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PGN - PAGO DE CONTRATOS - Que no se han recibido a satisfacción

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PAGO DE CONTRATOS - Que no se han recibido a satisfacción
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL

DESPACHO DEL PROCURADOR DELEGADO

Bogotá, D.C., 21 NOV. 2001 Se encuentran al Despacho las diligencias radicadas bajo el No. 076-00405, para conocer del recurso de apelación interpuesto por EDGAR ALBERTO BONILLA OCHOA, en contra de la Resolución No. 063 de 7 de septiembre de 2001, mediante la cual el Procurador Regional de Norte de Santander le impuso sanción disciplinaria principal de destitución del cargo de alcalde del municipio de Ragonvalia y accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años. CARGOS Mediante auto de 28 de enero de 2000, el Procurador Departamental de Norte de Santander formuló cargos a EDGAR ALBERTO BONILLA OCHOA, en la condición de alcalde del municipio de Ragonvalia (Norte de Santaner), así (folios171 a 174): "Desconoció el principio de la transparencia y selección objetiva, previsto en el artículo 24 de la Ley 80/93, al contratar directamente con EDUARDO SOTO GALINDO, aparentemente representante legal del almacén distribuidora DANNY SPORT, sin que mediaran las dos (2) ofertas que exige el artículo 3 del Decreto 855/94. Probatoriamente se estableció que efectuó el contrato con un particular que utilizó como fachada la referida razón social, ya que ni era representante legal del almacén distribuidora DANNY SPORT, ni dicha persona jurídica efectuó ese suministro.

Permitió un sobreprecio en los productos adquiridos, especificamente en los cuadernos cuya unidad a la época de los hechos tenía un valor comercial de $500 y fueron pagados a $3.910 la unidad; con ello facilitó el incremento patrimonial no justificado de un tercero con dineros públicos. Canceló el valor del contrato en diciembre 30/97, fecha para la cual no se habían recibido los materiales objeto del mismo, vale decir éste no se había cumplido; el 1 suministro de materiales solo se hace efectivo en febrero 7/98, favoreció así nuevamente el incremento patrimonial no justificado de un tercero con dineros públicos, en la medida en que el proveedor obtuvo rendimientos indebidos de los mismos." Como normas infringidas con la conducta reprochada, se citaron los artículos 6° de la Constitución Política; 3°; 4°, numerales 1 ° Y 5°, 23 Y 24 de la Ley 80 de 1993; 40, numerales 1 °, 2°, 21 Y 23 de la Ley 200 de 1995 y la falta se calificó provisionalmente como gravísima, tipificada en el numeral 4° del artículo 25, ibídem. DESCARGOS El inculpado presentó personalmente sus descargos (folios 183 a 184), manifestando que el 26 de diciembre suscribió una orden de suministro con el señor SOTO GALINDO para la compra de pantalones jeans, camisas, zapatos y cuadernos, por considerar que su propuesta era la más viable, y aclara que las otras dos cotizaciones presentadas deben estar archivadas en la alcaldía.

Admite haber efectuado la orden de suministro a nombre de EDWAR SOTO GALINDO pero quien aparecía era DANNY e SPORT, arguyendo la buena fe de los proveedores. Manifiesta que el sobreprecio en los cuadernos obedeció a que en su valor estaban incluidos algunos implementos como medias, lapiceros, plata para sudaderas, telas para uniformes y colores, que no obstante no figurar en la respectiva factura, fueron efectivamente entregados. Indica que no se explica por qué a algunos de los alumnos no se les entregaron los elementos adquiridos, circunstancia que corresponde explicar a otros funcionarios de la alcaldía. Acepta haber cancelado el valor de la orden de suministro sin haber recibido los elementos pero justifica este hecho en la necesidad de cambiar unos uniformes, lo cual causó demora en la entrega de todos los implementos. 2 Por último hace alusión al fallo de responsabilidad fiscal 8 proferido por la Contraloría Departamental de Norte de Santander y allega copias de las pruebas que obran en la investigación adelantada por la Fiscalía.

LA PROVIDENCIA APELADA

En el fallo de primera instancia (Cuaderno No. 1, folios 252 a 260) el Procurador Regional de Norte de Santander, precisó que se desconoció el principio de transparencia y selección objetiva al contratar a EDUARDO SOTO GALINDO sin haberse demostrado, como lo alega el disciplinado, que se hubiesen obtenido otras dos ofertas. Considera que la conducta se encuentra agravada por el hecho de no ser el citado contratista el representante legal del almacén DISTRIBUIDORA DANNY SPORT,

cuyo objeto comercial es la venta de ropa tejida para dama, habiéndole permitido al contratista utilizar fraudulentamente su razón social con el propósito de efectuar el suministro de los elementos requeridos por el municipio. Señala que efectivamente se dio un sobreprecio en los cuadernos, cuyo valor real era de quinientos pesos y no de tres mil novecientos diez, como se pactó, sin que sea de recibo el argumento de la defensa sobre que ese precio incluía otros artículos, ya que esta circunstancia, además de no probarse dentro del averiguatorio, no es procedente por no haberse previsto así expresamente en el acuerdo de voluntades, configurándose el incremento patrimonial en favor del contratista. Afirma que el valor del contrato se pagó sin que su objeto se hubiese cumplido, pues éste se efectuó el 30 de diciembre de 1997 y los elementos adquiridos fueron efectivamente entregados el 7 de febrero de 1998, cuando el disciplinado ya no era el alcalde municipal. Finalmente, advierte que no obstante no haberse señalado expresamente en el auto de cargos el elemento subjetivo de la conducta, se infiere y concluye que el disciplinado actuó de manera dolosa al celebrar el contrato de suministro con desconocimiento de los presupuestos legales para ello, con el fin de permitir el incremento patrimonial del contratista EDUARDO SOTO GAILINDO. 3 Por las consideraciones expuestas, impone sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por cinco años.

LA APELACIÓN

Mediante escrito de 26 de septiembre de 2001 (Cuaderno No. 1, folio 263), el

disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación, argumentando que sus manifestaciones se ciñeron a la realidad de los hechos, pero no fueron tenidas en cuenta como pruebas, y que considera injusto el término establecido para la sanción accesoria de inhabilidad, solicitando que éste se reduzca. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Establece la Ley 80 de 1993 en su artículo 24, que en virtud del 18 principio. de transparencia, la escogencia del contratista se efectuará siempre por licitación o concurso públicos, salvo los casos expresamente previstos en ella, en los que se podrá efectuar contratación directa. Mediante el Decreto 855 de 1994 se reglamentó la Ley 80 de 1993, en materia de contratación directa y se dispuso que, en esta clase de procedimiento, la selección del contratista se efectuaría igualmente garantizando los principios de economía, transparencia y, sobre todo, el deber de selección objetiva, para lo cual se debe obtener previamente, por lo menos dos ofertas, o, si la cuantía así lo permite, consultar los precios del mercado sin obtener las cotizaciones señaladas. En el presente caso, no obstante que el disciplinado alegó haber obtenido tres ofertas para seleccionar a la persona que suministraría los elementos requeridos por el municipio para el subsidio escolar, no se demostró que efectivamente hubiese sido así, y no existe prueba alguna de la que se pueda inferir este hecho, pues ni siquiera se dejó constancia de las razones por las cuales se consideró que lo ofrecido por el señor Soto Galindo era lo más favorable para la entidad. En efecto, solamente obra la orden de suministro No. 138 de 26 de diciembre de

1997 (Cuaderno No. 2, folio 25), en la que el disciplinado solicita al mencionado proveedor abastecer los elementos allí descritos, por un valor total de CUATRO 4 MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($4'900.000,00), sin detallar el valor unitario de cada uno de los artículos y sin más consideraciones; y la factura suscrita por Eduardo A. Soto, de 29 de diciembre de 1997, en la que se indica que el valor unitario de cada cuaderno es de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($3.910,00) (Cuaderno No. 2, folio 23) De otro lado, quedó plenamente establecido, que el valor de los cuadernos antes anotado, era muy superior al del mercado, pues la Contraloría del Departamento de Norte de Santander al indagar su valor real, obtuvo la cotización No. 12846 de 12 de mayo de 1998 de la papelería SU OFICINA, de la ciudad de Cúcuta, en la cual se indica que el precio de un cuaderno de 100 hojas, grapado es de SESCIENTOS PESOS ($600,00) y el de uno argollado, es de MIL CIENTO SESENTA PESOS ($1,160,00). Documento que por obrar en el proceso fiscal adelantado por ese órgano de control, puede ser válidamente trasladado y apreciado a la presente investigación, de conformidad con el artículo 124 de la Ley 200 de 1995, y con la cual se comprueba el sobrecosto de este elemento adquirido por el municipio de Ragonvalia, y el consecuente incremento patrimonial, injustificado, en favor del contratista que lo

suministró. En este punto, se debe acotar, que no son de recibo las explicaciones dadas por el implicado, referentes a que en el precio de los cuadernos iban incluidos otros elementos, como esferos y colores, ya que en el acta de entrega de 7 de febrero de 1998, suscrita por el nuevo alcalde municipal y el señor OSCAR HELÏ SUÁREZ, en representación del disciplinado (cuaderno No, 3, folio 16), se dejo constancia de haberse recibido 48 paquetes para el subsidio escolar, compuestos por un par de zapatos, un pantalón, una camisa y seis cuadernos, de conformidad con la factura de compra por valor de $4'900.000,00" sin incluir otros artículos. Finalmente, quedó plenamente acreditado que el disciplinado ordenó pagar el valor de la orden de suministro, mediante Resolución No. 974 de 30 de diciembre de 1997, sin haber recibido los elementos comprados, y sin constatar que hubiese cumplido el objeto contractual (Cuaderno No. 3 folio 22), sin encontrarse razón alguna que justifique esta conducta. 5 Por las anteriores consideraciones, esta Delegada encuentra que los cargos formulados al disciplinado no fueron desvirtuados y quedaron plenamente probados, habiéndose así violado las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 855 de 1994 sobre los fines de la contratación, la exigencia de la idónea ejecución del contrato y los principios de transparencia y selección objetiva, configurándose de esta manera la falta gravísima tipificada en el numeral 40 del

artículo 25 de la Ley 200 de 1995. Respecto a la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años impuesta por el a quo, se considera procedente reducirla, teniendo en cuenta las circunstancias de la falta y el valor del contrato. Por tanto, este Despacho ratifica la sanción principal de 18 destitución, impuesta por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, pero modifica la accesoria en cuanto al término de la inhabilidad que será de dos (2) años. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, en ejercicio de las atribuciones legales y, en especial, las conferidas por la Ley 200 de 1995 y el Decreto 262 de 2000, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar parcialmente la Resolución No. 063 de 7 de septiembre de 2001, mediante la cual el Procurador Regional de Norte de Santander sancionó disciplinaria mente a EDGAR ALBERTO BONILLA OCHOA, alcalde del municipio de Ragonvalia, Norte de Santander, en cuanto a la sanción principal de destitución del cargo; y modificarla respecto al término de la sanción accesoria de inhabilidad, que será de dos (2) años, y no como allí se expresó. SEGUNDO.- Por intermedio del Señor Procurador Regional de Norte de Santander, notifíquese en legal forma esta decisión al disciplinado con la advertencia de que contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 200 de 1995, habiendo quedado agotada la vía gubernativa. Para lo anterior se comisiona al funcionario señalado, con amplias facultades incluso la de

6 subcomisionar, si a ello hubiere lugar, por un término de diez (10) días más las distancias. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la División de Registro y Control de la Viceprocuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, lo mismo que al Gobernador de Norte de Santander a fin de que se de cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 200 de 1995, respecto a la anotación de las sanciones en la hoja de vida del disciplinado. CUARTO.- Efectúense las anotaciones de rigor y líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

PROCURADOR DELEGADO

Expediente No. 076-00405

CJVC/MLMR

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