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PGN - PAGO DE CONTRATOS - Por vía de conciliación prejudicial

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PAGO DE CONTRATOS - Por vía de conciliación prejudicial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la

Contratación Estatal Radicación: 165-140260-2006

Implicado: Jairo Alfonso Piraquive Godoy Cargo y entidad: Alcalde de San José del Guaviare

Quejoso: INFORME SERVIDOR PÚBLICO

Fecha Queja: 01/11/2005

Fecha Hechos: 9/12/2003

Asunto: FALLO PRIMERA INSTANCIA

Bogotá D.C., 14 de marzo de 2008 Procede el Despacho a emitir fallo de primera instancia dentro de la actuación disciplinaria radicada con el No. 165-140260 y adelantada contra JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY, en su condición de Alcalde de San José del Guaviare.

1. ANTECEDENTES 1.1 Trámite procesal: Las presentes diligencias se originan a partir del acta de la audiencia celebrada el 30 de agosto de 2005, dentro del trámite de conciliación prejudicial seguido ante la Procuraduría 49 Judicial Administrativa de Villavicencio, entre la señora Felisa Javela Rojas y el Municipio de San José del Guaviare, para decidir el pago de la suma de $30’000.000.oo, por los trabajos de electrificación navideña durante el mes de diciembre de 2003, por cuenta del entonces Alcalde Municipal JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY. Audiencia en la que se dispuso, poner en conocimiento de la Procuraduría Regional del Guaviare, la posible falta disciplinaria en que habrían podido incurrir los funcionarios municipales que dieron lugar a los hechos

relacionados (folio 29 cuaderno principal 1). Estas diligencias fueron remitidas a este Despacho, por la Procuraduría Regional del Guaviare, mediante auto del 30 de enero de 2006, toda vez que los hechos referidos comprometerían la responsabilidad disciplinaria del entonces Alcalde del Municipio de San José del Guaviare, capital del Departamento del Guaviare (folio 31 cuaderno principal 1). Por auto del 31 de agosto de 2006, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el señor JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY, Alcalde de San José del Guaviare, respecto de los hechos puestos de presente por la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa (fls. 35 a 37 cuaderno principal 1). 1.2 Cargos: Una vez recaudadas las pruebas decretadas en esa etapa procesal, este Despacho resolvió elevar pliego de cargos contra el disciplinado, así (fls. 106 a 114 cuaderno principal 1):

“3. CONDUCTA DISCIPLINABLE:

Pág. No. 1 Expediente No. 165-140260 Carmen Rosa Avila R. Se tiene como conducta disciplinable que amerita la formulación de cargos en contra del implicado JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY la siguiente: CARGO UNICO: El señor JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY en su calidad de Alcalde de San José del Guaviare, durante el mes de diciembre del año 2003 autorizó a la señora Felisa Javela Rojas para que adelantara los trabajos de instalación del alumbrado público navideño de la ciudad

de San José del Guaviare y suscribió la certificación de cumplimiento de tales trabajos, de fecha diciembre 9 de 2003, sin que para el cumplimiento de dicha actividad se celebrara contrato alguno y sin el correspondiente registro presupuestal, omisión que dio lugar al cobro ante el municipio, por vía prejudicial, de la suma de $30’000.000.oo.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: En la situación irregular descrita en el único cargo formulado al implicado PIRAQUIVE GODOY, relativa a la autorización que dio a la señora Felisa Javela Rojas para que instalara el alumbrado navideño de la ciudad de San José del Guaviare, sin haberse suscrito contrato alguno y dando lugar al hecho cumplido que motivó el posterior cobro prejudicial ante el municipio por la suma de $30’000.000.oo, se sigue que el comprometido desatendió sus deberes como Alcalde de San José del Guaviare, alejándose del cumplimiento estricto del marco legal, desconociendo así el principio de responsabilidad así como el principio de economía propios de la contratación estatal, pues se dispuso la ejecución de un trabajo sin contar con la mínima planeación, ni presupuestación previas. E igualmente desatendiendo el principio de transparencia, que indica que la escogencia de los contratistas deberá hacerse a través de los procedimientos de selección correspondientes.

En efecto, al autorizar y permitir los trabajos de alumbrado público navideño por parte de la señora Felisa Javela Rojas, sin el mínimo planeamiento previo, sin escogerse a la contratista

a través de un proceso de selección previa y sin formalizar la relación contractual establecida, el entonces Alcalde de San José del Guaviare JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY desatendió el numeral 8º del artículo 24, así como los numerales 6º y 12º del artículo 25, el numeral 1º del artículo 26 y el inciso 1º del artículo 39 de la Ley 80 de 1993. Cometiendo por este camino falta disciplinaria, por faltar al cumplimiento de la Ley y de sus deberes como funcionario público, conforme se precisa en el artículo 27 y en los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, así como en el artículo 71 del Decreto-Ley 111 de 1996; en armonía con lo dicho en los artículos 23 y 50 ibídem”. 1.3 Descargos y Alegatos de Conclusión: Habiéndose notificado personalmente del pliego de cargos, el 9 de julio de 2007 (folio 119 cuaderno principal 1), el disciplinado presentó, dentro del término legal para ello, documento de descargos (fls. 123 a 128 cuaderno principal 1). El señor Piraquive Godoy argumenta que, dentro del expediente, no se encuentra indicación directa de que él hubiera ordenado la instalación, ya que la cotización con su visto bueno no puede llevar a concluir, que había autorizado la instalación, aunque así lo hubiera asumido el contratista, asumiendo riesgos propios. Agrega que no se le puede culpar por haber certificado el recibo de la instalación, porque aunque no se había autorizado, si realizó un trabajo en beneficio de la comunidad. También, manifestó el disciplinado, que no se puede asumir que ese hecho generó el

cobro de $30.000.000 en detrimento del municipio, porque por el contrario, se Pág. No. 2 Expediente No. 165-140260 Carmen Rosa Avila R. benefició aI municipio y se guardan en el almacén las iluminaciones. Además, que el Estado no puede enriquecerse sin causa, por lo cual habría conciliado. Concluye, el disciplinado que no se violaron principios contractuales, por cuanto no se puede presumir violación del principio de selección objetiva, de acuerdo con la ley 80 de 1993, toda vez que de acuerdo a dicho ordenamiento, era posible la operación la contratación directa. Reconoce el disciplinado, que si bien hubo culpa de su parte, esta no es gravísima, porque intervinieron otros agentes en el proceso que lo indujeron a sostener la situación anómala. Así las cosas, su único error habría sido certificar la prestación del servicio, pues el contratista bien pudo abstenerse de ejecutar el trabajo. De otra parte, el 13 de septiembre de 2007 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (folio 129 cuaderno principal 1), sin que el disciplinado hubiese hecho uso de ese medio de defensa, contemplado en el numeral 8º del artículo 92 del Código Disciplinario Único.

2. CONSIDERACIONES No habiendo pruebas que practicar y una vez surtidas todas las etapas del procedimiento ordinario, descrito en el Código Disciplinario Único, procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia, de las diligencias radicadas bajo el

No. 165-140260.

El trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Respecto al tema de competencia, así como a las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía. Pues, el inculpado tuvo la posibilidad de actuar y ejercer su derecho de defensa en todas las fases procesales. Así, se notificó personalmente del auto de apertura de investigación (folio 48 cuaderno principal 1) y de pliego de cargos (folio 119 cuaderno principal 1), rindió versión libre (fls. 83 a 84 cuaderno principal 1) y descargos (fls. 123 a 125 cuaderno principal 1), y se dio traslado para alegar de conclusión (folio 129 cuaderno principal 1). De las pruebas recaudadas, es pertinente destacar que cumplen las formalidades exigidas para su valoración y, en el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y no fueron tachados de falsos, por tanto permiten su valoración. Del cargo Único Al señor JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY, Alcalde de San José del Guaviare, se le reprocha haber autorizado a la señora Felisa Javela Rojas para que adelantara los trabajos de instalación del alumbrado público navideño de la ciudad de San José del Guaviare y haber suscrito la certificación de cumplimiento de tales trabajos, sin que para dicha actividad se hubiese celebrado contrato alguno, y sin la expedición

del correspondiente registro presupuestal. Pág. No. 3 Expediente No. 165-140260 Carmen Rosa Avila R. a) Lo que está probado Del acervo probatorio allegado al expediente se encuentran debidamente probados los siguientes hechos: - Que la señora Felisa Javela Rojas realizó, en diciembre de 2003, los trabajos de instalación del alumbrado público navideño, en San José del Guaviare. Así se colige de la cuenta de cobro y facturas presentadas a la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare (fls. 10 a 12 cuaderno principal 1); de la constancia expedida por el disciplinado el 9 de diciembre de 2003, en la que certifica que la arquitecta Felisa Javela Rojas, había prestado sus servicios profesionales, satisfactoriamente, en el suministro e instalación del alumbrado navideño en San José del Guaviare (folio 19 cuaderno principal 1); del preacuerdo suscrito el 26 de abril de 2004, entre la administración municipal de San José del Guaviare y Felisa Javela Rojas, en el que se manifestó que “sobre los bienes suministrados e instalación de alumbrado Navideños a favor de la Alcaldía Municipal, los cuales el Municipio adeuda, ya que por necesidades del servicio fueron recibidos, siendo necesario llegar a un acuerdo de pago entre las partes, teniendo en cuenta que no puede haber un enriquecimiento por parte de l(sic) Estado...” (folio 21 cuaderno principal 1). - Que la Secretaría Administrativa y Desarrollo Social de San José de Guaviare, con visto bueno del disciplinado, solicitó a la señora Felisa Javela Rojas

cotización para el suministro, instalación del alumbrado navideño para el Parque Principal y las diferentes avenidas principales del municipio, para la temporada navideña (folio 20 cuaderno principal 1). - Que, de acuerdo con lo expuesto por Felisa Javela Rojas, en declaración juramentada rendida el 28 de noviembre de 2006, el señor Jairo Piraquive, fue la persona de la administración municipal quien le dio la orden de prestar los servicios e instalar el alumbrado navideño al municipio de San José del Guaviare, durante el mes de diciembre de 2003. La señora Javela Rojas, también señaló que la orden fue escrita y verbal (folio 85 cuaderno principal 1). - A folio 19 del cuaderno principal 1, reposa copia de la certificación suscrita el 9 de diciembre de 2003, por el disciplinado, en la que reconoce que la arquitecta Felisa Javela Rojas, había prestado sus servicios profesionales satisfactoriamente en el suministro e instalación del alumbrado navideño en San José del Guaviare. Hecho que es confirmado por la señor Javela Rojas, en declaración juramentada rendida el 28 de noviembre de 2006, al afirmar que el recibido del trabajo lo hizo el disciplinado, porque el almacenista no se comprometió a recibirle el trabajo y la cuenta de cobro (folio 85 cuaderno principal 1). - De las pruebas recaudadas, se colige que no se suscribió ningún acto jurídico, a efectos de contratar el suministro e instalación del alumbrado navideño en San José del Guaviare para el año 2003. Pues, en el memorial de solicitud de

conciliación prejudicial, el abogado de Felisa Javela Rojas, manifiesta que se había iniciado el trámite legal para la contratación y no se había culminado, Pág. No. 4 Expediente No. 165-140260 Carmen Rosa Avila R. adeudándosele $30.000.000, por concepto de suministro e instalación de Alumbrado Navideño (folio 5 cuaderno principal 1). Igualmente, en el preacuerdo suscrito entre la señora Javela Rojas y, el comité de conciliación de la administración municipal, que consta a folio 21 a 22 cuaderno principal 1, se señala que los trabajos fueron recibidos por necesidades del servicio, sin que, ni en éste, ni en ningún otro documento allegado al expediente, se hiciese referencia a contrato alguno. Además, al rendir versión libre, el disciplinado manifestó que “si efectivamente le di visto bueno a la cotización que me pareció mas asequible soportado en el último giro que nos hace la Nación por concepto de transferencias de los ingresos corrientes de la Nación; no es que con esto quiera ocultar un posible error de tipo contractual sino al contrario, cumplirle al pueblo que depositó su voto de confianza en este servidor…” (folio 83 cuaderno principal 1). - En la versión libre, rendida el 29 de noviembre de 2006, el disciplinado expresó “Quiero manifestar también que el último giro de los ingresos corrientes de la Nación que nos debía llegar los primeros cinco días del mes de diciembre apenas si llegó el último día, o sea entre veintinueve y treinta de diciembre y es por eso que habíamos seleccionado la propuesta de la

arquitecta Javela con el fin de que el alumbrado navideño se pudiera disfrutar en las fechas tradicionales de la navidad. Y también quiero manifestar que si esta cuenta fue a conciliación al tribunal es porque se encontraba en un listado de obligaciones de la administración que yo presidía para que la administración actual las asumiera y les cumpliera a los ciudadanos con las obligaciones adquiridas por el municipio…”. (fls. 83 a 84 cuaderno principal 1) b) Análisis Jurídico A partir de los hechos probados, que se relacionaron en el literal anterior, se tiene que el señor JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY, en su calidad de Alcalde de San José del Guaviare, durante el mes de diciembre del año 2003, autorizó a la señora Felisa Javela Rojas, para que adelantara los trabajos de instalación del alumbrado público navideño de la ciudad de San José del Guaviare. Pues, así lo manifiesta, de manera concreta, la señora Javela Rojas en su declaración juramentada (folio 85 cuaderno principal 1). Desvirtuando así el argumento del señor Piraquive Godoy, que en sus descargos, dijo que no existía una manifestación que pudiese llegar a concluir que él había autorizado la instalación (folio 124 cuaderno principal 1). Sin embargo, en la declaración juramentada, rendida por Felisa Javela Rojas, consta (folio 85 cuaderno principal 1): “PREGUNTADO: Sírvase manifestar quien es la persona de la administración municipal quien le dio la orden de prestar los servicios e instalar el

alumbrado navideño al municipio de San José de Guaviare, durante el mes de diciembre de 2003. CONTESTO. El alcalde de ese entonces Jairo Piraquive.” Declaración, que al tenor de lo expresado por el mismo disciplinado, en la diligencia de versión rendida el 29 de noviembre de 2006, contraría el argumento presentado en descargos. Ya que en tal diligencia, el señor PIRAQUIVE GODOY expuso que “si efectivamente le di visto bueno a la cotización que me pareció mas asequible soportado en el último giro que nos hace la Nación por concepto de transferencias de Pág. No. 5 Expediente No. 165-140260 Carmen Rosa Avila R. los ingresos corrientes de la Nación; no es que con esto quiera ocultar un posible error de tipo contractual sino al contrario, cumplirle al pueblo que depositó su voto de confianza en este servidor…” (folio 83 cuaderno principal 1). Así, queda demostrado para el Despacho, que el disciplinado autorizó la realización de los trabajos de suministro e instalación del alumbrado navideño para el Parque Principal y las diferentes avenidas principales del municipio para la temporada navideña. También basta con el documento que reposa a folio 19 del cuaderno principal 1, para probar que el disciplinado suscribió, el 9 de diciembre de 2003, la certificación de cumplimiento de tales trabajos. Ahora, frente los argumentos de la defensa, según los cuales la instalación del alumbrado navideño se habría realizado a riesgo propio y que la certificación del cumplimiento de los trabajos, suscrita por el disciplinado, no sería una conducta

reprochable porque redundaba en beneficio de la comunidad, es importante recalcar que, si bien el visto bueno del Alcalde en la cotización, por sí solo, no genera una relación contractual entre las partes, la orden de adelantar los trabajos impartida por el disciplinado, según la declaración juramentada de la señora Javela Rojas, sí le indicaba a la arquitecta la existencia de un compromiso con el municipio en ese sentido. Además, la certificación suscrita por el disciplinado, manifiesta que la arquitecta prestó sus servicios “satisfactoriamente”, lo cual quiere decir que existían parámetros de cumplimiento para la realización de tales trabajos, aceptados por la administración municipal; entonces, de ninguna manera puede entenderse que esos trabajos se hicieron a cuenta y riesgo propio. Por lo tanto, la omisión de surtir los procedimientos contractuales y presupuestales correspondientes, para la instalación del alumbrado público navideño de San José del Guaviare, dio lugar al cobro, por vía prejudicial, del valor de los trabajos adelantados, situación que indica que el disciplinado desatendió sus deberes como Alcalde de San José del Guaviare, desconociendo los principios de responsabilidad y economía de la contratación estatal. En cuanto al principio de transparencia, cuya trasgresión le fue imputada al investigado en el pliego de cargos, el numeral 8º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, norma citada como vulnerada, establece que le está prohibido a las autoridades, eludir procedimientos de selección objetiva. Para determinar la eventual trasgresión a esa norma, es decir, la elusión de procedimientos de selección del contratista, es indispensable establecer el procedimiento de selección del contratista

aplicable al negocio investigado, en razón de su cuantía y de los demás criterios legales para ello y, determinar el procedimiento efectivamente aplicado. En este caso concreto, estos aspectos no se encuentran demostrados en el expediente, pues no se encuentran probados los rangos de cuantías aplicables a la Alcaldía de San José de Guaviare, ni si se solicitaron otras cotizaciones para la prestación del servicio de alumbrado navideño, etc. Pág. No. 6 Expediente No. 165-140260 Carmen Rosa Avila R. Por lo tanto, tampoco es posible determinar si el procedimiento de selección del contratista aplicable, sería el de contratación directa como lo afirma el disciplinado en sus descargos. Respecto de la presunta violación del principio de transparencia, en particular del artículo 24 numeral 8º de la Ley 80 de 1993, es preciso dar aplicación al principio de la duda razonable a favor del disciplinado, por lo cual, no se declarará a JAIRO PIRAQUIVE GODOY responsable disciplinariamente, por la violación de esa disposición normativa. Por el contrario, se encuentra demostrado en el expediente que el disciplinado, efectivamente, no había cumplido con ninguno de los requisitos previos a la celebración de contratos o compromisos, pues no se diligenció el certificado de disponibilidad presupuestal, siendo que el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, dispone que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deben contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Tanto

así, que el valor de la instalación del alumbrado público navideño de San José del Guaviare, fue cancelado vía conciliación prejudicial. Y, aunque no existió un contrato escrito para el desarrollo de esas actividades, la autorización por parte del disciplinado, para la ejecución de tales labores, constituye un compromiso a cargo de la administración, que sin duda debía encontrarse soportada, al menos, con el certificado de disponibilidad presupuestal. La omisión del disciplinado, en éste sentido, no sólo conlleva la violación del artículo 71 del Decreto 111 de 1996, sino del principio de economía de la contratación estatal, por cuanto no hubo planeación para la prestación del servicio a contratar. Pues, al no existir las partidas o disponibilidades respectivas, el disciplinado también habría contrariado el numeral 6º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, por cuanto, aunque no se suscribió contrato entre las partes, al solicitar la cotización (folio 20 cuaderno principal 1) y teniendo en cuenta que el abogado de la señora Felisa Javela Rojas manifestó que se había iniciado el trámite legal para la contratación y no se había culminado (folio 5 cuaderno principal 1), se inició el proceso de suscripción de contratos, sin que existieran las partidas o disponibilidades, respectivas. Esta falta de planeación, conlleva, asimismo, violación del numeral 12 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pues de la descripción del proceso que hizo la señora Felisa Javela Rojas (fls. 85 a 86 cuaderno principal 1) y el disciplinado en su versión libre

(fls. 83 a 84 cuaderno principal 1), se colige, no sólo que no se expidió el certificado de disponibilidad correspondiente, sino que la administración municipal, a cargo del disciplinado, tampoco realizó estudios previos que permitiesen determinar la necesidad y conveniencia, o cualquier otro estudio relacionado con la instalación del alumbrado navideño en cuestión. Siendo que ello, hace parte del principio de economía y planeación de la contratación estatal y así lo ordena el artículo citado. Como consecuencia de la conducta omisiva del disciplinado, éste incumplió su deber de proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados, previsto en el numeral 1º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, al autorizar, de manera improvisada, la instalación del alumbrado navideño, sin haber Pág. No. 7 Expediente No. 165-140260 Carmen Rosa Avila R. adelantado estudios previos relacionados con esa actividad, ni haberse certificado la disponibilidad presupuestal respectiva, ya que con ello puso en riesgo el patrimonio del Municipio y de la señora Felisa Javela Rojas. Finalmente, en lo que se refiere al inciso 1º del artículo 39 del Estatuto de Contratación Estatal, que señala que los contratos que celebren las entidades estatales, entre ellas, los municipios, deben constar por escrito, es evidente para el Despacho, que ello no se cumplió en este caso, pues aunque la relación establecida entre el Municipio, en cabeza del señor PIRAQUIVE GODOY y la señora Felisa Javela Rojas cuanta con todos los elementos de una relación contractual, en la

medida en que no consta por escrito, no puede hablarse de la existencia de un contrato estatal, a los que se refiere la Ley 80 de 1993. Al haber autorizado y permitido la ejecución de las labores de suministro e instalación del alumbrado navideño en San José del Guaviare, sin contar con el soporte contractual correspondiente ni adelantar los trámites exigidos para la celebración de un contrato estatal, el disciplinado permitió la legalización de hechos cumplidos al expedir la certificación de cumplimiento a satisfacción, con base en la cual se realizó el pago respectivo, vía conciliación prejudicial. Actuación, que sin lugar a dudas, es irregular a la luz de las normas citadas. Es importante recalcar, frente al argumento de la defensa relativo al certificado de la instalación del alumbrado, que la conducta que se reprocha no es el hecho del pago en sí a partir del certificado de recibo a satisfacción, por cuanto es cierto que al patrimonio estatal también se aplica el principio del enriquecimiento sin causa; sino que se censura al disciplinado por no haber adelantado, en debida forma, los trámites previos y de suscripción de un contrato estatal, cuando era lo procedente para asumir estos compromisos y no la mera certificación de recibo a satisfacción, a partir de la cual se reconoció el pago mencionado. Por cuanto, no es cierto que para el Despacho, el pago del servicio de la instalación del alumbrado navideño en San José, constituya detrimento del patrimonio del municipio, como lo afirma la defensa. Cosa diferente es que éste se realice por la vía de la conciliación prejudicial, como mecanismo para legalizar hechos cumplidos, a lo

cual sirvió la conducta omisiva del disciplinado, no sólo al autorizar esas labores sino al certificar su cumplimiento a satisfacción, sin adelantar los trámites contractuales pertinentes. En atención a lo expuesto, considera el Despacho que JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY, identificado con la cédula de ciudadanía No 79’200.693 de Soacha (Cundinamarca), en su condición de Alcalde de San José del Guaviare, incurrió en falta disciplinaria, por cuanto autorizó a la señora Felisa Javela Rojas para adelantar los trabajos de instalación del alumbrado público navideño de la ciudad de San José del Guaviare y certificó el de cumplimiento de tales trabajos, permitiendo con ello la legalización de hechos cumplidos, el pago de los mismos por vía de conciliación prejudicial y la violación de los principios de economía y responsabilidad para la contratación estatal y del artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Calificación de la falta y de la culpabilidad Pág. No. 8 Expediente No. 165-140260 Carmen Rosa Avila R. Toda vez que, con la conducta descrita y demostrada en las presentes diligencias, el disciplinado desconoció los principios de economía y responsabilidad de la contratación estatal, contenidos en los numerales 6º y 12º del artículo 25 y en el numeral 1º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, la falta disciplinaria cometida se califica como FALTA GRAVISIMA, al tenor del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

En cuanto a la culpabilidad con la que se habría cometido la falta disciplinaria, es de anotar que en el pliego de cargos se calificó como culpa gravísima, porque al autorizar como Alcalde de San José de Guaviare, a la arquitecta Felisa Javela Rojas para que instalara la iluminación navideña del municipio de San José del Guaviare, en el mes de diciembre de 2003, dio lugar a una cuenta de cobro a cargo del municipio y una posterior conciliación por la suma de $30’000.000.oo, siendo que de esta forma, determinó unos trabajos sin adelantar los trámites presupuestales y de planeación debidos, encontrándose, evidentemente, en condiciones de conocer la anomalía que se presentaba con ello, por la simple posesión en el cargo que ejercía, como máxima autoridad del municipio. En cuanto a lo manifestado en los descargos, en los que el disciplinado reconoce, que si bien, hubo culpa de su parte, ésta no es gravísima, porque intervinieron otros agentes en el proceso que lo indujeron a sostener la situación anómala, responde el Despacho que en el expediente no se encuentra demostrada la intervención de otras personas que indujeran a error al disciplinado; pero, si está demostrado que quien autorizó la instalación del alumbrado y quien certificó la prestación de tales servicios a satisfacción, fue el disciplinado. Siendo estas las conductas a partir de las cuales se estructura la falta disciplinaria reprochada al señor PIRAQUIVE GODOY, no es de recibo el argumento de la defensa relacionado con la culpabilidad de la conducta. Así las cosas, se mantiene la calificación de la conducta y de la culpabilidad prevista

en el pliego de cargos, proferido el 20 de junio de 2007, contra JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY, en su condición de Alcalde de San José del Guaviare, es decir, que se trata de una FALTA GRAVISIMA cometida con CULPA GRAVISIMA. Dosimetría de la sanción. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la sanción a imponer por las FALTA GRAVISIMA cometidas con CULPA GRAVISIMA, como en este caso, es de DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL. Inhabilidad, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 ibídem, va de diez (10) a veinte (20) años. En el caso materia de estudio, la sanción a imponer es de DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ (10) AÑOS, habida cuenta que el disciplinado no fue sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, que no se causó daño social con la conducta, que finalmente el alumbrado navideño se recibió a satisfacción y que el disciplinado era la máxima autoridad del municipio. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal (E), Pág. No. 9 Expediente No. 165-140260 Carmen Rosa Avila R.

RESUELVE: PRIMERO: Declarar responsable disciplinariamente a JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY, identificado con la cédula de ciudadanía No 79’200.693 de Soacha

(Cundinamarca), en su condición de Alcalde de San José del Guaviare, de la conducta imputada en el cargo único, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Imponer, al disciplinado, sanción de DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ (10) AÑOS, tal como se explicó en éste proveído.

TERCERO: Notificar esta decisión al disciplinado, haciéndole saber que, contra la misma, procede el recurso de apelación, en lo términos previstos en los artículos 111 y 115 del Código Disciplinario, el cual deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación, para que sea resuelto por la Sala Disciplinaria de esta entidad.

CUARTO: Por la Unidad Coordinadora de la Contratación Estatal, efectuar las anotaciones y comunicaciones a que haya lugar

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRIGUEZ

Procuradora Delegada (E) Pág. No. 10 Expediente No. 165-140260 Carmen Rosa Avila R.

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