiento deportivo, ofrecido a dirigentes y líderes deportivos en el Municipio de Cali, a realizarse en 3 días 13, 14, y 15 de junio de 2003, legalizando presuntamente hechos cumplidos, toda vez que existe la siguiente relación de gastos anteriores a la celebración del contrato: a) Relación de gastos por valor de $4.150.850 de fecha junio 4 de 2003, que obra al folio 24 del cuaderno anexo II por el mismo valor, de fecha junio 4 de 2003 (fl. 24
anexo II), y el contrato se suscribió el 13 de junio de 2003. b) Relación de gastos por valor de $700.000 de fecha junio 10 de 2003, anexo al folio 30 del anexo II, a simple vista se observa que es de fecha anterior a la suscripción del contrato cuestionado. c) Relación de gastos por $9.128.500, de fecha junio 10 de 2003 anexo al folio 41 del anexo II, a simple vista se observa que es de fecha anterior a la suscripción del contrato cuestionado. d) Relación de gastos por valor de $9.774.000, de fecha junio 12 de 2003 (fl. 47 anexo II). Además se observa en esta relación de gastos, la planilla de pago que obra a folio 50 por valor de $8.000.000.oo por concepto Capacitación Deportiva, en la cual aparecen relacionados, entre otros, los señores MARLENE RIASCOS CAMILA (fl. 222-223), HERMES SANTAMARÍA (fl. 224-225) y PEDRO DHIRINO RENTERÍA (fl. 226,227), quienes manifestaron bajo la gravedad del juramento en las declaraciones rendidas ante esta Procuraduría, que reposan a folios 222 a 227 del cuaderno original, que no recibieron el dinero por esa capacitación y que la firma que aparece en dicha planilla no corresponde a la de ellos. 2) No obstante lo anterior, además ordenó reconocer y pagar mediante Resoluciones Nos. 9261 de julio 11 de 2003 (fl. 170) y 9328 de julio 16 de 2003 (fl. 183) a la FUNDACIÓN
GABAL, la suma de $24.000.000.OO Y $36.000.000.OO, por concepto de abono del 40% y cancelación total del mencionado contrato No. OJ. 267-03 (fl. 165-167), respectivamente, para un total de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo) sin que estuviera acreditada la ejecución del objeto del contrato, esto es, sin que existieran soportes legales y/o documentos donde conste cuáles fueron las personas que se capacitaron, pues según la ficha de identificación de proyectos de inversión del Departamento –FIPID- (fl. 196) la meta de personas a capacitar era de 300. 3) Haber realizado pagos a la señora MARLENE RIASCOS, por concepto de la realización de programas de capacitación y actualización deportiva en las diferentes actividades de alto rendimiento deportivo, ofrecido a dirigentes y líderes deportivos en el Municipio de Cali, según constan en los comprobantes obrantes a folios 23, 24, 29, 30, 40, 41, 46, 47, 59, 60, 67, 74, 75, 81 y 82, del cuaderno anexo II, donde obran unos comprobantes de egreso que
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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA suman $60.000.000, sin que exista por parte del ordenador del gasto doctor LENIS GARCÍA, una orden de pago para tales egresos. Además se advierten inconsistencias toda vez que la persona que aparece suscribiendo
los comprobantes como beneficiaria, señora MARLENE RIASCOS, su cédula de ciudadanía, no siempre es la misma, como se advierte en los comprobantes de egresos anexos a folios 59, 67 y 74 donde aparece con cédula 29.430.612, 66.980.324 y 66.930.324, respectivamente. 4) Así mismo se le imputa el haber suscrito el Acta de Liquidación del Contrato, el 24 de junio de 2003 (fl. 6, 7 anexo II), declarando cumplido a satisfacción el objeto del contrato, sin que éste se hubiera cumplido por parte del contratista. Con estas conductas se violó el principio de transparencia y de responsabilidad. Se consideraron violados los artículos 6º, 123 y 209 de la Constitución Política, de los artículos 24 numerales 7 y 8º y 26 numerales 1º, 2º, 4º y 5º de la ley 80 de 1993. La falta fue tipificada como un incumplimiento del deber contemplado en el numeral 1º del artículo 34 y de la prohibición consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la ley 734 de 2002. Se calificaron las conductas investigadas, en forma provisional, como falta gravísima, por estar tipificada en los numerales 1º y 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. En complemento del numeral 1º del artículo 48, se citó el artículo 397 del código penal, como descripción típica objetivamente realizada en este caso, según el cual: “El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del
Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes particulares cuya administración, tenencia o custodia se haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en (…)”. Se consideró que las conductas están descritas en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, porque el señor Lenis García, en su condición de Gerente de INDERVALLE, al ordenar el reconocimiento y pago, al tercero Fundación GABAL, del valor del contrato OJ 267 de 2003, a través de resoluciones No. 9261 del 11 de julio 2003 y 9328 de julio 16 de 2003, por valor de $60.000.000, sin que estuviera acreditada la realización y culminación del contrato, permitiendo así, que el contratista se apropiara de dineros del Estado, afectando el patrimonio de INDERVALLE en la suma señalada. La culpabilidad se graduó provisionalmente a título de dolo 2.2 María Fernanda Toro Jaramillo A la señora María Fernando Toro Jaramillo en su condición de tesorera de INDERVALLE, se le endilga la siguiente conducta: 1) Haber suscrito las órdenes de pago No. 9261 de julio 11 de 2003 (fl. 170) y 9328 de julio 16 de 2003 (fl. 183) a la FUNDACIÓN GABAL, por valor de $24.000.000.OO Y $36.000.000.OO, por concepto de abono del 40% y cancelación total del contrato No. OJ. 267-03 (fl. 165-167), respectivamente, para un total de SESENTA MILLONES DE PESOS
($60.000.000.oo), suscrito con la señora ALEXANDRA GALEANO CHAVEZ en representación de la FUNDACIÓN GABAL, por valor de $60.000.000, cuyo objeto fue la realización de programas de capacitación y actualización deportiva en las diferentes actividades de alto rendimiento deportivo, ofrecido a dirigentes y líderes deportivos en el
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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA Municipio de Cali, sin haber revisado los documentos que claramente demostraban que la relación de gastos que continuación se relacionan son de fecha anterior a la celebración de este contrato el cual es del 13 de junio de 2003: a) Relación de gastos por valor de $4.150.850 de fecha junio 4 de 2003, que obra al folio 24 del cuaderno anexo II por el mismo valor, de fecha junio 4 de 2003 (fl. 24 anexo II), y el contrato se suscribió el 13 de junio de 2003. b) Relación de gastos por valor de $700.000 de fecha junio 10 de 2003, anexo al folio 30 del anexo II, a simple vista se observa que es de fecha anterior a la suscripción del contrato cuestionado. c) Relación de gastos por $9.128.500, de fecha junio 10 de 2003 anexo al folio 41 del anexo II, a simple vista se observa que es de fecha anterior a la suscripción del contrato cuestionado. d) Relación de gastos por valor de $9.774.000, de fecha junio 12 de 2003 (fl. 47 anexo
II). Además se observa en esta relación de gastos, la planilla de pago que obra a folio 50 por valor de $8.000.000.oo por concepto Capacitación Deportiva, en la cual aparecen relacionados, entre otros, los señores MARLENE RIASCOS CAMILA (fl. 222-223), HERMES SANTAMARÍA (fl. 224-225) y PEDRO DHIRINO RENTERÍA (fl. 226,227), quienes manifestaron bajo la gravedad del juramento en las declaraciones rendidas ante esta Procuraduría, que reposan a folios 222 a 227 del cuaderno original, que no recibieron el dinero por esa capacitación y que la firma que aparece en dicha planilla no corresponde a la de ellos. 2) Haber pagado a la señora MARLENE RIASCOS, a través de los comprobantes de egreso que obran sin número a folios 23, 24, 29, 30, 40, 41, 46, 47, 59, 60, 67, 74, 75, 81 y 82, del cuaderno anexo II, que suman $60.000.000, sin tener previamente una orden de pago a través de un acto administrativo por parte del ordenador del gasto. No obstante, lo anterior, además pagó a través de los comprobantes de egreso que obran a folios 23, 29, 40, 46, sin haberse celebrado el contrato No.OJ 267/03 de fecha 13 de junio de 2003, toda vez que la relación de gasto anexa a dichos comprobantes son anteriores a la celebración del contrato. Además se observa que adjunto al comprobante de egreso que obra a folio 46 por valor de $9.774.000, en relación de gastos de este comprobante obra a folio 50 la planilla de pago a
capacitadores por valor de $8.000.000.oo por cocepto de capacitación Deportiva, en la cual aparecen relacionados, entre otros, los señores MARLENE RIASCOS CAMILA (fl.222-223), HERMES SANTAMARÍA (FL. 224,225) y PEDRO CHIRINO RENTERÍA (fl. 226,227), quienes manifestaron en las declaraciones rendidas ante esta Procuraduría, que reposan a folios 222 a 227 del cuaderno original, que no recibieron el dinero por esa capacitación y la firma que aparece en dicha planilla no corresponde a ellos. Y en los comprobantes de egreso sin número que obran a folios 23, 24, 29, 30, 40, 41, 46, 47, 59, 60, 67, 74, 75, 81 y 82, del cuaderno anexo II, que suman $60.000.000, se observa a simple vista que la persona que aparece suscribiendo los mismos como beneficiaria, MARLENE RIASCO, la cédula de ciudadanía, no siempre es la misma, como se advierte de los comprobantes anexos a folios 59, 67 y 74, donde aparece con cédula 39.430.612, 66.980.324 y 66.930.324, respectivamente. Con las conductas reprochadas a la señora Toro Jaramillo se consideraron violados los artículos 6º, 123 y 209 de la Constitución Política, el principio de responsabilidad de que tratan los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 26 de la ley 80 de 1993 y el manual de funciones de la tesorería, en el numeral 1 de las funciones generales II y
III, que textualmente establecen:
MANUAL DE FUNCIONES DE LA TESORERÍA
II FUNCIONES GENERALES
1. Dirigir, coordinar, controlar, recibir, pagar y supervisar los procesos de recaudación y
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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA pago de acuerdo a las disposiciones vigentes del orden Fiscal, legal y Administrativo
III FUNCIONES GENERALES
1. Revisar y analizar los documentos que se someten a su consideración y que se relacionen con los fondos de la Dirección de Deportes, en concordancia con las disposiciones vigentes de orden fiscal, legal y administrativas y remitir al Subgerente Financiero con las observaciones del caso los documentos de pago o egresos que no se ajusten a los mismos.
Consideró el operador disciplinario, que la investigada Toro Jaramillo violó las funciones citadas, así como el principio de responsabilidad, porque con su firma avaló el pago del contrato OJ 267 de 2003 de junio 13 de 2003 a la Fundación GABAL, sin que estuviera acreditada la ejecución del contrato, esto es, no se allegaron los documentos indispensables para que el contrato se pudiera pagar. La falta fue tipificada como un incumplimiento del deber contemplado en el numeral 1º del artículo 34 y de la prohibición consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la ley 734 de 2002. La falta que se le endilga a la investigada en su condición de Tesorera de INDERVALLE, respecto a la conducta que se le imputa en los cargos fue calificada provisionalmente como falta gravísima, por estar tipificada en los numerales 1º y 31
del artículo 48 de la ley 734 de 2002. En complemento del numeral 1º del artículo 48, se citó el artículo 397 del código penal, como descripción típica objetivamente realizada en este caso, según el cual: “El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes particulares cuya administración, tenencia o custodia se haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en (…)”. Se consideró que las conductas están descritas en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, porque la señora María Fernanda Toro Jaramillo, en su condición de Tesorera de INDERVALLE, al omitir analizar rigurosamente los documentos puestos a consideración como fueron los soportes para el pago del contrato OJ 267 de 2003 de fecha 13 de junio de 2003 y haber avalado con su firma el pago del mismo, por un valor de $60.000.000, sin que estuviera acreditada la realización y culminación del contrato, permitiendo así, que INDERVALLE sufriera menoscabo en su patrimonio por la suma señalada. La culpabilidad se graduó provisionalmente a título de dolo. 2.3 Edinson Delgado Ramírez Al señor Edinson Delgado Ramírez en su condición de interventor del contrato OJ 267 de 2003, se le reprocha la siguiente conducta presuntamente irregular: Haber omitido cumplir con las funciones señaladas en la Cláusula SEPTIMA del Contrato O.J. 267 de 2003, y en la guía de Procedimientos que deben realizar los supervisores e
interventores adoptado en el Manual de Contratación de INDERVALLE (fl. 103-105), consistente en verificar y supervisar la ejecución y cumplimiento del contrato durante los días 13, 14 y 15 de junio de 2003, exigiendo el cumplimiento a la contratista del objeto de este contrato y solicitando a la misma los informes que se requieren en desarrollo del Contrato, verificando que el objeto y los términos del contrato se cumplan en las
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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA condiciones estipuladas. No obstante lo anterior, el señor DELGADO RAMÍREZ, suscribió el Acta de Liquidación del contrato el 24 de junio de 2003 (fl. 6,7 anexo II), declarando cumplido a satisfacción el objeto del contrato al folio 6 y 7 del cuaderno anexo II. Lo anterior, por cuanto no existen actas de interventoría o verificación, función ejercida por el Interventor que debe constar por escrito, en donde se plasme la verificación y supervisión del contrato. Al darse dicha omisión no se estableció el sitio o lugar donde se realizaron los programas de capacitación y actualización deportiva en las diferentes actividades de alto rendimiento deportivo, a los dirigentes y líderes deportivos del Municipio de Cali. No obran documentos que soporten la ejecución del contrato, ni se estableció por parte del interventor las fechas en que se llevó a cabo la capacitación a las 300 personas, que según la Ficha de Identificación del Proyecto de Inversión del Departamento –FIPID- (fl.128), se debieron capacitar.
Con las conductas reprochadas al señor Edinson Delgado se consideraron violados los artículos 6º, 123 y 209 de la Constitución Política, el principio de responsabilidad de que tratan los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 26 de la ley 80 de 1993 y las cláusulas tercera y séptima del contrato OJ 267 de 2003, que establecían:
TERCERA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES. OBLIGACIONES DE INDERVALLE:
(a..), (b..) c) Realizar el seguimiento, evaluación y control a través del interventor del contrato para la inspección y vigilancia. (…)SÉPTIMA: a. VERIFICACIÓN Y SUPERVISIÓN. La ejecución y cumplimiento de objeto de este contrato se realizará por el señor EDINSON DELGADO, de la Subgerencia Técnica de INDERVALLE, quien cumplirá la función de Interventoría así: a) Exigir el cumplimiento al contratista del objeto de éste contrato y b) Solicitar al contratista los informes que requieren en desarrollo del contrato. Consideró el operador disciplinario, que el señor Edinson Delgado violó las cláusulas del contrato citadas, toda vez que en su condición de interventor del mismo no verificó, ni supervisó su ejecución, ya que se encuentra evidenciado que no tiene conocimiento del lugar donde se llevó a cabo la ejecución del objeto contractual, tampoco se pudo establecer quienes fueron los capacitadores y los capacitados, ya que no existen informes de interventoría sobre el seguimiento realizado a la ejecución del contrato y a pesar de ello el señor Delgado Ramírez suscribió el acta
de liquidación, mediante la cual declaró cumplido a satisfacción el objeto del contrato. También se consideró violado el artículo 2º de la guía de procedimientos que deben realizar los supervisores e interventores adoptados del manual de contratación del INDERVALLE, que establece: ARTÍCULO SEGUNDO FUNCIÓN DE LOS INTERVENTORES. Los parámetros que deben tener en cuenta el interventor o el supervisor para ejercer su función en los diferentes contratos para lo cual son asignados son, entre otros, los siguientes: los cuales varían de acuerdo con la clase de contrato: SOBRE VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES OBJETO DEL CONTRATO. 1. Tener conocimiento completo y detallado del contrato, cronograma de ejecución y de cualquier otro documento que haga parte del contrato, 2. Verificar que el objeto y términos del contrato se cumplan en las condiciones estipuladas. Esta norma se presume violada por el interventor Edinson Delgado porque no ejerció vigilancia, para darle cumplimiento a las obligaciones objeto del contrato, pues de haberlo hecho no habría declarado que la contratista cumplió a satisfacción el contrato que no fue ejecutado.
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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA La falta fue tipificada como un incumplimiento del deber contemplado en el numeral 1º del artículo 34 y de la prohibición consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la ley 734 de 2002. La falta que se le endilga al señor Edinson Delgado, en su condición de interventor
del contrato OJ 267 de 2003 fue calificada provisionalmente como falta gravísima, por estar tipificada en los numeral 34 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, que establece: “No exigir, el interventor la calidad de bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias o certificar como recibida a satisfacción obra que no ha sido ejecutada a cabalidad”. Se consideró que la conducta reprochada al interventor está descritas en el numeral 34 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, porque éste no dio cumplimiento a la cláusula séptima del contrato OJ 267, cual era exigir al contratista el cumplimiento del objeto contractual. La culpabilidad se graduó provisionalmente a título de dolo. 2.4 Otras decisiones Mediante este auto, también se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de presuntos hechos irregulares relacionados con el contrato OJ 005 de enero de 2003.
3. DESCARGOS Y PRUEBAS DE DESCARGOS En audiencia pública del 7 de mayo de 2008, rindió versión libre el señor Edinson Delgado Ramírez y solicitó pruebas de descargos el defensor de oficio de los señores Carlos Alberto Lenis García y María Fernanda Toro Jaramillo (folios 296298).
En su versión el señor Edinson Delgado Ramírez, solicitó que se allegara la documentación que demuestre el perfil que debe tener un interventor; de igual forma, que se realizara prueba grafológica para establecer con certeza que la firma que aparece como suya en el acta de liquidación del contrato OJ 267/2003, es auténtica,
pues no recuerda en que momento pudo plasmar tal firma. Indicó que para el momento en que supuestamente fue nombrado interventor del contrato no existía en INDERVALLE un manual de interventoría y anexó la resolución No. SG-284 del 15 de marzo de 2004, por medio de la cual se adopta el mencionado manual en el Instituto. Por su parte, el defensor de oficio de los señores Lenis García y Toro Jaramillo, solicitó las siguientes pruebas: 1) soportes que aparecieran en el banco donde efectivamente hubieran sido cobrados los cheques con que se canceló el contrato 267 de 2003 y allegar los originales de los mismos, 2) cotejo grafológico a la firma de Carlos Alberto Lenis García que aparece en el acta de liquidación del mencionado contrato, 3) constancia del Hotel Aristi sobre la realización del evento de capacitación en días anteriores o en fechas distintas a las que se indicaban en el contrato. La Procuraduría Regional del Valle del Cauca por auto No. 0295, en la misma audiencia ordenó la totalidad de las pruebas solicitadas por considerarlas
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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA conducentes y pertinentes.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia del 15 de mayo de 2008, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, concedió la palabra a los sujetos procesales, para que presentaran sus alegatos de conclusión previos al fallo (folios 367-373 cuaderno 2). 4.1 Alegatos de Carlos Alberto Lenis García y María Fernanda Toro
El defensor de oficio del señor Carlos Alberto Lenis García y la señora María Fernanda Toro Ramírez, solicitó que al momento de emitir el fallo se tuviera en cuenta las responsabilidades que deben tener funcionarios de menor rango, ya que el señor Lenis afirmó que suscribió el contrato porque previamente en su elaboración intervino la señora Stella Díaz, quien fue la encargada de constatar que el contratista Fundación Gabal, reuniera todos los requisitos de ley, de donde se desprende la delegación de funciones y la confianza del Gerente en sus subalternos. También recordó lo afirmado por su defendido en el sentido de que posteriormente a la firma del contrato no le llegaron facturas o documentos soportes de rendición de cuentas, para su revisión o confrontación. Respecto de la firma del acta de liquidación del contrato 267 de 2003, con fundamento en la duda creada por el interventor, Edinson Delgado Ramírez, respecto a que la firma impuesta en el acta, encima de su nombre, fuera de su autoría, se adhirió a la solicitud de éste de que se allegara al expediente el original de dicho documento y, ante la imposibilidad de allegarlo, se apoyó en el informe del perito, según el cual, no se podía afirmar que hubieran sido el interventor del contrato y el Gerente de INDERVALLE quienes certificaron que el objeto del contrato se cumplió y por tanto, autorizaron los desembolsos que lesionaron el patrimonio de
INDERVALLE.
Manifestó, por último, que debió vincularse a esta investigación a otros funcionarios, tales como al responsable de presupuesto, de planeación y de control, porque si hubieran actuado de forma eficiente y diligente, se hubiera descubierto la
irregularidad en los documentos y no se estuviera hoy señalando como únicos responsables al gerente como representante legal de la entidad y a la tesorera por ser la persona encargada de la custodia de los recursos del Instituto, como si éstos hayan sido capaces “de recaudar todos estos documentos, transitar por todas las dependencias que ejercen control en los trámites y convencer para obtener estos pagos”. 4.2 Alegatos de Edinson Delgado Ramírez Manifestó, que la imputación formulada en su contra tuvo como fundamento la presunción de que él había sido el interventor del contrato OJ 267 de 2003, ante lo cual afirmó, que sus funciones no son las de ser interventor, ni nunca lo ha sido, como lo demostró allegando copia de las funciones que cumple desde el 8 de octubre de 1993 a la fecha de los alegatos. El contrato OJ 267 de 2003, no tiene su firma de aceptación como interventor; no fue notificado de la existencia del contrato y tampoco de su nominación como interventor del mismo.
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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA Señaló, que en la indagatoria rendida por el señor Carlos Alberto Lenis García ante la Fiscalía, y la cual reposa en las presentes diligencias, éste dijo que era el gerente el que expedía la resolución designando al interventor del respectivo contrato, resolución que no expidió para asignar la interventoría del contrato OJ 267 de 2003. Por otra parte, aclaró, que una vez formalizado el contrato OJ 267/03, para poder girar el anticipo del mismo, se tenía que elaborar y firmar el acta de iniciación por el
contratista y el interventor. Ante lo cual, preguntó, si él era el interventor del mencionado contrato, por qué razón no aparece en el expediente el acta de inicio, que lo señale como responsable de ese daño patrimonial? También indicó, que para el 2003 no existía el manual de interventoría de INDERVALLE, porque el mismo fue adoptado en resolución SG-284 del 15 de marzo 2004, expedida por el representante legal de ese entonces Luis Fernando Martínez Arce. Señaló, que conforme a los artículo 9 y 10 de la ley 489 de 1998, la delegación de la interventoría debe recaer en los servidores públicos de los niveles directivo y asesor del correspondiente organismo, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en la Constitución Política y por pertenecer él al nivel técnico de Indervalle, estaba limitada su designación como interventor. Respecto de la firma que aparece sobre su nombre en el acta de liquidación del contrato OJ 267 de 2003, del 24 de junio de 2003, dijo que solo podría reconocerla en el original porque una fotocopia se presta para un montaje indebido.
5. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante resolución No. 0027 del 27 de mayo de 2008, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca dictó fallo de primera instancia, sancionando a los señores Carlos Alberto Lenis García y María Fernanda Toro Jaramillo, en sus condiciones de Gerente y Tesorera de INDERVALLE, y Edinson Delgado Ramírez en su condición de interventor del contrato O.J. 267 de 2003 con destitución del ejercicio del cargo e
inhabilidad general por el término de doce años, el primero y la segunda y destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, el último (folios 387-436 cuaderno 2). 5.1 Carlos Alberto Lenis García Carlos Alberto Lenis García en su condición de Gerente del Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca – INDERVALLE-, celebró y suscribió el Contrato de Interés Público No. O.J. 267 de 2003 del 13 de junio de 2003, con la señora ALEXANDRA GALEANO CHAVEZ en representación de la Fundación GABAL, por valor de $60.000.000, cuyo objeto fue la realización de programas de capacitación y actualización deportiva en las diferentes actividades de alto rendimiento deportivo, ofreci
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