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PGN - PAGO - De haberse efectuado su causa sería por ser acto administrativo declarado nulo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PAGO - De haberse efectuado su causa sería por ser acto administrativo declarado nulo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra resolución que resolvió recurso de reposición y se ordene restitución de dinero a aseguradora LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-De compañía aseguradora para incoar acción contractual según Jurisprudencia del Consejo de Estado LIQUIDACIÓN DE CONTRATO-De la Administración y sus modalidades según sentencia del Consejo de Estado CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-Sobre la oportunidad para su liquidación según regulación legal CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-Sobre la oportunidad para su liquidación según doctrina nacional LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO-Fue un acto expedido sin competencia por el Departamento siendo además extemporáneo/SENTENCIA-No condenó a reconocer suma de dinero sino a devolver la ya pagada/PAGO-De haberse efectuado su causa sería por ser acto administrativo declarado nulo/PAGO-Procede a favor de actora por intereses comerciales dado el valor del uso del dinero durante un lapso de tiempo Conforme a lo expuesto queda claro que el Departamento expidió sin competencia el acto de liquidación unilateral, pues el auto admisorio de la demanda se había notificado el 28 de mayo de 2005 y el acto inicial fue notificado el 10 de agosto de 2005 y quedó en firme el 17 de enero de 2006. Por ese aspecto, motivo de apelación de la entidad demandada, la sentencia se debe confirmar. De otro lado, reclama la parte actora que con la suma que habría de devolver la demandada, en el evento en que ya hubiesen sido canceladas por la Aseguradora aquellas obligaciones que imponían los actos anulados, se ordene el pago de intereses legales comerciales –no moratorios como entendió el a-quose observa que

si bien no hay constancia de pago alguno, en criterio del Ministerio Público le asiste razón al actor, toda vez que los intereses comerciales se causan desde que se efectuó el pago al tratarse de una devolución y no en razón de la sentencia dado que allí no se condenó a reconocer una suma de dinero sino a devolver la ya pagada. La causa del pago –de haberse efectuado, se reitera,- lo fue un acto administrativo declarado nulo, de ahí que al volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición –efecto de la declaración de nulidad-, resulta procedente no solo la devolución de la suma líquida cancelada, sino además el pago de los intereses comerciales correspondiendo esto al valor del uso del dinero durante ese lapso.En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita modificar el fallo apelado para que, en el evento en que se hubieren cancelado las sumas por parte de Seguros Alfa S.A., se ordene el reconocimiento de intereses corrientes desde que la aseguradora efectuó el pago y hasta el momento en que el Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 52.688 (050012331000 2006 03169 01) Departamento las devuelva. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 52.688

(050012331000 2006 03169 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 041 / 2015

Bogotá, D.C., 9 de marzo de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejera Ponente doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ ( E )

E. S. D.

EXPEDIENTE: 52.688 (050012331000 2006 03169 01) Nulidad y Restablecimiento del derecho

ACTOR: SEGUROS ALFA S.A.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. DemandaEl 26 de abril de 2006 (fls. 1 y 28 C. 1) la sociedad SEGUROS ALFA S.A. demandó al Departamento de Antioquia, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Declárese la nulidad de la Resolución No. 7690 del 8 de julio de 2005 expedida por el Gobernador de Antioquia, y de la Resolución No. 12219 de 26 de septiembre de 2005 mediante la cual resolvió el recurso de reposición que interpuso Seguros Alfa S.A. por la vía gubernativa y decidió confirmar la primera resolución mencionada.

Segunda: Como consecuencia de la declaración de nulidad, ordénese el restablecimiento del derecho a favor de Seguros Alfa S.A. dejando sin efecto

cualquier obligación a su cargo que pueda derivarse de dichas Resoluciones.

Tercera: También como consecuencia de la declaración de nulidad, y como restablecimiento del derecho, y en caso de que Seguros ALFA S.A. se viere obligada a pagar al Departamento de Antioquia cualquier tipo de obligación que pueda derivarse de dichas Resoluciones, ordénese a la entidad demandada la restitución a la aseguradora demandante de la totalidad de las sumas pagadas por ella, con la correspondiente corrección monetaria y los

3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 52.688 (050012331000 2006 03169 01) respectivos intereses legales comerciales que se causen desde que Seguros Alfa S.A. hubiere tenido que hacer el pago, hasta que el Departamento de Antioquia le restituya la suma correspondiente. Hizo referencia al desarrollo del contrato 96-CO-20-0718 celebrado el 21 de agosto de 2006, entre el Departamento de Antioquia y Construcciones el Cóndor S.A., para la ampliación, rectificación y pavimentación de la Troncal del Nordeste, sector La Cortada – Yolombó; el contratista tomó con Seguros Alfa S.A. la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales, identificada con el No. 300578, para garantizar la ejecución del mencionado contrato. El contrato fue objeto de prórrogas, suspensión y adiciones; el Departamento recibió la obra

según consta en acta que suscribieron las partes el 28 de julio de 2004. Que el 9 de noviembre de 2004 el Departamento entregó al contratista un proyecto de liquidación que éste no firmó porque se le imponía la devolución de un dinero por reajustes y el 23 de noviembre de 2004 solicitó revisar ese tema. El 15 de diciembre de 2004 la sociedad Construcciones Cóndor presentó demanda para solicitar la liquidación judicial del contrato ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitida el 31 de mayo de 2005, y notificado al Departamento de Antioquia el 28 de julio de 2005. El Gobernador del Departamento de Antioquia expidió la resolución 7690 de 8 de julio de 2005, por medio de la cual liquidó unilateralmente el contrato 96-CO-20-0718, la cual se notificó al contratista y a Seguros Alfa, por edicto el 10 de agosto de 2005; la aseguradora interpuso recurso de reposición que fue decidido por resolución 12219 de 26 de septiembre de 2005, notificada por edicto.

Alega como motivos de nulidad: falta de competencia del Departamento de Antioquia para liquidar el contrato; ausencia de facultad de imponer en la liquidación unilateral la obligación de restitución de sumas ya pagadas al contratista; ausencia de la declaración de siniestro que exige la cláusula 4 de la póliza de seguro; no existe un siniestro amparado por la póliza; falta de motivación acerca de los hechos que justifiquen la vinculación de Seguros Alfa mediante el

art. 5 de la resolución; prescripción; y compensación. 1.2. Contestación de la demanda. (fls. 142 a 153 c. 1). El Departamento de Antioquia contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Se pronunció sobre los hechos y señaló que la liquidación se hizo en oportunidad legal, nació a la vida jurídica, cuestión diferente son las actuaciones de notificación; que la resolución 7690 que liquidó el contrato es la que acredita el siniestro y la cuantía del mismo; no es dable hablar de pago de lo no debido o pretensión indemnizatoria, sino de un reintegro que nace del ajuste de cuentas gestadas en el contrato; como se trata de un mayor valor cancelado en los ajustes de obra entre 1996 y 1998, el riesgo está cobijado por el amparo de cumplimiento; agregó que no se incurrió en falta de ni falsa motivación .

Propuso como excepciones: a) falta de causa para pedir; b) petición antes de tiempo) y c) indebida escogencia de la acción. 1.3. Fallo de primera instancia. (fls. 383 a 392 vto. c. Consejo de Estado) El

4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 52.688 (050012331000 2006 03169 01) Tribunal Administrativo de Antioquia1 declaró no probadas las excepciones propuestas por el Departamento; declaró nulo los actos acusados, resoluciones 7690 de 8 de julio de 2005 y 12219 de 26 de septiembre de 2005; declaró que no

hay lugar al cobro al garante Seguros Alfa S.A. de las obligaciones impuestas al contratista en los actos declarados nulos o si tales sumas ya fueron canceladas se ordena la devolución de las mismas debidamente actualizadas. Negó las demás súplicas. El acta de entrega se obra es de 28 de julio de 2004, a partir de la fecha empezó a correr el término inicial de 4 meses pactado en la cláusula 24 del contrato para llevar cabo la liquidación bilateral; no aparece que se hubiera llevado a cabo, de acuerdo con el art. 44-10 de la ley 446 de 1998 y 61 de la ley 80 de 1993, la administración tenía 2 meses para liquidar unilateralmente, esto es hasta el 30 de enero de 2005, fecha a partir de la cual el ente territorial perdía competencia para liquidar unilateralmente, pudiendo pedirse la liquidación judicial como ocurrió, pues el contratista interpuso demanda para ese fin el 15 de diciembre de 2004 y el auto admisorio se notició a la entidad el 28 de julio de 2005. Como el Departamento procedió a liquidar el 8 de julio de 2005, resulta probada la falta de competencia. 1.4. Apelación. Las dos partes impugnaron el fallo. - Departamento de Antioquia (fls. 396 a 409 c. Consejo de Estado). Sostuvo que para la época en que se celebró el contrato la ley 80 no establecía el término para que al entidad liquidara unilateralmente el contrato, de acuerdo con el Consejo de Estado y la Corte Constitucional podía hacerlo durante el término de

caducidad de 2 años. Que al momento de liquidar el contrato no se había vencido el término de 2 años ni tampoco se había notificado el auto admisorio de la demanda. Expedido el acto de liquidación se citó para notificarlo pero el contratista no se presentó, por lo cual debió surtirse por edicto que se fijó el 28 de julio y se desfijó el 10 de agosto de 2005. - Seguros Alfa S.A. (fls. 413 a 415 c. Consejo de Estado). Apeló para que se reconozcan intereses comerciales, que corresponde a la remuneración por el uso del dinero, los cuales debería cancelar el departamento entre la fecha de pago y la fecha en que se haga la restitución del capital

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico. Consiste en establecer si los actos demandadas están viciados de nulidad por falta de competencia temporal del departamento de Antioquia y de mantenerse la decisión de nulidad determinar si hay lugar a reconocer intereses comerciales a favor de la actora. 2.2. La acción y legitimación en la causa. 1 Sentencia de 27 de noviembre de 2013

5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 52.688 (050012331000 2006 03169 01) En primera instancia el a-quo declaró que la acción ejercida era la contractual2porque se trata de actos post contractualesy que de conformidad con la

jurisprudencia del Consejo de Estado la aseguradora está legitimada para accionar -en tanto que de los actos de liquidación emana la obligación de responder como garante fls. 100 a 113, 187 a 214 c. 1-. Si bien sobre estos aspectos no existe debate en las apelaciones, resulta pertinente traer a colación la sentencia de SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN A, de 30 de abril de 2014. Radicación número: 18001-23-31-000-1997-0100601(27096): “3. La legitimación en la causa de la Compañía Aseguradora para incoar la acción contractual. En el presente proceso la parte actora se encuentra conformada por la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., antes SEGUROS DE CARIBE S.A, empresa esta última que suscribió el contrato de seguro de cumplimiento número 01303145 del 9 de marzo de 1995 con la sociedad MUNDIAL DE PRODUCTOS y/o con el señor RIGOBERTO LÓPEZ HERNÁNDEZ, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato 009 de 1995, celebrado con la Empresa de Licores del Caquetá. Si bien la compañía de seguros, demandante en el proceso, no celebró el contrato 009, ésta instauró demanda en contra de la Empresa de Licores del Caquetá y en contra del señor Rigoberto López Hernández, con el fin de impugnar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se declaró el incumplimiento del mencionado contrato, en la medida en que tales actos la afectan directamente, toda vez que la sociedad SEGUROS DE

CARIBE S.A., hoy MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., era la garante de las obligaciones surgidas del contrato No. 009 de 1995. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala: “[E]l acto que declaró la ocurrencia del siniestro tenía un destinatario que podría calificarse como principal, cual es la aseguradora que otorgó la garantía; y otro, también interesado en su cuestionamiento, o sea el contratista de la administración que celebró con aquélla el contrato de seguro. Aseguradora y contratista que fueron debida y oportunamente notificados del acto que declaró la ocurrencia del siniestro. “Se hace la precisión precedente para afirmar que tanto la aseguradora como el contratista tenían interés en impugnar ese acto. La primera, para liberarse, con su nulidad, del pago de la garantía de estabilidad y buena calidad de la obra; y el contratista, porque la invalidación del acto lo liberaría de la acción que como subrogatario tendría la aseguradora contra él, una vez cubierto el valor de la suma asegurada, en los términos del art 2 Presentada dentro del término por cuanto los actos acusados fueron expedidos el 8 de julio y 26 de septiembre de 2005 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 52.688 (050012331000 2006 03169 01) 1096 del c. de co. (Ver cláusula 9ª del contrato de seguro, a folios 116).”3

(Las subrayas son del original) La Sala ha ratificado el pronunciamiento antes aludido al sostener que las compañías aseguradoras se encuentran legitimadas para incoar la acción contractual contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Pública declara el siniestro por incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, en la Sentencia cuyos términos se trascriben a continuación: “Es por lo anterior que la Sala, fija su posición, por primera vez, en el sentido de afirmar que la aseguradora, dentro del caso en estudio, es titular de la acción de controversias contractuales, aun cuando no sea parte del contrato estatal, como quiera que tiene un interés directo en el acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual o postcontractual, el cual como ya se dijo, sólo es susceptible de ser enjuiciado a través de dicha acción toda vez que el artículo 77 de la ley 80 de 1993 establece la vía procedente para controvertirlo sin cualificar el sujeto activo de la misma. “Sostener lo contrario, esto es, que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que la aseguradora no es parte del contrato estatal, supone desconocer de manera directa el postulado del artículo 77 de la ley 80 de 1993, antes citado, y genera una contradicción lógica en tanto aplica frente a una misma situación jurídica dos consecuencias diferentes que se excluyen entre sí. Esta posición, ha sido asumida recientemente por la Sala mediante auto de 3 de agosto de 2006, en el cual se desestimó definitivamente la posibilidad de que coexistan acciones diferentes, con sus respectivas

caducidades, para controvertir los mismos actos administrativos, en el correspondiente evento, los precontractuales; entonces, dicha argumentación en relación con estos últimos, se hace igualmente extensiva para los actos de naturaleza contractual y postcontractual, en la medida que se garantiza el acceso a la administración de justicia bajo parámetros claros y definidos, sin que existan dicotomías al momento de interponer las acciones contencioso administrativas, dependiendo de la persona que ejercite las mismas. Adicionalmente, dada la estructura, contenido, y alcance de la acción contractual, ésta permite que se formulen de manera conjunta o autónoma pretensiones anulatorias, declarativas, indemnizatorias, entre otras, situación que permite excluir la acción de nulidad y restablecimiento para el ejercicio de una esas mismas pretensiones”.4 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 1997, Exp. 9286, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 18 de julio de 2007, Exp. 33476, C.P. Enrique Gil Botero. 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 52.688 (050012331000 2006 03169 01) En jurisprudencia posterior la Sala ha ratificado que además de que el acto

mediante el cual se declara el siniestro es de naturaleza contractual, su contenido se encamina directamente a la exigibilidad de obligaciones surgidas de un contrato de seguro, el cual tiene, respecto del contrato asegurado, el carácter de accesorio; así se expresó la Sala5: “Agrega la sala, que a más de que los actos son de naturaleza contractual por lo que su impugnación procede por la vía de la acción contractual con independencia del sujeto que la instaure, el sustrato o contenido de aquel es la exigibilidad de la obligación de amparo que surge del contrato de seguro, contrato que en términos del artículo 1499 del C.C. tiene la naturaleza de accesorio al contrato estatal, en cuanto ampara el cumplimiento de las obligaciones emanadas de éste y que como tales son obligaciones principales, razón para que el cuestionamiento de tal acto deba hacerse por la vía de la acción contractual.” Así pues, en el presente asunto no le asiste duda a la Sala de Subsección acerca de que la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., se encontraba legitimada en la causa para formular demanda en el presente asunto.” 2.3. La liquidación del contrato. La SECCIÓN TERCERA, en sentencia de 4 de diciembre de 2006. Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00507-01(15239), precisó: 2.5.- La liquidación de los contratos de la Administración y sus modalidades. En cuanto corresponde a la liquidación de los contratos de la Administración, ha de señalarse que dicha figura corresponde al balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental

es el de determinar quién le debe a quién y cuánto. Al respecto la Sala, en oportunidades anteriores, ha explicado la noción de la liquidación de los contratos, en los siguientes términos: “La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado queda después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento” 6. 5 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de abril 22 de 2009, Exp.14.667, M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de abril 10 de 1997. Expediente No. 10.608. Este pronunciamiento fue recogido y reiterado por la misma Sección Tercera de 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 52.688 (050012331000 2006 03169 01) Es por ello que el acto contentivo de la liquidación del contrato se encuentra señalado, de manera expresa, como integrante del título ejecutivo que en asuntos contractuales puede configurarse a favor de la correspondiente

entidad estatal contratante (artículo 68-4, C.C.A.). Como es bien sabido, la liquidación de los contratos de la Administración pueden revestir alguna de las siguientes modalidades: bilateral, unilateral o judicial.  Liquidación bilateral , corresponde al balance, finiquito o corte de cuentas que realizan y acogen de manera conjunta las partes del respectivo contrato, por tanto, esta modalidad participa de una naturaleza eminentemente negocial o convencional. La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha destacado la naturaleza negocial de la liquidación bilateral al precisar que una vez convenida o acogida de conjuntamente y sin salvedades por las partes del respectivo contrato, dicha liquidación genera efectos vinculantes y no puede ser desconocida con el fin de alcanzar reconocimientos superiores o adicionales a los acordados en ella, ni siquiera acudiendo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a menos que se pretenda la nulidad de la liquidación por la ocurrencia de algún vicio que hubiere afectado su validez. (…)  Liquidación unilateral , la cual, como su nombre lo indica, no corresponde a una actuación negocial o conjunta de las partes del contrato sino a una decisión que adopta la entidad estatal contratante sin necesidad de contar con la voluntad o con el consentimiento del respectivo contratista particular, modalidad a la cual habrá lugar en los eventos y con las exigencias establecidas para esos casos por la ley; esta modalidad de liquidación ha sido concebida y regulada como subsidiaria de la liquidación bilateral o conjunta. El carácter subsidiario que le corresponde a la liquidación unilateral, respecto de la bilateral o conjunta, lo evidencia la norma legal que la consagra en

cuanto supedita su procedencia a una cualquiera de las siguientes hipótesis fácticas: i) que el contratista particular no se presente a la liquidación, con lo cual imposibilita la realización de una liquidación bilateral o conjunta, ó ii) que las partes no lleguen a acuerdo sobre el contenido de la liquidación, cuestión que igualmente impide la adopción conjunta del respectivo corte de cuentas. Así pues, sólo si se configura una de las circunstancias enunciadas, la Entidad Estatal queda facultada para practicar la liquidación correspondiente de manera directa y unilateral, caso en el cual procederá a adoptarla mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, el cual será pasible del recurso de reposición en vía gubernativa. la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia de marzo 9 de 1998, expediente No. 11.101. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 52.688 (050012331000 2006 03169 01)  Liquidación judicial , es aquella que realiza y adopta el juez del contrato, en desarrollo de un proceso judicial o arbitral, según corresponda, en ausencia de alguna de las modalidades de liquidación antes mencionadas. El juez deriva su competencia sobre esta materia, entre otras disposiciones legales, tanto de los dictados del artículo 87 como de lo dispuesto en la mencionada letra d) del numeral 10 del artículo 136, ambas normas del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.-.

En efecto, el citado artículo 877 del C.C.A., en su inciso 1º, al consagrar la acción de controversias contractuales -acción por cuya virtud las partes de un contrato quedan habilitadas para acudir ante el juez del mismo-, de manera explícita dispone que en ejercicio de dicha acción y en relación con el correspondiente contrato estatal, pueden pedirse “otras declaraciones y condenas”, aspecto genérico este dentro del cual, como es natural, tiene cabida perfectamente la posibilidad de solicitar la liquidación del respectivo contrato, norma legal que, a su vez, faculta al juez para hacer los pronunciamientos que correspondan en relación con tales pretensiones. La norma legal en cita encuentra perfecto complemento en la disposición de la letra d) del numeral 10 del artículo 1368 del C.C.A., la cual, al ocuparse de definir el término de caducidad de las diferentes acciones judiciales, faculta al interesado para que -en los casos en que se cumplan los presupuestos procesales correspondientes, incluidos en esa misma norma-, pueda acudir ante la jurisdicción, es decir ante el juez del contrato, para obtener de éste la liquidación correspondiente. Lo expuesto acerca de las diferencias que surgen al examinar el sentido, las modalidades y los efectos que pueden predicarse en relación con la terminación de los contratos de la Administración Pública, en comparación con la liquidación de los mismos y sus diferentes alternativas, obliga a reafirmar que esas son dos figuras diferentes entre sí, por lo cual no hay lugar a confundirlas y menos, como lo afirmó el a-quo, a sostener que sólo 7 (pie de página de la cita) Así reza el inciso 1º del artículo 87 del C.C.A.:

“Artículo 87.- De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. 8 (pie de página de la cita) El siguiente es el texto de la letra d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A.: “Artículo 136.- Caducidad de las acciones. “.............................. “10.- En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. “En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: “............................ “d).- En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”. (Se deja subrayado). 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

Expediente No. 52.688 (050012331000 2006 03169 01) con la liquidación del correspondiente contrato de la Administración pueda tenerse por terminado el respectivo contrato de derecho público. 2.6.- Del plazo u oportunidad para la liquidación de los contratos de la Administración. (…) Según las disposiciones legales actualmente vigentes, contenidas fundamentalmente en la Ley 80 expedida en el año 1993 y el C.C.A., la oportunidad señalada para la realización de la liquidación conjunta o bilateral, corresponde al “… término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia … ”, cuestión que, en criterio de la Sala, no excluye la posibilidad de dicho plazo también pueda ser estipulado o acordado, convencionalmente, dentro del propio contrato. Ahora bien, si en el pliego de condiciones o en el contrato no se consagra un plazo específico para la liquidación, la ley (artículo 60, Ley 80), de manera supletiva, determina que la liquidación bilateral deberá realizarse “… a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato”. En cuanto a la oportunidad que las normas hoy en vigor establecen para el ejercicio de las facultades con que cuentan las entidades estatales para adoptar la liquidación unilateral, cabe señalar que esa materia se encuentra regulada en la citada letra d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., según su contenido a la Administración se le concede un plazo legal de dos (2) meses para adoptar la liquidación unilateral, término que empieza a correr a partir del vencimiento de aquél convenido por las partes para la liquidación bilateral o, a falta de tal plazo convencional, a partir del

vencimiento del plazo de los cuatro (4) meses que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 consagra, de manera supletiva, para la liquidación bilateral o conjunta. (…) En este caso la oportunidad para ejercer la acción contractual, cuando la misma se encamina a obtener la liquidación judicial del contrato estatal, se encuentra enmarcada entre el momento en que vence el plazo legal de dos (2) meses con que cuenta la entidad estatal para realizar la liquidación unilateral -dos (2) meses adicionales al plazo convencional o legal establecido para la realización de la liquidación bilateral o conjunta-, y el momento en que fenece el plazo de dos (2) años siguientes al vencimiento del referido término legal de dos (2) meses, que es cuando opera la caducidad de la acción. Bueno es anotar que el vencimiento o agotamiento previo, tanto del plazo convencional o legal establecido para la realización de la liquidación bilateral o conjunta, como del plazo de los dos (2) meses adicionales con que cuenta la entidad estatal para adoptar la liquidación unilateral, constituyen un presupuesto de procedibilidad necesario para el ejercicio de la acción encaminada a deprecar la liquidación del contrato 11 Procur

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