PGN - PAGO DE CONTRATOS - Omisión en pago de saldos de contrato
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE CONTRATOS - Omisión en pago de saldos de contrato
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal
Radicado: No 165-57937-01
Investigado: ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES Cargo y entidad: Alcaldesa de Arauca
Quejoso: JOSÉ FELIZ MARTÍNEZ ARTEAGA
Fecha Queja: 01-03-2001
Fecha Hechos: 24 de marzo de 1999
Asunto: Irregularidades en pago de contrato
Decisión: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá, D. C. 19 de noviembre 2003 Cumplida en debida forma la investigación radicada con el número 16557913, con la vinculación de la implicada JOSEFINA BARONI COLMENARES, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 46.354.704, en su calidad de Alcaldesa del Municipio de Arauca, a través del auto de cargos de 16 de mayo de 2003, procede esta Delegada a decidir en primera instancia lo que en derecho corresponda, al no advertir en el trámite hasta ahora verificado causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
I. INDIVIDUALIZACION DE LA AUTORA Con fundamento en lo expuesto, se evidencia que la presunta responsable de los hechos investigados es ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES identificada con la C. C. No. 46.354.704, en calidad de Alcaldesa del Municipio de Arauca, cargo que desempeñó desde el 1 de enero de 1998 hasta el 26 de diciembre de 2000.
II. CARGOS Esta Delegada mediante el citado proveído formuló a la implicada ILIANA
JOSEFINA BARONI COLMENARES (FLS 76 a 89 C.1), los siguientes
CARGOS: 2 “Haber incumplido el pago pactado en el contrato de obra Nº 135 de 1997, incumplimiento que le ocasionó un perjuicio económico al municipio de ARAUCA, en virtud de la condena impuesta por El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca según providencia del día 17 de agosto de 1999” “En efecto, la disciplinada estaba obligada a cumplir con lo pactado en el bilateral entre el municipio de Arauca y el contratista, de tal forma que el 50% restante a que se comprometió el municipio en pagar oportunamente al contratista a la entrega final de la obra, debió realizarse de acuerdo a lo estipulado en la cláusula QUINTA contractual y sin contratiempo alguno”.
III. DESCARGOS Es de advertir que a pesar de habérsele notificado en forma personal el auto
de cargos a la disciplinada (FL 108 C No. 1), y además, habérsele comunicado y fijado en términos el auto de traslado para alegar de conclusión (FLS 110 a 112 DEL C No.1), la inculpada de manera alguna ejerció el derecho de defensa y contradicción consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
IV. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA En el plenario queda demostrado que la disciplinada BARONI COLMENARES, en su calidad de Alcaldesa del Municipio de Arauca,
incumplió el contrato No. 135 de 1997 (FLS 12 a 17 del C No. 1), pues, en la
cláusula 5° del negocio jurídico se pactó que el 50% del valor final del contrato se pagaría a la firma del acta final de entrega de obra. El pago final pactado en el contrato no se cumplió, toda vez que según acta de fecha 19 de febrero de 1999, la obra fue recibida, entregada y liquidada mediante las correspondientes actas vistas a folios 22 a 25 del C No. 1. En dichas actas consta que la administración le quedó adeudando al contratista 3 un valor de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL
SEISIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($9.939.685.oo).
El valor ya mencionado no fue oportunamente cancelado por la administración, lo cual, motivo a que el contratista le otorgara poder a un abogado para que mediante la vía judicial procediera a demandar a la administración municipal. El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, mediante fallo de fecha cinco (5) de agosto de 1999 (FLS 27 a 31 C No. 1), ordenó el correspondiente pago a favor del contratista HERMES MANUEL CAMONA ALVARADO, por un valor de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($9.939.685.oo), más la correspondiente actualización y sus intereses. El día 16 de noviembre de 1999, mediante acta de conciliación (FLS 21 a 27 C No. 2), previa aprobación por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, las partes acuerdan una valor a pagar de ONCE MILLONES DE
PESOS M/CTE ($11.000.000.oo).
La administración municipal mediante Resolución No. 1198 del 16 de diciembre de 1999, reconoce y ordena pagar al contratista HERMES CARMONA ALVARADO, la suma de ONCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($11.000.000.oo), tal como previamente se había pactado en la conciliación. Como se puede apreciar en el plenario, ciertamente, la administración municipal de Arauca por la falta de diligencia administrativa debió pagar un mayor valor al 50% del inicialmente pactado en el contrato. En efecto, la administración tuvo que pagar en forma adicional al contratista la suma UN MILLÓN SESENTA MIL TRECIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($1.060.315.oo), cuando en principio el valor adeudado a la terminación del contrato era NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL
SEICIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($9.939.685.oo).
4 Lo anterior significa que la alcaldesa de Arauca ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, no actuó con diligencia y eficiencia en sus funciones administrativas, lo cual no es otra cosa que una omisión de los deberes propios del empleo que desempeñaba para la época de los hechos. Con tal omisión queda evidenciado que incumplió los deberes propios del empleo consagrados en los artículos 40 numerales 1 y 2 de la Ley 200 de 1995 –hoy artículo 34 numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002-, cómo los artículos 123 y 209 la Constitución Política de Colombia. Los artículos en cita llaman a que los servidores públicos que prestan sus servicios a la
administración pública guarden y observen a cabalidad dichas disposiciones, en la medida que las funciones encomendadas deben observarse de acuerdo con la Constitución, la ley y el reglamento. Efectivamente, si tenemos en cuenta que la imperativa Constitucional (Art. 209), manda a que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrollan bajo los principios de la eficacia, la economía y la celeridad, indefectiblemente ha de concluirse que tales mandatos de manera alguna fueron observados por la disciplinada. Es que a otra conclusión no puede llegar la Delegada, cuando las pruebas allegadas al plenario demuestran que BARONI COLMENARES no actuó con la debida eficacia y la celeridad que estaba llamada a actuar en aras de no causarle un perjuicio económico al municipio de Arauca. Perjuicio económico que finalmente ocurrió al no pagarse oportunamente el contrato No. 135 del mes de mayo 1997. Evidentemente, aparece probado que la Alcaldesa debía velar por el cumplimiento respecto al pago pactado en el contrato, pues, en su Administración, fue donde se ejecutó el bilateral. Prueba de ello es que la disciplinada ejerció el máximo empleo local entre el 1 de enero de 1998 hasta el 26 de diciembre de 2000 (FL 29 C No. 2). Pero además de la norma superior, también en el plenario queda demostrado que la disciplinada inobservó las disposiciones legales que mandan a que a 5 los contratistas se les debe pagar oportunamente la remuneración pactada en el contrato (Art. 5°, Ley 80 de 1993); así mismo, la disposición que ordena
que los trámites deben de adelantarse con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impida las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato (Art. 5°, numeral 4°, Ley 80 de 1993); en igual sentido, la disposición legal en donde se ordena que las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuéstales necesarios (Art. 25, numeral 13, Ley 80 de 1993); y, las normas que obligan a los servidores públicos a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad y del contratista y, además, en donde manda a que las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre la administración de los bienes ajenos (Art. 26, numerales 1 y 4, Ley 80 de 1993). Los preceptos arriba citados orientan a que los mismos fueron inobservados en forma abierta por la disciplinada. Ello, si tenemos en cuenta que la persona que estaba al frente de los intereses municipales no protegió los mismos en debida forma, pues de haberse procedido en tal sentido, esto es, en donde se hubiese protegido los intereses de la administración local, el municipio de Arauca no hubiera erogado un mayor valor de sus arcas presupuéstales como fue el mayor reconocimiento que le tocó erogar por no haber pagado oportunamente lo pactado en el contrato de ejecución de obra No. 135 del mes de mayo de 1997. Pero además de lo anterior, tampoco se protegió el derecho del contratista a percibir oportunamente el valor pactado en el negocio jurídico, lo cual además, redundó en una adecuada inejecución del bilateral. Ello, si tenemos
en cuenta que también se presenta una inejecución del contrato cuando la administración no cumple el mismo por falta del pago acordado en el bilateral. En igual sentido, esto es en cuanto al desconocimiento de las disposiciones legales, ha de predicarse en cuanto a que el municipio de Arauca no 6 gestionó ni realizó las reservas presupuéstales tendientes a que cuando se ejecutara el contrato No. 135 de 1997, el mismo contara con la correspondiente partida presupuestal para cumplir dicho compromiso. Ahora, la ley también manda a que los servidores públicos debemos actuar bajo la regla de la administración de los bienes ajenos. Esta situación no se cumplió oportunamente en el caso que nos ocupa, pues, al cumplimiento del bilateral por parte del contratista no se había gestionado los recursos suficientes para cubrir tal compromiso. No obstante sobre este punto, la Delegada, a fin de dosificar la pena, tiene en cuenta que la administración trató de realizar en forma posterior las diligencias pertinentes para reconocer dicho pago. Como corolario, queda de presente que los preceptos aquí citados fueron infringidos por ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, con lo cual queda demostrado que la disciplinada inobservó -sin duda algunalos deberes propios del empleo que cómo Alcaldesa del municipio de Arauca estaba obligada a observar. Así las cosas, la Delegada declara que las imputaciones formuladas a través del pliego de cargos del día 16 de mayo de 2003 (FLS 79 a 89 C.1) a ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, en su condición de Alcaldesa del
Municipio de Arauca, por haber incumplido el pago pactado en el contrato de obra No. 135 de 1997, lo cual le ocasiono un perjuicio económico al municipio de Arauca, no fueron desvirtuados y, por ende, dicha conducta queda probada tal como se ha expuesto en el plenario. Por lo anterior, en forma definitiva se llamará a responder a la disciplinada por su obrar
CULPOSO.
De esta manera, se modifica el razonamiento que en este punto se hizo en el auto de cargos, pues en esa providencia se calificó su comportamiento como doloso. 7
V. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN En atención al análisis fáctico, jurídico y probatorio que precede y en razón a que tal y como se consigna en la certificación expedida por la Secretaría de Apoyo del Municipio de Arauca, visible al FL 29 del C.2 y 116 C 1, en donde consta que la ciudadana ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES prestó sus servicios como Alcaldesa del municipio de Arauca, durante el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1998 hasta el 26 de diciembre de 2000, con una asignación básica mensual de $4.729.200.oo, se estima que la falta GRAVE en que incurrió dicha ex servidora pública conforme a lo preceptuado en el inciso 2º, del artículo 32 de la otrora Ley 200 de 1995, amerita como sanción la de MULTA de quince (15) días de salario mensual.
VI. DECISION En mérito de lo expuesto, el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA
LA CONTRATACION ESTATAL, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la ley 734 de 2000 y el Decreto 262 de 2000,
RESUELVE: PRIMERO.- Declarar que ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, identificada con la cédula de ciudadanía número 46.354.704, en su calidad de Alcaldesa del Municipio de Arauca, es responsable disciplinariamente por los cargos formulados dentro de este proceso según auto del 16 de mayo de 2003, en la forma y términos establecidos en esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y en razón a que ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, ocupó el cargo de Alcaldesa del Municipio de Arauca hasta el 26 de diciembre de 2000, se le impone como sanción disciplinaria la de MULTA de quince (15) días de sueldo mensual devengado para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, los cuales equivalen exactamente a la suma de 8 DOS MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISIENTOS PESOS M/CTE ( $2.364.600.oo M/CTE.), que deberán consignarse en la forma y términos indicados en el artículo 173 de la ley 734 de 2003, so pena de ser cobrada por la jurisdicción coactiva, y con intereses moratorios tal como lo establece el artículo 61 de la ley 633 de 2000. TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, súrtase la notificación a ILIANA JOSEFINA BARONI
COLMENARES, advirtiéndole que contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el cual deberá interponerse verbalmente al momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes y sustentarse dentro de los términos señalados en los artículos 97 y 104 de la otrora Ley 200 de 1995, Para dar cumplimiento a lo anterior, se comisiona a la Procuraduría Regional de Arauca, con amplias facultades para subcomisionar si a ello hubiere lugar, por el término de diez (10) días más la distancia. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, lo mismo que a la alcaldía de Arauca, a fin de que de cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley 200 de 1995.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ
Procurador Delegado Exp. 165-57913