PGN - PAGO DE LA CONDENA - Está probado
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE LA CONDENA - Está probado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por perjuicios a que fue condenado el Municipio de Soacha dentro de un proceso de reparación directa ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos de procedencia Para que proceda la acción de repetición, el Estado debe haber sido condenado a la reparación de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o ex agente público y que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. Todo lo anterior, debe ser establecido en el proceso por la parte demandante, con el aporte de copias de la sentencia ejecutoriada que impuso la condena y de los documentos que prueben la cancelación de la misma, como también debe quedar acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa del agente o ex agente público. De no demostrarse ello en debida forma, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, y se imposibilita la declaratoria de responsabilidad del funcionario estatal y la condena a resarcir el daño causado al patrimonio público. PAGO DE LA CONDENA-Está probado Esta Delegada considera que se tiene probado que el municipio de Soacha dio cumplimiento a la obligación derivada de la sentencia, mediante la copia de la Resolución 043 del 2 de febrero de 2004 "Por medio de la cual se adoptan las medidas necesarias para el cumplimiento de una sentencia” emanada de la alcaldía de Soacha, acto que reconoce el pago en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia. Adicionalmente se tiene la orden de
pago No. 04-0524 de fecha 12 de abril de 2004 a favor de la señora por valor de $38.500.000 correspondiente al pago total de la condena impuesta al municipio de Soacha. ACTA DE CONCILIACIÓN-No es requisito de procedencia para la acción de repetición Esta Delegada no comparte el argumento expuesto por el Tribunal de Cundinamarca, de que la demandante al no cumplir con el aporte de la copia del acta del comité de conciliación o concepto del señor alcalde, no cumplió con la totalidad de los requisitos para iniciar la acción de repetición, toda vez que no existe norma, ni en la Ley 678 de 2001, ni en el Código Contencioso Administrativo que establezca la exigencia de aportar dicho documento para la procedencia de dicha acción, pues los elementos se circunscriben a los indicados por el artículo 2° de la Ley prenotada y analizados en numerosa Jurisprudencia del Consejo de Estado. CARGA DE LA PRUEBA-El demandante no cumplió con el deber de aportar todas las pruebas Del estudio realizado al expediente y de la verificación del material probatorio aportado por la demandante, esta Delegada si concuerda con el argumento expuesto por el Tribunal de Cundinamarca, al señalar que el municipio de Soacha, a través de su apoderado no cumplió con la carga de demostrar la condición de agente, ex agente, funcionario o exfuncionario público del demandado, tampoco probó que en el supuesto de que la obra fuera del municipio le correspondiera su vigilancia al secretario de obras públicas del municipio de Soacha, Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51395 (250002326000200500342-01) tampoco aparece probado que la conducta del señor hubiera sido con dolo o culpa grave, es decir, la parte demandante no cumplió con la mínima carga probatoria con la que estaba obligado a cumplir. COMPULSA DE COPIAS-En contra de los funcionarios que promovieron la acción de repetición sin cumplir con la carga probatoria Esta Delegada del Ministerio Público, solicita al Honorable Consejo de Estado compulsar copias disciplinarias en contra las autoridades del municipio de Soacha que promovieron la acción de repetición en el presente caso, limitándose únicamente para tal efecto, al cumplimiento de los requisitos de ley para presentar una demanda, y a la postre liberarse de la responsabilidad de la obligación de asumir la carga probatoria, pues desde luego, no puede pretenderse que tanto el representante legal como el apoderado del municipio se liberen de dicha responsabilidad con la simple presentación de una demanda formal, es decir, no se trata de presentar un remedo de acción que permita aludir la responsabilidad subjetiva de los autores de la condena contra la administración. En tal sentido, considera esta Delegada, que una demanda presentada en las condiciones del presente caso, equivale a no haber sido presentada la acción, y en consecuencia se adecuan las condiciones para que se investigue disciplinariamente por parte de la Procuraduría General de la Nación conforme al Art. 118 de la
Constitución Política y al Art. 3º del Código Único Disciplinario. Para tal efecto, cabe recordar que por ser la conducta o falta gravísima al tenor del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el término de caducidad de la acción disciplinaria no es de 5 años sino de 12 años, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51395 (250002326000200500342-01) CONCEPTO No. 020 / 2015
Bogotá, D.C 12 de febrero de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón (E) EXPEDIENTE: 250002326000200500342 -01 (51395) Acción de Repetición
ACTOR: Alcaldía Municipal de Soacha DEMANDADO: Absalón Enrique Quijano Larrota y Otro Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido / Acción de repetición / Se encontraron acreditados todos los requisitos para incoar la acción de repetición / No se probó que el demandado incurriera en dolo culpa grave por desconocimiento de la ley / La parte actora no atendió la carga probatoria que le
correspondía. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda – hechos De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes: En sentencia del 27 de noviembre de 2003, la Sección Tercera Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró al municipio de Soacha
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51395 (250002326000200500342-01) administrativamente responsable por los hechos ocurridos el 5 de octubre de 1998, en los cuales falleció la joven Marlene Vargas Africano; y a título de perjuicios morales condenó a dicha entidad al pago de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento de la sentencia a favor de la señora Margarita Africano de Vargas, madre de la fallecida. En acatamiento de la providencia judicial, la alcaldía del municipio de Soacha, profirió la Resolución No. 043 de 20 de febrero de 2004, y resolvió hacer el ajuste presupuestal
necesario correspondiente, con el fin de cumplir la sentencia citada; y el 14 de abril de 2004, mediante orden de pago No. 040524 se realizó el pago respectivo a la señora Margarita Africano de Vargas. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que asumió el conocimiento del asunto resolvió negar las pretensiones del municipio de Soacha, fundamentalmente en la siguiente consideración: Señaló el tribunal que: “Por lo anterior, la entidad demandante no cumplió con la carga de demostrar la condición de agente, exagente, funcionario o exfuncionario público del demandado; como tampoco aportó el acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público; ni probó que la conducta del señor Julio Ernesto González hubiera sido con dolo o culpa grave.” 1.4. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora dentro del proceso referido en su recurso de apelación señaló los siguientes (fls. 192 a 196 del cuaderno del Consejo de Estado): 1.4.1. Respecto de la falta del acta de comité de conciliación, advierte la defensa que no existe norma, ni en la Ley 678 de 2001, ni en el Código Contencioso Administrativo que establezca la exigencia de aportar dicho documento para la 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51395 (250002326000200500342-01) procedencia de la acción de repetición, pues los elementos se circunscriben a los indicados por el artículo 2° de la Ley prenotada y analizados en numerosa Jurisprudencia del Consejo de Estado1. 1.4.2. Señala que la causa del accidente en la que perdió la vida la joven Marlene Vargas Africano, se dio como consecuencia de la falta de señales preventivas en la obra que se desarrollaba, obligación que indilga a la administración quien tiene bajo su encargo el mantenimiento, el control y la vigilancia de las vías de su jurisdicción y causa sin vacilación de la tragedia de la señora Vargas Africano.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Les asiste responsabilidad a título de dolo o culpa grave a los señores Absalón Enrique Quijano y Julio Ernesto González Castro en calidad de Director y Secretario de Obras, Transporte y Servicios Públicos, por el pago de perjuicios a que fue condenado el Municipio de Soacha, con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del veintisiete (27) de noviembre de 2003, dentro del proceso de reparación directa adelantado en contra del Municipio de Soacha? 2.1.2. ¿Le asistía el deber de asumir la carga probatoria al Municipio de Soacha en la presente acción de repetición? 2.2. Marco teórico
Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada de la Procuraduría: 1 Exp. 22189-2006, Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Demandado: Ricardo Villamil Hernández, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Exp. 24310-2006. Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Demandado: Esteban Martínez Salazar, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.; Exp. 26171-2006, Actor: Contraloría de Bogotá D.C., Demandado: Carlos Ariel Sánchez Torres, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Exp. 294412006, Actor: Distrito Capital de Bogotá, Demandado: María Isabel Aramburo Restrepo, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51395 (250002326000200500342-01) 2.2.1. Régimen de responsabilidad aplicable Sobre el régimen de responsabilidad en la acción de repetición tenemos lo siguiente: Inicialmente, el Decreto 01 de 1984, actual Código Contencioso Administrativo, anterior a la Constitución Política de 1991, estableció en los artículos 77 y 78 que los funcionarios públicos serán "responsables de daños que causen por culpa
grave o dolo en ejercicio de sus funciones". La Constitución Política en su artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, prescribiendo "El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas", pero a su vez, y consecuentemente establece el deber para el mismo que cuando esta reparación patrimonial se derive de una conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes debe repetir contra éste. El mandato Constitucional anterior fue desarrollado por la Ley 678 del 03 de agosto de 2001, "Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición". La referida ley establece que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena u otra forma de terminación de un conflicto, acción que es de obligatorio ejercicio para las entidades públicas cuando el daño causado por el Estado provenga igualmente de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.51395 (250002326000200500342-01)
(arts. 2 y 4). 2.2.2. El Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad patrimonial del servidor o ex servidor público En repetidas oportunidades ha señalado el H. Consejo de Estado que son tres los elementos que deben resultar plenamente probados dentro del plenario para establecer la responsabilidad patrimonial del servidor o ex servidor público vinculado a través de demanda de Repetición 10, siendo ellos: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a las personas. b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria. c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. 2.2.3. Acción de repetición - culpa grave o dolo: El Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de abril de 2010, Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 52001-23-31-000-199708809-01 se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado una detrimento patrimonial al Estado, diciendo lo siguiente: (…) “la Sala ha explicado que, para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se
requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivasactuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51395 (250002326000200500342-01) actuación culposa-. Es claro entonces, que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.” 2.2.4. Carga de la prueba Sobre el tema de la carga probatoria, ha estipulado el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de lo cual el Consejo de Estado ha explicado que cuando se imputa responsabilidad del Estado en virtud de una falla del servicio “ se debe probar la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico
sufrido por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño. Esto significa que recae en el demandante la carga de la prueba, en virtud de la cual le corresponde acreditar dichos extremos de la falla. Y al respecto, resulta necesario recordar en relación con esta carga, que la misma consiste en que quien afirma un hecho debe probarlo, porque de lo contrario, le corresponde asumir las consecuencias de que dicho hecho no haya sido debidamente acreditado”2 (subrayado fuera de texto). 2.3. Pruebas aportadas al expediente Copia simple de la sentencia del 27 de noviembre de 2003, proferida por la sección tercera, sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proceso de reparación directa, demandante Margarita Africano de Vargas expediente No 19992236, mediante la cual se argumentó fundamentalmente lo siguiente (fls. 1-8, c.2). “Del análisis de la totalidad del material probatorio allegado al proceso, la Sala concluye que existen elementos probatorios suficientes que permiten imputar el daño anteriormente referido a la entidad pública demandada – el municipio de Soacha, pues en el presente caso, que en efecto estudia la Sala, el accidente se produjo ya que la vía no tenía ninguna señal preventiva, que informara especialmente sobre los trabajos de reparcheo en la carrera 7 con calle 17 de la zona centro del municipio de Soacha, ésta obligación era de la administración, ya que si estaba trabajando en la vía debía
2 Sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 20228, del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51395 (250002326000200500342-01) prever el riesgo, el mantenimiento de una vía pública es obligación oficial que consiste en realizar permanentemente y eficazmente sobre ella, todas las obras y trabajos necesarios para que preste satisfactoriamente el servicio a que ésta destinada.” Copia simple de la Resolución No. 043 del 20 de febrero de 2004, mediante la cual, la alcaldía de Soacha resolvió hacer el ajuste presupuestal correspondiente para dar cumplimiento a la sentencia de 27 de noviembre de 2003 (fls. 9-10, C2). Copia simple de la orden de pago No. 04-0524 del 12 de abril de 2004, por concepto de pago de sentencia de 27 de noviembre de 2003, correspondiente al expediente No. 1999-2236, en la que aparece como beneficiaría la señora Margarita Africano de Vargas por valor de treinta y ocho millones quinientos mil pesos m/cte. ($38.500.000), con firma de pagado del día 14 de abril de 2004 (fls. 11, C2) 2.4. Caso concreto
Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada la Procuraduría, que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada conforme a los siguientes argumentos: En el caso sub examine, la demanda versa sus pretensiones en el reembolso de la suma pagada por el municipio de Soacha a la señora Margarita Africano, por concepto de perjuicios ocasionados a esta, con ocasión de la muerte de su hija, la joven Marlene Vargas Africano, en la cantidad de treinta y ocho millones quinientos mil pesos mcte. ($38.500.000) en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de fecha 27 de noviembre de 2003 (folios 1 a 7 c.2). 2.4.1. Se advierte de inicio, que a folio 166 se verifica, obra certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, de la existencia del registro civil de defunción del señor Quijano La Rotta Absalón Enrique con serial 06598361 registrado en la notaria 25 de Bogotá, razón por la cual, es claro que la acción frente a este demandado se terminó en el momento que se probó su 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.51395 (250002326000200500342-01)
fallecimiento (fls.166 c.1.). En consecuencia, la acción de repetición instaurada se siguió adelantando en contra del señor Julio Ernesto González. 2.4.2. Como se explicó en el marco teórico de este concepto, para que proceda la acción de repetición, el Estado debe haber sido condenado a la reparación de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o ex agente público y que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. Todo lo anterior, debe ser establecido en el proceso por la parte demandante, con el aporte de copias de la sentencia ejecutoriada que impuso la condena y de los documentos que prueben la cancelación de la misma, como también debe quedar acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa del agente o ex agente público. De no demostrarse ello en debida forma, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, y se imposibilita la declaratoria de responsabilidad del funcionario estatal y la condena a resarcir el daño causado al patrimonio público. 2.4.3. Ahora bien, de conformidad con las pruebas y documentos allegados, esta Delegada considera que se tiene probado que el municipio de Soacha dio cumplimiento a la obligación derivada de la sentencia arriba referida, mediante la copia de la Resolución 043 del 2 de febrero de 2004 "Por medio de la cual se adoptan las medidas necesarias para el cumplimiento de una sentencia” emanada de la alcaldía de Soacha, acto que reconoce el pago en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia a favor de Margarita Africano.
Adicionalmente se tiene la orden de pago No. 04-0524 de fecha 12 de abril de 2004 a favor de la señora Margarita Africano por valor de $38.500.000 correspondiente al pago total de la condena impuesta al municipio de Soacha. Conforme a lo anterior, esta Delegada no comparte el argumento expuesto por el Tribunal de Cundinamarca, de que la demandante al no cumplir con el aporte de la copia del acta del comité de conciliación o concepto del señor alcalde, no cumplió con la totalidad de los requisitos para iniciar la acción de repetición, toda vez que no 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51395 (250002326000200500342-01) existe norma, ni en la Ley 678 de 2001, ni en el Código Contencioso Administrativo que establezca la exigencia de aportar dicho documento para la procedencia de dicha acción, pues los elementos se circunscriben a los indicados por el artículo 2° de la Ley prenotada y analizados en numerosa Jurisprudencia del Consejo de Estado3. 2.4.4. Por otra parte, del estudio realizado al expediente y de la verificación del material probatorio aportado por la demandante, esta Delegada si concuerda con el argumento expuesto por el Tribunal de Cundinamarca, al señalar que el municipio
de Soacha, a través de su apoderado no cumplió con la carga de demostrar la condición de agente, ex agente, funcionario o exfuncionario público del demandado, tampoco probó que en el supuesto de que la obra fuera del municipio le correspondiera su vigilancia al señor Julio Ernesto González en calidad de secretario de obras públicas del municipio de Soacha, tampoco aparece probado que la conducta del señor Julio Ernesto González hubiera sido con dolo o culpa grave, es decir, la parte demandante no cumplió con la mínima carga probatoria con la que estaba obligado a cumplir. 2.4.5. Esta Delegada del Ministerio Público, solicita al Honorable Consejo de Estado compulsar copias disciplinarias en contra las autoridades del municipio de Soacha que promovieron la acción de repetición en el presente caso, limitándose únicamente para tal efecto, al cumplimiento de los requisitos de ley para presentar una demanda, y a la postre liberarse de la responsabilidad de la obligación de asumir la carga probatoria, pues desde luego, no puede pretenderse que tanto el representante legal como el apoderado del municipio se liberen de dicha responsabilidad con la simple presentación de una demanda formal, es decir, no se trata de presentar un remedo de acción que permita aludir la responsabilidad subjetiva de los autores de la condena contra la administración. En tal sentido, considera esta Delegada, que una demanda presentada en las condiciones del 3 Exp. 22189-2006, Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Demandado: Ricardo Villamil Hernández, C.P. Ramiro Saavedra
Becerra; Exp. 24310-2006. Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Demandado: Esteban Martínez Salazar, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.; Exp. 26171-2006, Actor: Contraloría de Bogotá D.C., Demandado: Carlos Ariel Sánchez Torres, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Exp. 294412006, Actor: Distrito Capital de Bogotá, Demandado: María Isabel Aramburo Restrepo, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51395 (250002326000200500342-01) presente caso, equivale a no haber sido presentada la acción, y en consecuencia se adecuan las condiciones para que se investigue disciplinariamente por parte de la Procuraduría General de la Nación conforme al Art. 118 de la Constitución Política y al Art. 3º. del Código Único Disciplinario. Para tal efecto, cabe recordar que por ser la conducta o falta gravísima al tenor del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el término de caducidad de la acción disciplinaria no es de 5 años sino de 12 años, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, Por último, la Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad
a través de esta Delegada, considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo como fundamento principal que la entidad demandante no cumplió con el deber legal que le asiste de asumir la carga probatoria sobre las pretensiones.
III. CONCLUSIÓN Efectuado el análisis que antecede, esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación, solicita a ese alto Tribunal, CONFIRMAR la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto del presente recurso de apelación, y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda del municipio de Soacha en acción de repetición.
Solicitar respetuosamente a esa Honorable Corporación compulsar las copias correspondientes a la Procuraduría General de la nación, para que se inicie la investigación pertinente. De la H. Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.51395 (250002326000200500342-01) Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co