PGN - PAGO DE CONTRATOS - Sólo es permitido hasta el cincuenta por ciento del valor del respect
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE CONTRATOS - Sólo es permitido hasta el cincuenta por ciento del valor del respect
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Exp.: No. 02192732 - 03
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Radicación No: 02192732 - 2003
Implicado: Iliana Josefina Baroni Colmenares
Cargo y Entidad: Alcalde Municipal – Arauca
Quejoso: De Oficio.
Fecha Queja: Octubre 6 del 2000
Fecha Hechos: Septiembre 29 del 2000
Hechos: Presuntas Irregularidades en los procesos contractuales.
Auto: Pliego de Cargos Bogotá Distrito Capital, 28 de febrero de 2005
MOTIVO DE DECISIÓN Procede el Despacho a evaluar la presente investigación disciplinaria conforme lo establece el artículo 156, inciso 3º de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES La Procuraduría Regional de Arauca, mediante auto del 17 de Octubre del 2000, dispuso adelantar Indagación preliminar contra funcionarios de la Alcaldía Municipal de Arauca, con el fin de verificar la ocurrencia de hechos denunciados , determinar si eran constitutivos de falta disciplinaria, e individualizar a los servidores públicos que los hubiesen cometidos. Posteriormente, mediante auto del 11 de Septiembre del 2003, la mencionada Procuraduría Regional, remite por competencia las diligencias adelantadas bajo el Radicado No. 065-1276 -2000 a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (Reparto), para que asuma el conocimiento de las actuaciones, toda vez que se observa que las presuntas irregularidades pueden ser atribuibles al Alcalde Municipal de Arauca, Iliana Josefina Baroni Colmenares, (folios 210 al 212 del
C.O.) Al evaluar las diligencias remitidas este Despacho con auto del 20 de octubre de 2004, se aperturó investigación disciplinaria contra la funcionaria pública indicada, folios 213 al 216 del C.O.)
INDIVIDUALIZACION FUNCIONAL E IDENTIFICACION DEL POSIBLE AUTOR DE
LAS FALTAS DISCIPLINARIAS.
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NOMBRES: ILIANA JOSEFINA
APELLIDOS: BARONI COLMENARES
DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN: 46.354.704 DE SOGAMOSO
CARGO DESEMPEÑADO: ALCALDE DE ARAUCA
DEPENDENCIA: ALCALDÍA DE ARAUCA
LUGAR DONDE EJERCE FUNCIONES: MUNICIPIO DE ARAUCA
CARGOS
CONSIDERACIONES GENERALES PARA LOS 3 CARGOS QUE SE FORMULAN EN ESTA PROVIDENCIA: Los cargos que a continuación se formularán se fundamentan en la siguiente descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar: Usted ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, en su condición de Alcalde del municipio de Arauca, suscribió los siguientes negocios jurídicos:
1. Orden No. 083 de Julio 25 del 2000. Suscrito con Carlos Joaquín Rico
Camejo, cuyo objeto es el Apoyo para la celebración del III festival Internacional de bailadores REYES del JOROPO, que se realizará en esta ciudad entre el 5 y el 6 de agosto del 2000, por valor de $ 3.000.000oo. (Fls. 296 y 297 anexo 1)
2. Orden No. 084 de Julio 26 del 2000. Suscrito con Carlos Joaquín Rico Camejo, cuyo objeto es el Apoyo para la participación del joven JOSE OVIEDO en el tercer festival Internacional REYES del JOROPO en representación del Municipio de Arauca, que se realizará en esta ciudad entre el 5 y el 6 de agosto del 2000, por valor de $ 350.000oo. (Fls. 298 anexo 1)
3. Orden No. 087 de Julio 28 del 2000. Suscrito con Mario Alexander Mantilla, cuyo objeto es el Apoyo para el grupo asociativo de trabajo “WAIKU” para participar en la X FERIA DE EXPOARTESANIAS, que se realizará del 7 al 17 de diciembre del 2000 en la ciudad de Santafé de Bogotá y promocionar los productos artesanales de Arauca, para lo cual el fondo mixto de cultura se compromete a: 1) Arrendar tres (3) stand para la exposición de los productos. 2) entregar un informe final sobre la participación del grupo WAIKU en el evento, por valor de $ 2.965.000oo. (Fls. 301 y 302 anexo 1)
4. Contrato No. 131 de junio 19 del 2000. Suscrito con la Corporación Artística y Cultural Llanera, Grupo Joropo, cuyo objeto es el Apoyo al grupo de joropo
en la promoción institucional de Arauca, en el encuentro Nacional del Folclor a realizarse en Ibagué del 23 al 26 de junio/2000, por valor de $10.000.000oo. (Fls. 46, 47 y 48 anexo 2) Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11135 www.procuraduria.gov.co
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5. Contrato No. 133 de junio 22 del 2000. Suscrito con la Caja de Compensación Familiar de Arauca “COMFIAR”, cuyo objeto es la realización de un taller de capacitación cuyo tema principal es “ PONGASE LA CAMISETA DE LA ALCALDIA DE ARAUCA”, dirigido a la totalidad de los Servidores Públicos de la Alcaldía de Arauca, por valor de $ 14.200.000oo.
(Fls. 49, 50 y 51 anexo 2).
6. Contrato No. 136 de junio 23 del 2000. Suscrito con la Corporación Artística y Cultural Llanera, Grupo Joropo, cuyo objeto es el Apoyo a eventos y participaciones culturales de la corporación Grupo de Joropo del Municipio de Arauca, por valor de $ 6.500.000oo. (Fls. 58, 59 y 60 anexo 2).
7. Contrato No. 148 de julio 10 del 2000. Suscrito con La Previsora S.A. Cia.
de Seguros, cuyo objeto es la adquisición de 11,112 seguros estudiantiles para los alumnos de preescolar y básica primaria de la zona urbana y rural del Municipio de Arauca, por valor de $ 29.991.288.oo. (Fls. 103, 104 y 105 anexo 2).
8. Contrato No. 150 del 2000. Suscrito con La Asociación Araucana de Folcloristas Llaneros, cuyo objeto es el apoyo para asistir al festival del día de la independencia de Colombia en la ciudad de México, evento organizado por la embajada de Colombia en esa ciudad, y represente, presente, difunda y promocione la cultura y el folclor de Arauca y el Llano Colombiano, por valor de $ 7.459.998.oo. (Fls. 109, 110 y 111 anexo 2).
9. Contrato No. 161 de agosto 23 del 2000. Suscrito con el Consejo Regional Indígena de Arauca “CRIA”, cuyo objeto es garantizar el apoyo económico del Municipio hacia los resguardos y comunidades indígenas para la ejecución de los proyectos a cargo del CRIA y con participación comunitaria; Incluidos en el Plan de Desarrollo Municipal y viabilizados en el Banco de Proyectos del Municipio. Los proyectos objeto de este contrato son los siguientes: 1) Reconstrucción, adecuación y mantenimiento de la Casa Indígena en el barrio San Carlos en el Municipio de Arauca, por valor de $ 10.000.000.oo.
(Fls. 156 y 157 anexo 2).
PRIMER CARGO: Respecto de los anteriores contratos usted ILIANA JOSEFINA BARONI
COLMENARES, en su condición de ordenadora del gasto del municipio de Arauca, al parecer omitió analizar la conveniencia de los objetos a contratar y los respectivos estudios, que establecieran la necesidad que el ente territorial bajo su dirección requería satisfacer con la suscripción de los contratos que se reseñaron en el acápite anterior. Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11135 www.procuraduria.gov.co
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CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Usted era la responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 11 numeral 1º, y del artículo 26 numeral 5º de la Ley 80 de 1993, por ser el Alcalde del Municipio de Arauca, por consiguiente era su deber antes de hacer uso de esta facultad legal, para celebrar los negocios jurídicos ya mencionados, haber ordenado la elaboración de los correspondientes estudios de conveniencia y necesidad, por consiguiente es posible que usted no haya actuado bajo los dispositivos normativos consagrados en el numeral 7º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, pues esta normatividad exige la realización de dichos estudios antes de suscribir los contratos estatales.
SUSTENTO PROBATORIO DEL CARGO: Este cargo está evidenciado con las siguientes pruebas documentales:
1. Orden No. 083 de Julio 25 del 2000, suscrito con Carlos Joaquín Rico Camejo,
(Fls. 296 y 297 anexo 1), Orden No. 084 de Julio 26 del 2000. (Fls. 298 anexo 1), Orden No. 087 de Julio 28 del 2000, suscrito con Mario Alexander Mantilla, (Fls. 301 y 302 anexo 1), Contrato No. 131 de junio 19 del 2000, suscrito con la Corporación Artística y Cultural Llanera, (Fls. 46, 47 y 48 anexo 2), Contrato No. 133 de junio 22 del 2000, suscrito con la Caja de Compensación Familiar de Arauca “COMFIAR”, (Fls. 49, 50 y 51 anexo 2), Contrato No. 136 de junio 23 del 2000, suscrito con la Corporación Artística y Cultural Llanera, (Fls. 58, 59 y 60 anexo 2), Contrato No. 148 de julio 10 del 2000. Suscrito con La Previsora S.A. Cia. de Seguros, (Fls. 103, 104 y 105 anexo 2), Contrato No. 150 del 2000, suscrito con La Asociación Araucana de Folcloristas Llaneros, (Fls. 109, 110 y 111 anexo 2), Contrato No. 161 de agosto 23 del 2000, suscrito con el Consejo Regional Indígena de Arauca “CRIA”, (Fls. 156 y 157 anexo 2).
2. Con el oficio suscrito el día 10 de diciembre de 2004, por la doctora BELLA SOBEIDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio
de Arauca, en el cual precisó: “Revisadas las carpetas correspondientes a las Ordenes de Prestación de Servicios N. 083, 084, y 087. Al igual que los contratos 131,133, 136, 148, 150, 151 y 161 de 2000; no aparecen los respectivos estudios de conveniencia y oportunidad, (resaltas no son del texto original), folios 21 y 22 del C/Pruebas.
3. Igualmente, el cargo tiene soporte probatorio al evaluar la documentación allegada al expediente (copias de todos los documentos archivados en las carpetas contentivas de las ordenes de prestación de servicios y de los contratos, Anexos Nos: 1.2.3), de cuya revisión se colige la falta de documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previos correspondientes a la etapa precontractual tales como, la necesidad, conveniencia o inconveniencias del objeto a contratar.
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SEGUNDO CARGO: Usted IRINA JOSEFINA BARONI COLMENARES, en su calidad de Alcalde de Arauca, al firmar los negocios jurídicos objeto de reproche ya citados, pactó la forma de pago mediante pago anticipado del 100% del valor del respectivo negocio administrativo.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN:
Con la conducta que se la acaba de describir es posible que usted haya transgredido lo regulado en el inciso primero del parágrafo del articulo 40 del Estatuto de Contratación Administrativa, habida cuenta que este dispositivo legal le prohíbe a los ordenadores del gasto pactar en los negocios jurídicos los pagos anticipados por encima del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.
SUSTENTO PROBATORIO DEL CARGO: Esta acusación se soporta con las siguientes evidencias documentales:
1. Orden No. 083 de Julio 25 del 2000, suscrito con Carlos Joaquín Rico Camejo,
(Fls. 296 y 297 anexo 1), Orden No. 084 de Julio 26 del 2000. (Fls. 298 anexo 1), Orden No. 087 de Julio 28 del 2000, suscrito con Mario Alexander Mantilla, (Fls. 301 y 302 anexo 1), Contrato No. 131 de junio 19 del 2000, suscrito con la Corporación Artística y Cultural Llanera, (Fls. 46, 47 y 48 anexo 2), Contrato No. 133 de junio 22 del 2000, suscrito con la Caja de Compensación Familiar de Arauca “COMFIAR”, (Fls. 49, 50 y 51 anexo 2), Contrato No. 136 de junio 23 del 2000, suscrito con la Corporación Artística y Cultural Llanera, (Fls. 58, 59 y 60 anexo 2), Contrato No. 148 de julio 10 del 2000. Suscrito con La Previsora S.A. Cía. de
Seguros, (Fls. 103, 104 y 105 anexo 2), Contrato No. 150 del 2000, suscrito con La Asociación Araucana de Folcloristas Llaneros, (Fls. 109, 110 y 111 anexo 2), Contrato No. 161 de agosto 23 del 2000, suscrito con el Consejo Regional Indígena de Arauca “CRIA”, (Fls. 156 y 157 anexo 2).
TERCER CARGO: ILIANA JOSEFINA BARONI COMENARES en su calidad de Alcalde Municipal de Arauca, nunca liquidó los contratos a los que hemos venido haciendo alusión esta providencia. Como tampoco, delegó u desplegó alguna actividad tendiente a que se cumpliera con este requisito de la contratación estatal.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co
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Liquidar los contratos estatales es una obligación legal pues así lo dispone el artículo 60 del Estatuto General de la Contratación Administrativa, ordenado este dispositivo legal que, entratándose de contratación directa se deberá realizar dentro del plazo señalado en los términos de referencia, o dentro de los cuatro meses siguientes a su ejecución. Así mismo, consagra la norma en cita, que los negocios jurídicos por los cuales se le formula este cargo, se podían liquidar de manera consensual o
unilateralmente, No obstante, a que la señora ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, estuvo en el cargo de Alcaldesa de Arauca hasta el día 31 de diciembre del año 2000, no desplegó alguna actividad con el propósito de finiquitar los contratos aludidos, y ni siquiera invitó a los contratistas para cumplir con este deber funcional, por consiguiente es probable que haya inobservado el artículo 60 de la Ley 80 de 1.993.
Sustento probatorio del cargo: El reproche queda demostrado con lo siguiente:
1. Con el oficio suscrito el día 10 de diciembre de 2004, por la doctora BELLA SOBEIDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Arauca, y dirigido a INIRIDA LUZ BARETO GUARNIZO, Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Regional de Arauca, en el cual precisó: “Anexo copia de las actas de liquidación de los contratos 131 y 136. En las carpetas contentivas de los demás contratos, no reposa este documento”, (resaltas no son del texto original), folios 21 y 22 del C/Pruebas.
El Despacho debe hacer una aclaración frente a las actas de liquidación que envío el municipio de Arauca a la Procuraduría General de la Nación; ya que, dichos documentos carecen de firma del contratista, por consiguiente, los mismos no tienen ninguna validez para el mundo jurídico, en tanto, que la firma es un requisito de existencia, (folios 49 al 52 del C/pruebas). Diferente sería el caso que, la Alcaldía hubiese liquidado los contratos 131 y 136, de
manera unilateral, pero como puede apreciarse, de la lectura de las supuestas actas de liquidación de dichos negocios jurídicos la misma se llevó a cabo de manera consensuada, tanto así, que existe la anotación del nombre del contratista escrito en computador, por consiguiente deberían estar firmadas por los contratistas, pero como carecen de rubrica, este Despacho no las acepta ni les asigna ninguna credibilidad. Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11135 www.procuraduria.gov.co
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2. Además de lo anterior, este reproche está evidenciado, con la carencia de las respectivas actas que se requieren para llevar a cabo la liquidación de los contratos, y así poder dar por terminado los negocios jurídicos elevados a escrito, lo cual queda establecido al examinar la documentación que obra en el expediente (copias de todos los documentos archivados en las carpetas contentivas de las ordenes de prestación de servicios y de los contratos, Anexos Nos: 1.2.3), de cuya revisión se infiere que los negocios jurídicos sobre los cuales se estructura este cargo nunca se liquidaron.
CALIFICACION DE LAS FALTAS La siguiente ponderación se hará teniendo en cuanta los criterios regulados en el artículo 27, numerales 1, 6, 7 literal a) de la Ley 200 de 1995, (vigente para la época
de la comisión de las faltas) norma que se aplica por favorabilidad, a saber: Las conductas que se le reprochan se califican de naturaleza grave, en atención a la jerarquía y mando del disciplinado ya que era para la época de los hechos investigados el representante legal del municipio de Leticia y precisamente es esta posición que ostentaba dentro de la administración pública es la que le permitió suscribir los negocios jurídicos por los cuales se le formulan cargos. Igualmente, su actuar se califica de naturaleza grave por la confianza depositada por la sociedad en usted, tanto así que la comunidad de Arauca en la máxima expresión de democracia participativa lo elige como su burgomaestre para que dirija los destinos de la comunidad y maneje el erario público de dicha territorialidad. Por último, los comportamientos endilgados se califican de naturaleza grave por el grado de culpabilidad, pues como se pasará a explicar seguidamente, se considera cometida a titulo de dolo. ELEMENTO DE CULPABILIDAD ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES quien en la órbita del tiempo en que sucedieron los hechos objeto de reproche disciplinario en su calidad de Alcalde de Arauca, tenía la ordenación del gasto, así como la función de suscribir y velar por la legalidad de los actos y contratos necesarios para la buena marcha de la administración pública. No obstante, usted decide apartarse del Derecho, y suscribe los contratos por los cuales se formulan los reproches, conociendo que no se habían adelantado los correspondientes análisis previos de conveniencia y oportunidad del objeto a
contratar; De otro lado, la señora Alcaldesa de una manera consciente y deliberada firma los negocios jurídicos por cuales se le formulan cargos, pactando como pago anticipado el 100% del valor del contrato, a sabiendas que el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, norma que usted conoce o por lo menos debió conocer o consultarla en atención a su cargo, su experiencia y grado de preparación. Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11135 www.procuraduria.gov.co
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De otro lado, usted pudiendo y debiendo adecuar su conducta a derecho y proceder a liquidar los contratos por los cuales se le formula el cuarto cargo, decide apartarse del ordenamiento jurídico y no desplega ninguna actuación para cumplir con este requisito de la contratación Estatal. De lo que se concluye que la imputación subjetiva es a título de dolo, por manera que el disciplinado cognoscitivamente y bajo la indiscutible voluntariedad dirigió su actuar a provocar el resultado consistente en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por el legislador disciplinario como son la imagen, credibilidad y buena marcha de la administración pública. INDICACIÓN DE LAS NORMAS PROBABLEMENTE INFRINGIDAS Y CONFIGURACION DE LAS POSIBLES FALTAS DISCIPLINARIAS Probablemente usted señora ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, con las
conductas por las cuales se le formula el presente pliego de cargos, no cumplió con uno de los deberes señalados en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, concordante con el Articulo 34 de la ley 734 del 2002, como es el de respetar la Constitución Nacional y las Leyes de la República, al transgredir posiblemente los artículos 25 num. 7, parágrafo del 40, y 60, todos de Ley 80 de 1993; y el artículo 40 numerales 1, y 2, de la Ley 200 de 1995, y al irrespetar estos dispositivos legales, a su vez violaría la Constitución Nacional en sus artículos 6, inciso 2º del 123, y 209. En consecuencia, es posible que su accionar sea objeto de reproche disciplinario ya que el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, concordante con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, señala que es falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES La señora ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, rindió diligencia de versión libre y espontánea, el día 13 del mes de enero de 2005, en la Procuraduría Regional de Arauca, ( folios 60 al 63 del C/Pruebas), en cuyo desarrollo manifestó que: “ Sí conozco el motivo. Se trata de órdenes de prestación de servicios de mínima cuantía sin formalidades plenas, revisada la documentación que soporta la contratación aquí investigada, se puede constatar que al momento de la firma de
estos contratos y antes de la entrega se exigió póliza, de correcta aplicación y de garantía de los mismos, por lo tanto el bien jurídico protegido que sería la defraudación de los recursos, no se dio en este caso, dejando claro muy respetuosamente que no hubo dolo ni detrimento del erario público o patrimonial, ni negligencia, lo que se dio fue un convenio entre las expresiones de la cultura y el municipio” Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11135 www.procuraduria.gov.co
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Exp.: No. 02192732 - 03 ..”Me basé en el momento de los actos preparatorios, de los asesores, secretarios de Despacho, y de mí Asesor Jurídico y obrando de buena fe creí fielmente que lo que hacía, estaba bien cuando ellos determinaron que esa era la forma de ordenación del recurso.” Para el Despacho no es de recibo las exculpaciones de la disciplinada en tanto que, no tienen respaldo probatorio pues, las evidencias documentales ya analizadas en el tercer cargo, demuestran que los negocios jurídicos generadores de la posible falta disciplinaria no se liquidaron, lo cual desvirtúa lo afirmado por la encartada que sostiene lo contrario. De otra parte, tampoco le asiste razón a la señora Alcaldesa, cuando afirma que en el presente asunto, el bien jurídico protegido es la
defraudación de los recursos, el Despacho le responde que el bien jurídico, tutelado por el legislador Disciplinario es la imagen, credibilidad y buena marcha de la Administración Pública, mírese, por ejemplo que, en ninguna de las tres conductas que se le reprochan en esta proveído, se le endilga que con sus comportamientos afectó el erario público, si esto se hubiese podido probar, la conducta no sería de naturaleza grave como se le calificó, sino de estirpe gravísima. Ahora bien, en cuanto a que, confió en sus Asesores Jurídicos, esta situación, no la exime de responsabilidad, en atención a que, la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o el representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a los comités asesores, tal como lo dispone el numeral 5º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Cuando se le preguntó a la implicada el porqué había suscrito los contratos pactando el pago anticipado del 100%, respondió: “Por tratarse de apoyo a eventos culturales, y por tratarse de grupos representativos del municipio en lo relacionado a la cultura y el folclor, era necesario en ese momento un pago anticipado para que pudieran cumplir con el objeto final como era el de representar al municipio en todas los eventos que allí se determinan, de lo contrario no se les hubiese facilitado las cosas o el cumplimiento de dichas representaciones en los diferentes eventos, por ejemplo cuando fueron a Ibagué la aerolínea de SATENA, no los hubiese transportado sino se les cancelaba
anticipadamente los tiquetes, luego yo creo que lo hicimos para apoyar irrestrictamente a estos grupos que representan la cultura y la idiosincrasia de cada región.”. Para esta Procuraduría Delgada, no tiene asidero jurídico lo afirmado por la encartada en tanto que, el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, no Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11135 www.procuraduria.gov.co
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Exp.: No. 02192732 - 03 consagra que si los contratos son celebrados para el apoyo de la cultura, o en atención a la calidad de las partes, (intuito personae), se exceptúa su aplicación.
Por último, la implicada sostiene que los contratos por los cuales se le formula cargos no tienen estudios de conveniencia por ser de mínima cuantía; se le contesta, tampoco le asiste razón pues su respuesta está contrariando lo consagrado en el numeral 7º del artículo 25 del Estatuto de la Contratación Estatal, norma que exige dichos estudios tanto para la contratación que debe adjudicarse por licitación pública como para los de contratación directa (mínima cuantía). En mérito de lo expuesto el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal (E), en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: Formular los tres cargos relacionados en el acápite respectivo de la parte motiva de este proveído en contra de la señora Iliana Josefina Baroni
Colmenares, identificado con la cédula de ciudadanía No. 46.354.704 de Sogamoso, en su condición de Alcaldesa del Municipio de Arauca para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Esta decisión se le notificará a la señora ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, en la forma y términos establecidos en los artículos 101 y 165 de la Ley 734 de 2002, haciéndole saber que de acuerdo al artículo 166 de la ley en cita, puede ejercer su derecho de contradicción y defensa, para este efecto se le enviará
comunicación a la calle 20 No. 27-53, Barrio La Esperanza, en la ciudad de Arauca.
TERCERO: Para que se surta la notificación de esta providencia se comisiona a la Procuraduría Regional de Arauca, por el término de 30 días libres de distancia.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno en sede administrativa.
QUINTO: La Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal solicitará al Centro de Atención al Público – CAP, de este ente de control los antecedentes disciplinarios de ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 46.354.704 expedida en Sogamoso.
SEXTO: Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal líbrense las comunicaciones y háganse las anotaciones a que haya lugar.
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COMUNÍQUESE, NOTIÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ
Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal (E) Silvio-021-92732 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11135 www.procuraduria.gov.co
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