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PGN - PAGO DE LA CONDENA - Requiere prueba sumaria según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PAGO DE LA CONDENA - Requiere prueba sumaria según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Causar la muerte a una persona con arma de fuego de dotación oficial ACCIÓN DE REPETICION-Encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Supuestos de lo que se presume conducta dolosa o culposa La acción de repetición está regulada por la Ley 678 de 2001, y se encuentra encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado como consecuencia de sentencia judicial o conciliación, donde se condena a una entidad estatal. Se busca obtener el reembolso de parte de un servidor o ex – servidor público, cuando la condena judicial se da porque éste generó dicha condena, al actuar de manera dolosa o gravemente culposa, en el ejercicio de sus funciones. A partir de esta norma y de la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, salir avante ante la jurisdicción contenciosa administrativa, contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa, haya realizado un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos esenciales y concurrentes según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos De tales presupuestos, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales enunciados,

los primeros tres, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición. El último, correspondiente a la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, y su incidencia en la condena, es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Proceso se puede allegar como prueba del pago la certificación del pagador/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Certificación del pagador como prueba del pago según regulación legal PRUEBA SUMARIA-Del pago con la certificación del pagador Teniendo en cuenta la anterior normatividad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que dicha certificación constituye sólo una prueba sumaria, que de no ser meritoriamente cuestionada por alguna de las partes, o no exista razón válida para dudar de la misma por parte del director del proceso, se convierte finalmente en prueba idónea para acreditar el pago de la condena. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (61440) 23001-23-31-000-00042-02 PAGO DE LA CONDENA-Requiere prueba sumaria según regulación legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Culpa grave según jurisprudencia del Consejo de Estado CULPA GRAVE-Regulación legal CULPABILIDAD-Se debe realizar el examen Ahora bien, si la conducta que presuntamente originó el daño por el cual se condenó al

Estado no puede enmarcarse dentro de los supuestos contemplados en la Ley 678 de 2001, se realizará el examen de culpabilidad a la luz de lo establecido en el art. 63 del Código Civil. CULPA GRAVE Y DOLO-Regulación legal DEBER DE CUIDADO-El uso del arma En el presente caso, resulta necesario señalar que el uso de armas de fuego comprende para quien las porta y manipula, el deber de ejercer el mayor cuidado y diligencia. Tanto es así, que se ha considerado una actividad riesgosa, ya que su sólo porte o manipulación significa someter a las demás personas al peligro de un instrumento que en si mismo fue creado para ser letal para la salud y la vida. Por lo tanto, se ha establecido que los daños ocurridos como consecuencia de la manipulación de estos elementos, así se realice de la forma más prudente y segura posible, configuran responsabilidad para quien deba llevarlos, en lo que atañe a las acciones de reparación directa. Pues bien, en lo atinente a la acción de repetición, de lo anterior se colige que los agentes del Estado encargados de manipular estos elementos se encuentran en la obligación de manejarlos de la manera más prudente y segura posible, con el fin de salvaguardar la salud y la vida de las demás personas. En caso de que no procedan de esta forma, lógico resulta concluir que se verían abocados a todas las responsabilidades penales, disciplinarias y patrimoniales que pueda acarrear una accidente con estos instrumentos bélicos. CULPA GRAVE-Deber de conservación, control y manipulación de armas de fuego 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Exp. No. (61440) 23001-23-31-000-00042-02 Por lo tanto, vistos los anteriores criterios, además de los elementos necesarios para establecer la culpa grave señalados en el apartado 2.2.4. del presente escrito, en especial lo contemplado en el art. 6 de la Ley 678 de 2001 y el art. 63 del Código Civil, para el Ministerio Público, la contravención en los deberes de conservación, control y manipulación de armas de fuego, que luego desencadena en un daño con estos elementos, es un fuerte indicativo de culpa grave por parte de los agentes del Estado encargados de su tenencia y uso. CONDUCTA CULPOSA-Es grave cuando la el daño es consecuencia de una infracción directa de la ley Para lo anterior, téngase en cuenta que el art. 6 de la Ley 678 de 2001 contempla que la conducta del agente es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa de la ley, y resulta una infracción de la ley no manejar las armas de fuego conforme todas las recomendaciones e instrucciones de seguridad, y las normas sobre su conservación y control, lo cual es grave, teniendo en cuenta la peligrosidad de estos instrumentos. CULPA GRAVE-Definción segun la ley Además, téngase en cuenta que el art. 63 del Código Civil contempla como culpa grave la

que consiste en no manejar los negocios ajenos con el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, resultando una conducta considerablemente negligente, el no obedecer a las normas de seguridad con un elemento tan potencialmente peligroso como lo es un arma de fuego. NEXO CAUSAL-Entre el daño y la conducta omisiva Ahora bien, a la hora de analizar el nexo de causalidad entre la conducta gravemente culposa de los dos agentes estatales y el daño materializado, el Ministerio Público encuentra que existe nexo de causalidad entre el daño y la conducta desplegada, puesto que bastaba que uno de los agentes hubiese cumplido con sus deberes legales, para que no se hubiere presentado el lamentable hecho por el que perdió la vida el patrullero Romero Ortíz (q.e.p.d.). 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

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Exp. No. (61440) 23001-23-31-000-00042-02

CONCEPTO No. 193 / 2018

Bogotá D.C., 7 de diciembre de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 23001-23-31-000-2013-00042-02 (61440)

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

DEMANDADO: CARLOS RAMÍREZ GODOY Y LUIS ALEXANDER PANQUEVA MILLÁN Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, donde se condenó solidariamente a los agentes repetidos, debe ser MODIFICADA PARCIALMENTE, en el sentido que se les condene proporcionalmente a su participación en el hecho dañino // Caso de repetición por condena contra la Policía Nacional, por manipulación imprudente de armas de fuego de sus agentes, que desencadenó la muerte de patrullero de la Policía // Temas: La acción de repetición y sus elementos esenciales // La prueba del pago en los medios de control de repetición en vigencia de la Ley 1437 de 2011 // Concepto de culpa grave aplicable en el medio de control de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

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Exp. No. (61440) 23001-23-31-000-00042-02

I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: La Policía Nacional instauró el medio de control de repetición ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de los señores Carlos Ramírez Godoy y Luis Alexander Panqueva Millán, en su calidad de patrulleros de esta institución de la Fuerza Pública. A través de este medio de control, busca que estos agentes del Estado respondan patrimonialmente por la condena que fue impuesta a dicha institución, a través de Sentencia del 20 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, y la cual fue cancelada a sus beneficiarios por orden de Resolución 00690 del 20 de junio de 2011, del Ministerio de Defensa.

Los hechos que dieron lugar a la condena judicial ocurrieron el 25 de septiembre de 2006 en el departamento de Córdoba, municipio de Tierralta, vereda Tuis Tuis, puesto de mando El Manantial. En esta fecha y lugar, perdió la vida el entonces patrullero Jair Francisco Romero Ortiz (q.e.p.d.), por disparo de arma de fuego que fue accionada por su compañero, el patrullero Carlos Andrés Ramírez Godoy, cuando la manipulaba, según relata la demanda. Dicha arma de fuego se encontraba en manos del mencionado patrullero, luego de que otro compañero, el patrullero Luis Alexander Panqueva Millán se la entregara, a pesar de que este último era quien tenía el deber de custodiarla. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Exp. No. (61440) 23001-23-31-000-00042-02 El señor Panqueva Millán dio respuesta a la demanda a través de apoderado, señalando que no es responsable por culpa grave de los acontecimientos, sino que su culpa podría calificarse a lo sumo como culpa leve, ya que no fue la entrega del arma la que causó la muerte, sino el actuar del señor Ramírez Godoy. Agrega que sería este último el responsable, al haber manipulado imprudentemente el revólver calibre 38 que causó la muerte del compañero. Por su parte, el señor Ramírez Godoy no presentó respuesta a la demanda. 1.2. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión, despacho que, a través de Sentencia del 14 de diciembre de 2017, decidió condenar solidariamente a los señores Ramírez Godoy y Panqueva Millán a reintegrar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la suma de $322’824.887,25, según la liquidación contenida en la Resolución 0690 de 2011, expedida por el Ministerio de Defensa. Para dicho Tribunal, en este caso se cumplieron los 3 requisitos objetivos para una condena en repetición, teniendo en cuenta que se acreditó la calidad de agentes del Estado, la demostración de la condena, y el pago efectivamente

realizado. En torno al elemento subjetivo, señala que las conductas desplegadas por los patrulleros Ramírez Godoy y Panqueva Millán deben calificarse de gravemente culposas, pues considera que el primero incumplió de manera inexcusable el deber que tenía como depositario de un arma en custodia, y que el segundo también incumplió sus deberes, al haberla manipulado sin cuidado alguno e 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

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Exp. No. (61440) 23001-23-31-000-00042-02 incumpliendo las reglas de seguridad en el manejo de armas de fuego. Se refuerza este argumento en la sentencia, señalando que coincide con la investigación disciplinaria adelantada contra dichos agentes del Estado, a quienes se les sanciona por culpa grave en sus actuaciones. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por la parte accionada: El apoderado del señor Panqueva Millán, que fue uno solo de los condenados, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Señala que no es cierto y resulta temerario afirmar que la muerte del patrullero Jair Francisco Romero Ortiz (q.e.p.d.) se dio porque el señor Ramírez Godoy estuviere jugando imprudentemente con el arma. Por el contrario, señala que lo ocurrido fue

un accidente, cuando el señor Ramírez Godoy sufrió un traspiés que generó el accionar del arma. También considera que las actuaciones del señor Panqueva Millán pueden constituir, a lo sumo, una culpa leve, mas no una culpa grave. Para lo anterior, en primer lugar, señala que para que haya culpa grave se debe presentar un error inexcusable en el actuar del agente de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia al respecto. Estima que la conducta del señor Panqueva Millán es excusable, y no estaría obligado a responder patrimonialmente por la condena. Como fundamento de este argumento, explica que a su defendido se le asignó la custodia del arma de manera irregular, porque para la fecha de los hechos, 25 de septiembre de 2006, se encontraba vigente la Orden de Servicios N° 251 del 23 de agosto de 2006, por medio de la cual se prohibía que los erradicadores de cultivos portaran armas de fuego. Así, la custodia del arma en manos del señor Panqueva 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

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Exp. No. (61440) 23001-23-31-000-00042-02 Millán se realizó para cubrir una irregularidad de la Policía, ocurrida al subteniente Ubeimar Velásquez Chinchilla, quien se atribuyó anormalmente la custodia del arma luego de no haberse percatado que un erradicador (quien era un particular)

había ingresado al área de operaciones el material bélico. Que no contento con esto, le asignó la custodia del arma a su defendido, el cual no contaba con los implementos e instalaciones adecuadas para el depósito del arma, y que, por sus funciones, que implicaban estarse moviendo por toda la base, debía portarla en todo momento y estarla transportando por todas las instalaciones, ocurriendo el accidente precisamente cuando se encontraba cargando unas baterías. A lo anterior agrega que el señor Panqueva Millán, en el momento del siniestro, se encontraba inexperto, porque apenas estaba en su año de prueba y contaba con 3 meses y 22 días de servicio. Admite que el señor Panqueva Millán cometió una ligereza al entregar el arma al señor Ramírez Godoy, pero que éste confió en que entregaba el arma de fuego a una persona familiarizada con la manipulación de estos elementos, que conocía bien el decálogo de seguridad en el manejo de estos instrumentos y tenía experticia en el asunto. Además, se extraña por la estricta condena impuesta a su protegido, en atención a que es acostumbrado que los agentes de la Fuerza Pública manipulen estos artefactos, que se trata de una práctica consuetudinaria y difundida, aún cuando no se trate de las armas que se les han entregado en custodia, lo cual hace excusable el error en que incurrió su defendido. 1.4. Intervención del Ministerio Público: En el presente caso intervino el Ministerio Público en primera instancia, a través del Procurador 33 Judicial II. En su concepto, solicitó que los agentes del Estado

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

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Exp. No. (61440) 23001-23-31-000-00042-02 Ramírez Godoy y Panqueva Millán fueran condenados solidariamente, teniendo en cuenta que ambos obraron con culpa grave, al actuar de forma abiertamente contraria al Decreto 2535 de 1993, que contiene el decálogo de armas de fuego. Agrega que la responsabilidad recae sobre el policial Panqueva Millán, señalando que si bien es cierto que éste no fue quien disparó el arma, apreciar esto no es suficiente para desconocer que actuó con culpa grave, porque al entregar el arma de fuego a Ramírez Godoy, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, ya que él tenía el deber de custodiar el objeto y no podía atribuirse la función de entregarlo a otro compañero. En relación con el señor Ramírez Godoy, señala que con mayor razón este último es responsable, puesto que utilizó de manera irresponsable un arma de fuego para un simple juego, que terminó en el hecho fatal de la muerte del compañero Jair Francisco Romero Ortiz (q.e.p.d.).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos a resolver.

De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Alexander Panqueva Millán a

través de apoderado, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, considera que el problema jurídico a resolver en este caso es el siguiente: ¿Se encuentra acreditado que el agente de la Fuerza Pública Luis Alexander Panqueva Millán incurrió en culpa grave, al haber entregado al entonces patrullero Carlos Ramírez Godoy el revólver que se le disparó a este último, y le causó la muerte a otro compañero, el señor Jair Francisco Romero Ortiz (q.e.p.d.)? 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

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Exp. No. (61440) 23001-23-31-000-00042-02 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. La acción de repetición y sus elementos esenciales La acción de repetición está regulada por la Ley 678 de 2001, y se encuentra encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado como consecuencia de sentencia judicial o conciliación, donde se condena a una entidad estatal. Se busca obtener el reembolso de parte de un servidor o ex – servidor público, cuando la condena judicial se da porque éste generó dicha

condena, al actuar de manera dolosa o gravemente culposa, en el ejercicio de sus funciones. A partir de esta norma y de la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, salir avante ante la jurisdicción contenciosa administrativa, contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa, haya realizado un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

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Exp. No. (61440) 23001-23-31-000-00042-02 Respecto a los requisitos esenciales para la prosperidad de la acción de repetición, el Consejo de Estado, entre otras, en Sentencia del 30 de marzo de 20171, señala que son los siguientes: “De acuerdo con lo anterior, se tiene que, para la prosperidad de la acción de repetición que la entidad estatal puede incoar en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, deben reunirse ciertos requisitos, que se pueden enunciar en la siguiente forma: 1) Que se produzca una sentencia judicial o una conciliación o cualquier otra forma de terminación del litigio, de las que se derive una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal;

  1. Que la entidad haya pagado la indemnización de perjuicios derivada de la sentencia o conciliación; 3) Que el daño que dio lugar al pago de la indemnización, haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, en ejercicio de sus funciones; 4) Que la conducta de esa persona, haya sido dolosa o gravemente culposa”.

De otro modo se establecen en Sentencia del 12 de septiembre de 20162: “Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. 1 Radicación N° 41001-23-31-000-2004-00939-01(40942), M.P. Doctor Danilo Rojas Betancourth. 2 Radicación 41001-23-31-000-2010-00195-01(51722), M.P. Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (61440) 23001-23-31-000-00042-02 La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables”. A partir de los anteriores lineamientos, el Ministerio Público infiere que los requisitos esenciales para la prosperidad de la acción de repetición son los siguientes:

1. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación.

2. El pago efectivo de la anterior condena.

3. La calidad de agentes del Estado de los demandados y su participación en los hechos que dieron lugar a la condena.

4. Que los agentes del Estado hayan actuado con culpa grave o dolo, y que dicho actuar haya sido causa parcial o total de la condena en contra del

Estado. De tales presupuestos, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales enunciados, los primeros tres, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición. El último, correspondiente a la calificación de la conducta dolosa o 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

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Exp. No. (61440) 23001-23-31-000-00042-02 gravemente culposa del agente estatal, y su incidencia en la condena, es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente. 2.2.2. Prueba de pago A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se admite como prueba para iniciar el proceso con pretensión de repetición, la certificación del pagador, tesorero o servidor público que cumple tales funciones. Al respecto, el inciso final del art. 142 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. Teniendo en cuenta la anterior normatividad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que dicha certificación constituye sólo una prueba sumaria, que de no ser meritoriamente cuestionada por alguna de las partes, o no exista

razón válida para dudar de la misma por parte del director del proceso, se convierte finalmente en prueba idónea para acreditar el pago de la condena. En un caso de contornos similares al presente, el Consejo de Estado razonó de la siguiente manera3: “4.2. El pago de la condena impuesta a la parte actora i) Alcance del inciso tercero del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 1 de marzo de 2018, radicación N° 1700123-31-000-2013-00047-01(52209), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

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Exp. No. (61440) 23001-23-31-000-00042-02 (…) Ciertamente, la certificación a la que se refiere el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 es, prima facie, una prueba sumaria en relación con el pago de la condena por la que una entidad pública repite. En efecto, la certificación acerca del pago ostenta la naturaleza de prueba sumaria desde la presentación de la demanda hasta antes de la contestación de esta, en el entendido de que es un medio de convicción respecto del cual la parte contra la cual se aduce no ha tenido la oportunidad de controvertirlo.

Una vez la mencionada certificación pierde su carácter de sumaria, se somete a dos filtros, que, de ser superados, harían que esta se constituyera, en sí misma, en la prueba del pago de la condena. Ellos son: i) los cuestionamientos que pueda presentar la parte demandada -lo que no es obligatorio y depende de la estrategia de defensay ii) el examen que el juez lleve a cabo a la luz de los principios que gobiernan el análisis de las pruebas. Así las cosas, la respuesta al interrogante planteado al inicio de este acápite es que la certificación a que se refiere el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 no es la prueba definitiva del pago de la suma de dinero por la que se repite, pues para serlo, deben superarse unos análisis en virtud del derecho de defensa y de la labor propia del juez. Debe añadirse que las consideraciones expuestas en torno a cuándo dicha certificación constituye prueba del pago se encuentran en armonía con lo que esta Sala ha exigido como prueba del pago en los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo: mediante alguna evidencia de que el beneficiario lo recibió, tal como un paz y salvo o la constancia de consignación en la cuenta destino, entre otras. Además, la forma de acreditar un pago de una suma de dinero se encuentra jurídicamente soportada en el Código Civil a través de sus artículos 1626 y 1757, así como en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil -para aquellos procesos para los cuales todavía resulte aplicable-. Vale la pena mencionar que esta última norma la reprodujo el Código General del Proceso en el artículo 225. Así mismo, es de

destacar que ninguno de los anteriores enunciados normativos fue derogado por la Ley 1437 de 2011. Agréguese que en ningún momento el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha limitado la prueba del pago a su artículo 142. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

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Exp. No. (61440) 23001-23-31-000-00042-02 Así las cosas, al concurrir en el tiempo la vigencia de los artículos del Código Civil y del Código General del Proceso relativos a la prueba del pago, junto con la del 142 de la Ley 1437 de 2011, resulta posible concluir acerca del pago de una condena a la luz de cualquiera de tales normas. ii) La prueba del pago de la suma de dinero por la que demandó en repetición el Ejército Nacional En lo que a este presupuesto se refiere, la Sala advierte que a este proceso se allegaron los siguientes documentos: - Copia auténtica de la Resolución número 0609 del 14 de febrero de 2011, “que da cumplimiento a una conciliación prejudicial a favor de Evelin Trespalacios Rodríguez y otros”, por medio de la cual se reconoce y autoriza el pago de la suma de $383’185.172,48. En la parte resolutiva se dispuso que su pago se depositaría en la cuenta de ahorros No. 5069168207 de Citibank a favor de Alianza Fiduciaria S.A, como

consecuencia de la cesión de los derechos económicos reconocidos en la conciliación del 28 de abril de 2010. - Certificación expedida por la tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se manifiesta lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Que la Resolució

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