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PGN - PAGO DE LA CONDENA - La tesorería principal del ministerio de defensa mediante resolución

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PAGO DE LA CONDENA - La tesorería principal del ministerio de defensa mediante resolución
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Muerte de suboficial del ejército colombiano por el cual el ministerio de defensa fue condenado en acción de reparación directa. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL-Acción de repetición. La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° de su artículo 90, el cual indica: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Así mismo, se encuentra los fines del Estado en el artículo 2° de la Carta Magna, el cual en su inciso 2º expresa: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. ACCIÓN DE REPETICIÓN–Presupuestos. Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discutido ampliamente, y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.

ACCION DE REPETICIÓN-Las pruebas obrantes. CONDENA A ENTIDAD PÚBLICA-Como uno de los elementos requeridos para la prosperidad de la Acción de repetición. PAGO DE LA CONDENA-La tesorería principal del ministerio de defensa mediante resolución de 2013 ordenó la cancelación de la suma ordenada judicialmente... Por otro lado, se tiene que la presentación de la demanda de repetición se realizó el 15 de mayo de 2015, esto es, posterior a la entrada en vigencia de la ley 1437 del 2011, la cual regula el medio de control de repetición interpuesto en su vigencia, por lo que en el presente caso, no se requiere demostrar que los beneficiarios lo recibieron a satisfacción. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (65825) 05001233300020150105001 Para lo cual es pertinente anotar que si bien es cierto no existe una jurisprudencia unificada sobre la materia no obstante lo prolífera de la misma, también lo es, que la jurisprudencia sobre la prueba de pago para efectos de la acción de repetición, ha venido evolucionando de una posición muy exigente, en la cual solo se consideraba prueba del pago, el recibo a satisfacción por parte del deudor, con lo cual se tenía por extinguida la obligación, a una posición más flexible en el sentido de aceptar que si bien no basta con demostrar la consignación a favor de quien sufrió el daño antijurídico se requiere, allegar alguno de los siguientes documentos se

puede acreditar el pago, tales como:

  1. Los documentos que reconocieron y ordenaron el pago. ii. La certificación del pago proferida por la entidad estatal. iii. La evidencia de que el beneficiario recibió a satisfacción el dinero acordado.

Por lo que bajo esas condiciones este Despacho considera que se cumplió con el requisito del pago, tal y como lo ha expuesto el Consejo de Estado, pues con dichos documentos se tiene certeza del cumplimiento del requisito del pago de la condena impuesta. CALIDAD DE AGENTE DEL ESTADO-No se identificó plenamente el miembro del Ejército Nacional, contra quien se dirigió la presente acción de repetición/FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA-No se demostró la calidad de servidor público en la fecha en la que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena impuesta. Bajo este escenario este Despacho comparte la posición adoptada por la primera instancia al señalar que en el presente caso existe un problema de legitimación en la causa material por pasiva, pues no se demostró que el señor XXX ostentara la calidad de servidor público en la fecha en la que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena impuesta y la verificación de dicha circunstancia constituye requisito indispensable para la prosperidad de las pretensiones de la demanda de repetición cuando esta se dirige en contra de un servidor o ex servidor público como sujeto de imputación. En este orden, analizar lo concerniente a la conducta el agente del Estado, como último requisito exigido para la prosperidad de la Acción de Repetición, pierde su fundamento, pues al no ser identificado plenamente el miembro del Ejército Nacional, contra quien se dirigió la

presente acción de repetición, mal podría hablarse de su conducta dolosa o gravemente culposa. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (65825) 05001233300020150105001

CONCEPTO No. 036/2021

Bogotá D.C., 12 de Mayo de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora: Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

EXPEDIENTE: 05001233300020150105001 (65825)

Acción: Repetición

Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Jhon Bautista Morales Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / No se cumplió con los requisitos para que prospere la acción de repetición / / No se demostró la identificación del agente del Estado contra quien se dirigió la acción// No se pudo analizar el elemento subjetivo del demandado en la sentencia que originó el pago de la condena contra la Nación / Se solicita CONFIRMAR la decisión relacionada con la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante, pero no por las razones expuestas por la primera instancia // Se solicita efectuar ADMONICIÓN al Comité de Conciliación Ministerio de Defensa.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (65825) 05001233300020150105001 1.1.La demanda. EL MINISTERIO DE DEFENSA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló acción de repetición contra el señor JHON BAUTISTA MORALES quien para el 27 de noviembre del 2007, tenía el grado de Sargento Segundo en el Batallón de Infantería 11 Cacique Nutibara, con el fin de obtener el reintegro de la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUANTRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS, CON 98 CENTAVOS pesos ($536.364.650,98) dinero que se ordenó pagar por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 2 de marzo de 2012, la cual fue conciliada y aprobada el 8 de agosto de

2012. 1.2. El Proceso de Reparación Directa El Juzgado Catorce del Circuito de Medellín mediante sentencia del 2 de marzo de 2012, declaró administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército nacional por la muerte del Cabo Segundo José Nemecio Vallecilla Rojas en hecho ocurridos en el sector Barrancos, corregimiento La Encarnación, Municipio de UrraoAntioquia, el 26 de noviembre de 2007. 1.3. Sentencia de primera Instancia de la Acción de Repetición El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019 resolvió denegar las pretensiones de la demanda por cuanto no se demostraron plenamente todos los elementos necesarios para la prosperidad de esta acción y condenó en costas a la parte demandante.

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (65825) 05001233300020150105001 Para lo cual analizó si en el presente caso, se reúnen los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, así:  Existencia de una condena judicial en contra de la entidad pública. Que mediante sentencia de primera instancia del 2 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, se declaró administrativamente

responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del Cabo Segundo José Nemecio Vallecilla Rojas en hecho ocurridos en el sector BarrancosCorregimiento La Encarnación del Municipio de Urrao - Antioquia, el 26 de noviembre de 2007, ordenando cancelar a los demandantes, los perjuicios morales y materiales reclamados. Así mismo obra copia de la audiencia pública celebrada el 8 de agosto de 2012, donde se concilió la condena, la cual fue aprobada en dicha audiencia. Por lo tanto para el Tribunal está plenamente demostrado el primer requisito.  El pago de la suma determinada en la sentencia por parte de la entidad pública condenada. Que dentro de los documentos para acreditar dicho requisito se encuentran los siguientes: - Resolución No. 3853 del 31 de mayo del 2013 mediante la cual se dio cumplimiento a la conciliación judicial a favor de los señores Gilberto Vallecilla Candelo, Jacinta Rojas de Vallecilla, Milton, Ana Yeny, Maria Ruby Vallecilla Rojas, Yuriana M. Guevara Cano y José Manuel Vallecilla Guevara por valor de (536.364.650,98) a través de su apoderado Giovanni Larrarte Vásquez, en la cuenta de ahorro No. 290233469 del Banco Popular S.A. cuyo comprobante reemplazará en sus efectos el paz y salvo que expide la tesorería 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (65825) 05001233300020150105001 Principal del Ministerio de Defensa Nacional. - Certificación expedida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa que en la que se estableció que Mediante Resolución 3853 del 31 de mayo de 2013 se canceló al señor Giovanni Larrarte Vásquez la suma de $536.364.650,98., mediante comprobante de Egreso No. 1500005348 y 1500005349 del 14 de junio de 2013 a través de la Dirección del Tesoro Nacional mediante Transferencia Electrónica a la cuenta No. 290233459 del Banco Popular. Que por lo anterior para la Sala la entidad demandante cumplió con los elementos de prueba tendientes a demostrar que se realizó el pago de $536.364.650,98., a favor del apoderado de los señores Gilberto Vallecilla Candelo, Jacinta Rojas de Vallecilla, Milton, Ana Yeny, Maria Ruby Vallecilla Rojas, Yuriana M. Guevara Cano y José Manuel Vallecilla Guevara, en calidad de demandantes favorecidos con la condena impuesta por la judicatura dentro del proceso de reparación.  La condición de funcionario o exfuncionario del Estado del demandado Que la demanda se dirigió contra el señor JHON BAUTISTA MORALES, pues la entidad lo hace responsable por el pago de $536.364.650,98 que se cancelaron a los señores Gilberto Vallecilla Candelo, Jacinta Rojas de Vallecilla, Milton, Ana Yeny, Maria Ruby Vallecilla Rojas, Yuriana M. Guevara Cano y José Manuel Vallecilla Guevara, con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín el 2 de

marzo de 2012, la cual fue conciliada y aprobada el 8 de agosto de del 2012 Teniendo en cuenta que la calidad de agente de funcionario o exfuncionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado, debe ser probada, para lo cual se analizara los medios que se aportaron al respecto: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (65825) 05001233300020150105001 - Oficio No. 20155560509461 del 5 de junio del 2015 suscrito por el teniente coronel Oscar Armando Rodríguez Ruiz, subdirector de Personal del Ejército, en el que señala que una vez revisada la base de datos de personal Ejército no se encontró registro alguno que corresponda al señor JHON BAUTISTA MORALES. - Sentencia proferida el 2 de marzo del 2012, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín en la cual se declaró responsable a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, por los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2007, en los que falleció el señor José Nemecio Vallecilla Rojas, presuntamente porque el SS BAUTISTA fue renuente en evacuarlo al disfrute de sus vacaciones por vía aérea, pues la misma se realizó vía terrestre, sin que se le brindara la seguridad

requerida, teniendo en cuenta que estaba en un lugar donde había hostigamiento y se combatía con miembros de las FARC. De dicha providencia se extrajo: Respecto del Nexo Causal: Que para el surgimiento de la obligación de reparación no sólo importa que el daño haya sido causado por la administración, por falla en el servicio, como en efecto lo fue, sino que además debe serle atribuible jurídicamente, lo que significa que hay una razón de derecho que justifique proteger u otorgar tutela al patrimonio del afectado o parientes de la víctima ante una eventual declaración de responsabilidad. Que “…lo dicho de parte de agentes de la fuerza pública permite sostener, sin lugar a ambages, que la morosa y desprevenida evacuación del CS Vallecilla al disfrute de sus vacaciones fue la causa, si bien no cacica (sic), si la jurídica del deceso del CS Vallecilla Rojas a manos de grupos al margen de la ley que el mismo combatía en la zona y por ello plenamente reconocido como miembro activo del Ejército Nacional, así estuviese vestido de civil; circunstancia que debía conocer el Ejército”, “…por cuanto su evacuación de la zona siempre se ordenó vía aérea, pero por falla en el servicio los miembros del mismo, superiores del occiso, desatendieron, según 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (65825) 05001233300020150105001

informe del comandante del batallón de infantería Cacique Nutibara y declaración del SARGENTO MAYOR TINOCO RODRÍGUEZ LUIS HUMBERTO.” Que el interrogante que debe resolverse es si es imputable jurídicamente la conducta del S.S. Bautista Pérez Sergio Álvaro a la entidad demandada? Para lo cual es necesario determinar si la actuación de Bautista Pérez tiene nexo con el servicio, pues de lo contrario se configuraría una causa extraña – actuación exclusiva del agente. En ese orden para determinar la existencia del nexo causal con el servicio debe establecerse si el hecho causante del daño antijurídico advino horas, lugar y con instrumentos del servicio, si se actuó prevalido de la condición de miembro de la entidad pública y si se actuó en cumplimiento de un servicio. Falla que tiene nexo con el servicio pues se presentó en horas y lugar donde prestaba el servicio el CS Vallecillas y en su condición de superior el SS BAUTISTA dispuso de la evacuación de CS vía aérea y sin precauciones necesarias, dada su condición de miembro activo del ejército combatiente en la zona, por demás roja y preavisada de hostigamiento de parte de las FARC, cuyas actividades combatían. Que toda esta evidencia, torna imperativo concluir, ante la existencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad de la entidad demandada en el daño. Constatado y debidamente probado entonces que efectivamente tanto el hecho como el daño antijurídico – desatención de las órdenes de evacuación del cabo segundo para vacaciones por vía aérea, su envió vía terrestre sin las precauciones

necesarias que llevaron a su deceso a manos de grupos armados, hechos que acaecieron mientras se efectuaba “Misión táctica fragmentaria 132 neogeno ordop soberanía operaciones en el parea del corregimiento de la Encarnación para 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (65825) 05001233300020150105001 desarticular infraestructura armada de inteligencia logística red de abastecimiento milicias y corredores de movilidad de la cuadrilla 35 de las ont FARC y nuevas bandas emergentes que delinquen en el sector”, lo que significa que fue dentro del servicio. Que en ese orden, la conducta bajo examen tiene nexo con el servicio, por lo que se debe desechar la excepción propuesta por la demandada, tendiente a reconocer una causal eximente de responsabilidad – hecho de un tercero. - Copia de la indagación preliminar No. 034 del 2007 adelantada por el Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” en la que se dispuso auto de apertura de indagación preliminar el 28 de noviembre de 2007 por los hechos ocurridos el 26 de noviembre de ese mismo año, en Barracos, vereda la Encarnación, Municipio de Urrao-Antioquia. Con base en dicho auto se recepcionaron declaraciones de los señores Sargento Segundo Sergio Álvaro Bautista Pérez, Cabo Segundo José Cándido Zapata

Rodríguez y del soldado Manuel Arnoldo Romaña Palacios de las cuales se transcribieron los aportes correspondientes. - Informe presentado por el capitán Henry Eduardo Yanez Meza ante el Comando del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” con ocasión del asesinato del señor Cabo segundo José Nemesio Vallecilla Rojas, ocurrido el 26 de noviembre de 2007, en el que se señaló: (…)

2. El día 13 de noviembre, el señor Mayor Diaz Ryes Harold ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” le dio la orden al Sargento Segundo BAUTISTA MORALES JHON de evacuar al señor Cabo Segundo Ballesilla Rojas en el abastecimiento helicoportado de fecha 15 de noviembre de los corrientes.

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (65825) 05001233300020150105001

3. El día 20 de Noviembre de 2007, en programa radial de las 20:00 horas le llamé la atención al Sargento Segundo BAUTISTA MORALES JHON por no haber evacuado al señor Cabo Segundo Ballecilla Rojas José, quien me manifestó que no lo haría porque se quedaba con un solo suboficial en el pelotón a lo que le dije que

la orden había sido clara y era hacia el sector de la loma una vez llegara al repartidor de Dragón Gavilán 9, con este Pelotón se ordenó que se debería desplazar el C3 Domínguez de Gavilán 9 quien presentaba hemorroides y una hernia inguinal y el CS. Ballesillas quien salía a vacaciones, orden que no se cumplió.

8. Según testimonios y el reporte del S.S. BAUTISTA MORALES JHON, comandante de Dluyer 6 en el programa de las 20:00 horas, el CS Zapata Comandante de Escuadra de este pelotón, aseguró el desplazamiento del suboficial hasta Barrancos y una vez llegaron a ese sector lo dejaron y que para “no quemarlo” se devolvieron y lo dejaron solo. En ese sitio se encontraban 2NT. De civil quienes al parecer lo que pretendían era secuestrar al suboficial, al resistirse a desplazarse con los bandidos fue asesinado, la sección del CS. Zapata reaccionó al igual que Gavilán 5 y fueron hostigados desde las partes altas.

Señala la Sala que de dichas pruebas, no se acredita que el señor JHON BAUTISTA MORALES ostentara la calidad de servidor público o se encontrara en servicio activo en el Ejército Nacional, por lo que carecen de soporte las afirmaciones que en este sentido se hacen en la demanda y en los alegatos de conclusión allegados por la parte demandante, al señalar que para ese momento histórico, 26 de noviembre de 2007, era miembro activo del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” y tuviese el cargo de Sargento Segundo.

Pues con las pruebas lo que se demuestra es que el Sargento Segundo que estaba a cargo de la Compañía “Delhuyer” del Batallón de Infantería No. 10 “Cr. Atanasio Girardot” agregado al Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” para el 26 de noviembre de 2007, era el Comandante 6º Pelotón Sergio Álvaro Bautista Pérez y no JHON BAUTISTA

MORALES.

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Expediente No. (65825) 05001233300020150105001 Que la calidad de agente no puede simplemente entenderse acreditada a partir de las afirmaciones contenidas en el informe presentado por el Ct. Henry Eduardo Yanez Meza, ante el Comando del batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” con ocasión del asesinato del señor Cabo segundo José Nemecio Vallecillas Rojas, pues ni siquiera en la sentencia de condena al Estado, que da origen al proceso de repetición, se hace referencia al señor JHON BAUTISTA MORALES, sino a Sergio Álvaro Bautista Pérez. En ese orden la Sala encuentra que existe un problema de legitimación en la causa material por pasiva, pues no se demostró que el señor JHON BAUTISTA MORALES ostentara la calidad de servidor público en la fecha en la que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la

condena impuesta y la verificación de dicha circunstancia constituye requisito indispensable para la prosperidad de las pretensiones de la demanda de repetición cuando esta se dirige en contra de un servidor o ex servidor público como sujeto de imputación. Conforme a ese entendido, la Sala se abstiene de analizar si se acreditó o no el elemento subjetivo, necesario para la prosperidad del medio de control y en consecuencia procederá a declarar próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el curador adlitem del demandado y niega las pretensiones de la demanda. Respecto de las Costas Condenó en costas a la parte demandante y las agencias en derecho serán fijadas de conformidad con lo establecido en el art. 366 del Código General del Proceso. 1.4. Concepto del Ministerio Público El doctor Luis Fernando Henao Jaramillo en su condición de Procurador 113 Judicial II Administrativo, señaló que para la prosperidad de este medio de control se debe tener 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (65825) 05001233300020150105001 absoluta certeza y claridad de la calidad del agente del Estado y su conducta determinante en la condena, y en el caso de autos, se tiene que en la indagación preliminar, ni siquiera se tomó la versión del aquí demandado y se terminó con el archivo de las diligencias,

apareciendo siempre como sujeto disciplinado “en averiguación de responsables”. Por lo que concluye, que en la actuación no hay un solo elemento de prueba que permita inferir quién es el demandado, pues no se conoce ni su dirección, ni su domicilio, ni su número de cédula, ni su ascendencia, ni sus rasgos particulares; tópicos todos que permitan la plena identificación del mismo, pues tratándose de la acción de repetición, la responsabilidad es subjetiva y compromete exclusivamente su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave. 1.5. Argumentos de la apelación presentada por el Ministerio de Defensa en la Acción de Repetición Solicitó revocar el fallo proferido y en su lugar emitir fallo favorable a la entidad. Dentro de los argumentos expuestos señaló: - Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva Manifestó que si bien en el 2015 la entidad informó que no se encuentra registro alguno en los archivos de personal del señor JHON BAUTISTA MORALES, lo cual ha sucedido en muchas oportunidades que por errores involuntarios suministra dicha información, la iniciación de un proceso disciplinario y la existencia de un proceso penal logran demostrar que el aquí demandado ha sido el generador de un daño antijurídico por el cual la entidad que representa pagó una alta suma de dinero, por su displicencia al acatar una orden emanada de su superior jerárquico. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

PGP

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Expediente No. (65825) 05001233300020150105001 Que de la lectura de los fallos existentes en sede de reparación directa, se mencionada reiterativamente la comisión por parte del Sargento JHON BAUTISTA MORALES, al tener el deber objetivo de cuidado en relación con el cabo segundo que falleció, toda vez que era su responsabilidad evacuarlo del área y no lo hizo, lo que trajo como consecuencia el deceso de otro miembro de la fuerza pública. Además que en sede administrativa lo que se pretende juzgar no es la conducta como individuo de los demandados sino la ejecución de actos irregulares en prestación de su servicio como agente estatal, conducta en virtud de la cual la entidad se vio obligada a resarcir un pago económico. - Respecto de las condena en costas Se refirió al art. 188 del CPACA y al art. 392 del CPC en el que dispone la condena en costas a la parte vencida en el proceso En ese orden las costas procesales son los gastos que se deben sufragar en el proceso, noción que inlcuye las expensas y las gencias en derecho Seguidamente hizo referencia al Acuerdo 1887 de 2003 en el que se fijó reglas a los despachos judiciales para la liquidación de agencias en derecho, sentando criterios para determinarlas, así como tasas para dicha liquidación. Por último señaló que “encuentra improcedente la condena en costas, habida cuenta de que en el expediente no existe prueba de su causación, y en ese sentido, es perceptible en cuanto a las expensas, que la parte actora no logró probar si quiera sumariamente con

recibos u otro instrumento similar los gastos procesales en que incurrió, por tanto no hay lugar a su reconocimiento.” 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (65825) 05001233300020150105001 “Así pues, faltó razonabilidad y equidad al Aquo al condenar en costas a mi mandante, como quiera que dejó a un lado lo dispuesto en el art. 393 numeral 3º del C.P.C. y del art. 3º del Acuerdo 1887 de 2003 que imponen al fallador a la hora de fijarlas, considerar la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y las circunstancias especiales que se pudieran haber generado dentro del trámite judicial.” 1.6. Alegatos de ConclusiónParte Demandante – Ministerio de Defensa Presentó el mismo escrito que en el recurso de apelación

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas Jurídicos. ¿Se encuentra identificado el agente del Estado por el cual el Ministerio de Defensa fue condenado en acción de reparación directa mediante sentencia del 2 de marzo de 2012? ¿En caso de que sea afirmativa la pregunta anterior, se acreditó el elemento subjetivo de la acción de repetición, esto es, la culpa grave o el dolo como requisito indispensable para la prosperidad de dicha acción?

¿La condena en costas impuesta por el Tribunal de Antioquia a la parte demandante vencida en el presente asunto, está ajustada a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (65825) 05001233300020150105001 Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Fundamento ConstitucionalAcción de repetición. La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° de su artículo 90, el cual indica: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Así mismo, se encuentra los fines del Estado en el artículo 2° de la Carta Magna, el cual en su inciso 2º expresa: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 2.2.2. Acción de repetición – Presupuestos.

Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discutido ampliamente, y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a f

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