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PGN - PAGO DE CONTRATOS - Sin el lleno de requisitos legales

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PAGO DE CONTRATOS - Sin el lleno de requisitos legales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y LA

HACIENDA PÚBLICA Radicación 085-11082-2002 Disciplinado EWUAL E. RODRIGUEZ RIASCOS Cargo y Entidad Rector Colegio Nacional Sucre de Ipiales Quejoso María Alejandra Yepes Fecha Queja: Julio 11 de 2002

Fecha hechos: Junio 27 de 2002

Asunto: Fallo Segunda Instancia

Bogotá D.C.,27 de octubre de 2005

RESOLUCION

1. OBJETO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor EDWAL EDUARDO RODRÍGUEZ RIASCOS, contra la resolución 044 del 26 de noviembre de 2003, proferida por la Procuraduría Regional de Nariño, mediante la cual sancionó al implicado, en su condición de Rector del Colegio Nacional Sucre de Ipiales con suspensión en el ejercicio del cargo durante tres meses (fls. 228 a 243), por ser competente la Delegada en razón de la materia y no observarse en el trámite del proceso irregularidad constitutiva de causal de nulidad que lo impida.

2. CARGOS Mediante auto de julio 17 de 2003, le fueron solicitadas explicaciones al implicado por el siguiente hecho (fls. 228 a 243). “Al señor EWAL EDUARDO RODRIGUEZ RIASCOS, en su condición de RECTOR DEL COLEGIO NACIONAL SUCRE DE LA CIUDAD DE IPIALES (N), y por lo tanto responsable de la Dirección y Manejo de la Actividad Contractual y ordenador del gasto, se le formula pliego de cargos por cuanto posiblemente

no habría atendido los principios de transparencia, economía y responsabilidad en el contrato de los trabajos concernientes al “Repello y Colocación de Cerámica en el Patio Central del Colegio” al iniciarse las obras al comienzo del mes de junio de 2002, toda vez que al parecer previamente no elevó a escrito ese acuerdo sobare el objeto y la contraprestación de las obras y pese a esta omisión y sin que mediara la garantía única (por buen manejo y correcta inversión del anticipo), ordenó el 6 de junio, a favor del señor CARLOS FERNANDO QUENGUAN QUELEAL, el pago del anticipo por $800.000.oo, luego el 27 de julio del mismo año, por solicitud de este trabajador a la entrega de las obras, ordenó pagarle el saldo por $1.441.000.oo y procedería a perfeccionar el contrato, y se afectó la apropiación o partida No. 4-16 denominada “Embaldosamiento Patio Central”, cuyo saldo era de $360.580.oo, por lo tanto no existirían recursos suficientes y disponibilidad presupuestal, para cubrir ese pago, lo que determinaría hacer un traslado de fondos a través del Acuerdo No. 003 de julio 11 de 2002 al rubro 4.16, para cubrir el faltante de recursos girados contra esa partida. 1 En el entendimiento anterior las actuaciones contractuales no se habrían desarrollado con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, haciendo caso omiso a claros lineamientos del manejo presupuestal de los recursos oficiales Y/o fondos de servicios educativos y a los postulados que rigen la función pública.

La censura gira igualmente en torno a la posible irregularidad en que habría incurrido en el manejo de la cuenta de ahorros AV Villas de la ciudad de Ipiales No. 210-31080-1 cuenta del Fondo de Servicios Docentes del Colegio, al girar el 27 de junio de 2002, el comprobante de pago No. A1693150 por $1.354.540, a favor del señor CARLOS FERNANDO QUENGUAN QUELAL, si reparar que el manejo era conjunto con la Tesorera pagadora y por lo tanto el giro debía haber llevado además de su firma la de la mencionada servidora”. Como disposiciones presuntamente infringidas le fueron citadas al implicados, los artículos 6º, 123 inciso 2º, 209 y 345 de la Constitución Política; artículos 3º, 4º numeral 2º, 23, 24 numerales 3 y 8, 25 numerales 1, 3, 4, 6, 19, 26 numerales 1, 2, 4 y 5 y 41; artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y artículos 6, 8, 9 y 10 del Decreto 1857 de 1994; artículos 6, 9, 11 literales c) y d) del decreto 0992 de mayo 31 de 2002; artículos 23, 34 numerales 1, 2, 3, 15 y 21 de la ley 734 de 2002.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Nariño, profirió la Resolución 024 de noviembre 26 de

2003, en la cual declara desvirtuada la primer parte del cargo, porque el acuerdo se realizó por escrito y con dicho documento se ordenó el pago del anticipo el 6 de junio de 2002. En cuanto a la cancelación del segundo contado el 27 de junio de 2002, no acepta la causal de exclusión de responsabilidad consistente en afirmar en que por salvar un derecho ajeno debió ceder al cumplimiento del deber, porque el propio contratista declara que no sabía de la estipulación de la cláusula penal por incumplimiento. Señala que el implicado dispuso de los recursos que estaban destinados para el pago del segundo contado del contrato y los comprometió a favor de Ferretería Andina, y luego tuvo que ordenar un traslado presupuestal para corregir la irregular actuación, siendo entendible la posición de la Pagadora de abstenerse de firmar los documentos por no estar amparados dentro de los lineamientos del manejo de los recursos públicos, actuación con la cual infringió las normas del Decreto 1857 de 1994 reiteradas en el Decreto 0992 del 21 de mayo de 2002. Con fundamento en las directrices previstas en el artículo 44 de la ley 734 de 2002, en el cual se prevé que las faltas graves culposas se sancionan con suspensión que no será inferior a un mes ni superior a doce meses, se le suspendió por el término de tres meses en el ejercicio del cargo.

4. APELACIÓN.

El apoderado del implicado manifiesta que su defendido cumplió lo ordenado en la ley, al cancelar lo pactado en el contrato evitando una demanda con los costos que tanto

han perjudicado al Estado. Afirma que el contratista al término de su labor se presentó a cobrar el saldo para cancelar el salario a los obreros, razón por la cual Rector ante la dificultad de hacerlo, porque la Tesorera MARÍA ALEJANDRA YEPEZ no se encontraba en la ciudad, pidió la colaboración del señor JORGE HERNANDO ROSERO, Auxiliar de la Pagaduría, quien le informó que existía un cheque, pero sin la 2 firma de la referida pagadora, circunstancia que lo motivó a solicitar la colaboración de funcionarias del Banco para que se autorizara el pago del cheque en estas condiciones, petición a la que en efecto se accedió. Es decir, se autorizó el pago al contratista, sin alterar ni falsear documento público alguno. Alega que en la ampliación del testimonio la Pagadora aclaró que cuando se elaboró el contrato, existía disponibilidad presupuestal por el total del valor, de donde se infiere que con la actuación no se violó ninguna norma contractual y se actuó conforme al mando de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política. Aduce que su defendido Cumplió con la normatividad establecida en el Decreto 1857 de 1994, ya que el Consejo Directivo había asignado los recursos para la obra y el Rector seleccionó al contratista que ofreció la propuesta más económica y no comporte la decisión del Procurador Regional, en cuanto aceptó la primer parte del cargo y dejó vigente la segunda, porque se utilizó un sistema inductivo y no deductivo. Manifiesta que en acta 009 de julio 11del 2002, se comisionó al profesor JAIME ENRIQUEZ,

integrante del Consejo Directivo para que estableciera lo acaecido con el rubro correspondiente a la ubicación de cerámica del patio central del colegio, quien concluyó que revisados los libros encontró que existían fondos para dicho efecto. Señala que el implicado durante 23 años de servicios, 22 de ellos como Director, no ha sido sancionado y siempre actuó dentro de los parámetros de honradez, honestidad y legalidad, siendo esta la razón por la cual el Colegio Nacional “Sucre” de Ipiales, sobresale a nivel Nacional. Solicita a la Procuraduría la Protección de los derechos humanos del implicado.

5. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO. 5.1. La señora MARÍA ALEJANDRA YEPEZ BENAVIDEZ, Pagadora del Colegio Nacional “Sucre” de Ipiales, denunció al Rector del plantel, porque al regreso de la ciudad de Pasto donde permaneció los días 27 y 28 de junio de 2002, fue enterada por el señor JORGE HERNANDO ROSERO, Auxiliar de Pagaduría, que el Rector giró un cheque por valor aproximado de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000.oo del Banco AV VILLAS, sin observar que la cuenta se manejaba en forma conjunta entre Rector y pagadora.

En visita especial practicada en la Pagaduría del Colegio, constató la existencia de la colilla correspondiente a un giro a favor de CARLOS FERNANDO QUENGUAN QUELAL, correspondiente a la cuenta 210-31080-1 del Banco AV VILLAS, diligencia en la cual se anexaron copias del contrato sin formalidades plenas No. 016 de mayo 31 de 2002, teniendo por objeto el “repello y colocación de cerámica al

patio central del colegio, la orden de pago 183 del 27 de junio de 2002, con la anotación de la pagadora de la pagadora de “ sin verificar el saldo en el presupuesto y sin legalizar el cheque en el Banco” (fls. 12 y ss). En posterior visita practicada por la Personera Municipal en la misma oficina, se verificó que a folio 23 del libro de bancos de la cuenta de ahorros 210-31080-1 denominada “Fondos Docentes, el 27 de junio de 2002, se anotó “CARLOS QUENGUAN 1693150 183, en la columna del haber el valor de $1.354.540, en la columna del saldo no colocó ningún valor. En el libro de ejecución presupuestal en el rubro 4.16, Embaldosamiento Patio Central, el 27 de junio aparece a nombre de 3 FERNANDO QUELAL, el número del desprendible 1693150 183, en la columna del haber $1.441.000.oo, en la columna del saldo $1.081.000.oo En la diligencia la señora MARÍA ALEJANDRA YEPEZ BENAVIDEZ, bajo la gravedad del juramento admite la existencia de disponibilidad presupuestal para la celebración del contrato y existencia de fondos para el pago el pago del anticipo y seguidamente afirma: “Sin embargo con fecha junio 27 el señor Rector envía una orden de pago a favor de Ferretería Andina por concepto de materiales para el embaldosasmiento del patio con cargo al mismo rubro por valor de $1.411.7000, en esta oportunidad al expedir la disponibilidad presupuestal para este pago, se deja la anotación de que está pendiente el pago del contrato sin

formalidades plenas 016..., con dicha anotación se procedió al pago acogiendo la orden señor Rector. Como los dos pagos afectaban el mismo rubro presupuestal cuando ordenó el pago del contrato al señor QUENGUAN QUELAL, la disponibilidad se encontraba en rojo, como queda demostrado con el libro de ejecución presupuestal. Posterior a esto se procede a realizar un traslado presupuestal aprobado por el Consejo Directivo, con fecha julio 11 por valor de $1.200.000.” 5.2. En estas condiciones es correcta y ceñida a la realidad probatoria la afirmación del a-quo, al afirmar que la primera parte del cargo queda desvirtuada, pues el contrato fue celebrado por escrito y el pago del anticipo se hizo en forma correcta, restando por examinar sólo la parte final relacionada con el manejo de la cuenta de ahorros de AV VILLAS de la ciudad de Ipiales, sin reparar el manejo conjunto entre Rector y pagadora. Esta posibilidad, al contrario de lo que estima la defensas, es válida y acertada, porque los hechos cuestionados, aunque conexos son diferentes y autónomos. 5.3. En la entidad Bancaria se verificó la existencia de la cuenta de ahorros No. 21031080 -1 a nombre el Colegio Nacional Sucre, con ingresos por concepto de matrículas de los estudiantes y observó que para el manejo estaban registradas las firmas del Rector y la Tesorera Pagadora, con sus respectivas huellas dactilares. La Subgerente Administrativa manifestó tener conocimiento que la Gerente de la época, por circunstancias aducidas por el Colegio, dio instrucciones para realizar un pago

sin una de las firmas (fls. 65 a 66). 5.4. En la versión libre el implicado manifestó que se estaban realizando unos trabajos de colocación de cerámica en el patio del colegio y que el 28 de junio de junio de 2002, se presentó el contratista a informar sobre la terminación de las obras y solicitar el saldo del contrato, para pagar los obreros y le recordó la existencia de una cláusula sobare multa por incumplimiento, situación ante la cual solicitó la colaboración del Auxiliar de la pagaduría HERNÁN ROSERO, para elaborar la documentación de pago y giro del cheque, solicitándole a la Gerente del Banco autorizar el pago con el compromiso que la pagadora firmaría el desprendible a su regreso el día martes, ya que el lunes era festivo, actuación que impidió el pago de la sanción (fls. 15 a 21) No puede tenerse como eximente de responsabilidad, lo alegado por el implicado y su apoderado en sus diferentes memoriales, en cuanto a la necesidad de hacer el pago en forma inmediata, porque si bien es cierto dentro del contrato sin 4 formalidades plenas 016 de 2002, se estableció como pena por incumplimiento el 10% de su valor, no existe el mínimo indicio sobre la posibilidad de hacerla efectiva por una mora en el pago de unos pocos días, ni menos la intención del contratista de realizar su cobro por vía ejecutiva, puesto que el señor CARLOS FERNANDO QUENGUAN QUELAL, en su versión ( fls. 77 a 78) aceptó que realizó la obra y recibió un anticipo por ello y cuando terminó el trabajo se presentó al Rector, quien

les manifestó que la pagadora no se encontraba en el Municipio, pero llamó al Auxiliar de esa oficina para llenar los trámites de pago. Dice no haberse referido a la sanción “porque solo eran dos o tres días de haber terminado la obra. Porque de esa cláusula ni sabíamos”, testimonio que descarta la supuesta presión de realizar el pago sin el cumplimiento de los requisitos legales. No desvirtúa la imputación el informe presentado por el profesor JAIME ENRIQUEZ, integrante del Consejo Directivo a que alude el Acta 009 (fls. 134 y 252), puesto que la revisión de los libros atrás transcrita refuta la afirmación y tampoco se advierte como puede existir violación de los derechos humanos cuando en el trámite del proceso se garantizó a plenitud la defensa y el derecho de contradicción. Tal como se expuso en el fallo de primera instancia, no se puede apreciar la imperiosa necesidad de omitir el procedimiento de pago de una obligación con el pretexto de salvar un derecho ajeno que ni siquiera fue reclamado en esos términos, asumiendo en forma arbitraria competencia de la Pagadora, cuya conducta por otros aspectos se ordenó investigar de manera separada en auto de octubre 24 de 2002, por la Procuraduría Regional de Nariño (fls. 35 a 37). Sin embargo, la Delegada discrepa de la calificación de la falta y por en de de la sanción impuesta en el fallo de primera instancia, ya que existió disponibilidad presupuestal desde el momento de firmarse el contrato tal como lo admite la quejosa por lo tanto las anotaciones que hizo carecían de sustento y al pagarse el cheque girado al contratista tampoco se observa carencia de fondos en la cuenta afectada,

porque incluso el cobro fue autorizado por la Gerente de la entidad bancaria AV VILLAS de Ipiales. En las anteriores circunstancias la falta se reduce a la omisión del procedimiento en el giro del cheque que por tratarse de una cuenta conjunta, hecho que, como atrás se anotó, no se justifica por la presunta amenaza, presión o insistencia del contratista, pero que tampoco conllevó daño alguno para la administración, pues la obra se realizó, la obligación era cierta y exigible y las anotaciones en el presupuesto formalizadas desde la firma del contrato. En consecuencia la falta se califica en definitiva como leve en la modalidad culposa, ya que el Rector fue impulsivo en la toma de su decisión al no esperar el regreso de la Pagadora, conducta con la cual al violar el procedimiento del giro del cheque sólo complicó en forma innecesaria su gestión, por lo cual se hace acreedor a que se le imponga, la mínima sanción prevista en estatuto disciplinario, es decir, amonestación escrita con anotación en la hoja de vida, conforme lo previsto en el numeral 5) artículo 44 de la ley 734 de 2002, modificando así el fallo apelado. Por lo expuesto, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública.

RESUELVE

5

1. MODIFICAR la resolución 044 del 26 de noviembre de 2003, proferida por la Procuraduría Regional de Nariño, en cuanto dispuso sancionar al señor EWAL EDUARDO RODRIGUEZ RIASCOS, identificado con la cédula de ciudadanía

12.958.313 de Pasto, en su condición de Rector del Colegio Nacional de Sucre, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses y en su lugar imponer al mismo acusado AMONESTACIÓN ESCRITA con anotación en la hoja de vida, conforme las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia,

2. Comisionar con amplias facultades, incluida la de subcomisionar, al Procurador Regional de Nariño, para que notifique en legal forma esta Resolución de conformidad con lo dispuesto en el Código Único Disciplinario y librar las comunicaciones para hacer efectivas las sanciones.

3. De igual manera por la oficina del comisionado, se remitirán copias de los fallos de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación con las correspondientes constancias de notificación y ejecutoria y archivará el expediente.

4. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRES VARELA ALGARRA

Procurador Delegado. A.A.37 6

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