PGN - PAGO DE CONTRATOS - Su incumplimiento no genera responsabilidad si se acredita circunstan
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE CONTRATOS - Su incumplimiento no genera responsabilidad si se acredita circunstan
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría1a Delegada para la Contratación Estatal.
Radicación # 021-22655-99 Disciplinado y/o investigado: Jaime Solano Jimeno.
Cargo y entidad: Alcalde del Distrito de Santa Marta.
Quejoso: Gabriel Angulo Maestre.
Fecha Queja: 10 de noviembre de 1997.
Fecha Hechos: Septiembre de 1998.
Asunto: Fallo de primera instancia
BOGOTA, D.C., 05 de Diciembre de 2002
ANTECEDENTES: Esta Delegada inició investigación disciplinaria contra EDGAR PLUTARCO VIVES CAMPO y JAIME SOLANO JIMENO, en su condiciones de Alcaldes del Distrito de Santa Marta por auto del 31 de julio de 2001 por irregularidades en la suscripción de los contratos 617 de 1996, de los contratos 176, 177 y 178 del 16 de julio de 1996 y por el no pago del precio del contrato de compraventa perfeccionado en la escritura pública No. 3048 del 29 de septiembre de 1998 y, por auto del 13 de agosto de 2002 prescribió las conductas del primero y formuló pliego de cargos al segundo.
CARGOS CONTRA JAIME SOLANO JIMENO: Incumplir la obligación de pago respecto del contrato de compraventa del 15 de septiembre de 1998 con Gabriel Pascual Angulo, infringiendo lo normado en el artículo 26 numeral 1° de la ley 80 de 1993, el principio de responsabilidad y el artículo 23 de la ley 734 de 2002, toda vez en la compra del inmueble omitió pagar las cuotas a que se había comprometido. Endilgó como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 6 y 209 de la C.N.;
26 numeral 1° y 51 de la ley 80/93; numerales 1, 2 y 22 y 23 del artículo 40 de la ley 200/93, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 21 del artículo 34 de la ley 734 de 2002. La conducta se calificó como grave y se imputó a título de culpa, por los efectos de la falta, y por no haber previsto la situación irregular. DESCARGOS (folios 135 a 137 Cuad. 2) El disciplinado comprometió ingresos del Distrito para la adquisición del predio donde funciona la Escuela Distrital “Jesús Ezpeleta Fajardo” para resolver la situación creada por el anterior Alcalde Mayor. El contrato contó con disponibilidad presupuestal para las erogaciones del año 1998 y para él se expidió la reserva presupuestal No. 7730 del 28 de septiembre de ese año para la cancelación del primer pago y el abono de la primera cuota del 15 de diciembre. Para 1999 el pago de las 7 cuotas restantes se imputaron al presupuesto de rentas y gastos de esa vigencia. El disciplinado proporcionó los medios legales para el cumplimiento total de la obligación contraída en por escritura pública No. 3048, los que se contraían a su inclusión en el presupuesto, la oportuna tramitación de la autorización de pago de las cuentas de cobro y su remisión a la Secretaría del Tesoro para que se hicieran efectivas de acuerdo a la disponibilidad de caja. El pago no se produjo debido a que los recursos propios ( predial, industria y comercio) llegaron a su mas bajo nivel, produciendo en las finanzas un hueco fiscal,
situación que no se tuvo en cuenta al momento de formular el pliego de cargos como si el desfase entre la meta señalada en el acuerdo de presupuesto para los ingresos corrientes y la realidad del recaudo por esos conceptos se pudiera atribuir en alguna forma a falta de solicitud y eficiencia del alcalde y no a situaciones externas que incidieron en el comportamiento de los contribuyentes, principalmente el deterioro general de la economía nacional. La falta de pago se debió a carencia de fondos en la Secretaría del Tesoro, en ningún momento a un acto de imparcialidad; fue una imposibilidad insuperable y no se ha demostrado que la administración del disciplinado tuviera posibilidad de pago, pues se ha limitado a demostrar el hecho objetivo del no pago sin tener en cuenta que se presenta la causal primera de justificación de la conducta: la fuerza mayor prevista en el artículo 23 de la ley 200 de 1995. No se acreditó que el disciplinado faltara a su deber de “ desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo”, ni que omitiera “vigilar y salvaguardar los intereses del Estado”. El incumplimiento en el pago se presentó porque la administración colapsó económicamente, circunstancia que no le permitió proteger en debida forma los derechos del contratista a quien afectó por la mora, sin que ello implicara que el servicio esencial de la educación a los niños de la escuela se interrumpiera, razón por la que debe archivarse definitivamente el expediente.
HECHOS PROBADOS:
1. Jaime Solano Jimeno desempeñó el cargo de Alcalde Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta desde el 1° de enero de 1998 hasta el
29 de diciembre de 2000, devengando en el primer año una asignación mensual de $3.712.020. Ello se acreditó con copia del acta de escrutinios, de posesión y el certificado de servicios, visible a folios 292 a 298 del cuaderno No. 3.
2. El Distrito Turístico de Santa Marta suscribió con María Luisa Mestre Angulo el contrato de arrendamiento No. 214 del mes de octubre de 1992 sobre la casa ubicada en el kilómetro 14 y 15 de la carretera que de Santa Marta conduce a Ciénaga, para el funcionamiento de la Escuela de Pozos Colorados, hoy Colegio Jesús Espeleta Fajardo. Ello se acreditó con copia del contrato de arrendamiento,
visible a folio 79 del cuaderno No. 1.
3. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social FIS y el Distrito de Santa Marta suscribieron el convenio de cofinanciación No. 6174/96 para que con recursos 2 de esas entidades se ejecute a través de los fondos de servicios docentes el proyecto de reparación y adecuación del Colegio Jesús Espeleta Fajardo en el distrito de Santa Marta, aportando aquel la suma de $161.962.000 y éste $242.943.000. Ello se acreditó con copia del convenio, visible a folios 44 a 49 del
cuaderno No. 1.
4. El Distrito Cultural e Histórico de Santa Marta, representado por sus alcalde Edgardo Plutarco Vives suscribió los siguientes contratos de obra:
4.1. Con Alvaro Florez Barranco el contrato de obra pública No. 176 del 18 de noviembre de 1997, para realizar las obras reparación y adecuación del Colegio Jesús Ezpeleta Fajardo por valor de $50.730.000. Ello se acreditó con copia del contrato, visible a folios 33 a 35 del cuaderno No. 1. 4.2 Con Roberto Galofre Sánchez el contrato de obra pública No. 177 del 16 de julio de 1997, para realizar las obras de reparación y adecuación del Colegio Jesús Ezpeleta Fajardo por valor de $50.000.000. Ello se acreditó con copia del contrato, que obra a folios 36 a 38 del cuaderno No. 1. 4.3 Con Rafael Fernando Ponce el contrato de obra pública No. 178 del 16 de julio de 1997 para realizar obras de reparación y adecuación del Colegio Jesús Ezpeleta Fajardo, por valor de $50.312.500. Ello se acreditó con copia del contrato, visible a folios 39 a 41 del cuaderno No. 1.
5. Los propietarios del inmueble arrendado presentaron quejas ante el Distrito de Santa Marta y el FIS por la ejecución de obras sin su consentimiento. Ello se
acreditó con copia de tales escritos, visibles a folios 27 a 32 del cuaderno No. 1
6. Gabriel, Eduardo José, Martha del Carmen Angulo Escobar, María Elisa Angulo de Bermudez y Lucy Cecilia Angulo de Aycardi vendieron al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta todos los derechos de dominio y posesión sobre un lote
de terreno y las construcciones en él existentes, ubicado en inmediaciones del barrio La Paz de la ciudad de Santa Marta, entre Kilómetros 14 y 15 de la carretera que de Santa Marta conduce a Ciénaga, con una medida superficial de 7.000 M2, por valor de $500.682.400.oo. Ello se acreditó con copia de la escritura de compraventa No. 3.048 del 29 de septiembre de 1998 de la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, visible a folios 74 a 78 del cuaderno No.1 6.1 Se pactó la siguiente forma de pago: $100.682.400 a la firma de la escritura de la escritura de compraventa, y los restantes $400.000.000 en ocho cuotas de $50.000.000 pagaderas los 15 primeros días de cada mes, contados a partir del 15 de noviembre de 1998. 6.2 El precio del contrato de compraventa se imputó con cargo a los presupuestos para las vigencias fiscales de 1998 y 1999.
7. El Distrito de Santa Marta canceló al contratista el anticipo y parte de la primera cuota, no haciendo lo propio respecto de las cuotas restantes a pesar que se presentaron las cuentas de cobro, se les dio trámite legal con la inclusión en la reserva presupuestal y se ordenó su pago por parte del ordenador del gasto. Ello se 3 acreditó con copia de las ordenes de pago, visibles a folios 41, 26 del cuaderno No.
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8. La Secretaría del Tesoro del Distrito de Santa Marta informó al disciplinado que no se le ha pagado el valor de las cuotas pactadas en el contrato de compraventa
por carencia de disponibilidad de recursos en la Tesorería, a pesar que las cuentas se imputaron presupuestalmente y fueron debidamente remitidas para su pago.. Ello se acreditó con copia del oficio ST 2350 del 28 de junio de 1999, remitido al disciplinado por la Secretaria del Tesoro de Santa Marta dando contestación a un derecho de petición, visible a folios 65 a 66 del cuaderno No. 1 9 El disciplinado presentó varios proyectos de acuerdo al Concejo Distrital en el año 1999 con el fin de incentivar el pago de impuesto predial y demás recursos propios. Ello se acreditó con copia de los acuerdos, visibles a folios 145 a 163 del cuaderno No. 2.
10. El Tribunal Administrativo del Magdalena libró mandamiento de pago y liquidó el crédito contra el Distrito de Santa Marta por la suma de $616.621.333,30 por
concepto del contrato de compraventa amparado en la escritura pública No. 3.048 del 29 de septiembre de 1998 de la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, con ocasión del incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas. Ello se acreditó con copia del mandamiento de pago y del auto aprobatorio de la liquidación del 4 de octubre de 1999 y del 19 de enero del 2001, respectivamente, visibles a folios 53 a 60 del cuaderno No. 2.
CONSIDERACIONES: La normas presupuestales han dispuesto que la capacidad de compromiso de un ente estatal está limitada al presupuesto para ella aprobado por el órgano competente, y dicho presupuesto se elabora con base en las proyecciones de
recaudo que legalmente se hayan autorizado. En tratándose de recursos propios de las entidades estatales del orden territorial, tales como predial, industria y comercio, tasas y contribuciones, las proyecciones se hacen con base en las estadísticas de número de predios, número de locales comerciales y demás, razón por lo que su recaudo efectivo resulta incierto, toda vez que depende de la voluntad y capacidad de pago de los contribuyentes. El contrato de compraventa objeto de reproche fue suscrito dando cumplimiento a las disposiciones legales y presupuestales, su pago para la vigencia 1999 fue debidamente incluida en la reserva presupuestal, se expidieron las ordenes de pago correspondientes y se ordenó su pago por la autoridad competente, sin embargo no fue cancelado por carencia de recursos en Tesorería del ente obligado. Siendo ello así, se encuentra que se configuró la comisión de una conducta con entidad disciplinaria, como quiera que se verificó el incumplimiento en la obligación de pago por parte del Distrito de Santa Marta, conducta violatoria del principio de responsabilidad toda vez que en la actuación contractual no se protegió los derechos del contratista al verse afectado por la falta de pago y tampoco los de la entidad, toda vez que se verá obligada a cancelar el valor del contrato incrementado con intereses de mora. 4 No obstante lo anterior, encuentra este despacho que el disciplinado observó una actuación diligente con el fin de obtener el recaudo de ingresos propios para el Distrito, como fue la presentación de proyectos de acuerdo concediendo incentivos por pronto pago, entre otros, circunstancia que le exime de responsabilidad, toda vez que como se dijo anteriormente, el recaudo de este tipo de ingresos resulta incierto
en la medida en que depende de la capacidad de pago existente en los contribuyentes. Los anteriores considerandos son suficientes para acoger los argumentos del disciplinado en el escrito de descargos, referentes a que la imposibilidad de pago del valor del contrato no fue imputable al disciplinado, sino a circunstancias ajenas a su voluntad, a pesar que se desplegó una actitud diligente para la obtención de recursos para el cumplimiento de las obligaciones del ente estatal comprometido, circunstancia que impone la absolución del disciplinado del cargo a él formulado. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, RESUELVE: Primero.- Declarar no probados el cargo formulado a JAIME SOLANO JIMENO, en su condición de Alcalde del Distrito de Santa Marta por auto del 13 de agosto de 2002. Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, absolver a JAIME SOLANO JIMENO, en su condición de Alcalde del Distrito de Santa Marta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Comunicar esta decisión a la oficina de Registro y Control de esta entidad, para lo de su competencia. Cuarto.- Notificar personalmente al disciplinado la presente decisión, haciéndole saber que contra ella proceden los recursos de ley. Quinto.- Dar cumplimiento a lo normado en el artículo 151 de la ley 200 de 1995.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Procurador Primero Delegado Adriana Bravo Exp. 021-22655 5