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PGN - PAGO DE LA CONDENA - Los beneficiarios del fallo recibieron a satisfacción la suma señala

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PAGO DE LA CONDENA - Los beneficiarios del fallo recibieron a satisfacción la suma señala
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Exp. No. 050012331000199701935 01(48820) Rzo ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por la acción dolosa o gravemente culposa de un agente de policía al ocasionar lesiones a un ciudadano ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está encaminada a recuperar el dinero que el Estado pagó por un hecho antijurídico ocasionado por un servidor público La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas, es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la Entidad Pública, la responsabilidad del servidor público. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos objetivos y subjetivos De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que, con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa, realice un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público. Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal; existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y el pago realizado por parte de ésta.

De tales presupuestos, la calidad de agente del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria en virtud de la cual la entidad deba reparar un daño antijurídico, o la conciliación u otra forma de solución del conflicto, así como el pago realizado por parte de la entidad condenada, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente. DAÑO ANTIJURÍDICO-Se encuentra establecida la obligación del Estado de reparar el daño mediante sentencia/PAGO DE LA CONDENA-Los beneficiarios del fallo recibieron a satisfacción la suma señalada en la sentencia En opinión de esta Delegada del Ministerio Público, se encuentra establecida la obligación que surgió para el Estado de reparar un daño antijurídico, en virtud de la demanda de Reparación Directa presentada por el señor en contra la Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional, proceso que concluyó con sentencia a favor de los demandantes y contra la Nación – Policía Nacional. En lo que concierne al elemento de acreditación del pago de la suma de dinero a la que el Estado fue condenado, la entidad actora allegó con la demanda, copia de la Resolución No. 2746 del 10 de julio de 1995, donde se da cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia Sección Segunda del 17 de septiembre de 1993; por medio de oficio No. SF-DP-684 del 17 de diciembre de 1997 la Jefe División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público enviado al Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia en el cual anexa la certificación del cheque, fecha de su entrega, el beneficiario y el valor; lo que evidencia 1 Exp. No. 050012331000199701935 01(48820) Rzo que los beneficiarios del fallo recibieron a satisfacción la suma allí señalada, según las reglas de la sana crítica. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se cumplieron todos los presupuestos de la acción En el asunto sub examine, acorde con las pruebas aportadas al proceso, esta Delegada del Ministerio Público considera que sí se cumplió con los requisitos y presupuestos de la acción de repetición, puesto que se acreditó en debida forma, la condena impuesta a la entidad demandada, el pago de las sumas fijadas en la respectiva sentencia de reparación directa, así como la culpa grave con que actuó el funcionario público, en este caso el agente de policía, en el desarrollo de los hechos que dieron origen a la responsabilidad patrimonial del Estado. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Exp. No. 050012331000199701935 01(48820) Rzo

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 051/2014

Bogotá, de 25 marzo de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: doctor Mauricio Fajardo Gómez

E. S. D.

EXPEDIENTE No. 050012331000199701935 01 (48820)

Acción: Repetición

ACTOR: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Demandado: Gabriel Antonio Sarmiento Herrera.

Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida./ Cuando se demanda por vía de repetición, la entidad actora tiene la carga de demostrar, en forma fehaciente, la condena en su contra y, por ende, el pago que efectúa, así como también la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor, toda vez que sobre éste recae la presunción de inocencia./ Las pruebas documentales allegadas al proceso permiten calificar como gravemente culposa la conducta del demandado por el hecho de conducir un vehículo de la Policía Nacional que venía en descenso y en una curva trató de adelantar a otros rodantes en sentido contrario colisionando de frente./ La acción de repetición busca recuperar la erogación económica que hizo el Estado como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores públicos.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES I.1. Demanda – hechos

3 Exp. No. 050012331000199701935 01(48820) Rzo El señor Jhon Jairo García Martínez y otros presentaron acción de reparación directa por las lesiones padecidas cuando se desplazaban en el vehículo campero Nissan Patrol de placas LK 07-11 por la carretera conocida en Medellín como “Las

Palmas”: a la altura de la intersección con la transversal inferior en ascenso, apareció súbitamente un vehículo de la Policía Nacional que venía en descenso y en una curva trató de pasarse a los demás carros, se encontró entonces de frente, con el vehículo donde viajaban los lesionados. La patrulla oficial era una camioneta Nissan Samuray de placas 30543, modelo 88 piloteada por el Agente de la Policía Nacional Gabriel Antonio Sarmiento Herrera. Hubo consecuencias contravencionales y disciplinarias para el causante del siniestro. Además, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del Tribunal Administrativo de Antioquia, condenó a la Nación a pagar los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del daño antijurídico provocado. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por intermedio de apoderado, presentó demanda de acción de repetición contra Gabriel Antonio Sarmiento Herrera, con el fin de obtener un fallo de responsabilidad por la acción dolosa o culposa frente a estos hechos. I.2. Contestación de la demanda El señor Gabriel Sarmiento Herrera, a través de Curador ad litem, dio contestación de la demanda, respondió sobre los hechos increpados y pidió que se demuestren.

Formuló como excepciones: pago de lo no debido, caducidad y genérica.

4 Exp. No. 050012331000199701935 01(48820) Rzo I.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión Sub Sección de Reparación Directa Sala Quinta de Decisión dictó sentencia el 05 de junio de

2013 en la cual negó las pretensiones de la demanda y manifestó: Se demostró, a través de la prueba trasladada, que por su participación activa en el accidente de tránsito se le declaró responsable de una contravención de tránsito a Gabriel Sarmiento Herrera; ello no significa necesariamente que está demostrada la culpa grave que se le endilga, el escenario de donde proviene dicho reproche es eminentemente administrativo; dicho en otra forma, no proviene el reproche de la potestad sancionatoria del Estado, que como lo ha advertido la jurisprudencia del órgano límite de esta jurisdicción, sí resulta ser un indicativo suficiente de la actuación culposa grave o dolosa. Por tanto, no es cualquier error (acción u omisión) el que tiene la virtualidad de comprometer la responsabilidad del agente estatal, sólo aquel que por sus dimensiones no puede haber sido cometido sino mediante notoria negligencia, impericia o imprudencia puede ser catalogado como tal y, por tanto, comprometer patrimonialmente al agente del Estado, de ahí que la prueba del elemento subjetivo debe partir por considerar especialmente esa notoria distorsión entre el mandato legal y la actuación del servidor, lo que no se asienta bajo juicios hipotéticos, sino con la razonabilidad que ofrece el sustento suasoria que debe ser indiscutiblemente aportado por la parte actora según el art. 177 del C. de P.C. Sobre la prueba del pago efectivo dijo: que se advertía que la parte demandante incurrió en un protuberante dislate cuando de acreditar el pago efectivo de la obligación se trata, pues se conformó con exhibir la muestra de la orden de pago, sin reparar que además requería una certificación del recibo satisfactorio por parte

de los terceros que fueron beneficiados con la condena económica que ahora se pretende cobrar. 5 Exp. No. 050012331000199701935 01(48820) Rzo I.4. Recurso de apelación La apoderada de la Entidad demandada interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos del Artículo 90 de la constitución nacional: surgen los hechos y las pruebas aportadas y, en particular, las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como el título de imputación que se exige para estructurar la acción de repetición por conducta lesiva, negligente o descuidada de un agente estatal en ejercicio de sus funciones, como lo concluyó el fallo condenatorio a la entidad. Para el caso en concreto, se puede advertir que la demanda cumplió con los requisitos exigidos cuales eran la condena por el Tribunal Contencioso, la prueba de la orden de reconocimiento y pago a los actores y la prueba de culpa grave y el dolo en que incurrió el agente del Estado.

II. CONSIDERACIONES DEL MINIESTRIO PÚBLICO

II.1. Problemas jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: II.1.1. ¿Le asiste razón al a-quo al señalar que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional dentro del material probatorio obrante no tiene prueba alguna de la existencia del pago ni de la acción dolosa o gravemente culposa del agente Gabriel Antonio Sarmiento Herrera? II.1.2. ¿Se configuran los elementos sustanciales de la acción de repetición instaurada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional en contra del señor Gabriel Antonio Sarmiento Herrera por los perjuicios causados por

las lesiones ocasionadas al señor Jhon Jairo García Martínez y la consecuente condena impuesta a la entidad? 6 Exp. No. 050012331000199701935 01(48820) Rzo II.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.2. Requisitos de la acción de repetición. “Son dos (2) los requisitos sustanciales para la procedencia de la acción: Debe existir daño en contra de la entidad por el pago de una sentencia condenatoria de carácter indemnizatoria o de una conciliación debidamente aprobada. La acción de repetición es, entonces, la consecuencia de las acciones de reparación. La condena proferida o la conciliación lograda deben ser consecuencia de la acción u omisión dolosa o gravemente culposa del servidor o ex-servidor público. En el ejercicio de la acción de repetición le incumbe al demandante probar la culpa grave o el dolo del funcionario, salvo en los casos contemplados en las presunciones de culpa grave o dolo (Art. 5° y 6° Ley 678 de 2001); así mismo, debe demostrar también la relación de causalidad entre la conducta dolosa o gravemente culposa del agente y el daño sufrido por el particular. (Subrayas fuera de texto) 2.2.3. Presupuestos de la responsabilidad del funcionario. Con el ánimo de facilitar la prueba de la culpa grave la Ley 678 de 2001 en su artículo 6° consagra las siguientes presunciones: Artículo 6°. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente

culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la 7 Exp. No. 050012331000199701935 01(48820) Rzo Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. (…..) II.3. Pruebas obrantes en el proceso  Resolución No. 1546 del 11/03/88 de la Dirección General de la Policía Nacional “por la cual se nombró como Agente del Cuerpo Profesional a un personal de alumnos” entre los cuales se encuentra Gabriel A. Sarmiento Herrera.  Copia auténtica de la Resolución No. 2746 del 10 de julio de 1995, emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público donde se dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda del 17 de septiembre de 1993 (fls. 2 a 7 ccopias)  Original de “Oficio SF-DP-684 de diciembre 18 de 1997 enviado por el Jefe de División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia en el cual anexa certificación: Que revisados los registros y documentos que reposan en esta División se constató el giro de un cheque por concepto SENTENCIA A CARGO DE LA NACIÓN de conformidad con el siguiente

detalle:

FECHA GIRO DEL CHEQUE: AGOSTO 2 DE 1995

FECHA ENTREGA CHEQUE: AGOSTO 4 DE 1995

BANCO: POPULAR

8 Exp. No. 050012331000199701935 01(48820) Rzo

CHEQUE: 7149159

VALOR BRUTO: $ 66.413.857.76

BENEFICIARIO: JHON J. GARCÍA M. Y OTROS

APODERADO: GIL BOTERO ENRIQUE DE J.

RESOLUCIÓN No.: 2746 JULIO 10 DE 1995

CUENTA: 2776-1328

RADICACIÓN: 834-S-96 SUBSECRETARIA

JURÍDICA.

Dado en Santafé de Bogotá D.C. a los diecisiete 17 días del mes de diciembre de 1997”.- Firma. CARMEN DORIS CHAPARRO (fls. 29 y 30 del cde copia)  Sentencia debidamente autenticada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del proceso de reparación directa de Jhon Jairo García Martínez y otros contra la NaciónPolicía Nacional de fecha 17 de septiembre de 1993(fls. 249 a 266 ccopia)  Resolución No. 141 mediante la cual la Inspección Primera de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, conforme al Código Nacional de Tránsito resolvió sancionar al señor Gabriel Sarmiento Herrera con multa de $ 2.200 pesos por la violación del artículo 136 numeral tercero y el artículo 214 del mismo código (fls. 237 a 239 cde copias)  El 31 de mayo de 1989, el Departamento de Policía Metropolitana de Medellín, oficina investigadora, solicitó al Comando del Departamento de Policía Metropolitana que el AG. Sarmiento Herrera Gabriel Antonio para SANCIONADO

CON UN DÍA DE ARRESTO SEVERO por incurrir en faltas disciplinarias por su imprudencia y falta de precaución al adelantar un rodante en una curva, sin tener espacio para ello, dando lugar a un accidente con otro vehículo de que circulaba en sentido contrario hechos sucedidos el día 01-04-89 (fl. 140 cde copias). 9 Exp. No. 050012331000199701935 01(48820) Rzo II.4. Caso concreto La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas, es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la Entidad Pública, la responsabilidad del servidor público. En el caso examinado aparece señalado que la acción generadora del daño antijurídico acaeció el 1º de abril de 1989; fecha en que el señor Jhon Jairo García Martínez resultó lesionado en momentos en que el agente Gabriel Sarmiento Herrera conducía el vehículo Nissan Patrol, placas LK 07 - 11. De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que, con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa,

realice un daño antijurídico1, que implica un menoscabo del patrimonio público. Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de ésta. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006. Radicado: 28448; Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. “De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente”.

10 Exp. No. 050012331000199701935 01(48820) Rzo De tales presupuestos, la calidad de agente del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria en virtud de la cual la entidad deba reparar un daño antijurídico, o la conciliación u otra forma de solución del conflicto, así como el pago realizado por parte de la entidad condenada, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente2. Se probó entonces en este proceso la existencia de culpa grave. La noción de culpa grave descrita en el artículo 63 del Código Civil implica que se hubiese actuado sin observar “(…) aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. Por otra parte, en el caso de la demanda de repetición que nos ocupa, el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de DescongestiónSub Sección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión en sentencia del 05 de junio de 2013, decidió desestimar las pretensiones de la demanda presentada por la Policía Nacional, en razón de que no encontró satisfecho el requisito de la culpa grave ni la prueba de pago. No puede el Juez Contencioso olvidar la gravedad de la acción de repetición, ya que no es cualquier acción, se trata de una de rango constitucional según se desprende de la lectura del art. 90 de la Carta Política. No debe pasar por alto que las formas no pueden sacrificar el

derecho sustancial, tal como lo prescribe el art. 228 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 1395 de 2010; norma de carácter procedimental, de aplicación inmediata, que por su naturaleza es de orden público. Nótese que esta norma fue promulgada el 12 de julio de

2010. Tampoco puede olvidar el Juez Contencioso Administrativo que el

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 09 de junio de 2010; Radicación: 37722; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez (E). “La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.”

11 Exp. No. 050012331000199701935 01(48820) Rzo propósito de la acción de repetición es trasladar el costo económico que significó para el Estado por condenas judiciales, por las acciones y omisiones de los servidores públicos, Estas erogaciones contra el Tesoro Nacional, al final se originan en las contribuciones fiscales de los habitantes del territorio nacional, es decir, que clama mayor responsabilidad en la decisión de la acción de repetición, la cual no puede erigirse solo en el cumplimiento de un requisito a cumplir por las entidades condenadas a fin de aludir responsabilidades disciplinarias. Así las cosas, en opinión de esta Delegada del Ministerio Público, se encuentra establecida la obligación que surgió para el Estado de reparar un daño antijurídico, en virtud de la demanda de Reparación Directa presentada por el señor Jhon Jairo García Martínez contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, proceso que concluyó con sentencia a favor de los demandantes y contra la Nación – Policía Nacional. En lo que concierne al elemento de acreditación del pago de la suma de dinero a la que el Estado fue condenado, la entidad actora allegó con la demanda, copia de la Resolución No. 2746 del 10 de julio de 1995, donde se da cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia Sección Segunda del 17 de septiembre de 1993; por medio de oficio No. SF-DP-684 del 17 de diciembre de 1997 la Jefe División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público enviado al

Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia en el cual anexa la certificación del cheque, fecha de su entrega, el beneficiario y el valor (fl. 29 y 30 ccopia); lo que evidencia que los beneficiarios del fallo recibieron a satisfacción la suma allí señalada, según las reglas de la sana crítica. En consecuencia, en el asunto sub examine, acorde con las pruebas aportadas al proceso, esta Delegada del Ministerio Público considera que sí se cumplió con los requisitos y presupuestos de la acción de repetición, puesto que se acreditó en debida forma, la condena impuesta a la entidad demandada, el pago de las sumas fijadas en la respectiva sentencia de reparación directa, así como la culpa grave con que actuó el funcionario público, en este caso el agente de policía 12 Exp. No. 050012331000199701935 01(48820) Rzo Gabriel Antonio Sarmiento Herrera, en el desarrollo de los hechos que dieron origen a la responsabilidad patrimonial del Estado. El fallo disciplinario que soportó el señor Gabriel A. Sarmiento Herrera culminó con una sanción de un día de arresto severo, por incurrir en faltas disciplinarias sancionables por el R.D para la Policía Nacional, según su artículo 115 numerales 16 y 17 toda vez que hallándose como conductor de la patrulla policial Nissan 30 – 543, por su imprudencia y falta de precaución adelantó a un vehículo en curva sin tener especio para ello, dando lugar a un accidente con otro rodante que circulaba en sentido contrario hechos sucedidos el 01-04-89.

La Inspección Primara de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, conforme al Código Nacional de Tránsito, sancionó al señor Gabriel Sarmiento Herrera con multa de $2.2000 por violación del artículo 136 numeral 3º y el artículo 214, todo lo anterior adecuándose al concepto de culpa grave, la cual exige la ley de repetición para que ésta proceda, según su artículo 6º de la Ley 678 de 2001. La Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita se declaren prósperas las pretensiones de la acción de repetición de la referencia revocando la sentencia apelada.

III. CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita respetuosamente a la Honorable Sala REVOCAR el fallo de primera instancia, y acceder a las pretensiones de la demanda de repetición.

Del H. Consejero, respetuosamente,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13

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