PGN - PAGO DE LA CONDENA - Es plena prueba la certificación de un funcionario público
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE LA CONDENA - Es plena prueba la certificación de un funcionario público
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de un militar por condena a la entidad por lesiones ocasionadas a una ciudadana durante un retén ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos para su procedencia Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos: Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública. Que efectivamente se haya realizado el pago. CULPA GRAVE-Se tipificó la conducta del funcionario En relación con la tipificación de la conducta culpa grave en la que supuestamente incurrió el demandado, esta Delegada observó, que en el plenario se demostró la conducta del funcionario tipificada en gravemente culposa, ya que se evidenció que el mal actuar del funcionario, por la extralimitación de sus funciones conforme a lo enunciado en el proceso disciplinario adelantado contra el hoy demandado, en el cual se declaró responsable disciplinariamente siendo sancionado y separado absolutamente de la Fuerzas Militares, dentro del proceso penal militar adelantado, se encontró culpable por las lesiones personales culposas ocasionadas a la señora. PAGO DE LA CONDENA-Se encuentra demostrado/VALORACIÓN PROBATORIALos documentos no fueron tachados de falsos Se demuestra que se cumplió con el requisito de pago efectivo a los favorecidos por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en el proceso de acción de reparación directa. En este punto se advierte que obra en original la certificación de dicho pago remitido a su vez por la misma tesorera al Tribunal de Cundinamarca, en respuesta a exhorto, en donde se detallan las operaciones bancarias electrónicas indicando el número a la que se consignó el dinero. Con respecto a la Resolución 1469 del 2009 y la certificación aportada por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, pruebas documentales aportadas por la parte accionante, este despacho advierte que, de no haberse efectuado el pago de la condena pecuniaria que le fue impuesta por parte de jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sencillamente no habría tratado de recuperar dicha erogación del erario, máxime que lo dicho en la certificación aportada fuese falso, por lo que la funcionaria pública que emitió el documento incurriría en una acción tipificada penalmente como falsedad en documento, y es de la parte accionada demostrar la falsedad del documento confrontando pruebas, lo cual no sucedió en el caso sub examine. Es decir que se dio por cierto el contenido del documento. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Expediente No. 50753 250002326000201000117 01 PAGO DE LA CONDENA-Es plena prueba la certificación de un funcionario público/DEBIDO PROCESO-La certificación del pago fue desconocida sin haber sido
rechazada por la contra parte Conforme a que existen pronunciamientos realizados por las Altas Cortes, referente al cumplimiento del requisito del pago efectivo de la condena realizada para que prospere la acción de repetición contra funcionario o ex funcionario público, encontrando que tales planteamientos contrarían lo estipulado en la Ley, pues se tiene que la mera manifestación mediante de un funcionario público que cumpla funciones de tesorero o pagador, plasmado en certificación, debe ser tenida en cuenta como plena prueba, la cual para el caso que nos ocupa fue totalmente desconocida, sin que esta hubiese sido rechazada por la contra parte, incluso habiéndose podido confirmar lo dicho mediante manifestación oficiosa del Tribunal, solicitando certificación o prueba directamente al banco de la cuenta en donde se dice fueron depositados los dineros cancelado, por motivo de la condena impuesta al Ministerio de Defensa Nacional. Considera además esta Delegada que imponer a través de una sentencia requisitos no consagrados en la Ley Constituyente, es un abuso de la autoridad Jurisdiccional en detrimento del debido proceso Constitucional. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se cumplieron los presupuestos/CULPA GRAVE-El Capitán fue negligente/PAGO DE LA CONDENA-Se encuentra acreditado el pago a una de las víctimas de los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa En cuanto a la culpa grave o dolo del servidor público demandado, e inmerso en los hechos que dieron lugar a la condena en acción de reparación, este se encuentra debidamente probado con los fallos que obran en folios del expediente, tal como la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y la condena Penal a 60 meses de prisión
impuesta por el Tribunal Militar, en donde se demuestra la culpa grave, folios que a su vez permiten y facilitan demostrar la responsabilidad administrativa, toda vez que el entonces Capitán en cumplimiento de sus funciones fue menor frente a las circunstancias en donde se ameritaba especial cuidado. En consecuencia y acorde con las pruebas aportadas al proceso, esta Delegada del Ministerio Público, considera que se cumplieron con los requisitos y presupuestos de la acción, toda vez que se acreditó en debida forma la conducta gravemente culposa del ex funcionario al momento impartir ordenes desconociendo el juramento a la Bandera y la Patria realizada al momento de hacer parte de las Fuerzas Militares de Colombia y el Protocolo que se debe seguir al momento de realizar operaciones militares; igualmente se encuentra acreditado el pago de la condena a una de las víctimas de los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa y por último la culpa grave en materia administrativa tipificada por el entonces Capitán. En consecuencia esta Delegada considera que con la finalidad de recuperar el erario público y en este caso el pago que tuvo que cancelar la entidad con ocasión de la expedición de la resolución ya mencionada en párrafos anteriores, en donde se observó la negligencia, el poco cuidado y prudencia para prestar los servicios militares a la Nación y mantener el orden público y cuidado de los ciudadanos, que se condene al pago al funcionario, como responsable de la orden impartida a sus subalternos causando la muerte a habitantes del sector y lesiones personales a la señora y otros, tal como se probó en los procesos disciplinarios y penales adelantados en su contra. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Expediente No. 50753 250002326000201000117 01 ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado DOLO Y CULPA GRAVE-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Expediente No. 50753 250002326000201000117 01
CONCEPTO No. 192 /2014
Bogotá D.C, 16 de octubre de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor: HERNAN ANDRADE RINCON
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002326000201000117 01 (50753)
Acción: Repetición
Actor: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
Demandado: Pablo Efraín Hernández Corredor.
Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida / Se cumplió con la carga probatoria por parte de la entidad para acreditar los elementos de la acción de repetición en contra del demandante / Se configuró la conducta gravemente culposa del ex funcionario, en vigencia de las
disposiciones anteriores a la Ley 678 de 2001, según la época en que se presentaron los hechos / La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores públicos / Falta de interés para administrar justicia / Desconocimiento de la Ley. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
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Expediente No. 50753 250002326000201000117 01 El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda, contra Pablo Efraín Hernández Corredor, por los daños y perjuicios causados con la conducta gravemente culposa, ocasionados a la entidad, toda vez que para el día 24 de enero de 1998, el hoy demandado desempeñaba el cargo de Capitán de Operaciones del Batallón de Infantería Colombia Número 28 del Ejército Nacional y Comandante (E) del
puesto de mando ubicado en San Juan de Rio Seco, quien ordenó a los cabos y subteniente que se encontraban en la zona que se organizaran con el fin de tener pleno control del lugar y garantizar la seguridad de los usuarios de la vía, sin prever con anticipación lo necesario para ejecutar dicho plan, debido a la orden impartida se instaló un retén del Ejército sin señalización de las fuerzas militares como lo dispone el protocolo para la realización de operaciones militares, resultando la señora Elizabeth Mendigaño Castillo, herida en el retén instalado debido a que los militares decidieron emprender fuego incurriendo en inobservancia del procedimiento que el comando debía cumplir. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 17 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas y en resumen manifestó lo siguiente: La acción de repetición, es una acción de carácter patrimonial, la jurisprudencia Colombiana ha señalado que con independencia de la fecha que dio lugar a entablar dicha acción, aquella está sujeta a que se acrediten sus requisitos, los cuales enuncia en el siguiente orden: I) La existencia de una condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad. II) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública. III) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Expediente No. 50753 250002326000201000117 01 funciones públicas. IV) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y V) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. Observó el Tribunal, que obraba en el expediente copia auténtica de la sentencia proferida por la Sección Tercera –Subsección B del Tribunal administrativo de Cundinamarca fechada el 25 de octubre de 2006, mediante el cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, y en consecuencia condenó a la entidad a reconocer los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, causados a la señora Elizabeth Mendigaño Castillo y su familia, teniendo de esta manera debidamente probado el primero de los requisitos exigidos. Con respecto al segundo requisito, la sala expresa que con el fin de acreditar el pago efectivo de tal obligación, se encuentra en el expediente en copia auténtica la Resolución N° 1469 del 21 de abril de 209 del Ministerio de Defensa NacionalDirección de Asuntos Legales, por medio del cual se reconoce lo ordenado y da cumplimiento al fallo judicial del 25 de octubre de 2006, pues mediante esta se ordena el pago del dinero reconocido a los demandantes dentro del proceso de reparación directa, así mismo, el a quo analizó la certificación expedida por la tesorera del Ministerio, encontrando que esta no cuenta con firma de recibido del supuesto beneficiario, razón por la cual la Corporación estima que el Ministerio
de Defensa - Ejército Nacional no cumplió con el segundo requisito de acreditación efectiva del pago, toda vez que no allegó con la pruebas recibo alguno, paz y salvo o manifestación del apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa, mediante el cual señalará que efectivamente recibió la suma de dinero que se le ordenó a la entidad cancelar con ocasión de los perjuicios causados. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Expediente No. 50753 250002326000201000117 01 Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indica que el Ministerio de Defensa fue negligente en su actuación procesal, pues de manera clara y sin percatarse de ello, descuido sus deberes como parte actora, al no tener en cuenta previo a presentar la acción que para que la misma proceda es menester que se alleguen al proceso todas las pruebas con las que se den fe de que el funcionario o ex funcionario fue el causante de la condena impuesta. Concluye el a quo, que al no tenerse probado el pago de la indemnización reconocida dentro del proceso de reparación directa a la señora Elizabeth Medigaño Castillo y otros, y conforme lo expuesto por el Consejo de Estado1, no se realizará estudio sobre los demás requisitos y en cambio dentro del presente fallo se ordenará nuevamente a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional que realice el pago de lo reconocido dentro del trámite procesal de
reparación directa a quienes se les reconocieron los perjuicios causados. 1.3. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de octubre de 2013, es contrario a derecho y en resumen expone los siguientes fundamentos: Conforme a los requisitos establecidos por la ley, para la procedencia de la acción de repetición, dentro del presente caso se han acreditado todos y cada uno de ellos dentro de las pruebas aportadas al plenario, siendo estas desconocidas por el Tribunal, pues con la copia auténtica del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 25 de octubre de 2006, se demuestra la condena impuesta a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, por las lesiones causadas a la señora ELIZABETH MENDIGAÑO CASTILLO, en dicha providencia se observa que efectivamente el señor Capital PABLO 1 En expediente N° 22.613 del 1 de octubre de 2008, expediente N° 25.893 del 13 de noviembre de 2008, y expediente N° 29.926 del 11 de febrero de 2009. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Expediente No. 50753 250002326000201000117 01 EFRAÍN HERNÁNDEZ CORREDOR, emitió una orden obligatoria a sus
subalternos como la de ejecutar una operación militar que se estructuró con base en la violación de derechos humanos, pues la orden impartida fue de disparar a todo aquel que se devolviera para evitar el retén, razón por la cual la señora Elizabeth Mendigaño, fue gravemente herida por los oficiales a su mando. Hechos que fundamenta la extralimitación del hoy demandado, violando la Constitución y la ley, aprovechándose de su doble condición que ostentaba para la época de los hechos pues se desempeñaba como comandante de área de operaciones y oficial S3 del Batallón. De esta manera es evidente que el hoy demandado, falló al escoger el tipo de maniobra que iba aplicar, actuando de forma apresurada pues impartió una orden de operaciones con falencias por estructurarse en forma verbal, motivos que fueron tenidos en cuenta por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, al proferir fallo del 23 de marzo del 2000, dentro del proceso disciplinario seguido contra el capitán Pablo Efraín Hernández Corredor, mediante el cual se imputó al investigado conducta de libertinaje, prevista como falla disciplinaria constitutiva de mala conducta prevista en el literal A del artículo 142, igualmente le fue imputado abuso de autoridad previsto en el literal A de la sección B del artículo 65 del Decreto 085 de 1989, razón por la cual fue sancionado separándolo de manera absoluta de la Fuerzas Militares en los términos consagrados en el artículo 754 y siguientes del mencionado decreto. Frente al pago realizado de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con respecto a los perjuicios causados a la señora Elizabeth y
su familia, manifiesta la apoderada de la entidad accionante, que reposa en el acervo probatorio allegado a la investigación administrativa, documentos emanados de un funcionario público lo cual indica que en ellos está plasmada la verdad real para ser trasmitida a la verdad procesal, razón por la cual se le debe aplicar el principio de buena fe, adicionalmente expresa la apoderada que la 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Expediente No. 50753 250002326000201000117 01 entidad demandante canceló la indemnización a las personas que sufrieron un daño con un acto jurídico, tal como se demuestra con la certificación firmada por la tesorera de la entidad en la que se enuncia que mediante transacción electrónica a ña cuenta No 258016120 del banco de occidente el 30 de abril de 2009. Invoca la apoderada el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de soportar la certificación de la tesorera principal del Ministerio de Defensa allegada al expediente, toda vez que según lo enunciado en el mencionado artículo cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición solo basta el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones, documento en el cual debe constar que la entidad ya realizó el pago, siendo lo anterior prueba suficiente para iniciar la pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.
Por último, expresa la parte actora, que discrepa la decisión tomada por el despacho en la que se consideró que había ausencia de pruebas que acreditara el pago proveniente de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008, la cual provocó un detrimento al patrimonio, refiriéndose a la carga de la prueba, citado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue tenido en cuenta por la accionante cumpliéndolo plenamente conforme al principio de onus probando incumbit actoris, pues en el presente caso los supuestos se encuentran demostrados, conforme a las normas.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos 2.1.1. ¿Debe responder patrimonialmente en acción de repetición, el señor PABLO EFRAÍN HERNÁNDEZ CORREDOR, quién para el 24 de enero de 1998, se
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Expediente No. 50753 250002326000201000117 01 desempeñaba como Oficial de Operaciones del Batallón de Infantería Colombia número 28 del Ejército Nacional y emitió una orden de obligatorio cumplimiento para sus subalternos, que fue ejecutar una operación militar en la que se produjo lesiones personales a la señora ELIZABETH MENDIGAÑO CASTILLO? 2.1.2. ¿Se da el cumplimiento de cada uno de los elementos necesarios establecidos
en la Ley, para que prospere la acción de repetición incoada? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Acción de repetición Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discurrido ampliamente, y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.2 2.2.2. De la culpa grave o dolo El Consejo de Estado se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado un detrimento patrimonial al Estado, diciendo lo 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 2500023-26-000-1999-02563-02 (36489). 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Expediente No. 50753 250002326000201000117 01 siguiente: “…para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa…” 3 2.3. Las pruebas obrantes. Dentro de las pruebas obrantes, se encuentran relacionadas las siguientes: Copia auténtica de la providencia, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de octubre de 2006 dentro del proceso con radicado N° 1999-1530 de acción de reparación directa, iniciada por el señor Carlos Julio Mendigaño y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en donde se condena a la parte accionada y por consiguiente se ordena reconocer los perjuicios morales y materiales causados a la señora Elizabeth Mendigaño y su núcleo familiar. (fls 1 – 9 del cuaderno 2) Original de certificado, expedido por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el
cual por unanimidad se autoriza repetir contra el entonces Capitán PABLO EFRAÍN HERNANDEZ CORREDOR, en atención a que fue encontrado demostrado la culpa grave en la actuación adelantada el 24 de enero de 1998. (Fl 11 del cuaderno 2). 3 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de abril de 2010, Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08809-01. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Expediente No. 50753 250002326000201000117 01 Copia simple de la Resolución Número 1469 de 2009 fechada el 21 de abril, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, en donde se da el reconocimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa y ejecutoriada el 31 de agosto de 2007, disponiendo el pago de la suma de $168.123.988.69, a favor de la señora ELIZABEH MENDIGAÑO CASTILLO y otros, a través de su apoderado ABELARDO BARRERA MARTÍNEZ, valor que se ordena cargar al rubro presupuestal de sentencias, efectuando consignación a la cuenta corriente N° 258-01612-0 del banco de occidente, declarando que dicho comprobante será
tenido en cuenta como paz y salvo que deberá expedir la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional. (fls 12 al 14 del cuaderno 2) Copia auténtica del fallo realizado por el Tribunal Superior Milita dentro del proceso Penal Militar N° 2217-5866-141823, del día 7 de febrero del 2002, en donde se resuelve la apelación presentada al fallo de primera instancia del 30 de septiembre de 1999, confirmando la condena impuesta al entonces Capitán PABLO EFRAÍN HERNÁNDEZ COREDOR, imponiéndole la pena principal de 60 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio culposo frente a los particulares Fernando Villa Alarcon Neydel Eduardo Triana y otros y lesiones personales Culposas de las que fue víctima la señora ELIZABETH MENDIGAÑO CASTILLO y otros. (Visible a fls 144 al 188 del cuaderno 2) Certificado original, firmado el 9 de abril de 2013, por la Tesorera Principal del Misterio de Defensa Dra. LUZ ESMERALDA MANRIQUE DÍAZ, en donde se informa que la Resolución N° 1513 del 21 de abril de 2009, fue cancelada al Señor Abelardo Barrera Martínez, identificado con cedula de ciudadanía N° 79.432.932 con los comprobantes de egreso Nos 1500002732 y 1500002733 del 29 de abril de 2009, mediante transferencia electrónica a la cuenta No 258016120 del Banco Occidente el 30 de abril de 2009. El mencionado 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
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Expediente No. 50753 250002326000201000117 01 certificado fue remitido mediante oficio N OFI13-10642, en atención a la solicitud realizada por el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la Secretaria Sección Tercera. (fls 189 - 190 del cuaderno 2) Copia auténtica del fallo emitido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor PABLO EFRAÍN HERNANDEZ COREDOR y otros, en donde se declara disciplinariamente responsable al hoy demandado y en consecuencia es sancionado con separación absoluta de las fuerzas militares, remitida por el Jefe de Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio N° 84603 el día 04 de julio de 2013. (Fls 191 al 270 del cuaderno 2) Las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia y de las cuales se hará mención en el caso concreto detalladamente. 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario y de conformidad con las normas vigente para la época en que se presentaron los hechos, es decir, anterior a la vigencia de la Ley 678 de 2001, encuentra esta Delegada, los siguientes argumentos para tener en
cuenta: Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos: 1.Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago. 2.Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública. 3.Que efectivamente se haya realizado el pago. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Expediente No. 50753 250002326000201000117 01 Se encontró demostrada la calidad del funcionario público demandado, el señor PABLO EFRAÍN HERNÁNDEZ, quien para la época de los hechos se encontraba cumpliendo funciones de Capitán de Operaciones del Batallón de Infantería Colombia Número 28 del Ejército Nacional y Comandante (E) del puesto de mando ubicado en San Juan de Rio Seco, especialmente para el día 24 de enero de 1998, tal como lo prueba el fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y el fallo de segunda instancia del proceso penal adelantado en el Tribunal Penal Militar, ambos procesos adelantados contra el hoy demandado y otros, visibles a folio 191 al 270 y 144 al 188 del cuaderno 2, respectivamente. Igualmente sirve de prueba el certificado
emitido por la secretaria técnica del comité de conciliación y defensa judicial, en donde autorizan iniciar acción de repetición contra el hoy demandado, a folio 10 – 11 del cuaderno 2. Dentro del acervo probatorio se encontró acreditada la condena a la entidad, visible a folio 1 - 9 del cuaderno 2, sentencia del 25 de octubre de 2006 del proceso de acción de reparación directa con radicado 1999 - 1350, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, por los perjuicios morales y materiales causados a la señora ELIZABETH MENDIGAÑO, debido a las lesiones ocasionadas por los disparos realizados a ella, por los oficiales del ejército nacional durante el retén militar comandado por el entonces Capitán del Ejército el señor PABLO EFRAÍN HERNÁNDEZ. Respecto del pago y que efectivamente se haya realizado, se verificó su cumpli
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