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PGN - PAGO DE CONTRATOS - Por acuerdo de restructuración únicamente se puede proceder al pago d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PAGO DE CONTRATOS - Por acuerdo de restructuración únicamente se puede proceder al pago d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría II Delegada para la Contratación

Estatal Radicación : 165-111325-2004

Disciplinado : Diego Fernando Duque y otro Cargo y entidad :Alcalde de Popayán y otro Quejoso :Universidad del Valle Fecha Queja :5 de octubre de 2004

Fecha Hechos : A partir del 2002

BoAgsoutná,t oD.C., :Permitir pérdida de vigencia de apropiaciones Estado Procesal: Dictar fallo de primer grado Bogotá, D.C., 15 de mayo de 2008

I. OBJETO Procede el despacho a dictar la sentencia de primer grado, y con tal fin se expone lo siguiente,

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES: I.1.1 RESUMEN DE LOS HECHOS Quienes se identifican como ALEJANDRO PINZÓN ALAMEDA y JORGE ENRIQUE ARIAS CALDERÓN, Profesional y Jefe encargado, respectivamente, del Instituto CINARA de la Universidad del Valle, remiten copia a este ente de control, del oficio AJ-01397 del 5 de octubre de 2004, dirigido al entonces Alcalde de Popayán, VÍCTOR LIBARDO RAMÍREZ FAJARDO, en la cual describen el trámite surtido, en relación con el convenio interadministrativo suscrito el 1° de diciembre de 2000, entre los mencionados Instituto y Alcaldía, cuyo objeto consistió en “Diseñar un plan de manejo ambiental para el matadero municipal de la ciudad de Popayán desde la perspectiva de la sostenibilidad con activa participación institucional y comunitaria. Según la propuesta técnico económica presentada por la Universidad del Valle a

través del Instituto CINARA, la cual hace parte integrante del presente convenio” (fls. 26 a 41 cppal). El mencionado escrito (fls. 2 a 5), solicita que en virtud a la suscripción el 15 de octubre de 2002, del acta de liquidación del referido convenio, la administración municipal no ha efectuado el reconocimiento y pago de lo adeudado, por concepto de dicho bilateral (copia). Por auto de 27 de octubre de 2004, esta Delegada abrió indagación preliminar, a fin de verificar, los hechos, establecer los responsables, para lo cual decretó las respectivas pruebas. (fls. 6 a 9 cppal). Exp. 165-72127 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 2 Por auto de 13 de abril de 2005, este Despacho profiere auto de apertura de investigación disciplinaria, contra Diego Fernando Duque Bastidas y Víctor Libardo Ramírez, en su condición de Alcalde, por omisión en adelantar las gestiones pertinentes al pago de los dineros adeudados por la Administración. (fls. 145 a 148 cppal). Mediante auto de 31 de agosto de 2006, se formula pliego de cargos, contra Diego Fernando Duque Bastidas y Víctor Libardo Ramírez Fajardo, en su condición de Alcaldes del Municipio de Popayán, por las siguientes conductas (fls. 200 a 211cppal):

I.2. CARGOS 1.2.1. CARGO A DIEGO FERNANDO DUQUE BASTIDAS “DIEGO FERNANDO DUQUE BASTIDAS, Alcalde Municipal de Popayán del 1º de

enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 (fl. 154), por haber omitido durante su administración, adelantar las gestiones presupuestales pertinentes para el pago de los dineros adeudados, derivados del convenio interinstitucional suscrito el 1º de diciembre de 2000, con el Instituto CINARA de la Universidad del Valle, pese a la firma del acta de liquidación del 15 de octubre de 2002 (fls. 106 a 107), acto de mutuo acuerdo, suscrito por las partes, en el cual, se señaló en forma expresa (flio 107): “CERTIFICACION.- El Municipio de Popayán declara mediante la presente Acta de Recibo a satisfacción de las obras objeto del contrato de las obras (sic) realizadas hasta la fecha de liquidación. Valor acta única y final $46.592.840”. Firmado: Representante legal contratista (Oscar Rojas Rentaría); Interventor (Martha Isabel Medina); Alcalde Municipal (Diego Fernando Duque B.). Acta de liquidación, de la cual no existe prueba o indicio alguno, que presente algún vicio de consentimiento como acto de carácter bilateral, consensual, de mutuo acuerdo; sin desentendimiento alguno que hubiese surgido entre las partes contratantes; a contrario sensu, allí se consigna que la obligación económica que queda a cargo de la Alcaldía de Popayán y a favor del Instituto CINARA, es clara, expresa, cuantificada y exigible, en virtud al cumplimiento de lo pactado, pese a lo cual se dejó extinguir la disponibilidad presupuestal del 2000 y no se realizaron las operaciones a fin de apropiar los recursos durante las vigencias 2001 a 2003.

Lo que se observa es que no hubo voluntad alguna de parte del titular de la Administración Municipal, para gestionar la obtención de los recursos y surtir el trámite presupuestal previsto, con el fin de atender oportuna y adecuadamente, la obligación derivada de la ejecución del convenio interadministrativo entre el Exp. 165-111325 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 3 Municipio de Popayán y el Instituto Cinara y emanada de su cabal cumplimiento según acta de liquidación, que así lo consagra”. 1.2.2. PARA VICTOR LIBARDO RAMIREZ FAJARDO “VÍCTOR LIBARDO RAMÍREZ FAJARDO, Acalde Municipal de Popayán, a partir del 1º de enero de 2004 a la fecha de expedición de la constancia del 10 de mayo de 2005 (fls. 153), por haber omitido durante su administración, adelantar las gestiones presupuestales pertinentes para el pago de los dineros adeudados, derivados del convenio interinstitucional suscrito el 1º de diciembre de 2000, con el Instituto CINARA de la Universidad del Valle, pese a la firma del acta de liquidación del 15 de octubre de 2002 (fls. 106 a 107), acto de mutuo acuerdo, suscrito por las partes, en el cual se señaló en forma expresa flio. 107): “CERTIFICACION.- El Municipio de Popayán declara mediante la presente Acta de Recibo a satisfacción de las obras objeto del contrato de las obras (sic) realizadas hasta la fecha de liquidación. Valor acta única y final $46.592.840”. Firmado: Representante legal contratista (Oscar Rojas Rentaría); Interventor (Martha Isabel

Medina); Alcalde Municipal (Diego Fernando Duque B.). Acta de liquidación, de la cual no existe prueba o indicio alguno, que presente algún vicio de consentimiento como acto de carácter bilateral, consensual, de mutuo acuerdo; sin desentendimiento alguno que hubiese surgido entre las partes contratantes; a contrario sensu, allí se consigna que la obligación económica que queda a cargo de la Alcaldía de Popayán y a favor del Instituto CINARA, es clara, expresa, cuantificada y exigible, en virtud al cumplimiento de lo pactado, pese a lo cual, no se realizaron las operaciones a fin de apropiar los recursos durante las vigencias 2004 a la fecha. Lo que se observa es que no hubo voluntad alguna de parte del titular de la Administración Municipal, para gestionar la obtención de los recursos y surtir el trámite presupuestal previsto, con el fin de atender oportuna y adecuadamente, la obligación derivada de la ejecución del convenio interadministrativo entre el Municipio de Popayán y el Instituto Cinara y emanada de su cabal cumplimiento según acta de liquidación, que así lo consagra”. II.2. DE LOS DESCARGOS: Edgar Alfredo Burbano Satizabal, apoderado del implicado Diego Fernando Duque Bastidas, presentó escrito de descargos, el cual obra a fls. 245 a 251 cppal, el cual da una explicación secuencial como fundamento de los descargos: 1) El Municipio de Popayán y el Instituto CINARA de la Universidad del Valle, suscriben un convenio el 1º de diciembre de 2002. Exp. 165-111325 Fallo de primera Instancia

Esperanza Cleves 4 2) El término estipulado para entregar el estudio se estimó en 4 meses. Es decir vencía el 21 de abril de 2001. 3) El CINARA incumple el término pactado y solicita una prórroga por siete semanas más, para lo cual se suscribe Otrosí el día 17 de abril de 2001. 4) Por razones atribuibles al CINARA el convenio sufre nuevamente mora en su término que motiva a la interventoría para pedir las acciones legales por incumplimiento del contratista. 5) Finalmente el contrato se recibe a satisfacción y se liquida el 15 de octubre de 2002 quedando a cargo del Municipio un saldo por pagar de $46.592.840. 6) Para aquel entonces la disponibilidad presupuestal había perdido vigencia y se decide el día 11 de marzo de 2003 llevarlo a Comité de Conciliación en donde se reconoció la obligación quedando pendiente su pago ya que la reserva presupuestal sufrió el inconveniente señalado. 7) El 26 de agosto de 2003 se intenta una conciliación con intervención de la Procuraduría pero esta fracasa por no tener respaldo presupuestal. Dicha situación, manifiesta la defensa, debe integrarse y analizarse con la siguiente situación que hace que el Municipio de Popayán entre en anormalidad presupuestal y de pagos al acogerse en abril de 2001 a la Ley 550 de 1990 o Ley de reestructuración de pasivos, para poder enfrentar y pagar las grandes acreencias que agobiaban al ente territorial, solicitud que fue aprobada por Ministerio de Hacienda a partir del abril de 2001. En diciembre del mismo año se firma el acuerdo de reestructuración con los

acreedores y se establecen todas las condiciones para el reconocimiento y pago de acreencias. Dicho Acuerdo consagra en su cláusula V Capítulo Primero las clases de acreedores quedando así:

1. Trabajadores y pensionados

2. Entidades públicas e instituciones de Seguridad Social

4. Demás acreedores.

Estas últimas se pagarían durante los años 2004, 2005 y 2006 que es donde encuadra la acreencia con CINARA, reconocida en marzo de 2003. La anormalidad presupuestal del Municipio de Popayán con motivo de su acogimiento a la Ley 550 de 1999 trae consigo las siguientes consecuencias: - Los recaudos y pagos con las rentas propias del Municipio los hace una fiducia y ya no directamente la Administración Municipal. - Se debe constituir un Comité de vigilancia del acuerdo de pasivos que tiene la facultad legal de preaprobarla posproyectos de presupuesto antes de ser presentados al Concejo Municipal. El Comité de Vigilancia le da el aval a la Fiduciaria cuales pagos deben hacerse y cuales no. Prácticamente se ve Exp. 165-111325 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 5 restringida la autonomía del alcalde en materia presupuestal y de pagos. Teniendo en cuenta que las deudas fueron reconocidas y clasificadas en la 2001 por el Promotor del Acuerdo y para esa fecha la deuda con el CINARA no se hacía exigible por el incumplimiento de éste. Dicho convenio se firmó en el año 2000 para ser pagado con recursos provenientes de transferencias de la Nación. Se hizo la reserva presupuestal para pagarse en el año 2001, la cual cobijaba inclusive la prorroga de las 7 semanas.

Sin embargo, por causas imputables al contratista solo pudo liquidarse en octubre de

2002. La reserva presupuestal perdió vigencia en diciembre de 2001 y ya no se podía hacer reserva de reserva por expresa prohibición de las normas presupuestales que rigen las entidades territoriales y además los recursos provenientes de Transferencias Nacionales deben ejecutarse en la vigenciaanualidad-respectiva so pena de reintegrarse al Tesoro Nacional.

Concluye la defensa que la extinción presupuestal para el convenio con el Instituto Cinara en el 2002, se ocasionó no por desidia, omisión o descuido de la Administración Municipal de Popayán, sino por el incumplimiento del Instituto Cinara en la entrega a satisfacción del resultado del convenio que se postergó hasta el año 2002 tornándose imposible violar las normas de orden presupuestal que impiden hacer RESERVA DE RESERVA, indefinidamente. Lo anterior releva de responsabilidad al disciplinado por la carencia de dolo en la actuación de su poderdante, por una conducta que no cumple con la estructura de la falta disciplinaria –tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Víctor Libardo Ramírez Fajardo, actuando en su propio nombre, presentó escritos de descargos, los cuales obran fls. 220 a 233 cppal, en el cual argumenta lo siguiente: Teniendo en cuenta que el Acta de Inicio del convenio se firmó el 21 de diciembre de 2000, debe entenderse que el Instituto CINARA debió entregar los resultados de la ejecución del convenio el día 20 de abril de 2001, plazo que no pudo ser cumplido

por dicho ente y lo obligó a realizar una primera prórroga, mediante otro sí de fecha 17 de abril de 2001, por un término de 7 semanas más. Vencido el plazo anterior, la interventoría de la obra informó un incumplimiento, esto es, el día 22 de junio de 2001, intentando solucionar dicha problemática mediante un acuerdo de 25 de julio de 2001, donde se concede un nuevo plazo al contratista y se pacta que el pago queda condicionado a la aprobación definitiva de los estudios por parte de la C.R.C. con la expedición de la respectiva licencia ambiental. El concepto favorable de la C.R.C. y la expedición de la licencia tan solo se obtienen en agosto 29 de 2002, es decir, un año después de firmado el último compromiso, en virtud de la cual el burgomaestre de la época, interventor y contratista firman el acta de liquidación final reconociendo el pago de los $46.592.840, equivalentes al 70% del valor del convenio. Exp. 165-111325 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 6 Entonces, por razones ajenas a la administración e inherentes y derivadas del incumplimiento del contratista, el acta de liquidación ya no contaba con disponibilidad presupuestal que la respaldara pues ya se encontraban fenecidas. El Municipio para el pago de estas acreencias debe buscar recursos propios para valer por el pago de la obligación, situación que tampoco se ha podido realizar por encontrarse el Municipio acogido a los mecanismos contemplados en la Ley 550 de 1999, esto es el denominado acuerdo de pagos, que solo permite el pago de obligaciones con el cumplimiento de una serie de prelaciones pactadas en el

Acuerdo. Manifiesta la defensa que prueba de la voluntad de su administración de efectuar dicho pago, se encuentra lo siguiente: - El 22 de junio de 2004, en la ciudad de Cali, en el Instituto CINARA, se realizó una reunión tendiente a buscar una formula de pago y a aclarar el otro problema relacionado con la inaplicación por errores de los diseños en la planta que no han permitido su adecuación. Desafortunadamente en dicha reunión no pudieron tocar los temas ante la posición de CINARA. - El CINARA tiene parcialmente la razón en cuanto a la firma del acta de liquidación, aunada a la conciliación realizada, para exigir el cobro del valor del acta. No sin antes advertir que ante la imposibilidad de implementarse los diseños por supuestas falencias y ausencias, la situación se ha puesto en conocimiento de los organismos de control, quienes deberán adelantar la investigación frente al tema. - Mediante oficio No. 17569 de 23 de julio de 2004, se reconoce: “ …que como consecuencia de la liquidación del mismo, ya no es posible que la administración reclame a este ente la presentación de los diseños que no se realizaron en la etapa contractual”. No se han querido tomar las supuestas fallas como causal de no pago entendiendo la validez jurídica de los documentos firmados, presumidos como legales hasta que la autoridad competente diga lo contrario. - Se complementa lo anterior, con el oficio No. 10514 de 23 de abril de 2005, done el jefe de la Oficina Jurídica, recomienda: “…que se adelanten todos los trámites y actuaciones administrativas necesarias con el fin de cancelar los valores reconocidos

en la mencionada acta de liquidación al contratista”. Arguye el disciplinado que de todas maneras no es su gestión, ni su omisión la que impide incluir en el presupuesto la apropiación necesaria sino las condiciones en que se tramita el crédito o partida, de tal manera que su actuación no encarna en lo preceptuado como falta gravisima, pues la realidad es que la posibilidad de tramitar su inclusión se ve seriamente limitada por el Acuerdo de Ley 550. II.3. ALEGATOS DE CONCLUSION El Dr. Edgar Alfredo Burbano, apoderado del implicado Diego Fernando Duque Bastidas, presentó alegatos de conclusión, el cual obra a fls. 427 a 431 cppal, en el que efectúa prácticamente los mismos señalamientos del memorial de descargos y Exp. 165-111325 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 7 considera que tanto las pruebas decretadas como las que en totalidad obran en el expediente corroboran lo explicado por la defensa y arrojan total claridad para absolver del cargo a su imputado. El Dr. Luis Fernando Torres Gallo, apoderado del implicado Víctor Libardo Ramírez Fajardo, presentó alegatos de conclusión, el cual obra a fls. 441 a 445 cppal y en el que además de reintegrar lo expuesto en el memorial de descargos, manifiesta que no es que no se hayan hecho las gestiones necesarias, por el contrario, ante la imposibilidad de generar disponibilidades presupuestales después de 3 años y además de haberse surtido trámite prejudicial conciliatorio y estar en Ley 550 el Municipio de Popayán, su defendido ha procurado generar varias alternativas entre

las que se encuentran la adición presupuestal debido al buen desempeño del Municipio, sin contar con los conceptos jurídicos, en donde se reconoce la obligación, pero se imposibilita el pago de la misma por los factores ya anotados.

III. ANALISIS JURIDICO III.1. DE LO QUE ESTA PROBADO Antes de entrar de lleno en la estimación de los medios demostrativos recaudados, es oportuno decantar que en su mayoría cumplen los requisitos necesarios para ser tenidos en cuenta. En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración.

En relación con las conductas señaladas en el pliego de cargos, y la actividad probatoria desplegada con motivo de la investigación, y de la etapa de descargos el Despacho encuentra probado lo siguiente: III.2.1. Que entre el Municipio de Popayán, en cabeza de Julián Andrés Fernandez, en su condición de Alcalde Municipal, y la Universidad del Valle, se suscribió convenio SN., de fecha 1 de diciembre de 2000, cuyo objeto fue: “Diseñar, un plan o manejo ambiental para el matadero municipal de la ciudad de Popayán desde la perspectiva de la sostenibilidad con activa participación institucional y comunitaria. Según la propuesta técnico económica presentada por la Universidad del Valle a través del Instituto CINARA en agosto de 2000”. Con un término de duración de 4 meses, contados a partir del acta de iniciación. (fls. 26 a 28 cppal). III.2.2. Que el Acta de iniciación se suscribió el 21 de diciembre de 2000, por el

Interventor y el Director del Instituto CINARA (flio. 57 cppal). III.2.3. Que el 17 de abril de 2001 se suscribe un Otrosí, al citado contrato, mediante el cual se amplia el plazo a 7 semanas contadas partir del vencimiento del principal. (flio. 56 cppal). III.2.4. Que el 25 de julio de 2001, se suscribió Acta de Acuerdo entre Diego Fernando Duque, como Alcalde de Popayán, Oscar Rojas, por parte de la Universidad del Valle y Edgar Quiroga, como director del Instituto CINARA, en la cual dentro de las consideraciones se plasmaron las siguientes: “3) El 14 de junio de Exp. 165-111325 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 8 2001 fecha de vencimiento del convenio, el Instituto CINARA no hizo entrega de los documentos y estudios objeto del convenio, el día 27 de junio de 2001 se realizó reunión en el Despacho del señor Alcalde a la cual asistieron funcionarios del Instituto CINARA, el señor Alcalde, el secretario de Infraestructura y mantenimiento Vial, la Secretaría Jurídica y la Secretaría Privada de la Alcaldía, en la cual los funcionarios del CINARA manifestaron su intención de entregar los estudios objeto del convenio, pero se llegó a ningún acuerdo respecto del recibo de los mismos por parte del interventor, dado que el plazo del contrato estaba vencido, en consecuencia el Instituto remitía los documentos a la Alcaldía a través del Archivo Central”. Dentro de los compromisos pactados en dicho acuerdo, se observan los siguientes:

“PRIMERO: El Municipio remitirá a la Corporación Autónoma regional C.R.C. para su aprobación, los estudios y documentos objeto de l convenio celebrado entre el Municipio y la Universidad del Valle, Instituto CINARA que fueron entregados el 29 de junio de 2001 en el archivo central de la Alcaldía. SEGUNDO: La Universidad del Valle Instituto CINARA se compromete a realizar todos los ajustes y modificaciones que sugiera efectuar la C.R.C. en el proceso de aprobación de los estudios remitidos, previa concertación con la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial de la Alcaldía. TERCERO. El recibo a entera satisfacción de los estudios objeto del convenio por parte del Municipio quedará supeditado a la aprobación definitiva de los mismos por la CRC. CUARTO. El pago del 70% restante del valor del convenio, se efectuará una vez se produzca la aprobación definitiva de la totalidad de los estudios por parte de la C.R.C. y con la expedición de la licencia ambiental. QUINTO. En caso de incumplimiento por parte de la Universidad del Valle – Instituto CINARA de cualquiera de los compromisos consignados en la presente Acta, el Municipio podrá adelantar las acciones legales pertinentes”. (fls. 24-25 cpppal). III.2.5. A fls. 42-43 cppal, obra copia del Acta de Liquidación, del citado convenio, fecha 15 de octubre de 2002, en la cual se estableció el recibo del Plan de Manejo con Licencia Ambiental el 5 de septiembre de 2002, y un saldo por $46’592.840, a

favor del Instituto CINARA - Universidad del Valle. III.2.6. En el Acta 002 del 11 de marzo de 2003 (fls. 135 a 141), del comité de conciliación de la Alcaldía de Popayán, se pone en conocimiento del Comité, los hechos relacionados el pago del Instituto CINARA, en el cual se señala: “El Instituto CINARA, incumplió con el plazo inicial pactado, por lo cual se suscribió un Acuerdo para que se recibiera el estudio y diseño debidamente aprobado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C., cumpliendo con el objeto del convenio; lo cual generó el inconveniente adicional, de que el convenio quedó sin respaldo presupuestal ya que las reservas perdieron su vigencia” III.2.7. Acta de conciliación extrajudicial 127/08 del 26 de agosto de 2003, en la cual el representante de la administración de Popayán, declara no presentar oferta alguna, en razón a que el municipio no cuenta con recursos para el pago de la obligación con el instituto CINARA. Frente al ánimo no conciliatorio del apoderado del municipio, la diligencia se declara fracasada, ante lo cual el Procurador Judicial 40 Administrativa. (folios 34 y 35 anexo 1). Exp. 165-111325 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 9 III.2.8. Que en abril de 2001, el Municipio de Popayán se acoge a la Ley 550 de 1999 o Ley de reestructuración, de pasivos, como consta en Acuerdo obrante a fls. 252 a 274 cppal.

III.2.9. Que en declaración rendida por Julio Hernán Tobar, Jefe de la Oficina Asesor Jurídico del Municipio, respecto al tema manifestó: “Por causas imputables al Instituto CINARA, dicho convenio debió prorrogarse en el tiempo, igualmente conozco que el interventor del convenio tuvo serios reparos frente a la ejecución del mismo y tan solo se pudo dar por recibido a entera satisfacción a entera satisfacción el objeto contratado mucho tiempo después del plazo inicial y gracias a la mediación de la Corporación Autónoma Regional del cauca, con estas dos ideas que anoto quiero indicar que fueron motivos ajenos al ente territorial y, según los documentos que he conocido, imputables al contratista CINARA los que dilataron en el tiempo el transcurso Normal de dicho convenio. Lo anterior conllevó a que en la fecha en que se firmó el acta final de liquidación no existiese disponibilidades presupuestales que respaldaran, pues se encontraban fenecidas, hecho que no permitió el pago inmediato lo cual sumado a una situación sui generis como es el acogimiento del ente territorial a lo dispuesto en la Ley 550 del 99, llevó a que el pago debiera ser diferido en temporalidades propias del ACUERDO de reestructuración de pasivos”. (flio. 341 cppal). III.2.10. Que en declaración rendida por el Dr. José Sydney Chamorro, Jefe de Presupuesto del Municipio de Popayán manifestó: “Respecto de la deuda con el CINARA de lo que tengo conocimiento es que fue una obligación adquirida por el Municipio antes de la firma del Acuerdo de Reestructuración de pasivos lo que se

realizó en noviembre de 2001, y que revisados las acreencias que quedaron incorporadas, según la Ley 550 del 99 deberían ser canceladas una vez se termine el plazo del acuerdo que para el caso de Popayán sería después del 2009. No obstante lo anterior, debido al buen manejo que se le ha dado al acuerdo y al éxito obtenido en el saneamiento fiscal y financiero del Municipio el Comité de Vigilancia aprobó que se cancelaran, de acuerdo con la existencia de recursos, las obligaciones no incorporadas en el acuerdo en su momento entre las que se encuentran la del CINARA. En este momento mediante acuerdo No. 12 de mayo de 2007, se incorporó al Presupuesto de la vigencia 2007 la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) para cancelar la obligación que nos ocupa”. (flio. 344 cppal). III.2.11. Que en visita practicada a la entidad, vista a flio. 389 cppal, José Sydney Chamorro, asesor financiero del Municipio de Popayán manifestó: “En relaciòn con la deuda con el Instituto CINARA se tiende que ésta no fue incluida en el Acuerdo de Reestructuración de pasivos firmado el 26 de noviembre de 2001, y a la fecha mediante Acuerdo No. 12 fechado en mayo 8 de 2007, se designaron $30.000.000 para su cancelación , de allí la oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal deberá realizar el trámite para el pago de la Acreencia”; y agrega:“ Se aclara que en el presupuesto la apropiación para el pago de dicha deuda, está dentro del grupo de Inversión Directa, en atención al artículo 58 de la Ley 550 de 1999”.

III.3. Posición del Despacho sobre los hechos investigados A los disciplinados Diego Fernando Duque Bastidas y Víctor Libardo Ramírez Exp. 165-111325 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 10 Fajardo, se les endilga haber omitido durante sus respectivas administraciones, adelantar las gestiones presupuestales para el pago de los dineros adeudados, derivados del convenio interadministrativo suscrito el 1º de diciembre de 2000, con el Instituto CINARA de la Universidad del Valle, pese a la firma del acta de liquidación del 15 de octubre de 2002. En efecto, el Municipio de Popayán suscribió convenio SN con la Universidad del Valle, cuyo objeto fue: “Diseñar, un plan o manejo ambiental para el matadero municipal de la ciudad de Popayán desde la perspectiva de la sostenibilidad con activa participación institucional y comunitaria. Según la propuesta técnico económica presentada por la Universidad del Valle a través del Instituto CINARA en agosto de 2000”. De acuerdo con lo estipulado en la Cláusula Tercera del citado contrato, el término de duración sería de cuatro (4) meses contados a partir del Acta de Iniciación, la cual fue suscrita el 21 de diciembre de 2000 por el Interventor y el Director del Instituto CINARA (flio. 57 cppal), por lo tanto el contrato vencía el 21 de abril de 2001. Dicho término fue ampliado en 7 semanas más, mediante otrosí, suscrito entre las mismas partes, el 17 de abril de 2001 (flio. 56 cppal), quedando la fecha de

vencimiento el 14 de junio de 2001. Sin embargo, el 25 de julio de 2001, se suscribe Acta de Acuerdo, en la cual se estipula que en la fecha de vencimiento, o sea, el 14 de junio de 2001, el Instituto CINARA no hizo entrega de los documentos y estudios objeto del convenio. El día 29 de junio de la misma anualidad, el Instituto CINARA hizo entrega al archivo central del Municipio la siguiente documentación: estudio de impacto ambiental y anexos, plan de manejo ambiental y anexos, seguimiento y monitoreo, plan de contingencia, 8 planos de diseño hidráulico y construcción. En la citada Acta el instituto CINARA se compromete a realizar todos los ajustes y modificaciones que sugiera efectuar la C.R.C. en el proceso de aprobación de los estudios remitidos, y el pago por parte del Municipio de Popayán se supedita a la aprobación de la totalidad de los estudios por parte de la CRC. (Fls. 24 a 25 cppal). Es así que el 15 de octubre de 2002 se suscribe Acta de liquidación del citado convenio, en la cual se declara por parte del Municipio de Popayán el recibo a satisfacción, quedando un saldo a favor del contratista por la suma de $46.592.840. (fls. 42 a 43 cppal). Es decir, que es a partir de este momento en la cual se hace exigible la obligación por parte del Municipio de cancelar dicha suma al Instituto CINARA; sin embargo, el Municipio no pudo cancelar la obligación en la citada fecha, pasando el Despacho a analizar las razones, por las cuales no se ha podido efectuar el citado desembolso:

Como se observa, para el año 2002, el mencionado ente territorial ya no contaba con disponibilidad presupuestal, toda vez que el contrato fue suscrito en diciembre del año 2000, su ejecución se llevaría a cabo en el año 2001, con una fecha de terminación en un principio, el 21 de abril de 2001, término que fue prorrogado Exp. 165-111325 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 11 mediante Otrosí No. 1 al 14 de junio de dicha anualidad, fecha en la cual se ha debido terminar el contrato y proceder a su liquidación. Sin embargo como se desprende del acta de liquidación, el Instituto CINARA cumplió con sus obligaciones hasta el 15 de octubre de 2002, sin que el contrato contara a esa fecha con disponibilidad presupuestal, dado a que no era posible en diciembre de 2001, constituir reserva presupuestal para el año 2002, al tenor de lo estipulado en el artículo 38 del Decreto 568 de 1996 el cual señala:”Las reservas presupuestales y cuentas por pagar constituidas por los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que no se ejecuten durante el año de su vigencia fenecerán”. Por lo tanto, el objeto de cada apropiación debe desarrollarse durante la vigencia fiscal correspondiente, de modo tal que si no se ejecutan tanto las reservas como las cuentas por pagar en la respectiva vigencia, es

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