PGN - PAGO DE CONTRATOS - Ordenar y reconocer el pago de obras a quien no ejecutó los trabajos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE CONTRATOS - Ordenar y reconocer el pago de obras a quien no ejecutó los trabajos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación 064-07796-07 Disciplinado Carlos Mario Salazar Londoño Cargo y entidad Alcalde encargado municipio de Segovia Quejoso Didier Andrés Echeverri Gómez Fecha queja 9 de enero de 2007 Fecha Hechos 12 de octubre de 2006 Asunto Fallo de segunda instancia Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2008
I. ASUNTO Procede el despacho a decidir sobre la solicitud de nulidad elevada por la apoderada del disciplinado CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO, y a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por el Procurador Provincial de Puerto Berrío Antioquia, el 2 de septiembre de 2008, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por quince (15) años.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES Con fundamento en La queja presentada por el señor DIDIER ANDRÉS ECHEVERRI GÓMEZ, ante el Personero Municipal de Segovia, el Procurador Provincial de Puerto Berrío, mediante auto del 25 de abril de 2007, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO, en su condición de Alcalde encargado del municipio de Segovia, por presuntas irregularidades derivadas simular la celebración y el pago de la OPS No. 022 de 2006, por valor de $3.980.000.00, para realizar trabajos de adecuación en la cárcel de la localidad, a nombre del quejoso quien declaró no haber participado en su
ejecución, decisión que fue notificada personalmente al disciplinado el 14 de mayo de 2007.(Folios 1-15; 39-42; 54) Posteriormente, el 25 de mayo de 2007, el disciplinado solicitó declarar la nulidad de la actuación, por violación al debido proceso, porque el Personero Municipal practicó pruebas sin tener competencia para ello, las cuales sirvieron de fundamento para ordenar la apertura de investigación, y no se le informó de su práctica, desconociéndole el derecho de defensa. Mediante auto del 28 de mayo de 2007, el Procurador Provincial de Puerto Berrío, decretó la nulidad de lo actuado, por considerar que se configuraron las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la ley 734 de 2002, auto que se notificó al disciplinado el 12 de junio del mismo año, y contra el cual presentó recurso de reposición alegando que no existía claridad respecto de las pruebas anuladas y las que conservarían vigencia, recurso que fue resuelto por auto del 11 de julio de 2007. (Folios 90-106; 127-128; 133-135) Posteriormente, mediante auto del 24 de julio de 2007, el Procurador Provincial ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO, en su condición de Alcalde encargado del municipio de Segovia, auto que fue notificado personalmente al disciplinado el 30 de julio del mismo año. (Folios 155-160; 169) 1 El 1 de agosto de 2007, la Procuraduría Provincial incorporó al expediente No. 06407796-07, copia de la queja presentada por el señor DIDIER ECHEVERRI, en la Contraloría General de Antioquia, por posibles irregularidades al simular la celebración de la orden de prestación de servicios, OPS No. 002 de 2006, para realizar trabajos de adecuación en la cárcel de Segovia, que fueron realizados por trabajadores oficiales, así como la indagación preliminar ordenada por dicho organismo de control el 20 de febrero de 2007 y del auto calificatorio del 18 de julio del mismo año. (Folios 170-171) Mediante auto del 6 de febrero de 2008, se formuló pliego de cargos en contra del disciplinado, por simular la celebración de la OPS No. 022 de 2006, en beneficio propio y con detrimento al patrimonio público, decisión que fue notificada personalmente el 19 de febrero del mismo año. (Folios 295-317) El 11 de marzo de 2008, el Procurador Provincial accedió a la práctica de las pruebas contenidas en los literales b), g) y h), y negó la práctica de las restantes, por considerarlas innecesarias e improcedentes, decisión que se notificó personalmente al disciplinado, el 31 de marzo de 2008. Mediante auto del 10 de abril del mismo año, se in admitió el recurso de apelación interpuesto, por el extemporáneo. Ante la negativa, el disciplinado interpuso el recurso de queja, que se resolvió el 22 de abril de 2008, concediendo el recurso ante la Procuraduría Regional de Antioquia, para garantizar la doble instancia, conformando la decisión del 10 de abril, por la cual se negó el recurso de apelación contra el auto de pruebas.
(Folios 321; 338-344; 362; 368-369; 376; 380) El 4 de agosto de 2008, se dio traslado a las partes para alegatos de conclusión, notificándose por estado fijado el 5 de agosto del mismo año, en la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío. (Folio 467) Agotado el trámite procesal, el 2 de septiembre de 2008, el Procurador Provincial, profirió fallo de primera instancia, sancionando al disciplinado con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años. La apoderada del disciplinado doctora RUTH MIRIAM ESCOBAR GARCÉS, se notificó personalmente de la decisión, interponiendo recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo, por auto del 3 de octubre del presente año, correspondiéndole a éste Despacho, como funcionario especial, conocer en segunda instancia del proceso adelantado en contra del señor CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO, por virtud de lo ordenado por el señor Procurador General de la Nación, el 8 de octubre de 2008. (Folios 475-497; 504-505; 540; 545)
III. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD En el escrito de apelación presentado por la apoderada del disciplinado, doctora RUTH MIRIAM ESCOBAR GARCÉS, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, se absuelva a su representado, o en su defecto se revise la sanción impuesta, y además que se declare la nulidad de lo actuado, desde el auto de
apertura de investigación disciplinaria del 25 de abril de 2007, alegando que debió retrotraerse la actuación, en lugar de formular los cargos cuando ya habían pasado más de nueve (9) meses de la apertura de investigación. Además, el despacho no se pronunció respecto de las pruebas solicitadas por el disciplinado durante esa etapa, y en los descargos denegó la práctica de las pruebas de mayor relevancia. (Folios 505539) 2 Igualmente, cuestionó la negativa del recurso contra el auto que deniega pruebas, alegando que no fue extemporáneo, pues no se le aplicó el término de la distancia, y añadió que tampoco se le notificó la decisión sobre el recurso de queja que interpuso, desconociéndole el debido proceso, manifestando su inconformidad al señalar que la Procuraduría Provincial se saltó etapas, al proferir fallo cuando aún no se habían notificado las decisiones relacionadas con el recurso de queja y demás peticiones presentadas durante el proceso, ni surtido en debida forma la notificación del auto que da traslado para alegatos de conclusión, violándole el derecho constitucional al debido proceso.
IV. DE LOS CARGOS FORMULADOS El 6 de febrero de 2008, el Procurador Provincial profirió pliego de cargos en contra del señor CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO, en su calidad de Alcalde Municipal encargado de Segovia Antioquia, por simular la celebración y pago de la orden de prestación de servicios A3-OPS No. 002-2006, para realizar trabajos de adecuación de la cárcel de la localidad, con el ánimo de obtener un beneficio propio y
en detrimento del patrimonio público, por valor de $3.980.000.00, toda vez que las obras fueron ejecutadas por trabajadores oficiales del municipio, conductas descritas en los numerales 3 y 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. (Folios 295-317) En el pliego de cargos se reprochó al disciplinado el desconocimiento de lo establecido en los artículos 84 y 91 de la ley 136 de 1994, el principio de responsabilidad contenido en el artículo 26 de la ley 80 de 1993, y los deberes y prohibiciones señalados en los artículos 34 y 35 de la ley 734 de 2002. La falta se calificó provisionalmente como GRAVÍSIMA a título de DOLO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Provincial de Puerto Berrío, en proveído del 2 de septiembre de 2008, sancionó disciplinariamente al señor CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO, en su calidad de Alcalde Municipal de Segovia, con destitución e inhabilidad general de quince (15) años en el ejercicio del cargo.
Los principales argumentos que soportan el fallo de primera instancia se relacionan con la simulación de la celebración y pago de la OPS-002-2006, con el quejoso señor DIDIER ANDRÉS ECHEVERRI GÓMEZ, para la adecuación de la cárcel de la localidad, trabajos que fueron realizados por trabajadores oficiales de la entidad
territorial, JHON KENNEDY AGUDELO GALLO y OMAR TOBÓN ALBANEZ.
La actuación se inició con fundamento en la queja presentada por el señor ECHEVERRI GÓMEZ, quien manifestó que no ejecutó la referida orden de prestación de servicios y que la firma impuesta en el comprobante de pago no era suya. Durante el proceso se demostró la existencia de dos (2) órdenes de prestación de servicios OPS-022-2006, celebradas el 12 de octubre de 2006, con los señores DIDIER ANDRÉS ECHEVERRI y CARLOS JHON JIMÉNEZ, para la adecuación de la cárcel de Segovia, por el mismo valor, las cuales se encuentran soportadas con los mismos certificados de disponibilidad presupuestal CDP 1737, la orden de pago No. 2503 y la Resolución de pago No. 3147, del 12 de octubre de 2006. 3 Para explicar la duplicidad de contratos, el disciplinado señaló que después de haberse pagado la orden de prestación de servicios OPS-022-2006, no se llegó a un acuerdo en el valor recibido y el contratista ECHEVERRI se negó a realizar lo pactado, por el incremento en el precio de los materiales, por lo que reversó la operación y se devolvieron los dineros, pero ante la urgencia de realizar las obras, contrató con el señor CARLOS JHON JIMÉNEZ MORALES, a quien se le canceló con esos recursos, con el mismo CDP y orden de pago No. 2503, habiéndose pagado una sola cuenta con fondos del municipio, y el señor ECHEVERRI devolvió los fondos entregados. Sin embargo, no logró aclarar porque se estableció el plazo
de un (1) mes y se autorizó y reconoció el pago, el mismo día de la suscripción de la orden, recibiendo a satisfacción los trabajos supuestamente realizados por el señor
DIDIER ANDRÉS ECHEVERRI.
De igual manera, durante el proceso se demostró que el cheque no fue girado por valor de $3.980.000.00, toda vez que en el extracto bancario del mes de octubre de 2006, se evidencia la existencia del cheque No. 7026692, por valor de $7.280.000.00, con que supuestamente se cubrieron las órdenes OPS-022-2006 y OPS-0278-2006, ésta última celebrada con el señor JOSÉ IGNACIO HOYOS MONTOYA para transportar una delegación de deportistas, pagados sin las correspondientes deducciones. Al analizar el tema en el fallo de primera instancia, se resalta el proceder del disciplinado al utilizar un único cheque para amparar dos obligaciones distintas, calificando la actuación de “extraña a cualquier procedimiento de control interno”, sumado a que el título valor fue girado y pagado por la suma de $7.280.000.00, cuando su valor real después de deducciones era de $6.780.900.00, órdenes que fueron firmadas sin observaciones por parte del Alcalde y del Tesorero General
GUSTAVO DE JESÚS AREIZA.
Durante el proceso se demostró que las obras fueron realizadas durante el horario laboral y sin remuneración adicional al salario de la nómina oficial, por los trabajadores del municipio JHON KENNEDY AGUDELO GALLO y OMAR TOBÓN ALBANEZ, por orden impartida por el Jefe de Planeación Municipal YARLEY
ERASMO MARÍN, quien además era el interventor de Obras Públicas y Control Urbano en el municipio de Segovia para el año 2006. En lo que respecta a la OPS celebrada supuestamente con el señor CARLOS JHON JIMÉNEZ, señala el A quo que de la declaración jurada rendida por él durante la investigación, logró establecerse que el 12 de octubre de 2006, suscribió la OPS 022-2006, pero no ejecutó el contrato de adecuación de la cárcel, simplemente firmó porque según declaró, le prestó al señor CARLOS MARIO SALAZAR, aproximadamente $3.500.000, suma que le fue pagada a satisfacción, pero cuando el disciplinado le formuló la pregunta, declaró que el dinero era para la cárcel, porque le vendió unas cámaras al municipio, y el señor SALAZAR le solicitó que le prestara el RUT, para pagarlas. Sin embargo, destaca el A quo que en la Tesorería Municipal de Segovia, no reposan los soportes presupuestales de la compra de las referidas cámaras y demás elementos de apoyo tecnológico. Para defenderse de esta imputación, el disciplinado señaló que el contrato 2503 del 12 de octubre de 2006, por el que adquirió las cámaras es global y que con los dineros devueltos por los señores DIDIER ECHEVERRI y ALZATE, se contrató la adecuación de la cárcel con el señor JIMÉNEZ MORALES, agregándole un nuevo 4 ítem para la compra de tres (3) cámaras y una tarjeta de video, conectadas a la
estación de Policía No. 4 de Segovia, afirmaciones desvirtuadas en el fallo, por cuanto se demostró que las obras fueron realizadas por personal del municipio y porque el mismo supuesto contratista señaló que no había ejecutado la orden ni realizado la adecuación de la cárcel, sumado a que el valor de la OPS supuestamente celebrada con el señor JIMÉNEZ no se incrementó en su valor, a pesar que se adicionó las cámaras de vigilancia electrónica, y el señor DIDIER ECHEVERRI, había renunciado a ejecutarla, precisamente porque el precio de los materiales se había incrementado y el valor pactado no era suficiente. Entre otras inconsistencias encontradas por el A quo, se destacó que la orden de prestación de servicios, la ejecución, revisión y pago de la misma se realizó el mismo día 12 de octubre de 2006, que además fue recibida a satisfacción por el Alcalde encargado, así mismo, el disciplinado señaló que al reversar la operación con el señor DIDIER, el municipio compró las cámaras de video, y los materiales para la realización de las obras que fueron escogidos por el señor JHON KENNEDY AGUDELO, contradiciendo lo manifestado por él mismo en memorando del 22 de junio de 2007, en el que explicó que con el dinero de la OPS-022-2006, devuelto por el señor DIDIER ECHEVERRI, contrató al señor JHON JIMÉNEZ, contrario a lo declarado por el señor YARLEY ERASMO MARÍN LÓPEZ, de Planeación Municipal quien señala que las obras las realizaron trabajadores del municipio, con materiales entregados por el Secretario de Gobierno.
Llama la atención del Procurador Provincial, que posteriormente en los descargos, el disciplinado no dice nada respecto de la contratación de CARLOS JHON JIMÉNEZ, sino que explicó que los dineros se habían utilizado para la compra de material. (Folio 489) El A quo se pregunta porqué el disciplinado recibió a entera satisfacción las obras del señor CARLOS JHON JIMÉNEZ, si las cámaras de video supuestamente compradas por él, se encontraban en una caja de cartón en el Comando de Policía, sin que tampoco exista evidencia alguna de la operación para la adquisición de las mismas. De igual manera, analiza las pruebas para establecer cómo se adquirió el material que fue utilizado por los trabajadores del municipio en la cárcel, los cuales, según el investigado, fueron comprados en el Almacén La Finca, observando que si bien en el proceso reposa copia de la factura de venta del Almacén La Finca del 23 de octubre de 29006, por valor de $2.578.801.00 a nombre el municipio de Segovia donde se relacionaron varillas, zinc, soldadura, pintura tinner, segueta, bisagra, pasador y platina, que coincide con lo manifestado por el señor AGUDELO GALLO, en su declaración jurada, el A quo encuentra diversas contradicciones, por cuanto no existen los registros del ingreso del material al Almacén Municipal, y la señora Almacenista SILVIA ELENA CÁRDENAS, certificó que en el mes de octubre de 2006, no se relaciona compra de materiales con destino a la cárcel de la localidad, hechos
que tampoco aclaran el pago de la cuenta al contratista CARLOS JHON JIMÉNEZ, ni explican el motivo por el cual en la relación de compras del municipio por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre de 2006, no se relaciona dicha compra. Para terminar, el A quo señaló que de las pruebas allegadas al plenario, no es posible llegar a la certeza del provecho patrimonial a favor del disciplinado por virtud de la referida contratación, lo anterior, sin perjuicio del montaje contractual liderado por el señor SALAZAR LONDOÑO, que culminó con el giro de la suma de 5 $3.980.000, de la que no se sabe su destinación, por cuanto no existe facturas de compra de las cámaras, además de las frecuentes contradicciones del disciplinado al explicar los hechos, pero por ello no imputará responsabilidad disciplinaria por el provecho cuestionado, sino por el descuido en la protección de los derechos de la administración, pues a pesar que le constaba que no había recibido las obras de adecuación por parte del señor CARLOS JHON JIMÉNEZ, su amigo de infancia, certificó el recibo a satisfacción de las obras, ordenando el giro de los dineros a su nombre, en detrimento de las rentas estatales, menguando el patrimonio del municipio, desconociendo los principios de transparencia y responsabilidad que le correspondían como ordenador del gasto. Al señalar las normas violadas, el A quo destacó que el disciplinado aprovechándose de su calidad de Alcalde y cabeza administrativa del departamento simuló la
celebración de la orden de prestación de servicios OPS 022-2006, para realizar labores de adecuación de la cárcel, que fueron ejecutadas por trabajadores del municipio, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 91 de la ley 136 de 1994, desconoció el principio de responsabilidad contenido en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 26 de la ley 80 de 1993, por cuanto simuló la celebración de la OPS que fue ejecutada por trabajadores y con materiales del municipio, ordenando el pago de $3.980.000.00, primero al señor DIDIER ECHEVERRI, y después a CARLOS JHON JIMÉNEZ MORALES, sin que ninguno de los dos haya recibido dicha suma, ajustado los soportes presupuestales para que soportaran la orden, para darle un viso de legalidad a la maquinación para defraudar el erario público, llegando incluso a no objetar los pagos efectuados sin las deducciones liquidadas por Tesorería. Igualmente, el disciplinado incumplió los deberes contenidos en los numerales 1, 3, 21 y 22 de la ley 734 de 2002 y las prohibiciones contenidas en los numerales 1 y 15 del artículo 35 del mismo ordenamiento, por incurrir en las faltas gravísimas señaladas en los numerales 3 y 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, calificando la falta como GRAVÍSMA, a título de DOLO, y sancionándolo con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por quince (15) años, teniendo en cuenta la jerarquía y experiencia del disciplinado en el cargo, y su participación directa en la
comisión de la conducta, porque aprovechándose de la confianza delegada por el Alcalde Municipal al haberlo encargado, a sabiendas actuó violando los principios de la función pública.
VI. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Una vez notificado del fallo de primera instancia, la apoderada del disciplinado presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sanción impuesta en su contra, por inexistencia de la conducta que se le imputa a su representado, e inadecuada tipificación de la culpabilidad y tasación de la sanción, en los siguientes términos: En primer lugar, al referirse a la imputación efectuada desde la apertura de investigación disciplinaria, se le reprochó haber simulado la celebración de un contrato con el señor DIDIER ECHEVERRI, para vincularlo como ejecutor del mismo, a pesar que las obras las realizaron trabajadores del municipio, cancelando a un tercero el valor de dicho contrato en detrimento del patrimonio local, sin que haya logrado aclararse quién fue el beneficiario, ni ordenado las pruebas pertinentes y conducentes a esclarecer estos hechos, deduciendo sin prueba cierta el incremento patrimonial endilgado.
6 De otra parte, señaló que no se tuvo en cuenta los argumentos presentados por el disciplinado durante el proceso y desconoció la credibilidad de la queja presentada por el señor ANDRÉS DIDIER ECHEVERRI GÓMEZ, cuestionando a la Procuraduría por no haber ordenado la declaración de Alzate, ni la del quejoso, presentándose una duda probatoria por la poca actividad del Estado en la práctica de pruebas, que
favorece al disciplinado, toda vez que si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia, debe resolverse a su favor y absolverlo de responsabilidad. Tampoco se ordenó la prueba grafológica para establecer quién firmó la orden de prestación de servicios, ni de dónde salieron los materiales que se utilizaron para la ejecución de las obras, reiterando que no hubo duplicidad de objeto de las órdenes pues se contrató al señor CARLOS JHON JIMÉNEZ, para adecuar las instalaciones de la cárcel, dotándola de unas cámaras de video y las tarjetas respectivas para ser instaladas, además de la compra del material necesario para los trabajos a realizar. Así mismo, señaló que no puede endilgársele responsabilidad por la expedición de los soportes presupuestales, ni por el pago, ni por las retenciones, pues dicha función correspondía a otro funcionario del municipio. Al referirse a la inadecuada tipificación, se cuestionó la calificación de la conducta como falta gravísima, según lo establecido en los numerales 3 y 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, conducta que no se tipifica en la forma que lo hace el fallador, alegando que la investigación versa sobre otro tema y no por la omisión en el pago de parafiscales, sin que exista claridad respecto de las conductas que se endilgan al disciplinado. En lo que se refiere al desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, la defensa señaló que en el fallo impugnado no se cumple lo establecido en la Sentencia C-818 de 2005, que declara la exequibilidad condicionada del numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, pues la conducta imputada no es clara, ni
logra concretarse de manera razonada y precisa como exige la Corte en su decisión. Al referirse a la culpabilidad, la defensa señaló que durante el proceso no se establecieron los motivos que determinaron la actuación del disciplinado, ni el conocimiento y voluntad para realizar la conducta, ni se tuvo en cuenta que solamente estaba encargado desempeñando funciones que no le eran propias, ni ostentaba la calidad de abogado, y como la conducta gravísima no existió, no puede ser dolosa. Por último, señaló que dentro del mismo fallo se presentan incongruencias y que además no se observó el principio de la proporcionalidad para la imposición de la sanción
VII. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Procede la Delegada a resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, revisando únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, no sin antes señalar que el señor Procurador General de la Nación, en ejercicio de su facultad discrecional, mediante auto del 8 de octubre de 2008, designó como funcionario especial al Procurador Delegado para la Moralidad Pública, para conocer en segunda instancia 7 del proceso radicado No. 064-07796-07, en contra del disciplinado CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO. (Folio 545) Sin embargo, antes de comenzar el presente análisis, se decidirá en primer término, sobre la solicitud de nulidad elevada por la apoderada del disciplinado en el recurso
de apelación, y posteriormente, analizará los hechos imputados de acuerdo con el material probatorio recaudado, en confrontación con la impugnación presentada, confirmando, modificando o revocando el fallo de primera instancia. De la solicitud de nulidad En el escrito de sustentación del recurso de apelación presentado por la doctora RUTH MIRIAM ESCOBAR GARCÉS, apoderada del disciplinado, solicita al despacho declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto de apertura de investigación disciplinaria del 25 de abril de 2007, partiendo equivocadamente del supuesto de que no obstante haberse declarado la nulidad de lo actuado, por auto del 28 de mayo de 2007, la Procuraduría Provincial no retrotrajo la actuación, ni efectuó una nueva evaluación de la queja y las pruebas legalmente allegadas, sino que en su lugar, formuló pliego de cargos disciplinarios el 6 de febrero de 2008, cuando ya habían pasado más de nueve (9) meses de la apertura de investigación, sin que existiera auto de prórroga de investigación, manteniendo el auto del 25 de abril, que al haber sido declarado nulo, era totalmente ineficaz. (Folios 505-539) Para soportar lo dicho, la defensa señaló que de haberse realizado una nueva evaluación de la queja, la Procuraduría podía haber ordenado iniciar indagación preliminar, inhibirse, o adelantar un proceso verbal, argumento que no es de recibo por parte del despacho, toda vez que al encontrarse identificado el presunto responsable, al tratarse de los mismos hechos, y teniendo en cuenta la queja y las
pruebas aportadas por el quejoso y legalmente allegadas al proceso, era procedente ordenar la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO, en su condición de Alcalde encargado de Segovia, como efectivamente ocurrió, mediante auto del 24 de julio de 2007, cuya existencia descuidadamente ignoró la defensa. (Folios 155-160) Teniendo en cuenta lo anterior, se desvirtúa la afirmación de la defensa en el sentido que la Procuraduría formuló cargos, con fundamento en un auto que había sido declarado nulo, más de nueve (9) meses después de la apertura de investigación, y por lo tanto, no se declarará la nulidad por este aspecto. Recuérdese que de conformidad con lo establecido por el artículo 145 de la ley 734 de 2002, la declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente. De otra parte, la abogada añadió que mediante escrito el disciplinado solicitó la practica de unas pruebas respecto de las cuales no se pronunció, y una vez presentados los descargos se denegó la práctica de las pruebas de mayor relevancia para explicar lo sucedido y demostrar que el valor de la OPS se destinó a la adecuación de la cárcel de Segovia. Al examinar el expediente, se tiene que contrariamente a lo afirmado por la apoderada del disciplinado, el Procurador Provincial si se pronunció respecto de las pruebas solicitadas en el escrito del 12 de junio de 2007, mediante el auto del 24 de 8 julio de 2007, por el que se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, la
práctica de pruebas y se resolvió sobre la procedencia de las pruebas solicitadas en dicho memorial, decisión que fue notificada personalmente al disciplinado por el Personero Municipal de Segovia, el 30 de julio de 2007. (Folios 119-124; 155-160; 169) Vale la pena anotar, que la Contralora Auxiliar de Reacción Inmediata de la Contraloría General de Antioquia, doctora MANUELA GARCÉS OSORIO, remitió a la Procuraduría Provincial copia de la queja que dio origen a la indagación preliminar No. 028-07 y del auto calificatorio con sus respectivos soportes para que fueran investigadas dichas conductas, pruebas que fueron incorporadas al radicado No. 064-07796-07, mediante auto del 1 de agosto de 2007, por tratarse de los mismos hechos endilgados contra el disciplinado, incluyendo las actuaciones adelantadas por el ente de control y un informe técnico elaborado por la Unidad de Reacción Inmediata. (Folios 170-245) El pliego de cargos del 6 de febrero de 2008, fue notificado personalmente al disciplinado el 19 de febrero del mismo año, quien presentó sus descargos el 4 de marzo y solicitó la práctica de pruebas. Mediante auto del 11 de marzo de 2008, el A quo accedió a la práctica de las pruebas contenidas en los literales b, g y h, y denegó las solicitadas en los literales a, c, d, e y f, por considerarlas improcedentes o innecesarias, por tratar de probar lo que ya está demostrado en el proceso, o porque
la prueba en cuestión no conducía a esclarecer los hechos materia de investigación. (Folios 295-321; 325-331; 338-342) Ante la negativa de la Procuraduría Provincial, respecto de la práctica de algunas de las pruebas, el disciplinado presentó recurso de apelación el 7 de abril de 2008, el cual fue denegado por la Provincial por extemporáneo, frente a lo que la defensa adujo que el recurrente se encontraba en otro municipio y no se le reconoció el término de la distancia, por lo cual, mediante escrito recibido vía Fax en la Provincial el 17 de abril del mismo año, el disciplinado interpuso recurso de queja, que fue concedido por auto del 22 de abril de 2008, decisión proferida por la Procuradora Regional de Antioquia, el 25 de julio de la misma anualidad, confirmando la decisión de la Procuraduría Provincial por la que negaba el recurso de apelación, notificación que no reposa en el proceso, tal como señala la defensa, pero que se surtió por conducta concluyente mediante escrito del 31 de julio de 2008, suscrito por la apoderada RUTH MIRIAM ESCOBAR, y recibido en la Procuraduría el 5 de agosto del mismo año, de manera que la apoderada no puede posteriormente alegar la nulidad por la falta de notificación, toda vez que fue subsanada al notificarse unos días después por conducta concluyente. (Folios 364-365; 368-369; 376; 380; 464465) Así mismo, la defensa alegó que la Provincial no se pronunció sobre el petitorio de
pruebas fechado el 27 de mayo de 2008 (sin firma ni presentación personal), en el que solicita se realice un estudio patrimonial al disciplinado, una prueba grafológica para determinar quien firmó en lugar del quejoso, se certifique la profesión del disciplinado y se de traslado a la inspección practicada al Almacén Municipal por parte de la Fiscalía.
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