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PGN - PAGO DE CONTRATOS - Sin efectuar gestión contractual alguna

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PAGO DE CONTRATOS - Sin efectuar gestión contractual alguna
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación: 162-97771 de 2004

Investigado: DIEGO PALACIOS GUTIÉRREZ

Cargo: Director de Coldeportes Quejoso: De oficio (informe Secretaría General de Coldeportes) Fecha queja: 13 de noviembre de 2003

Fecha hechos: Vigencia de 2002

Asunto: Fallo de primera instancia

Bogotá D.C., 27 de abril de 2007 l. ASUNTO Procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia dentro del presente proceso disciplinario adelantado contra el señor DIEGO PALACIOS GUTIÉRREZ, en su condición de Director del Instituto Colombiano de Deporte Coldeportes (sin que se avizoren causales de nulidad que invaliden la actuación)

II. ACTUACION PROCESAL

1. Hechos: Mediante resolución No.001845 del 7 de octubre de 2003 el Director General de Coldeportes Antonio Pretel Emiliani, confirmó la resolución No.001085 del 25 de junio de 2003, con la cual se declaró el iincumplimiento del objeto del contrato No.007 de 2002, celebrado entre Graciela Ballesteros y Coldeportes, cedido posteriormente a María del Pilar Montenegro (fs.55 a 65).

Las diligencias fueron remitidas por la Secretaria General del Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, el 12 de noviembre de 2003. La Procuraduría Segunda Distrital, el 5 de diciembre de 2003, envió por competencia las diligencias a las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal ® (fs.255 a 257).

2. Investigación: Por los hechos denunciados, mediante auto del 18 de febrero de 2004 se inició investigación disciplinaria contra Diego Palacios Gutiérrez, en su condición de Director de Coldeportes (fs.258 a 259).

3. Material Probatorio Todos los medios de prueba arrimados al proceso poseen los atributos de existencia y validez, por cuanto, fueron practicados según las formalidades legales y no se encuentran afectados de nulidad alguna, razón por la cual se procede a analizar si cada uno de los hechos, son constitutivos de la conducta presuntamente irregular atribuida al señor Diego Augusto Palacios Gutiérrez, en su calidad de Director del Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes y que seguidamente son objeto de evaluación para determinar si se cometió falta disciplinaria y si procede la imposición de sanción disciplinaria.

Además de las pruebas tenidas en cuenta para la formulación de cargos, este despacho considera de relevancia las siguientes: Certificación (fs.694 a 695) expedida por la Tesorera-Pagadora del Instituto Colombiano de Deporte Coldeportes y los soportes documentales, en los que se registra los pagos realizados al señor Edgar Vega Revollo, el 17 de abril de 1998 por 1 la suma de $46.003.747,02, por concepto de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1 de julio de 1983 al 19 de enero de 1998, comprobante de egreso No.0006661 (resolución 000567 del 2 de abril de 1998). El 17 de abril de 1998, según comprobante de egreso NO.0006679 se giró a favor del Fondo Nacional del Ahorro la suma de $1.120.104, de cesantías e intereses de las cesantías.

Diciembre de 1998, comprobante de egreso No. 0008766 se giró a la Caja Nacional de Previsión Social la suma de $233.991, por aportes de pensiones e intereses de mora por los años 1983 a 1985, 1989 y 1990. Abril 28 de 2000, comprobante de egreso No.012968, se giró a favor del Fondo Nacional del Ahorro la suma de $3.360.224 por cesantías e intereses a las cesantías, según resolución 000124 de 3 de febrero de 2000 (fs.696 a 737). Sentencia del 14 de junio de 2002, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la cual resolvió negar las pretensiones del demandante en cuanto a decretar la nulidad de la resolución No.00233 de 11 de diciembre de 1998 proferida por el Director General del Instituto Colombiano del Deporte, mediante la cual declaró insubsistente al doctor Edgar Vega Revollo, del cargo de Asesor, Código 10020 grado 12, a partir del 11 de diciembre de 1998 (fs.742 a 766). El Consejo de Estado, el 11 de diciembre de 2002, declaró desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia, toda vez que la parte recurrente no sustentó en su oportunidad legal, el recurso de apelación contra la providencia del 14 de junio de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f.692).

IV. CONSIDERACIONES Procede la Delegada a proferir fallo de instancia dentro de la presente actuación, para ello en primer lugar (i) analizará la normatividad aplicable en el caso concreto;

establecido lo anterior, (ii) revisará la conducta del implicado, allí se indicarán los cargos formulados, los descargos presentados y señalará las consideraciones sobre estos aspectos, finalmente (iii) si es del caso, indicará la sanción que corresponda al implicado. De la competencia

1. La Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente, para investigar disciplinariamente la conducta del Director del Instituto Colombiano para el deporte Coldeportes.

De la normatividad aplicable.

2. Ley 200 de 1995 y 734 de 2002

Análisis de responsabilidad disciplinaria de Diego Augusto Palacios Gutiérrez. El fallo definitivo, en el proceso disciplinario, es la determinación que se adopta una vez se ha perfeccionado la investigación de que se trate; siempre que el operador disciplinario cuente con los elementos que le permitan, con certeza, adoptar la determinación que en derecho corresponda, en la medida en que los medios aportados son los indispensables para emitir una decisión definitiva. 2 Para ello se indicará el cargo formulado sobre el que persiste reproche por parte de la Procuraduría, la explicación brindada por el investigado y las consideraciones que corresponda efectuar a la Delegada en sede del fallo de instancia. Precisado lo anterior, se tiene que mediante proveído del 31 de octubre de 2005 se profirió pliego de cargos en contra Diego Augusto Palacios Gutiérrez, en su condición de Director del Instituto Colombiano para el Deporte Coldeportes, por la comisión de las siguientes conductas que se consideraron constitutivas de faltas disciplinarias y sobre las que se pronunciará el Despacho.

“(…) El señor Diego Palacios Gutiérrez en su calidad de Director General del Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, firmó el contrato de prestación de servicios 007, el 22 de febrero de 2002, con la señora Graciela Ballesteros Barbosa, con el objeto de que presentara cinco demandas de repetición, de acuerdo con las condenas impuestas en los procesos adelantados por 1. Edgar Vega Revollo, 2. Oscar Sandoval 3. María Fátima Muñoz, 4. Daniel Valanta, 5. Diva Ospítia García, comprometiéndose la contratista a interponer los recursos y presentar informes trimestrales. El señor Director firmó la cesión del contrato el 30 de abril de 2002, con María del Pilar Montenegro Díaz, por presentarse inhabilidad en la contratista y acordó que la supervisión del contrato sería ejercida por él como Director del Instituto… La conducta objeto de análisis trascendió a la esfera del campo disciplinario, porque pudo prescindir de los actos previos comunes a todo proceso contractual, que conllevan el logro del objetivo concreto que la administración se propone efectivizar, con la suscripción del contrato, como contratar para instaurar la demanda de acción de repetición contra Roberto Valencia Torres, cuando aún estaba pendiente el pago total de la condena impuesta a Coldeportes, sin profundizar en la necesidad de la prestación requerida. Igualmente pudo omitir un acto propio de sus funciones como era otorgar oportunamente los poderes para que las abogadas representaran a la Entidad en las acciones de repetición y vigilar el cumplimiento del objeto contratado. Y pudo extralimitarse en el ejercicio de su funciones con la suscripción de

actos administrativos que no reflejan la realidad, como hacer constar que las contratistas prestaron a satisfacción y cabalidad sus servicios relacionados con el objeto del contrato de prestación de servicios No.007 de 2002 en los períodos ya indicados, siendo que no se ejecutó por parte de las contratistas gestión esencial en cumplimiento del objeto contractual, acto que adquiere relevancia porque con él se propició el pago mensual a las abogadas …. Irregularidades demostradas en el proceso

1. El disciplinado no cumplió principios contractuales.

La responsabilidad se deriva del ejercicio del cargo, el señor Director de Coldeportes se le impone el deber de acatar las previsiones de la ley 80 de 1993 en la celebración y supervisión del contrato por lo que debió propender por la consecución del fin que buscaba la administración con estas demandas 3 de repetición, razón de ser del pacto celebrado, exigiendo de las contratista la ejecución idónea del negocio jurídico, al tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 4 de la citada Ley, y vigilar su correcta ejecución en aras de proteger los derechos de la Entidad, artículo 26 numeral 1 ibídem, principio de responsabilidad. A quienes intervienen en la contratación, el estatuto contractual explícitamente les señala unos principios cuyo marco de acción es tan amplio y flexible como lo requiere el cumplimiento de los cometidos estatales encomendados. Esa mayor autonomía y agilidad de la actuación de los sujetos que intervienen en la contratación exige, correlativamente, un régimen de responsabilidad adecuado a esas finalidades, lo cual significa que responderá por sus propias acciones u omisiones en relación con los deberes de dirección orientación,

instrucción y seguimiento, las cuales son fuente de responsabilidad cuando impliquen infracción a la Constitución y a la ley, la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de los principios de la función administrativa artículos 6, 121 y 209 Constitución Política. Es requisito sin el cual no se puede ejercitar la acción de repetición, el pago total o el pago de la última cuota efectuada por la Entidad pública condenada artículo 11 de la ley 678 de 2001, al desconocer este precepto legal correlativamente se desconoce el principio de planeación común a todo proceso contractual. La administración debió delimitar la necesidad, la prestación requerida para cumplir con su finalidad, la conveniencia y oportunidad inclusive la urgencia, aspectos inherentes al principio de planeación, parámetros bajo los cuales es posible la celebración de un contrato integral, todo ello, dentro de las políticas de Estado consignadas en el artículo 209 de la Constitución, en procura de la calidad, la eficiencia y la eficacia en la gestión contractual de la administración, correspondía al director de Coldeportes coordinar y controlar las acciones requeridas para ella y no lo hizo, así ha quedado comprobado al contratar a las abogadas Graciela Ballesteros Barbosa y María del Pilar Montenegro para instaurar cinco demandas de acciones de repetición, sin que tal actuación fuera procedente en el proceso promovido por Edgar Vega Revollo contra Coldeportes. Además, al condicionar como lo hace el estatuto contractual la vigilancia de la correcta ejecución del objeto contratado, en aras de proteger los derechos de la entidad que puedan verse afectados por la ejecución tardía del objeto del

contrato, se aviene a lo dispuesto en el artículo 121 del de la Constitución Política, que consagra el principio de la legalidad de la función pública, en cuanto ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley, que son precisamente las que establecen esta condición, ya que de hacerlo, tendrán que responder en los términos del artículo 6 superior, que dispone que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 4 El disciplinado como funcionario del Estado omitió los principios que orientan la contratación estatal como el de planeación, responsabilidad, economía y legalidad consagrados en los artículos 4; 25 numerales 7,12; 26 numerales 1 y 5 de la L. 80/93; siendo que legal y reglamentariamente estaba en la obligación de cumplirlos, los que adquieren su mayor expresión cuando la Constitución perentoriamente impone al funcionario del Estado el cumplimiento de éstos, quedando incurso en ilicitud sustancial determinada por la afección del deber funcional que tiene todo servidor público de respectar y hacer cumplir la Constitución, la ley, los estatutos de la entidad, numeral 1 artículo 40 ley 200/95 (arm. No.1 art.34 L.734/02). a) En efecto el disciplinado suscribió el contrato 007/00 con la abogada Graciela Ballesteros Barbosa y en las mismas condiciones acordó la cesión a la abogada María del Pilar Montenegro Díaz sin ajustar su comportamiento a las exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de las

potestades públicas, lo cual conllevaba a que previamente a la firma del contrato observara las previsiones del artículo 11 de la ley 678 de 2001 que le imponían la verificación del pago de la condena impuesta a Coldeportes en el proceso promovido por Edgar Vega Revollo y la que se debía promover por la condena impuesta dentro del proceso promovido por Daniel Valanta Isajar, debió contar previamente con la información, los documentos y el nombre contra quien debía promoverse la acción de repetición, para proceder a contratar los servicios del profesional del derecho para demandar en acción de repetición, con vulneración del principio de planeación, presupuesto inherente de la contratación del estado que garantiza la legalidad y el interés de la administración, de acuerdo a lo prescrito en los numerales 7, 12 inciso 1 del artículo 25 de la ley 80 de l993 en cuanto a que el contrato de prestación de servicios profesionales, debe ser el producto de necesidades institucionales previamente definidas que sirvan para tener criterios de conveniencia, oportunidad y no caprichosamente, incursionando en conducta constitutiva de falta disciplinaria por incumplir los principios consagrados en la constitución y la ley, numeral 1 del artículo 40 de la ley 200 de 1995 (arm. Num 1 art.34 L.734/02). b) Entre Diego Palacios Gutiérrez y Graciela Ballesteros Barbosa se suscribió el contrato de prestación de servicios 007 el 22 de febrero de 2002, la supervisión sería ejercida por el Director del Instituto y la contratista se comprometió con Coldeportes a llevar la representación judicial del Instituto y

de la Junta Administradora seccional de deportes en las demandas de repetición de acuerdo con las condenas impuestas en los procesos adelantados por 1. Edgar Vega Revollo, 2. Oscar Sandoval, 3. María Fátima Muñoz, 4. Daniel Valanta, 5. Diva Ospítia García a presentarlas e interponer los recursos a que hubiera lugar y se abstuvo de expedir los poderes para demandar, acto necesario para acreditar la personería e intervención judicial en nombre de la entidad ante los tribunales contenciosos administrativos, con lo cual omitió un acto propio de sus funciones reglado en el artículo 64 de la ley 181 de 1995 que le imponía celebrar los actos jurídicos necesarios para el desarrollo de los objetivos del Instituto y adecuó su conducta al tipo disciplinario consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la ley 200 de l995 al incumplir los manuales de funciones de la entidad 5 El señor Diego Palacios Gutiérrez, Director General de Coldeportes el 29 de abril de 2002 autorizó la cesión del contrato de prestación de servicios 007 a partir del 1 de mayo de 2002 a favor de María del Pilar Montenegro Díaz, a quien le otorgó los poderes el 12 de septiembre de 2002 según diligencia de autenticación ante notario del poder otorgado debía conceder los mandatos oportunamente para que la profesional del derecho junto con las demandas acreditara la personería jurídica ante los tribunales contenciosos administrativos, sin embargo lo hizo cinco meses después de la firma de la cesión del contrato 007/02, el disciplinado con su conducta omisiva obro en

contravía a la exigencia descrita en el numeral 2 del artículo 34 de la ley 734 de 2002 que le impone a todo servidor público el deber de cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. c) El señor Palacios Gutiérrez, sescribió el contrato administrativo el 22 de febrero de 2002 con la abogada Graciela Ballesteros Barbosa y acordó que él, ejercería la supervisión del mismo pero se abstuvo de exigir durante los períodos comprendidos entre el 1 al 31 de marzo y entre el 1 y el 30 de abril de 2002, la ejecución idónea del objeto contratado en acatamiento de un deber legal previsto en el numeral 1 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, no ejerció correctamente la supervisión del objeto contractual que imponía velar para que se cumpliera con diligencia, eficiencia el servicio encomendado a la contratista y siendo que la contratista no presentó ninguna demanda de acción de repetición, ni informe de la gestión efectuada, certificó la gestión del mes de marzo y abril de 2002 en forma satisfactoria y cabal a la contratista, acto que mereció ser tenido en cuenta para efectuar pagos el 5 de abril y el 9 de mayo de 2002 (f.114 anex 2) por valor de $1.500.000, lo que decae en un comportamiento omisivo contrario al deber que todo servidor público debe cumplir descrito en los numerales 1y 2 del artículo 40 de la ley 200 de l995

El señor Diego Palacios Gutiérrez suscribió la cesión del contrato 007 de 2002 el 30 de abril de 2002 con la abogada María del Pilar Montenegro Díaz, quien a partir del 1 de mayo de 2002 se obligó a instaurara las cinco (5) demandas de acción de repetición, decidió que él ejercería la supervisión del mismo, pero se abstuvo de exigir durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2002, la ejecución idónea del objeto contratado en acatamiento de un deber legal previsto en el numeral 1 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, no ejerció correctamente la supervisión del objeto contractual que imponía velar para que se cumpliera con diligencia, eficiencia el servicio encomendado a la contratista y siendo que ésta no presentó ninguna demanda de acción de repetición, ni rindió informes de la gestión para la cual fue contratada, certificó la prestación de los servicios de los meses de mayo, junio y julio de 2002 en forma satisfactoria y cabal a la contratista, acto que mereció ser tenido en cuenta para efectuar los pagos el 13 de septiembre y 29 de octubre de 2002 (f.114 anex.2) correspondiente al valor mensual acordado de $1.500.000, lo que decae en un comportamiento omisivo contrario a los deberes que todo servidor público esta obligado a cumplir descritos en los numerales 1y 2 del artículo de la ley 734 de 2002. 6

2. Firmó constancias el 1 y 30 de abril de 2002 en las que certificó que la señora Graciela Ballesteros Barbosa, prestó a satisfacción y cabalidad sus

servicios relacionados con el objeto del contrato de prestación de servicios No.007 de 2002 durante los períodos comprendidos entre el 1 y el 30 de marzo y el 1 y 30 de abril de 2002, sin que la profesional del derecho hubiese presentado las demandas de acción de repetición, ni rendido informe de la gestión efectuada, pues ni siquiera le otorgó los poderes para que junto con las demandas actuara en representación del Instituto, como ha quedado demostrado, la gestión se registra siete meses después de suscrito el contrato el 18 de septiembre de 2002, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones con la suscripción de los actos de certificación avalando una gestión sin haber sido realizada y a sabiendas de que con éste, se obtenía el pago de las mensualidades acordadas a favor de la contratista, quedando incurso en ilicitud sustancial determinada por la afección del deber funcional que tiene todo servidor público de cumplir la constitución, la ley, los estatutos de la entidad, y de abstenerse de cualquier acto u omisión que implique abuso indebido de las funciones numerales 1 y 2 del artículo 40 de la ley 200 de l995. El señor Diego Palacios Gutiérrez suscribió la cesión del contrato 007 de 2002 con la abogada María del Pilar Montenegro Díaz, a partir del 1 de mayo de 2002 para instaurara las cinco (5) demandas de acción de repetición, certificó la gestión de los meses de mayo, junio y julio de 2002, el 4 de junio, 5 y 6 de septiembre de 2002 en forma satisfactoria y cabal, siendo que ésta no

presentó ninguna demanda de acción de repetición, ni informe de la gestión efectuada, en dichos períodos, pues como ha quedado demostrado le otorgó el poder para actuar en representación del Instituto a la contratista cinco (5) meses después de la firma de la cesión del contrato y se registran actuaciones ante el Contencioso administrativo de Cundinamarca en el mes de septiembre de 2002, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones con la suscripción de los actos de certificación avalando una gestión sin haber sido realizada y a sabiendas de que con éste, se obtenía el pago de las mensualidades acordadas a favor de la contratista, quedando incurso en ilicitud sustancial determinada por la afección del deber funcional que tiene todo servidor público de cumplir la constitución, la ley, los estatutos de la entidad, y de abstenerse de cualquier acto u omisión que implique abuso indebido de las funciones numerales 1 y 2 del artículo 34 de la ley 734 de 2002.

3. Como la firma de esas constancias estuvo seguida del pago de las cuotas mensuales a la doctora Graciela Ballesteros, se le realizaron pagos el 5 de abril de 2002 por un valor de $1.500.000 y el 9 de mayo de 2002 por valor de $1.500.000, sin ejecutar gestión alguna ante la autoridad competente, la protección del interés de la administración pública está dirigida a que el ejercicio correcto de la función pública se concrete en el manejo probo de los intereses patrimoniales del Estado. Cualquier actuación contraria a tales disposiciones genera responsabilidad disciplinaria de quien asuma estas obligaciones. Se tutela la eficacia, la buena marcha, la disciplina y

organización en la dirección y manejo de la actividad contractual por parte de los servidores públicos, a quienes se les investiga dentro del campo disciplinario por no cumplir con diligencia, eficiencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que implique abuso indebido de las funciones, numeral 2 del artículo 40 de la ley 200 de 1995 7 También, el disciplinado podría estar incurso en el comportamiento descrito como falta gravísima según la descripción típica del artículo 25 numeral 5 de la ley 200 de 1995, por cuanto como servidor público y en ejercicio de funciones públicas de manera directa obtuvo para otro incremento patrimonial. A la doctora María del Pilar Montenegro Díaz, le firmó constancias las que estuvieron seguidas de los pagos efectuados el 13 de septiembre $ $2.500.000 y el 29 de octubre $3.500.000, sin efectuar gestión alguna ante la autoridad competente, la protección del interés de la administración pública está dirigida a que el ejercicio correcto de la función pública se concrete en el manejo probo de los intereses patrimoniales del Estado. Cualquier actuación contraria a tales disposiciones genera responsabilidad disciplinaria de quien asuma estas obligaciones. Se tutela la eficacia, la buena marcha, la disciplina y organización en la dirección y manejo de la actividad contractual por parte de los servidores públicos, a quienes se les investiga dentro del campo disciplinario por no cumplir con diligencia, eficiencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que implique abuso indebido de las funciones, numeral 2 del artículo 34 de la ley 734 de 2002.

Asimismo el disciplinado adecuó su conducta a la descripción del ilícito disciplinario previsto como falta gravísima en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 por cuanto como servidor público en ejercicio de funciones participó en la etapa precontractual y en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la constitución y la ley. Los medios de convicción señalan que el investigado obró en contravía de los deberes que le impedían suscribir las certificaciones aparentando una labor que no fue ejecutada, las pruebas arrimadas a autos demuestran que las demandas de acción de repetición no fueron instauradas dentro de los lapsos certificados por el Director de Coldeportes y lo expresado en tales actos administrativos ni fue cabal ni fue satisfactorio, ya que ni siquiera confirió el poder para actuar y le resultaba claro que sin éste acto, no podían ejecutar el objeto acordado. El juicio de reproche disciplinario se funda en la exclusiva y concreta conducta asumida por el señor Diego Palacios, cuando contando en su órbita de conocimiento con elementos de juicio que inexorablemente lo conducían a la abstención de expedir tales actos administrativos, optó voluntariamente y dolosamente por avalar una gestión sin haber sido realizada, la que justamente se relacionaba con situaciones concretas y constatables objetivamente y no requería de mayores esfuerzos ni exhaustivas averiguaciones para percatarse del asunto, más aún cuando sabía que el hacer afirmaciones contrarias a la realidad podría verse comprometido en actos que lindan en la esfera de lo ilícito.

El disciplinado perseveró en su comportamiento y por ende adecuó su conducta al tipo disciplinario considerado como falta gravísima en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 por cuanto como servidor público realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito 8 sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión y como consecuencia de la función o cargo. Conducta tipificada en la ley penal en el artículo 286, así: “... Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años...” Como Director del Instituto ha de estar determinado sólo por el cumplimiento correcto de la función, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en sus actuaciones. El disciplinado desconoció los principios que orientan la contratación estatal como el de planeación, responsabilidad, economía y legalidad siendo que legal y reglamentariamente estaba en la obligación de cumplirlos; no ejerció correctamente la supervisión del objeto contractual que imponía velar que se cumpliera con diligencia, eficiencia el servicio encomendado a la contratista. Igualmente se extralimitó en el ejercicio de sus funciones con la suscripción de los actos de certificación del 1 y 30 de abril de 2002 y del 4 de junio; el 5 y 6 de septiembre de 2002 avalando una gestión sin haber sido realizada por las

abogadas Graciela Ballesteros Barbosa y María del Pilar Montenegro Díaz, sin haber conferido los poder para llevar la representación judicial del Instituto y sin contar con soporte o justificación que acreditara la actividad desarrollada por las profesionales del derecho y a sabiendas de que con tales constancias se obtenía el pago de las mensualidades acordadas a favor de las contratistas, quedando incurso en ilicitud sustancial determinada por la afección del deber funcional que tiene todo servidor público de cumplir la constitución, la ley, los estatutos de la entidad, y de abstenerse de cualquier acto u omisión que implique abuso indebido de las funciones. Es por ello que se le llama a responder al señor Diego Palacios Gutiérrez, como Director de Coldeportes, pues emergen elementos demostrativos de la configuración de faltas disciplinarias respecto de conductas claramente establecidas como deberes que orientan la conducta del funcionario, que conforme al artículo 38 de la ley 200 de l995, en armonía con el artículo 23 de la ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria y dan lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, vigentes para el momento de los hechos.

V. Normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta Con las irregularidades puestas de manifiesto el despacho considera que se trata de faltas autónomas, cometidas independientemente bajo la vigencia de la ley 200 de l995 y de la ley 734 de 2002, por lo que el disciplinado señor Diego Palacios Gutiérrez, pudo infringir la siguiente normatividad:

Constitución Política 9 Artículos 6, 121 y 209. Consagra el principio de la legalidad de la función pública, en cuanto ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución ya que de hacerlo, tendrán que responder en los términos del artículo 6 que disponen que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de los principios de la función administrativa. Artículo 64, numeral 3, de la ley 181 de l995, en armonía con el numeral 20 de la Resolución 000460 de 2000, al abstenerse como Director General de Coldeportes de expedir los actos jurídicos necesarios para el desarrollo de los objetivos del Instituto como era el otorgar de manera oportuna los poderes para que las profesionales del derecho, acreditaran la personería e intervinieran judicialmente en nombre de la Entidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo Artículo 11 de la ley 678 de 2001 exige como requisito previo a ejercitar la acción de repetición, el pago total o al pago de la última cuota efectuada por la Entidad pública condenada. Ley 80 de 1993: Artículo 4 numeral 1: Obliga a los servidores

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