PGN - PAGO DE CONTRATOS - Su retardo sin justificación alguna genera responsabilidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE CONTRATOS - Su retardo sin justificación alguna genera responsabilidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría 1ª Delegada para la Contratación Estatal.
Radicación # 142-20302-1998 Disciplinado y/o investigado: Ramón José Sarmiento Palomo y Otro.
Cargo y entidad: Director Regional del SENA Quejoso: Noviembre 6 de 1998
Fecha Queja: Marzo de 1997
Fecha Hechos: Diciembre de 1997
Asunto: Fallo de segunda instancia
BOGOTA, D.C., 6 de agosto de 2002
ANTECEDENTES: La Procuraduría Primera Distrital de Bogotá sancionó a Angel Rojas Orozco y a Carlos Molina Parra, en su condiciones de Subdirector Administrativo y Financiero y Jefe de División de Servicios Generales del SENA, Regional Bogotá – Cundinamarca, con multa de $1.355.898 correspondiente a 30 días de salario devengado en el año 1997 y con amonestación en la hoja de vida, respectivamente, y absolvió de responsabilidad disciplinaria a Hugo Alberto Goyeneche y a Ramón José Sarmiento Palomo, en sus condiciones de Jefe de la División de Organización y Sistemas y Director General del SENA – Regional Bogotá - Cundinamarca respectivamente.
La decisión fue tomada con base en las siguientes consideraciones: La queja se refiere a la anuencia de varios funcionarios del SENA al pago de la suma de $159.275.256, correspondiente al saldo de los contratos 0053 y 0052 suscritos con la firma ITELCA LTDA., para la compraventa, instalación y puesta en funcionamiento del cableado vertical ascendente del edificio localizado en la carrera 13 No. 65-10 sin justificación legal alguna. El contrato 053 se suscribió en diciembre de 1996 por $199.442.305,33, pagaderos
el 50% como anticipo, y lo restante con la presentación de la respectiva cuenta de cobro, con la certificación expedida por el Jefe de Recursos Físicos y con el visto bueno del Jefe de la División de Organización y Sistemas sobre instalación, puesta en funcionamiento, nota de ingreso al Almacén, copia de la declaración de aduana si los bienes fueron de procedencia extranjera, .., recibo de pago del impuesto de timbre si fuere el caso. En el parágrafo segundo del artículo quinto se estipuló que el SENA haría el pago dentro de los 30 días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro, con todos los requisitos, en la Tesorería del SENA Regional Bogotá y según certificado de disponibilidad presupuestal No. 72-9608-2651 del 29 de agosto de 1996. La prestación contratada fue recibida el 8 de julio de 1997 con constancia de cumplimiento a satisfacción. El Coordinador de almacén Dr. Adolfo Otero solicitó al Jefe de la División de Recursos Físicos el certificado de instalación y puesta en funcionamiento de la obra contratada, el 20 de septiembre de 1997, en cumplimiento de la cláusula 5ª del contrato, quien para poder expedir dicha certificación necesitaba el certificado del Jefe de la División de Sistemas y el recibo por parte de almacén de los elementos devolutivos de la obra, por lo que mediante memorando interno del 30 de septiembre de ese año solicitó al Dr. Hugo Alberto Goyeneche tal certificación, quien la remite el 21 de octubre de 1997. La División de Sistemas y del Almacén firmaron el acta de recibo y concepto técnico
el 10 de noviembre de 1997, con lo que el Dr. Luis Alberto García Rey elaboró la certificación sin fecha, sobre la instalación y puesta en funcionamiento del sistema de cableado vertical. El 21 de noviembre de 1997 el Coordinador Grupo Almacén e Inventarios remite a la Coordinadora de Cuentas de Cobro, la cuenta de cobro de ITELCA LIMITADA, con nota de entrada No. 145 del 18 de noviembre de ese año acompañada de los documentos soportes y las facturas de venta. El 10 de diciembre fue radicada esa cuenta por valor de $171.933.021.84, menos el anticipo. En lo referente al contrato No. 0062 suscrito con ITELCA LIMITADA el 30 de diciembre de 1996, por $119.108.209,68, el SENA se comprometió a cancelar el 50% como anticipo y el restante 50% con la presentación de la respectiva cuenta de cobro, con la certificación expedida por el Jefe de Recursos Físicos y con el visto bueno del Jefe de la División de Organización y Sistemas, sobre instalación, puesta en funcionamiento, nota de ingreso al Almacén, copia de la declaración de aduana si los bienes fueren de procedencia extranjera, etc., cuyo pago se efectuaría dentro de los treinta días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro con todos los requisitos en la Tesorería del SENA Regional Bogotá y según certificado de disponibilidad presupuestal No. 72-9609-3031 del 30 de septiembre de 1996. El contrato fue iniciado el 5 de mayo y terminado el 2 de julio de 1997 con constancia
de cumplimiento a satisfacción. La certificación física se llevó a cabo el 10 de noviembre de 1997, acta que fue adicionada a los documentos del contrato, cuya nota de ingreso se efectuó el 27 de marzo de 1998 y se remitió a cuentas de cobro el 1° de abril de 1998. La Coordinadora de cuentas de cobro afirma que la cuenta correspondiente al contrato 062/96 fue recibida según memorando sin número de radicación, enviado por el Almacén el 1° de diciembre de 1998, se radicó con el número de cuenta 10302 del 2 de abril de 1998, el 28 de diciembre se le expidió PAC, pero antecedió una modificación presupuestal por incorporación de vigencias expiradas, por lo que dependía el pago de la aprobación del Ministerio de Hacienda para el trámite mencionado. El saldo del contrato fue cancelado el 30 de diciembre de 1998.
1. En relación con el disciplinado Angel Rojas Orozco, en su condición de Subdirector Administrativo y Financiero de la Regional Bogotá se le atribuye retardar la revisión de la cuenta No. 5125 del contrato 0053 de 1996, obligación que debía haber cumplido antes del 31 de diciembre de 1997.
2 En el reverso de la cuenta obra anotación según la cual, ella fue recibida en la oficina de la Subdirección Administrativa el 19 de febrero de 1998, sin embargo en declaración rendida por Augusto Sánchez Herrera, de la sección de cuentas de cobro afirmó que buscó esta cuenta en la Subdirección Financiera y no la encontró, pero que luego apareció habiendo sido entregada por Carlos Alberto Muyuy,
mensajero de la Subdirección Administrativa el 19 de febrero de 1998. El Gerente Comercial de ITELCA LIMITADA afirmó que después de haber transcurrido un año, habló con el Subdirector Administrativo y Financiero Angel Rojas buscando el pago de la cuenta, quien manifestó gestionarla en 15 días, sin embargo ello no ocurrió. El disciplinado manifestó que hay dos tipos de ordenadores y que el no era el competente para esta cuenta. Los testimonios permiten advertir que el competente para ordenar la cuenta era del Director Regional, pero que esa cuenta fue a parar a manos de Angel Rojas, pues según testimonio de Cesar Augusto Sánchez, esta cuenta sí salió de la oficina de la Subdirección Administrativa y fue entregada a él por el mensajero Muyuy. El testimonio de Sánchez fue corroborado por Nayibe Bustamante Huertas, Coordinadora de Cuentas de Cobro quien afirmó que la cuenta relacionada con el contrato 053/96 fue entregada en un pasillo por el mensajero de la Subdirección Administrativa a Cesar Sánchez, quien al reverso le colocó “Se recibió de la oficina de Subdirección el 19 de febrero de 1998, donde se estaba tramitando para ordenación”. Por encontrar reunidos los requisitos exigidos por el artículo 118 de la ley 200/95, se declara responsable al Dr. Angel Rojas Orozco de la omisión de deberes consagrada en artículo 40 de la ley 200/95 y de la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 41 de la ley 200/95 “Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a cargo de los servidores públicos o la prestación del servicio a que están obligados.”
2. En relación con los cargos formulados a Carlos Arturo Molina, en su condición de Jefe de la División de Servicios Generales del SENA Regional Bogotá, por retardar la certificación de instalación y puesta en funcionamiento de los equipos adquiridos según el contrato 0062 de 1996, pese a la solicitud del almacén del 25 de septiembre de 1997, circunstancia que ocasionó la demora en el pago de las obligaciones contractuales, pues ella solo se obtuvo hasta el 18 de diciembre, tal conducta no encuentra justificación alguna como quiera que el 2 de julio de 1997 se había recibido la obra mediante acta final suscrita por el interventor del proyecto.
Según las pruebas, el 17 de octubre de 1997 se desarrolló la inspección de los equipos y solo hasta el 18 de diciembre de ese año se expidió la certificación por parte del Jefe de la División de Servicios Generales y Construcciones del SENA, para el trámite de pago, circunstancia que constituye falta de consideración con los administrados y perturbación del servicio, porque generó un pago extemporáneo de la cuenta, configurándose de esta manera una violación a los deberes previstos en los numerales 2, 5, 10, 13, 21 y 22 del artículo 40 y numeral 7 del artículo 41 de la 3 ley 200/95, por “.. entrabar el despacho de los asuntos a cargo de los servidores públicos…”
EL RECURSO DE APELACION:
1. Carlos Arturo Molina a través de defensor de oficio manifestó que se omitió en el auto de cargos la calificación subjetiva de la falta, encontrándose prohibida la
responsabilidad objetiva, irregularidad sustancial violatoria del derecho de defensa. Manifiesta que el disciplinado estaba relevado de la obligación de expedir la certificación aludida, por orden expresa del Director Regional, al nombrar interventor técnico al contrato 0062/96 e interventor de obra; por las funciones desempeñadas por el Jefe de División de Organización y Sistemas; y por la celebración del contrato con la firma INERSOF con la finalidad de asesorar a la División de Sistemas en todo lo relacionado con los contratos de cableado estructurado. De lo anterior se desprende que la conducta no es típica ni antijurídica ni tuvo el propósito de retardar u omitir un acto para perturbar el servicio o lesionar intereses de la firma contratista. El 28 de julio de 1997 el Jefe de División de Recursos Físicos envía los documentos correspondientes al contrato 0062 al grupo de almacén, concluyéndose que estaban reunidos los documentos exigidos. Se debe apreciar el acta de recibo y concepto técnico del 10 de noviembre de 1997, que dice: “Nota: Este sistema de cableado horizontal UTP categoría 5. Ha sido instalado y puesto en funcionamiento debidamente de acuerdo con especificaciones y requerimientos técnicos. Para tal fin se han efectuado pruebas correspondientes a todo el sistema por parte de la División de organización y Sistemas.” Con esta acta el disciplinado acató el memorando de la Directora Regional y dadas las actividades desarrolladas por el Jefe de División de Organización y Sistemas en relación con el contrato, además el contrato realizado con INERSOF, llevaron a que el disciplinado se considerara efectivamente exonerado de la obligación de expedir
la certificación, sin embargo, dados los repetidos requerimientos que le hiciera el coordinador del Grupo de Almacén e Inventarios, expidió la certificación aludida el 18 de diciembre de 1997,donde se prorrateó y distribuyó dentro de las diferentes dependencias beneficiarias del contrato, los elementos y valores de cada elemento y una vez determinado lo anterior se elaboró la nota de ingreso al almacén y se remitió a cuentas de cobro. Dicha distribución de los elementos ya se había realizado en el acta del 10 de noviembre aludida, la cual es considerada válida para el trámite de envío según declaración de Julio Roberto González. El disciplinado no desarrolló un comportamiento indiferente según testimonio de Alberto Goyeneche sobre sugerencias en la ejecución del contrato.
2. ANGEL ROJAS OROZCO, a través de apoderado judicial manifestó:
4 Para proferir fallo condenatorio en materia disciplinaria, debe obrar en el proceso la prueba plena o completa de la falta disciplinaria y de que el encartado es responsable de ello. Se omitió lo dicho por el disciplinado y se le dio plena credibilidad a lo afirmado por Cesar Augusto Sánchez, mas que todo en cuanto a lo afirmado y realizado por el mensajero Carlos Alberto Muyuy el 19 de febrero de 1998, pruebas indirectas e indiciarias que no sirven para condenar a un inocente, quien únicamente se limitó a responder el derecho de petición del apoderado de INTELCA LTDA, manifestándole que la cuenta a pagar se encontraba en trámite, aunque ya en vigencia expirada y sin que dicha función sea suya porque el pago de
cuentas superiores no le correspondía, según consta en el artículo 69 del manual de funciones de la entidad. Según el principio de legalidad, los funcionarios solo pueden hacer lo que les está fijado expresamente en la ley, y esta función no era del disciplinado, de manera que la responsabilidad disciplinaria solo puede deducirse al sujeto cuando haya infringido la Constitución o la Ley. Queda exento de responsabilidad del disciplinado quien no realizó conducta ni justificada o injustificadamente, es decir, ni a título de dolo o culpa, ya que su responsabilidad se dedujo de pruebas indirectas, desatendiendo el dicho del disciplinado, además del dicho del testigo David Ernesto Devia en el sumario No. 454787 ante la Fiscalía Seccional 194, quien afirma que dicha cuenta jamás estuvo en la Subdirección Administrativa y Financiera, testimonio corroborado con la declaración rendida por Libardo González en esa misma Fiscalía, y que sirvió para que se precluyera la investigación.
CONSIDERACIONES: 1. relación con el recurso presentado por Carlos Arturo Molina: En el auto de cargos se calificó la falta como leve y de los hechos y pruebas allí acreditadas se infiere que su comisión se llevó a cabo a título de culpa, razón por la que no puede hablarse de la existencia de un tipo de responsabilidad objetiva, en efecto, allí se dijo: “La primera de ella se manifiesta cuando omite el cumplimiento de sus tareas asignadas en el contrato, demostrando falta de interés y descuido en el trámite de las actas de recibo final”.
La circunstancia de no colocar la palabra culpa, no implica que ella no pueda
deducirse del contenido de la providencia, además, se observa que allí ocurrió una omisión involuntaria de trascripción, toda vez que en el acápite de determinación provisional de la naturaleza de la falta del disciplinado, se desarrollaron los motivos de la imputación de la falta a título de culpa. Para este Despacho, el disciplinado no se encontraba relevado de la obligación de expedir la certificación de instalación y puesta en funcionamiento de los equipos adquiridos por el SENA según el contrato 0062/96, pues las circunstancias de nombrar interventor a tal contrato, las funciones desempeñadas por el Jefe de División de Organización y Sistemas y la suscripción del contrato de asesoría con la firma INESOF, no implican relevar de sus obligaciones a ningún funcionario de la entidad, pues la exoneración debe ser expresa, porque con ella se modificaba el 5 contrato, en la medida en que tal obligación se encontraba dispuesta en un acuerdo negocial. Se observa negligencia en el servidor público disciplinado en el desempeño de sus funciones, pues fue no acató las ordenes que en tal sentido se le dieron expresamente, lo que trajo como consecuencia relevante, el retardando el pago de la cuenta correspondiente a este contrato, toda vez que expidió en forma tardía la certificación que a él correspondía. El acta expedida el 10 de noviembre de 1997 con la nota según la cual consta la instalación y el funcionamiento del sistema de cableado, no suple el requisito de la certificación aludida, como quiera que no proviene del funcionario que según el contrato, era el competente para ello. Con la conducta descrita, el disciplinado violó el régimen de prohibiciones,
concretamente lo previsto en el numeral 7 del artículo 41 de la ley 200/95, toda vez que retardó el despacho de un asunto que se encontraba bajo su responsabilidad funcional, conducta que también constituye violación a los deberes descritos en el auto de cargos. Por lo anterior, esta Despacho confirma la sanción impuesta al disciplinado en providencia del 15 de marzo de 2002.
2. En relación con el recurso presentado por Angel Rojas Orozco.
Argumenta haberse fundamentado el fallo de primera instancia en prueba indirecta, por lo que se analizará detalladamente. El Testimonio de Cesar Augusto Sánchez (folios 491 a 493 del cuaderno No. 3) “… Yo recibí la cuenta de Contabilidad el 12 de diciembre de 1997 y subió el ordenador el 22 de diciembre…… La cuenta se entregó directamente en la oficina del ordenador, la recibió Fernando Pardo quien era un contratista que trabajaba en la Dirección, … el recibió la cuenta y firmó el recibido en la hoja de ruta correspondiente. En ese momento le recomendé al señor Pardo la cuenta diciéndole que “era una cuenta grande y que si no bajaba rápidamente podía convertirse en una cuenta expirada” a lo cual el contestó que el se la pasaba al Director y que eso no dependía de él”. Debido a la fecha en que nos encontrábamos y ante la premura del tiempo para su pago y con el fin de que la cuenta no expirara, al día siguiente indagué por la cuenta con el señor Pardo quien me contestó que el la había entregado al Director el día anterior, por lo cual la buscó en la oficina y no la encontró, en esa época no había nadie mas en la oficina, por lo cual se asumía que
el Director Regional la tenía. Posteriormente ante una nueva indagación de mi parte se me normó que la cuenta estaba en la Subdirección Administrativa. Ante lo cual bajé a la Subdirección a preguntar la cuenta en donde tampoco apareció la cuenta. En consecuencia volví a la Dirección y allí Fernando Pardo me informó que el no sabía nada y en mi presencia él buscó la cuenta en todos los escritorios de la recepción de la Dirección Regional, pero no encontró a la Oficina del Director. Después de buscar, no encontró nada y me dijo que eso ya escapaba a su control. Yo le solicité que me ayudara a buscar la cuenta que era urgente. La cuenta quedó perdida. Al iniciar 1998 yo seguí preguntando por la cuenta en la Subdirección y ahí se presentó una circunstancia extraña porque la cuenta me la entregó el señor 6 Carlos Alberto Muyuy mensajero de la Subdirección Administrativa a quien me encontré bajando las escaleras de la Subdirección. El me la entregó el día 9 de febrero de 1998 y me dijo: “Aquí está la cuenta que usted estaba buscando” Yo le pregunté que quien le había entregado la cuenta y él contestó que el Jefe doctor Angel Rojas me había mandado a bajarle esta cuenta”. La cuenta ya estaba ordenada por el Director pero ya había expirado. ..” Luis Germán Martínez Sánchez, quien ocupó el cargo de Gerente Comercial de ITELCA, (folios 86 a 89 del cuaderno No.1), manifiesta: “… En este caso, hubo diferentes anomalidades. No se cumplieron los plazos de pago por parte del SENA y todos los términos contractuales por parte de ITELCA
Ltda., si se cumplieron, me refiero a entrega de materiales e instalaciones, lo que estaba estipulado dentro del contrato con el SENA, para dar fe de ese proceso hay un acta de recibo de suministro e instalación a satisfacción por parte del SENA. Para resumir, eso fue a finales de 1996, se acabó de instalar en mediados de 1997 y el pago lo hicieron hace muy poco. No se la fecha exacta de ese pago……, después de aproximadamente un año, para tratar obviamente de no entablar una demanda civil contra el SENA, yo fui a hablar con el Subdirector Administrativo y Financiero doctor Angel Rojas, con el fin de que nos pagaran las cuentas que nos debían y definitivamente no se logró nada. Hay algo específico que quiero mencionar: ….. Una cosa que me disgustó de este señor fue que me dijo que el pago me lo podía tramitar dentro de los próximos 15 días pero que él tenía que reportarle unas cosas a sus superiores, o sea, en pocas palabras, como si él tuviera que pasarle algún dinero a los superiores y me pasó un papelito donde me escribió el porcentaje que tenía que pasarle del negocio, decía el 5%, yo tomé el papelito, lo mire. Luego él prácticamente me quitó el papelito, no me acuerdo si lo arrugó o lo rompió. Yo le dije que no podía hacer nada en cuanto a lo manifestado en el papel y que por favor tratara de ayudarnos porque de lo contrario íbamos a hacer la diligencia con el abogado y eso es todo lo que ocurrió, … estuvimos esperando a que en los próximos 15 días nos dieran o nos sacaran esos pagos, sin proceder a entablar
demanda, …. empezamos a hablar del negocio como tal, que el motivo de la presencia de nosotros era que nos colaborara con los pagos, y el nos respondió: “que eso iba a ser muy complicado porque no tenían plata para la nómina en ese momento, pero que él nos podía colaborar con el desembolso de los pagos en los siguientes días si nosotros le dábamos ese porcentaje, del 5% del valor total del contrato”.” Nayibe Bustamante Huertas, quien desempeñó el cargo de Coordinadora de Cuentas de Cobro, (folios 449 a 451 del cuaderno No. 3) manifestó: “ .. Respecto del contrato 053 de 1996 según el memorando que reposa en el expediente se envió a la oficina de cuentas por cobrar el 5 de diciembre de 1997, radicó el 10 de diciembre de 1997 con el número 5125 se le dio imputación contable el 11 de diciembre de 1997. Dentro de nuestra relación de cuentas en trámite se entregaron a la Dirección Regional el 22 de diciembre de 1997, las cuentas vigencia 1996, según como consta en la relación anexa, entre la que se encontraba relacionada la cuenta 5125 del contrato 053 de 1996 de ITELCA LTDA …… Un contratista de nombre Cesar Sánchez …, que trabajaba en mi oficina llegó con la cuenta de ITELCA y me dijo que un señor de nombre Carlos Alberto Mulluy de la Subdirección Administrativa y Financiera se la había entregado en un pasillo y que 7 Cesar Sánchez no había firmado ningún documento de recibido. Al ver esto y mi
preocupación de no haber sabido donde estaba la cuenta, se le colocó el sello de recibido al respaldo de la misma he hice una anotación: “Se recibió de la oficina de Subdirección el 19 de febrero de 1998 donde se estaba tramitando para ordenación” la cual tiene el sello de reloj de la oficina de presupuesto con la misma fecha.” José Fernando Giraldo Talero, (folios 81 a 84 del cuaderno No. 1.) manifestó: “.. Posteriormente volvimos a averiguar sobre las cuentas de cobro y nos contestaban que todavía no estaba el pago. Entonces ya llegamos a diciembre de 1997, volvimos a recurrir al doctor Hugo Goyeneche y el habló con el doctor Angel Rojas, Subdirector Administrativo y Financiero, quien solicitó que fuera algún representante de ITELCA a la oficina del doctor Rojas, alguien que tuviera poder de decisión por parte de la firma ITELCA. El Gerente Comercial Luis Germán Martínez y yo fuimos por representación de ITELCA a hablar con el doctor Angel Rojas, quien nos manifestó que nos podía pagar la plata si nosotros le dábamos plata. … El señor Angel Rojas, nos pasó un papel solicitando el 5&% del pago. Nosotros le dijimos que no, él manifestó que eso no era de él, que eso era de sus superiores que el no decidía, que el era un intermediario únicamente…. Hay dos cosas terribles. Una el manifestó que no había plata para la nómina de diciembre, pero que él se comprometía a hacerle el pago a ITELCA al otro día si le daban el 5%. La otra cosa que me llamó la atención era el desfile de proveedores, buscando al doctor Angel
Rojas…. Nos contestaron según carta del 20 de febrero de 1998 por parte del doctor Angel Rojas, donde manifiesta que el pago del contrato número 053 está en trámite y que el contrato número 0062, falta legalizar las respectivas actas de entrega y liquidación…” Hugo Alberto Goyeneche Corredor (folios 104 a 110 del cuaderno No. 1.) manifestó: “.. En los primeros días de diciembre el señor José Fernando Giraldo, me preguntó como iba lo del pago y yo me dirigí a la Subdirección Administrativa de la Regional para consultarle al doctor Angel Rojas, en que estado se encontraba la cuenta de ITELCA porque ellos ya habían entregado a satisfacción todo el proyecto, … La respuesta del doctor Rojas fue: contácteme una cita con el encargado que tenga manejo sobre la toma de decisiones de la firma, a lo cual yo llamé al Ingeniero José Fernando Giraldo. … El manifestó que realmente no esperaba que el SENA nos tratara de esta forma, dado que dicho proyecto se terminó…..” Los indicios constituyen un medio de prueba y parten de la existencia de un hecho conocido, del cual se infiere por si solo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica. El hecho desconocido y a despejar en lo relacionado con el cargo formulado a Angel Rojas, lo constituye la circunstancia según la cual la cuenta relativa al contrato 053 de 1996 correspondiente al pago a ITELCA LIMITADA, estuvo en su poder y tal estadía fue constitutiva de mora en el trámite del pago. De los testimonios relacionados con anterioridad, se infiere que dicha cuenta si permaneció en poder del disciplinado, pues todos ellos son coincidentes en
afirmarlo. Tales testimonios ofrecen credibilidad, en la medida en que no son contradictorios entre sí y datan las circunstancias de tiempo de una manera similar, 8 razón por lo que este Despacho los acoge y valora en la forma legalmente establecida. Si bien no existe prueba directa de la estadía de la cuenta en la División Administrativa y Financiera, si existen afirmaciones en tal sentido por parte de funcionarios y contratistas del SENA, pruebas que se catalogan como indicios que conducen a la certeza del hecho materia de investigación, circunstancia que le resta peso al sustento del recurso que manifiesta que tal prueba indirecta no sirve para imputar responsabilidad alguna. La prueba de indicios es una prueba indirecta, pues su función probatoria consiste en darle al Juez una base de hecho cierta, mediante la cual pueda inferir razonable y lógicamente el hecho desconocido investigado, sin embargo la circunstancia de indirecta, no le resta la naturaleza de prueba, ni mucho menos impide al juez su valoración su potencialidad para a través de ella llegar a la certeza de los hechos investigados. El principio de legalidad dentro de la función pública implica que las funciones a desarrollar por los servidores públicos deben estar expresamente dispuestas y regladas en la normativa a ellos aplicable, sin embargo, dentro de los cargos no se reprocha el hecho de que el disciplinado en ejercicio de sus funciones haya retenido una cuenta de cobro, sino precisamente el hecho de haberla retenido, sin importar si estaba o no en el ejercicio de sus funciones, conducta de por si contraria a los deberes que a “todo” servidor se impone en el artículo 40 de la ley 200/95 y de las
prohibiciones previstas en el precepto 41 de la misma normativa que en su numeral 7 dispone “Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a cargo de los servidores públicos o la prestación del servicio a que están obligados.” En este caso el disciplinado retardó y entrabó el pago de una cuenta de cobro, sin justificación legal alguna, circunstancia que se agrava si se tiene en cuenta que la función de tramitarla, no le correspondía atendiendo a su cuantía. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar en todas sus partes, el fallo de primea instancia, y desestimar los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación. En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, RESUELVE: Primero.- Confirmar la providencia del 15 de marzo de 2002 proferida por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá dentro del expediente No. 142-20302, mediante la cual se sancionó a Angel Rojas Orozco y a Carlos Molina Parra, en su condiciones de Subdirector Administrativo y Financiero y Jefe de División de Servicios Generales del SENA, Regional Bogotá – Cundinamarca, con multa de $1.355.898 correspondiente a 30 días de salario devengado en el año 1997 y con amonestación en la hoja de vida, respectivamente. Segundo.- Devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia, previas las desanotaciones a que haya lugar 9
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Procurador Primero Delegado Exp. 142-20302
Proy: Adriana Bravo
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