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PGN - PAGO DE CONTRATOS - Sin certificación previa en la que conste el cumplimiento del objeto

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PAGO DE CONTRATOS - Sin certificación previa en la que conste el cumplimiento del objeto
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELGADA PARA LA

CONTRATACIÓN ESTATAL

Radicación #165-64604-01 Disciplinado y/o investigado FELIPE GONZÁLEZ PAEZ, CARLOS ANTONIO

CORONEL HERNANDEZ y TOMAS ENRIQUE AGUILAR MAYA

Cargo y entidad GERENTE DE FIDUCIARIA LA PREVISORA

Quejoso COMITÉ REGIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE NARIÑO

Fecha Queja16 DE ABRIL 1999 Fecha Hechos de octubre a diciembre de 1998

Asunto HABER PAGADO EI PRECIO DE UN CONTRATO SIN QUE EN ESE

TIEMPO SE HUBIERE PRESTADO EL SERVICIO

Bogotá, D. C., 2 7 SEP 2002 Se encuentran las diligencias al Despacho a fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, a lo que se procede conforme con el contenido de los siguientes capítulos. l. ANTECEDENTES 1.1. El Secretario del Comité Regional de Prestaciones Sociales! de Nariño, en escrito que obra a folios 2 a 5, presentó queja contra el presidente de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por.. irregularidades cometidas en desarrollo de la ejecución del contrato número 3-1122-47 de 1996, al haber transferido los recursos económicos de octubre y siguientes de 1998 a la contratista, no obstante que ese comité no certificó el pago de las mesadas a la entidad contratada, certificación que previamente se requería para que la estatal pudiera efectuar esos pagos. 1.2. Por auto de 20 de mayo de 1999(fl.63), una Asesora del Despacho del

Procurador ordenó indagación preliminar; en tanto que por proveídos de 1° de diciembre de ese año(fls.336 a 338) y 13 de abril de 2000(fls.353 y 354) dispuso apertura formal de investigación disciplinaria contra JUAN MANUEL ALVAREZ CASTELLANOS, TOMAS ENRIQUE AGUILAR MAYA, FELIPE GONZÁLEZ PÁEZ Y CARLOS ANTONIO CORONEL HERNÁNDEZ, en su condición de gerente, director de auditoría médica, vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y gerente operativo del mismo, respectivamente, de aquella fiduciaria. 1 1.3. Por auto de 3 de junio de 1999(fl.72), la Asesora ordenó incorporar a este asunto el que a instancias del gerente de la sociedad San Andrés Maestros Asociados S. A. se tramitaba bajo el número 0613, actuación esa corre a folios 73 y siguientes. 1.4. En la misma providencia de cargos esta Delegada determinó archivar de estas diligencias, en lo que tiene que ver con JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTELLANOS, por las razones que allí, alrededor de este punto, se expusieron.

II. EL AUTO DE CARGOS 2.1. Por Resolución de 16 de noviembre de 2001 (fls.405 a 425), este Despacho formuló cargos a los señores FELIPE GONZÁLEZ PAEZ, CARLOS ANTONIO CORONEL HERNANDEZ Y OMAR ENRIQUE AGUILAR MAYA, en su condición de Vicepresidente, Gerente Operativo de esa Vicepresidencia y Director del Programa de Auditoría Médica, todos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., para la época de los hechos investigados. 2.2. En este auto, las imputaciones que se hacen se concretan a lo siguiente: "De acuerdo con el parágrafo primero de la cláusula octava del contrato de marras, la fiduciaria debía pagarle al contratista el precio allí pactado únicamente cuando éste le presentara la cuenta de cobro "... acompañada de las Certificaciones que expida el Comité Regional respectivo en que consten de una parte el cumplimiento de los servicios prestados por parte del CONTRATISTA ..." fl.120); empero la estatal pagó a la unión temporal las cuentas de cobro correspondientes a los servicios de los meses de octubre y noviembre de 1998, sin la presencia de la mentada certificación, la cual no fue expedida por aquel Comité justamente porque halló que la contratista no había prestado satisfactoriamente los servicios pertinentes. "4.2. Las personas que depusieron, cuya identificación y ubicación procesal arriba se indicó, fueron concluyentes en declarar que la unión temporal contratista no solo no prestó los servicios médicoasistenciales en octubre y siguientes de 1998 sino que 2 desde meses atrás la prestación del servicio era del todo irregular, al punto que la certificación que el Comité dio para el pago de la cuenta por los servicios de septiembre de ese año fue condicionada. Confirmando el incumplimiento de la contratista en su obligación de prestar el servicio contratado no sólo no fue desmentido sino que, por el contrario, se afirmó en sus respectivas versiones libres

por los señores GONZÁLEZ PAEZ, CORONEL HERNANDEZ y AGUILAR MAYA.

"4.3. Esos mismos versionistas si bien no expresamente, por lo menos sí tácitamente declaran saber que el servicio no lo prestó directamente la contratista sino que lo hizo la SOCIEDAD SAN ANDRES y MAESTROS ASOCIADOS S.A., ésta que finalmente decayó en la calidad del servicio y finiquitó el mismo por carecer de recursos económicos, al no tener cómo atender sus costos operacionales, pues lo que pagaba la estatal lo cogía la contratista para sí. "4.4. Los mismos implicados supieron que la contratista formalmente no celebró ningún subcontrato para desarrollar el objeto de aquel negocio jurídico, pues los pocos acuerdos que alrededor de ello hubo, se gestaron pero con uno y otro de los socios temporales mas no con la unión. "4.5. Todo lo anterior ocurrió sin que al respecto los funcionarios procesados tomaran ninguna medida seria y contundente frente a la contratista y al contrato mismo; pese a que tanto la ley como el convenio en particular le ofrecían las herramientas jurídicas no solo para aconductar y obligar a que el contratista satisfactoriamente cumpliera sino para romper la relación negocial. El haber permitido que no obstante los incumplimientos sabidos de tiempo atrás, el contratista tampoco respondiera debidamente durante los señalados meses, sin haber tomado medidas de fondo, le causó notables perjuicios a los usuarios del servicio, como estos mismos así lo declararon. " 4.6. Por supuesto que estas conductas pudieron herir las normas vertidas en el capítulo que antecede, en cuanto que con ellas se pudo desconocer: Que la función de esa entidad en lo que tiene que ver con el mentado contrato debía estar para

satisfacer de las necesidades de los usuarios del servicio contratado; que por aplicación de los principios de moralidad y economía, no podían pagar suma alguna 3 por unos servicios no prestados y, por lo mismo, no certificados; los deberes que los acusados, como servidores públicos, tenían de ejercer sus cargos y funciones buscando el cumplimiento de los fines estatales y de la contratación, esto es, la satisfacción oportuna de las necesidades y los servicios públicos de los destinatarios de los efectos directos del convenio, en forma continua y eficiente, exigiéndole siempre al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, de vigilar correctamente esa ejecución, de proteger, vigilar y salvaguardar los derechos económicos de la entidad, de manejar adecuadamente esos mismos recursos; y con las cuales se pudo ejercer funciones diferentes de las legalmente atribuidas, haber configurado una especie de donación a favor de la contratista al pagar sumas por servicios no prestados, con lo cual se pudo haber ejercido indebidamente el cargo que ostentan. “... . “Primero: FORMULAR cargos a FELIPE GONZÁLEZ PÁEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 19'361.474, en su condición de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Fiduciaria La Previsora S. A., para la época detallada, en razón a que con los hechos descritos en los cuatro primeros capítulos de este proveído pudo haber desconocido: a) Que la función de esa estatal, en lo que tiene que ver con el mentado contrato, debía estar

para satisfacer las necesidades de los usuarios del servicio contratado; b) que por aplicación de los principios de moralidad y economía, no podía pagar, ni ordenar, ni dejar pagar suma alguna por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998 por no haber sido prestados y menos certificados satisfactoriamente los servicios medico-asistenciales durante los mismos; c) el deber que como servidor público tenía de ejercer su cargo y funciones buscando el cumplimiento de los fines estatales y de la contratación en forma continua y eficiente, cuales son, referidos al caso concreto, la satisfacción oportuna de las necesidades y los servicios públicos de los destinatarios de los efectos directos del convenio, las que no fueron ni satisfechas ni prestados respecto de éstos durante aquel período; d) los deberes que tenía que ejercer, exigiéndole al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, de vigilar correctamente la ejecución de ese objeto, pues pese a los requerimientos de los usuarios, consintió que la contratista no ejecutara el objeto 4 durante aquel período y que no hiciera mal en los meses anteriores al mismo; e) los deberes de proteger, custodiar y salvaguardar los derechos económicos de la entidad, y de manejar adecuadamente esos mismos recursos, al haber ordenado y tolerado el pago de aquellas mensualidades sin que el servicio se hubiera prestado, por lo que terminó concediendo una donación a favor de la contratista, con lo cual, además, pudo haber ejercido indebidamente el cargo que ostentaba y funciones diferentes a las legalmente atribuidas; por lo que pudo haber quebrantado los

artículos 209, 121, 123.2, y 355 de la Constitución Política; 3°, 4.1. y 26.1 de la Ley 80 de 1993; y 40, numerales l°, 2°,3°, 18 y 23, y 41,19 de la Ley 200 de 1995, en la idea que de cada uno de ellos quedó referida en la parte pertinente de esta providencia; lo que de ser así, realizaría el supuesto previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley 200 de 1995; por lo que tendría que responder, como así lo predican los artículos 6° de la Carta Política, y 26.2 y 51 de la ley 80 de 1993. “Segundo: FORMULAR cargos a CARLOS ANTONIO CORONEL HERNÁNDEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 10'535.779, en su condición de Gerente Operativo de la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Fiduciaria La Previsora S. A., para la época detallada, en razón a que con los hechos indicados en los cuatro primeros capítulos de este proveído pudo haber desconocido: a) Que la función de esa estatal, en lo que tiene que ver con el mentado contrato, debía estar para satisfacer las necesidades de los usuarios del servicio contratado; b) que por aplicación de los principios de moralidad y economía, no podía pagar, ni ordenar, ni dejar pagar suma alguna por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998 por no haber sido prestados y menos certificados satisfactoriamente los servicios medicoasistenciales durante los

mismos; c) los deberes de proteger, custodiar y salvaguardar los derechos económicos de la entidad, y de manejar adecuadamente esos mismos recursos, al haber ordenado y tolerado el pago de aquellas mensualidades sin que el servicio se hubiera prestado, por lo que terminó concediendo una donación a favor de la contratista, con lo cual, además, pudo haber ejercido indebidamente el cargo que ostentaba y funciones diferentes a las legalmente atribuidas; por lo que pudo haber quebrantado los artículos 209, 121, 123.2, y 355 de la Constitución Política; 3°, 4.1. y 26.1 de la Ley 80 de 1993;y 40, numerales 1°, 2°,3°,18 y 23, y 41.19 de la Ley 200 de 1995, en la idea que de cada uno de ellos quedó referida en la parte pertinente 5 de esta providencia; lo que de ser así, realizaría el supuesto previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley 200 de 1995; por lo que tendría que responder, como así lo predican los artículos 6° de la Carta Política, y 26.2 y 51 de la ley 80 de 1993. “Tercero: FORMULAR cargos a TOMAS ENRIQUE AGUILAR MAYA, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 73'110.004, en su condición de Director del Programa de Auditoría Médica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Fiduciaria La Previsora S. A., para la época detallada, en cuanto que con los hechos vistos en los cuatro primeros capítulos de esta providencia pudo

haber desconocido: a) Que la función de esa estatal, en lo que tiene que ver con el mentado contrato, debía estar para satisfacer las necesidades de los usuarios del servicio contratado, por lo que debió rigorizar su función como director de ese programa a fin de que tomaran, y tomar, las medidas suficientes y necesarias para erradicar del todo la deficiencia, ineficiencia e ineficacia en el desarrollo del objeto contratado, lo que no hizo; b) que por aplicación de los principios de moralidad y economía, no podía ordenar. ni dejar pagar suma alguna por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998 por no haber sido prestados y menos certificados satisfactoriamente aquellos servicios medico asistenciales durante los mismos, y sin embargo al respecto no solo guardó silencio sino que fue complaciente; c) el deber que como servidor público tenía de ejercer su cargo y funciones buscando el cumplimiento de los fines estatales y de la contratación en forma continua y eficiente, cuales son, referidos al caso concreto, la satisfacción oportuna de las necesidades y los servicios públicos de los destinatarios de los efectos directos del convenio, las que no fueron ni satisfechas ni prestados respecto de éstos durante aquel período y meses anteriores, y no obstante se vio el carácter que tenía que evidenciar que como director de la auditoría para salvaguardar los derechos de los usuarios; d) los deberes que tenía que ejercer, exigiéndole al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, de vigilar correctamente la ejecución de ese objeto, pues pese a los requerimientos de los usuarios, con su pasividad y silencio

coadyuvó a que la contratista no ejecutara el objeto durante aquel período y que no hiciera mal en los meses anteriores al mismo; e) los deberes de proteger, custodiar y salvaguardar los derechos económicos de la entidad, y de manejar adecuadamente esos mismos recursos, por la misma razón anterior y haber tolerado el pago de aquellas mensualidades sin que el servicio se hubiera prestado, por lo que terminó 6 asistiendo la concesión de la donación a favor de la contratista, con lo cual, además, pudo haber ejercido indebidamente el cargo que ostentaba y funciones diferentes a las legalmente atribuidas; por lo que pudo haber quebrantado los artículos 209, 121, 123.2, y 355 de la Constitución Política; 3°, 4.1. y 26.1 de la Ley 80 de 1993; y 40, numerales 1°, 2°,3°, 18 y 23, y 41.19 de la Ley 200 de 1995, en la idea que de cada Uno de ellos quedó referida en la parte pertinente de esta providencia; lo que de ser así, realizaría el supuesto previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley 200 de 1995; por lo que tendría que responder, como así lo predican los artículos 6° de la Carta Política, y 26.2 y 51 de la ley 80 de 1993.". 2.3. Allí, en punto a normas y deberes vulnerados, se precisó: "Dice el artículo 209 de la Carta Política que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de

moralidad y economía, entre otros. "3.2. De otra parte, los artículos 123.2 del Ordenamiento Mayor, 3°, 4.1., 26.1 de la Ley 80 de 1993, y 40, numerales 1°, 3°, 18 y 23, de la Ley 200 de 1995, prescriben que es deber de los servidores públicos: Ejercer sus funciones en la forma prevista en el texto Superior, la ley y el reglamento; tener, en cuenta que al ejecutar los contratos las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos; exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado; buscar el cumplimiento de los fines de la contratación; vigilar y salvaguardar la correcta ejecución del objeto contratado, bienes encomendados y los intereses del Estado; proteger los derechos de la entidad; cumplir la Constitución, las leyes, los estatutos de la entidad y las normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos. "3.3. Por su lado, los artículos 121 y 355 de la Constitución, 40.2 y 41.19 de la Ley 200 de 1995 indican que es prohibido a las autoridades del Estado: Ejercer funciones distintas de las que le atribuye esa Carta y la ley; decretar donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado; desarrollar cualquier acto que implique abuso o ejercicio indebido del cargo o función; y ordenar el pago por servicios no prestados.". Aparte de las anteriores, también se indicaron los artículos 37 y 38 de la Ley 200 de 1995, dado el incumplimiento de aquellos

7 deberes, el abuso o extralimitación de funciones y la incursión en prohibiciones y conflicto de intereses, y los artículos 6Q de la Carta Política, y 26.2 y 51 de la ley 80 de 1993. 2.4. En lo tocante con la calificación de la falta, en este proveído se dijo: ".. .el artículo 25.4 del Código Disciplinario Único que se consideran faltas gravísimas aquellas conductas realizadas por el servidor público que de manera directa obtenga para otro incremento patrimonial; a la vez que el artículo 14 ejusdem, al establecer la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, indica que sólo son sancionables las faltas a título de dolo o culpa. 7.2. En este caso se califica la falta como gravísima habida consideración de que, como ya se expresó, con los pagos reprochados efectuados a la contratista lo que hubo en el fondo se hizo fue incrementar el patrimonio del particular sin causa eficiente, y a título de culpa, pues por ahora no se advierte ánimo deliberado en la conducta atribuida.".

III. LOS DESCARGOS 3.1. Después de vinculados formalmente, los implicados oportunamente presentaron sus descargos, como así se ve de los escritos visibles a folios 435 a 480, 481 a 526 y 527 a 661, lo que hicieron personalmente. 3.2. Por auto de 30 de abril de 2002(fls.662 a 667), de abrió a pruebas el proceso, ordenándose las allí referidas, las cuales fueron debidamente practicadas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

4.1. Sea lo primero relievar que la decisión a tomar ha de ser de fondo, habida consideración que no se advierte causal alguna que pudiera invalidar lo actuado, en todo o en parte. 4.2. Lo segundo, que conforme con el marco que traza el auto de imputaciones, resulta claro que este asunto quedó limitado al hecho de que la estatal, con la participación de los procesados, le pagó a la contratista del convenio de marras el 8 precio de ese negocio correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998, cuando no debió hacerlo en razón a que la misma efectivamente no prestó eficaz y satisfactoriamente los servicios a su cargo durante esas mensualidades. 4.3. Con este fundamento fáctico, en el auto de acusaciones se sostiene infracción de los encartados a los preceptos normativos contenidos en los artículos 3°, 4.1, 26.1, 26.2 y 51 de la Ley 80 de 1993; con lo cual incumplieron los deberes y prohibiciones reglados en los artículos 40(numerales 1°, 2°, 3°, 18 y 23) y 41.19 del Código Disciplinario Único; y 6°, 121, 123.2, 209 y 355 de la Constitución Política, que al tenor de su artículo 38 constituyen falta disciplinaria. 4.4. Toca, pues, esta cuestión con la responsabilidad que los encartados debieron asumir en la ejecución del contrato de prestación de servicios número 3-1122-47-96, por el cual FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., en nombre, por cuenta y en

representación del patrimonio autónomo mediante el cual administra los recursos de la cuenta especial de la nación llamada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contrató a la unión temporal conformada por las sociedades SAN ANDRÉS LIMITADA y PROSALUD LIMITADA, con el fin de que prestara los servicios médico-asistenciales a los docentes activos y pensionados de Nariño, afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio de ese departamento(fls.15 a 20 y 116 a 125); por lo que conveniente resulta que el Despacho se refiera al principio que en la Ley de Contratación Pública regula tal aspecto, así como a los pertinentes preceptos normativos en que se apoya el proveído de acusaciones. 4.5. EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD Y LA EJECUCIÓN: Conforme con el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines, y justamente para ello, el numeral 1° del artículo 14 de este mismo ordenamiento, prevé que tales entidades, es decir sus representantes, tienen la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia del contrato. De ahí que el artículo 23 ibídem tenga establecido que las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal debe desarrollarse 9 con plena aplicación, entre otros, del principio de responsabilidad, en virtud del cual los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de aquellos fines, a vigilar la correcta ejecución del objeto, a proteger los derechos de la entidad, como

así expresamente lo señala el artículo 26 del citado articulado, el que, además, tiene sentado que los mentados servidores responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas. Los preceptos normativos acabados de traer a colación no son más que el desarrollo de los principios que irradian la Carta Política a través de sus artículos 6°, 121, 122, 123 y 209, en cuanto señalan que los funcionarios estatales son responsables cuando infrinjan la Constitución, las leyes o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que ninguna ; autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que tales ordenamientos le atribuyen, que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y que ellos deben ejercer sus funciones en la forma prescrita en esa normatividad. 4.6. EL CASO EN CUESTIÓN. 4.6.1. Tal cual quedó precisado desde los autos de apertura, es verdad incontrastable que, al tenor del parágrafo 1° de la cláusula 8s del citado contrato (fls.15 a 20 y 116 a 125), la estatal estaba obligada a pagarle a su contratista mensualmente si ésta le aportaba la certificación expedida por el Comité Regional de Prestaciones Sociales de Nariño, sobre el cumplimiento de la particular a lo pactado en el negocio de marras, del mismo modo que la PREVISORA pagó las mesadas de octubre y noviembre de 1998 pese a no existir esa certificación, la cual no expidió aquel comité al hallar incumplimiento de la contratista en la prestación de los servicios médico asistenciales en aquellos meses. Para corroborar este aserto,

dentro de estas diligencias disciplinarias de practicó prueba de Visita Especial, en la que no se hallaron tales certificaciones(fls.271 a 273, y 120). Y es que la estipulación contenida en el parágrafo primero de la cláusula octava del contrato en cuestión señala que la Fiduciaria debía pagarle al contratista el precio allí pactado únicamente cuando ésta le presentara la cuenta de cobro "... acompañada de las Certificaciones que expida el Comité Regional respectivo en que 10 consten de una parte el cumplimiento de los servicios prestados por parte del CONTRATISTA ..."(fI.120). No obstante, como así se precisó en el auto de cargos, la estatal pagó a las sociedades las cuentas de cobro correspondientes a los servicios de los meses de octubre y noviembre de 1998(115.321, 322, 328, 332 y 325), sin la presencia de la mentada y pertinente certificación, la cual no fue expedida por aquel Comité sencillamente porque encontró que la contratista no había prestado satisfactoriamente los servicios correspondientes. 4..6.2. Quienes al proceso comparecieron a rendir su testimonio -Carlos Alberto Buchely Campiño (fls.65 a 67), en su condición del secretario del comité regional de prestaciones sociales de Nariño; Serguio Orlando Páez Chávez (Fls 69 a 71), en su calidad de gerente de la sociedad san Andrés maestros asociados S.A.; Manuel Garzón Chazatar (Fls 259 a 260), accionista de la sociedad antes nombrada; Ángel Leonel García (Fls 261 y 262); Hernando Vargas Santander (Fls 263 a 264); Pedro

Antonio Narváez Aux (Fls 265 y 266); y Álvaro Reynaldo Bedoya (Fls 381 y 382)-, uniformemente fueron concluyentes en declarar que la contratista no solo no prestó los servicios médico-asistenciales en octubre y noviembre de 1998 sino que desde meses atrás la prestación del servicio había sido irregular, al punto que la certificación que el Comité dio para el pago de la cuenta por los servicios de septiembre de ese año fue condicionada. Por lo demás, este incumplimiento no sólo no fue desmentido sino que, por el contrario, fue reafirmado por los acusados en sus respectivas versiones libresGonzález Páez(fls.366 a 368), Coronel Hernández(fls.372 a 374) y Aguilar Maya(fls.375 a 377)-. Es más, si bien no expresamente, sí tácitamente allí declararon saber que el servicio no lo prestó directamente la contratista, pues lo hizo la SOCIEDAD SAN ANDRES y MAESTROS ASOCIADOS S. A., ésta que finalmente decayó en la calidad del servicio y finiquitó el mismo por carecer de recursos económicos, al no tener cómo atender sus costos operacionales, como que lo que pagaba la estatal lo cogía la contratista para sí. Los mismos implicados supieron que la contratista formalmente no celebró ningún subcontrato para desarrollar el objeto de aquel negocio alcanzado con FIDUCIARIA LA PREVISORA, pues los pocos acuerdos que alrededor de ello se hicieron, se gestaron pero con uno y otro de los socios temporales mas no con la unión. 11 4.6.3. Estos específicos hechos de incumplimiento ocurrieron sin que al respecto los

encartados tomaran medidas serias y contundentes frente a la contratista y a la misma relación negocial, no obstante que la ley, y por lo mismo el convenio, le ofrecían las herramientas jurídicas tanto para disciplinar a la contratista y obligarla a que cumpliera como aniquilar la convención. El haber permitido que empero los incumplimientos sabidos de tiempo atrás, la contratista tampoco respondiera debidamente durante los señalados meses de octubre y noviembre de 1998, sin haber tomado medidas de fondo, le causó notables perjuicios a los usuarios del servicio, como estos mismos así lo declararon. 4.6.4. Es incuestionable que con estas conductas irregulares se infringieron las normas contenidas en los artículos 121, 123.2, 209 y 355 de la Carta Política; 3.1, 4.1, 26.1 de la Ley 80 de 1993; 40.1, 40.2, 40.3, 40.18, y 40.23 y 41.19 de la ley 200 de 1995, pues con ellas desconocieron que la función de esa entidad, en lo que tiene que ver con el mentado contrato, debía estar para satisfacer las necesidades de los usuarios del servicio contratado; que por aplicación de los principios de moralidad y economía, no podían cancelar, ni ordenar ni consentir pagar suma alguna por unos servicios no prestados y, por lo mismo, no certificados; los deberes que los acusados, como servidores públicos, tenían de ejercer sus cargos y funciones buscando el cumplimiento de los fines estatales y de la contratación, esto es, la satisfacción oportuna de las necesidades y los servicios públicos de los

destinatarios de los efectos directos del convenio, exigiéndole siempre a la contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, de vigilar correctamente esa ejecución, de proteger, vigilar y salvaguardar los derechos económicos de la entidad con la cual ajustó el contrato de fiducia, de manejar adecuadamente esos mismos recursos. Por ello mismo, y en la medida en que se apartaron de las correspondientes atribuciones constitucional y legal, y reglamentariamente establecidas a su cargo, ejercieron funciones diferentes de las legalmente atribuidas, dando lugar, de esto modo, a que se produjera un pago sin causa a favor de la contratista incumplidora, al cancelar aquellas sumas de dinero siendo que el servicio contratado no fue prestado. 12 4.6.5. Las pruebas que a continuación se relacionan, que son las mismas de las que se hizo acopio en el auto de imputaciones, son demostrativas de las aserciones que preceden: a) la Resolución número 6 de 5 de agosto de 1996 (fls.343 a 348), expedida por la Presidente de la Fiduciaria la Previsora S. A., por medio de la cual delega, entre otras cosas, al vicepresidente de fondos de prestaciones la celebración, liquidación y terminación de 10$ contratos que deba celebrar esa sociedad en desarrollo de negocios fiduciarios, cuya administración, seguimiento y ejecución le asigne la presidencia, y al gerente operativo de esa vicepresidencia la función de aprobar los pagos que deban efectuarse en desarrollo de aquellos negocios fiduciarios; b) el comunicado que con fecha 15 de febrero de 2000, remitió el Presidente de la

Fiduciaria, con el que allegó la resolución arriba citada, y donde afirma que conforme con ese acto administrativo los asuntos relacionados con el fondo de prestaciones del magisterio se encuentran delegados; c) documentos relacionados con una Auditoría Médica efectuada sobre haberes de la sociedad San Andrés y Maestros Asociados S. A. (fls.135 a 148), donde se hacen unas glosas referentes a sobreprecios de los servicios prestados o ausencia de descuentos, entre otras observaciones, con carta remisoria que el doctor JAIRO NARVÁEZ MORENO hace al gerente de dicha sociedad "MASALUD"; d) las cuentas de cobro y las facturas visibles a folios 321, 322, 328, 332 y 325, que refieren cobros hechos y pagos efectuados a aquella unión temporal por concepto de los servicios que se supone debió prestar por los meses de octubre y noviembre de 1998; e) el convenio que el 28 de septiembre de 1998 la sociedad San Andrés Ltda. firmó con Masalud S.A. para que ésta siguiera prestando unos servicios médicos (fl.150); f) el contrato que el15 : de julio de 1996 la sociedad San Andrés Ltda. firmó con Hernando Delgado Meneses para que suministrara medicamentos (fls.155 y 156); g) las glosas (fls.160 a 186) efectuadas sobre servicios prestados, donde se pone en evidencia el sobreprecio cobrado, irregularidad en la prestación del servicio y ausencia del descuento del diez por ciento; h) la carta de 11 de noviembre de 1998 que el gerente de Prosalud r

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