PGN - PAGO DE LA CONDENA - Está acreditada dentro del sub lite
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE LA CONDENA - Está acreditada dentro del sub lite
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para declarar responsabilidad de ex funcionarios del departamento del Huila por daño patrimonial sufrido por entidad como consecuencia de condena en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Estableció el deber de repetir contra los servidores públicos que con su actuar generen condena en contra del Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Finalidad y naturaleza jurídica ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está sujeta a criterios de proporcionalidad y posee triple funcionalidad De esta forma, se debe tener en cuenta: i) el grado de participación del agente, para lo cual se valora distribución de funciones y jerarquías al interior de la administración, si el perjuicio causado se deriva del riesgo inherente a la actividad de la entidad o si éste se originó por fallas estructurales en los diseños de los procesos misionales de la administración. ii) las circunstancias atenuantes a pesar de no tener la entidad para modificar la calificación de la actuación del agente como dolosa o gravemente culposa; iii) Precaver que el monto a reintegrar no sea mayor a la obligación impuesta al Estado, lo cual implica que el agente no debe asumir los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia o elementos que tengan un objetivo mayor al resarcimiento del perjuicio concreto. Finalmente, frente a dudas respecto de la determinación del quantum, especificó que debe tenerse en cuenta, dada la naturaleza del medio de control de repetición, que esta acción es subsidiaria, subjetiva y sujeta a criterios de proporcionalidad, y además tiene la triple funcionalidad de ser resarcitoria, preventiva, y retributiva
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos para su prosperidad según sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos para su prosperidad según sentencia de la Corte Constitucional CADUCIDAD-No opera en la presente acción dada que la demanda fue interpuesta en debido tiempo EXISTENCIA DE LA CONDENA-Está acreditado este aspecto dentro del sub examine Se probó la existencia de una condena que impuso el pago de una obligación al demandante Departamento del Huila. Lo anterior, se probó con la copia autentica del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cursado en dos instancias con radicado 41-001-2331-000-200300360-00 (01), documento aportado al expediente en cuarenta y tres (43) Folios PAGO DE LA CONDENA-Está acreditada dentro del sub lite PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 1 También se probó el pago de la condena por parte del ente actor con la copia de la certificación fechada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) expedida por la Tesorería General – Secretaría de Hacienda, suscrita por la Responsable de Presupuesto ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está probada la calidad de ex agentes de los demandados La calidad de ex agentes del Estado de los señores….. como Gobernador del Huila y…. como Director del Departamento Administrativo Jurídico de la misma entidad, fue probada a través de
documentación aportada con la demanda. Estos documentos no fueron objeto de tacha ni cuestionamiento por parte de los accionados. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Es esencial la valoración de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-No está demostrado un actuar ni doloso ni gravemente culposo por parte de los encartados …En relación con la declaratoria de responsabilidad administrativa de los señores….. y …… reclamada en la demanda a partir de la condena impuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila con fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), considera este agente del Ministerio Público que se trata de una pretensión que no está llamada a prosperar, porque no se encuentran acreditados dentro del proceso, situaciones que corroboren el aspecto subjetivo de un comportamiento gravemente culposo por parte de los encartados y, por el contrario, se encuentran pruebas que desvirtúan ese título de responsabilidad. RECURSO DE APELACIÓN-No está llamado a prosperar Por lo tanto, considera esta Vista Fiscal que el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Huila no está llamado a prosperar, por cuanto la presunción de culpa grave fue desvirtuada a través de los testimonios practicados y no se probó por la parte demandante la inexistencia de los estudios técnicos, sino que sólo se acreditó que estos no fueron hallados en los archivos del ente territorial.
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PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6
PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO 073/2023
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
E. S. D.
Ref.: Proceso 41001-23-33-000-2016-00338-01 (69531) Medio de control: Repetición (Ley 1437 de 2011)
Actor: Departamento del Huila.
Demandado: Noé Santiago Parada Pardo y otro.
Apelación de sentencia. En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, dentro del término previsto en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20112, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto dentro del proceso de la referencia.
Síntesis: Corresponde conceptuar sobre la prosperidad de la apelación interpuesta por el Departamento del Huila, contra la sentencia de primera instancia dictada en el medio de control de repetición que pretende declarar la responsabilidad patrimonial de los señores Noé Santiago Parada Pardo (ex Director Jurídico) y Juan de Jesús Cárdenas
Chávez (ex Gobernador), exfuncionarios que a juicio del actor pudieron haberle causado un perjuicio con ocasión de la expedición del Decreto 1926 del 30 de diciembre de 2002, acto administrativo que suprimió el cargo que desempañaba la señora María Yineth Ramírez y que fue anulado en virtud de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que condenó patrimonialmente al ente territorial.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones del Ministerio Público. 3. Conclusión. 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000. 2 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias, artículo modificado por el artículo 67de la Ley 2080 de 2021: “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.
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1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda. 1.1.1. Pretensiones. 1.1.2. Hechos. 1.2. La defensa
1.2.1. Contestación de Juan de Jesús Cárdenas Chávez 1.2.2. Contestación de Noé Santiago Parada Pardo1.3. Pruebas relevantes 1.3.1. Pruebas del demandante 1.3.2. Pruebas solicitadas por Juan de Jesús Cárdenas Chávez. 1.3.3. Pruebas solicitadas por Noé Santiago Parada Pardo 1.4. Resolución de excepciones. 1.5 Sentencia 1.6. apelación de sentencia. 1.1. La demanda En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)3, el Departamento del Huila introdujo el medio de control de repetición en referencia contra los demandados a fin de que se les declare responsables por daño patrimonial sufrido por la entidad como consecuencia de la condena impuesta en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.1.1. Pretensiones El ente actor solicitó4 con la demanda lo siguiente: Que se declare responsable a Juan de Jesús Cárdenas Chávez y a Noé Santiago Parada Pardo por los perjuicios ocasionados por la condena administrativa proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Que se condene a los accionados por haber expedido un acto administrativo con violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho al omitir el estudio técnico que debía realizarse de manera previa a la reducción de la planta de personal del Departamento del Huila en el año dos mil dos (2002). Que se condene a los demandados a pagar la suma de cuatrocientos seis millones novecientos doce mil trescientos treinta y dos pesos ($406.912.332.00) a favor del
Departamento del Huila, por ser este el monto cancelado por el demandante a la señora María Yineth Ramírez como resultado de la condena proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. Que se condene a los accionados a pagar los intereses comerciales a favor del Departamento del Huila desde el veintiocho (28) de diciembre de mil quince (2015), momento en que se desembolsó el valor de la condena de nulidad y restablecimiento del derecho hasta cuando se verifique el reintegro efectivo de la misma a través de la vía procesal que se intenta con el referenciado. Finalmente pidió que se ajuste la condena en el medio de control de repetición, tomando como base el índice de precios al consumidor. 1.1.2. Hechos 3 Sellado visible a folio 10 del cuaderno N° 1 del expediente físico. La fecha de radicación en SAMAI es el veintidós (22) de julio de dieciséis (2016), visible en la web del Consejo de Estado: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=410012333000201600338004100123. 4 Pretensiones visibles a folio 5 y 6 del cuaderno N° 1 del expediente físico.
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4 El recuento fáctico de la demanda se resume de la siguiente forma5: El demandante sostuvo que el señor Juan de Jesús Cárdenas Chávez fue Gobernador del Huila desde el primero (1°) de enero de dos mil uno (2001) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003) y el señor Noé Santiago Parada Pardo se desempeñó como Director del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación entre el quince (15) de julio de dos mil dos (2002) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003). Narró que, en el año 2002, época en la que los demandados fungían como Gobernador y Director Jurídico, se llevó a cabo el procedimiento que culminó con la reestructuración administrativa en la Gobernación, con el propósito de modificar parcialmente la planta de personal de las secretarías de Cultura, Educación, General y Vías e Infraestructura, proceso que conllevó la supresión de varios empleos. Señaló que uno de los cargos suprimidos fue el de Secretaria Ejecutiva, código 525, grado 22, adscrito a la Secretaría de Vías e Infraestructura, que venía siendo ocupado por la señora María Yineth Ramírez, razón por la que esta funcionaria interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de invalidar el Decreto 1926 del 30 de diciembre de 2002. Indicó que el Tribunal Administrativo del Huila decidió en segunda instancia la anulación del decreto 1926 del 30 de diciembre de 2002 y a título de restablecimiento,
ordenó el reintegro de la actora y el pago de los emolumentos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta el reintegro efectivo. El demandante precisó que el fallo de segunda instancia se basó en la inexistencia de estudios técnicos que sirvieran de sustento para la expedición del decreto anulado y agregó que le solicitó a la Secretaría General y al Departamento de Planeación Departamental, copia del estudio técnico que se adelantó con el fin de expedir los decretos 1911 y 1926 de 2002. Ante las solicitudes elevadas, las dependencias respondieron que “no se encontró información sobre los documentos en mención”. 1.2. La defensa Con fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)6 presentó contestación de la demanda el señor Juan de Jesús Cárdenas Chávez y el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)7 hizo lo propio el señor Noé Santiago Parada Pardo. 1.2.1. Contestación de Juan de Jesús Cárdenas Chávez El demandado se opuso a todas las pretensiones de la demanda y sostuvo que los actos administrativos Decretos 1911 y 1926 de dos mil dos (2002) sí contaron con concepto técnico favorable proveniente del Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación del Huila, el Estudio Técnico elaborado por la Secretaría General en concurso con la División de Desarrollo del Talento Humano y con el acompañamiento 5 Capítulo de hechos visible a folio 1 y ss. del cuaderno N° 1 del expediente físico. 6 Sellado de recepción visible a folio 243 del cuaderno N° 2 del expediente físico, verificable en SAMAI:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=410012333000201600338004100123. 7 Sellado de recepción visible a folio 251 del cuaderno N° 2 del expediente físico, verificable en SAMAI: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=410012333000201600338004100123.
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añadió que los Decretos 1911 y 1926 de dos mil dos (2002), fueron expedidos sobre la base de la buena fe porque el mencionado funcionario confió en la legalidad de los actos administrativos y siempre tuvo la claridad y certeza que su actuar no se dio al margen de la Ley. Adujo finalmente que el hecho de que no se allegara el estudio técnico al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual se anuló el decreto 1926 de dos mil dos (2002) no se traduce en que el mismo no existiera. Presentó como excepciones la de ineptitud sustantiva de la demanda. 1.2.2. Contestación de Noé Santiago Parada Pardo Se opuso el demandado a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y sostuvo que el Departamento Jurídico de la Gobernación de Huila contaba con un equipo de profesionales que estudiaban los documentos que soportaban la expedición de los actos administrativos por parte del ente territorial. Indicó a partir de lo anterior que existía el menor riesgo de que los Decretos 1911 y 1926 de 2002, hubiesen sido tramitados sin la verificación directa y personalizada de los abogados de dicha dependencia y añadió que corresponde a la parte actora del proceso en referencia probar que los demandados actuaron desde la mala fe, el dolo o la culpa grave. Aclaró que el estudio técnico fue elaborado por el abogado Rubén Darío Rivera Súlez, quien allegó los soportes correspondientes y que estos fueron revisados y avalados por la Secretaría General y por el Departamento Administrativo de Planeación de la entidad. Sostuvo además que los estudios realizados existieron y formaron parte de los
Decretos de Restructuración. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia del hecho y de las circunstancias que se invocan, existencia de documento técnico soporte de reestructuración, e interés legítimo de la demandante en la expedición de los actos9. 1.3. Pruebas relevantes 8 Folio 225 del cuaderno N° 2 del expediente físico. 9 Folio 251 y ss. del cuaderno N° 2 del expediente físico.
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- Al Banco BBVA, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del correspondiente oficio, certifique “el pago realizado al doctor JOSE BALMORE
ZULUAGA, identificado con C.C. No. 7.687.920 el día 28 de diciembre de 2015 a su cuenta de ahorros 650130784 por valor de $153.675.594… y envíe… los respectivos comprobantes de consignación y/o transferencia electrónica”. ii. Al Banco Davivienda, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del correspondiente oficio, certifique “el pago realizado a la señora MARIA YINETH RAMÍREZ, identificada con C.C. No. 51.620.692 el día 28 de
diciembre de 2015 a su cuenta de ahorros 076300075348 por valor de $253.236.738… y envíe… los respectivos comprobantes de consignación y/o transferencia electrónica”. 1.3.1. Pruebas del demandante El actor pidió que se tuvieran como tales, las documentales:
- Copia de los fallos de primera y segunda instancia que decidieron la nulidad y restablecimiento del derecho promovido por María Yineth Ramírez contra el Departamento del Huila, identificado con la radicación No. 41-001-2331-0002003-00360-01. ii. Copia del Decreto 3855 del 11 de noviembre de 2015 por medio del cual se ordenó el reintegro de María Yineth Ramírez. iii. Copia de la Resolución 502 del 24 de diciembre de 2015 por la cual se reconoció a favor de la señora María Yineth Ramírez el pago de $406,912.332.00, por salarios dejados de pagar y conceptos afines, en cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenó su reintegro. iv. Copia autentica de la orden de pago de $406,912.332.00, por salarios dejados de pagar y conceptos afines, en cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenó el reintegro de María Yineth Ramírez.
- Oficio suscrito por la funcionaria María Marcela Cely Casanova en cargada del archivo General del Departamento. vi. Copia del decreto 1911 de 2002. vii. Copia del Decreto 1926 de 2022. 10 Verificado en SAMAI, disponible en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?
guid=410012333000201600338004100123. 11 Archivo WORD del expediente digitalizado en el archivo: F41001233300020160033800ACTASAUDIENCIAS20180524111620_TCDescargaTotalItem13325887982617192 2
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indemnización consagrada en la Ley 443 de 1998. Fueron pedidas y decretadas las siguientes testimoniales: Maria Mercedes Guzmán Oliveros, Jesús Méndez Artunduaga, Aura Jadeyi Castañeda Tovar, Constantino Trujillo Hernández Y Rubén Darío Rivera Súlez. 1.3.3. Pruebas solicitadas por Noé Santiago Parada Pardo 13 No aportó el demandado pruebas documentales y solicitó copia del expediente de la nulidad y restablecimiento del derecho promovido por María Yineth Ramírez contra el Departamento del Huila, identificado con la radicación No. 41-001-2331-000-200300360-01. Fueron pedidas y decretadas las siguientes testimoniales: Maria Mercedes Guzmán Oliveros, Jesús Méndez Artunduaga, Aura Jadeyi Castañeda Tovar, Constantino Trujillo Hernández Y Rubén Darío Rivera Súlez. 1.4. Resolución de excepciones En la audiencia inicial se resolvió lo concerniente a las excepciones presentadas y determinó el Despacho que, a pesar de haber presentado el demandado, Juan de Jesús Cárdenas Chávez, la de ineptitud de la demanda, fundamenta su formulación sobre la inexistencia de responsabilidad y, por tanto, corresponderá su decisión al momento de emitirse la sentencia. En cuanto al demandante Noé Santiago Parada Pardo, este no presentó excepciones previas. 1.5. Sentencia de primera instancia El A quo inició su análisis a partir de los sostenido por el Departamento del Huila en la demanda, concerniente al comportamiento del exgobernador y del ex director del departamento administrativo jurídico, a quienes acusó de negligentes al haber
desconocido, supuestamente, las normas reguladoras del sistema de carrera administrativa. El acto de negligencia consistió, a juicio del Departamento del Huila, en que el proceso de reorganización de la planta de personal del año 2002 no estuvo precedido del correspondiente estudio técnico. 12 Folios 239 y ss. del cuaderno N° 2 del expediente físico 13 Folios 258 y 259del cuaderno N° 2 del expediente físico.
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través de su controversia, el demandado podrá desvirtuarlas. Precisó que la parte demandante allegó la certificación expedida el 5 de abril de 2016 por el Director del Departamento Administrativo de Planeación, en la que constaba que en el Archivo Departamental no se encontró copia del concepto técnico que debió emitirse antes de expedir el Decreto 1911 de 2002. Además, aportó otra certificación expedida por la Secretaría General con fecha del 7 de abril de 2016, en la que se afirmaba que no se encontraba información sobre documento de Estudio Técnico para la expedición de los Decretos Nos. 1911 del 20 de diciembre de 2002 y del decreto 1926 del 30 de diciembre de 2002. Señaló que dentro de lo actuado se cuenta con cinco testimonios, cuatro de ellos fueron servidores de la Gobernación del Huila que participaron en el proceso de restructuración administrativa en el año 2002. Se trata de los señores Constantino Trujillo Hernández, María Mercedes Guzmán Oliveros, Aura Jadeyi Castañeda Tovar, y Amanda Cecilia Londoño de Perdomo. Además de los mencionados se recibió la declaración del señor Rubén Darío Rivera Súlez, quien afirmó haber sido quien realizó el estudio técnico en cuestión. Afirmó que los cuatro declarantes dieron fe de que el doctor Rivera Súlez realizó el referido estudio, y que sus conclusiones fueron el fundamento de la reorganización funcional y de la nueva planta de personal. Por su parte, el abogado Rivera Súlez esbozó un pormenorizado recuento del proceso de reestructuración, dando cuenta que
- inicialmente suscribió un contrato de prestación de servicios con el departamento del Huila, ii) enlistó las conclusiones a las que arribó el estudio y sus anexos; los cuales, fueron entregados a la entidad contratante, y con base en los mismos tramitó el pago de sus honorarios, y iii) detalló las jornadas de socialización que se realizaron luego de su entrega. De igual manera, aportó información de los cargos que el estudio recomendó suprimir (auxiliar administrativo del nivel asistencial, secretarios ejecutivos y conductores), recordando que con los últimos se acordó que como parte de pago de su indemnización recibirían los vehículos de la gobernación, y que luego de su desvinculación crearon una cooperativa de trabajo asociado, y a través de la misma le continuaron prestando el servicio de trasporte a la entidad territorial. También recuerda que varios empleados le manifestaron el deseo de retirarse y obtener el pago de la respectiva indemnización.
Puntualizó que las certificaciones aportadas por la parte actora sostuvieron que no se encontró el estudio técnico, pero al respecto aclaró el A quo que, tal aseveración no PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 9 acredita que el Estudio Técnico no fue realizado, sino que, lo establecido por dicha prueba es que el documento no se localizó. Concluyó la primera instancia que los referidos medios de convicción permitieron desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, porque a
diferencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el de repetición estudiado, no se corroboró que en el trámite de la reestructuración se soslayara artículo 41 de la ley 443 de 1998, es decir, el contar con el correspondiente estudio técnico. En consecuencia, determinó que el demandante, Departamento del Huila, no demostró que en la expedición del Decreto 1926 del 30 de diciembre de 2002, por medio del cual se suprimió el cargo que desempañaba la señora María Yineth Ramírez, los demandados hubieran incurrido en dolo o culpa grave y en tal virtud, no están llamados a resarcir el valor de la indemnización que el ente territorial le canceló a la ex servidora y por ello se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.4. Apelación de la sentencia El demandante cuestionó en su escrito de alzada, el que la primera instancia considerara que los medios de convicción practicados en el proceso fueran suficientes para desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001. El reproche se basa en que sólo se tuvieran en cuenta los 4 testimonios de los exservidores de la Gobernación del Huila que participaron en el proceso de restructuración administrativa en el año 2002. Para el apelante, la instancia inferior debió dar más crédito a las copias de proceso radicado 41-001-2331-000-2003-00360-01, de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora María Yineth Ramírez contra el Departamento del Huila, que precisamente dio origen a la acción de repetición en curso.
Sostuvo que en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se probó no solo la ausencia del estudio técnico, de los soportes de ese estudio técnico y del concepto favorable de planeación, hecho sobre el cual se fundamenta la culpa grave en el actuar de los funcionarios consagrada en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, sino también que desvirtúan las versiones depuestas por los testigos Constantito Trujillo Hernández, María Mercedes Guzmán Oliveros, Aura Jadeyi Castañeda Tovar, Amanda Cecilia Londoño de Perdomo y el Dr. Rubén Darío Rivera Súlez. Hizo énfasis en que los testigos aludieron en forma general a los procedimientos que debían seguir en esa época para proceder a la reestructuración administrativa y los requisitos que exigía la Ley para tal efecto, sin hacer un pronunciamiento expreso al proceso de reestructuración administrativa del año 2002. Reconoció que el doctor Rubén Darío Rivera Súlez no hizo un pronunciamiento expreso respecto al caso de la señora María Yineth Ramírez y tampoco aportaron los demandados una sola prueba que respaldara sus declaraciones pese haber intervenido de manera directa en el aludido trámite de reestructuración y tampoco está probada la contratación del Dr. Rivera Súlez, y sí la hubo, no está acreditado su objeto. Precisó que el Departamento del Huila no omitió su deber legal de allegar el referido estudio técnico o concepto técnico favorable de planeación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que estaba en imposibilidad física de hacerlo, porque el mismo no existió según lo certificado por los funcionarios encargados del
archivo tanto en el trámite del proceso como en el estudio de la procedencia de la PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6
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