PGN - PAGO DE LA CONDENA - Se acreditó el pago de lo ordenado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE LA CONDENA - Se acreditó el pago de lo ordenado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de una Jefe de División quien declaró insubsistente a un funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos: Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública. Que efectivamente se haya realizado el pago. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se encuentran acreditados todos los elementos Antes de puntualizar sobre dicho tema, esta Delegada observó de acuerdo a las pruebas adjuntadas al proceso, evidentemente que al contrario de lo dispuesto por el Tribunal, se encuentran acreditados todos los elementos de la acción de repetición, como es el de la calidad de agente del Estado del demandado, con la copia de la Resolución N° 0308 de 1991, por medio del cual el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar resuelve encargar a la jefe de la división de servicios técnicos de la regional ICBF Meta, así mismo, se encuentra el elemento de la condena judicial, ya que obra la copia de la sentencia de fecha 23 de febrero de 1999, expedida por el Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la nulidad de la Resolución N° 000598 de 12 de agosto de 1992 y en consecuencia condenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a reintegrar al funcionario, en el cargo del cual fue retirado y también se ordenó
al pago de salarios y demás prestaciones. PAGO DE LA CONDENA-Se acreditó el pago de lo ordenado En relación con el pago de la condena, en el expediente se encuentra a folio 95 y 100 del cuaderno de pruebas, la respectiva certificación de pago y el comprobante con la firma de recibido por parte del señor, que permite acreditar que efectivamente se cumplió con el pago ordenado. CULPA GRAVE-Se demostró la conducta de la funcionaria demandada tipificada en gravemente culposa/FUNCIÓN PÚBLICA-La funcionaria demandada tenía el deber legal y constitucional de conocer sus competencias y atribuciones Respecto al segundo presupuesto, es decir, que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública, esta Delegada observó, que en el plenario se demostró la conducta de la funcionaria tipificada en gravemente culposa, ya que se evidenció que el Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48643 (500012331000200410852 01)
. I.J.C.B actuar de la señora no fue prudente como el de aquel “buen padre de familia” y como así lo dispone el artículo 63 del Código Civil establece que la culpa grave consiste "en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de
poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios". De otro lado, es de recordar que en la Ley 489 de 1998, determinó los principios a los cuales están sujetos los funcionarios públicos al momento de ejercer sus funciones, resaltando que todas éstas normas que se han enunciado, impone estar atento, conocer las normas, su aplicación, su validez en los actos de decisión, situación a la cual fue ajena la hoy demandada, lo cual constituye desconocer las obligaciones del juramento, al vincularse a la función pública, sin que medie una razón que justifique o exculpe la conducta general de conocer las leyes vigentes, que como principio general se impone en el artículo 9 del Código Civil Colombiano, es por ello que no son de recibo los argumentos del a quo, en el sentido de que la actuación de la funcionaria, no podía atribuírsele una culpa grave, menos a título de dolo, ya que de las declaraciones recibidas vislumbró que se asesoró tanto del jefe jurídico del ICBF de Villavicencio, como de los asesores de la sede central Bogotá, quienes otorgaron el visto bueno para declarar insubsistente el cargo, mediante fax, demostrando con ello un cuidado y prudencia al tomar la decisión cuestionada. No puede hablarse tampoco por lo anterior de error invencible, pues ella tenía el deber legal y Constitucional de conocer sus competencias y atribuciones, pero también sus límites. Tales tesis, no son de recibo por los argumentos aquí expuestos y además porque se reitera el Consejo de Estado por medio de la sentencia que ordena el reintegro del funcionario, explicó que el acto de insubsistencia no se inspiró en razones del buen
servicio público, afirmando por parte de esta Delegada, de manera clara que existió una responsabilidad a título de culpa grave por parte de la funcionaria demandada. CARGA DE LA PRUEBA-La Entidad acreditó todos los elementos de la acción de repetición en contra de la demandante Acorde con las pruebas aportadas al proceso, esta Delegada del Ministerio Público, considera que se cumplió con los requisitos y presupuestos de la acción, toda vez que se acreditó en debida forma la conducta gravemente culposa de la funcionaria al momento que declaró insubsistente el nombramiento del señor, hecho que originó la responsabilidad del ICBF y en consecuencia se ordenó reintegro y los respectivos pagos de sueldos dejados de percibir, por medio de condena judicial. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos estructurales según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Culpa grave o dolo según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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I.J.C.B CONCEPTO Nº. 021 / 2014
Bogotá, D.C., 07 de febrero de 2014.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez
E. S. D.
EXPEDIENTE: 500012331000200410852 01 (48643)
ACCIÓN: Repetición.
ACTOR: Instituto colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) DEMANDADOS: Ana Lucía Sabogal Mojica Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida.
Temas: Se cumplió con la carga probatoria por parte de la Entidad para acreditar los elementos de la acción de repetición en contra del demandante. / Se configuró la conducta gravemente culposa. / La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores públicos/ Incumplimiento de los deberes del servidor público que jura cumplir al tomar la posesión del cargo. / Desconocimiento de la Ley / Ignorancia de la Ley no es excusa El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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. I.J.C.B la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y al Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de apoderado judicial, en
ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda, contra la señora Ana Lucía Sabogal Mojica, por los daños y perjuicios ocasionados por la conducta gravemente culposa en el ejercicio de sus funciones al despedir de manera injusta al servidor público de la planta de personal del ICBF, Lucio David García Rodríguez, quien ocupaba el cargo de Defensor de Familia del Centro Zonal N° 1 de la ciudad de Villavicencio. El daño se produjo como consecuencia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, de fecha 27 de abril de 2000, en virtud del cual se ordenó revocar la sentencia del 7 de septiembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, también se declaró la nulidad de la Resolución N° 000596 del 12 de agosto de 1992, expedido por la Directora del ICBF, y se ordenó el reintegro a la entidad del señor Lucio David García Rodríguez, en el cargo del cual fue retirado y a pagarle los sueldos y prestaciones dejadas de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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. I.J.C.B 1.2. La contestación
El apoderado de la señora Ana Lucía Sabogal Mojica, manifestó su oposición de todas las pretensiones y acto seguido, argumentó que según como estaba estructurado administrativamente el I.C.B.F., para la época en que sucedieron los hechos, las Directoras Seccionales de la entidad, antes de declarar insubsistente un nombramiento, debían contar con la autorización de la oficina jurídica de Villavicencio y Bogotá, hecho que se consultó de acuerdo con los procedimientos internos para expedir la resolución de insubsistencia del señor Lucio David García Rodríguez, procedimiento que despeja cualquier conducta dolosa o gravemente culposa. 1.3. Sentencia en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de fecha 9 de julio de dos mil trece (2013), resolvió negar las pretensiones de la demanda, basado en los siguientes argumentos: En relación con los requisitos de procedibilidad de la acción, adujó que si bien se encuentra acreditado que la entidad demandante ICBF, canceló una indemnización al señor Lucio David García Rodríguez, según se desprende del comprobante de pago N° 3222, obrante a folio 100, no obstante respecto a la actuación de la demandada Ana Lucía Sabogal, no puede atribuírsele una culpa grave, menos a título de dolo, ya que de las declaraciones recibidas se puede establecer que ella, se asesoró tanto del jefe jurídico del ICBF de Villavicencio, como de los asesores de la sede central Bogotá, quienes otorgaron el visto bueno para declarar 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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. I.J.C.B insubsistente el cargo, mediante fax, demostrando con ello un cuidado y prudencia al tomar la decisión cuestionada. Por tanto, con relación a la responsabilidad de Ana Lucía Sabogal, no existen elementos de juicio para endilgarle, un culpa grave, lo que conduce a negar las pretensiones de la demanda. 1.4. Argumentos de la apelación La apoderada del ente demandante, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 9 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en razón a que negó las pretensiones de la demanda, solicitando su revocatoria y argumentando lo siguiente: Manifestó inconformidad con lo expuesto por el a quo, en lo relacionado con la actuación de la señora Ana Lucia Sabogal, pues al examinar las pruebas testimonial y documental, la funcionaria no se inspiró en razones de buen servicio para separar del cargo al funcionario Lucio David García, por el contrario, el motivo de la insubsistencia fueron las aparentes quejas que se presentaban en desarrollo de su función como Defensor de Familia, las cuales no aparecen plenamente probadas en el curso de la primera instancia y solamente se hace referencia por parte de dos testimonios, es decir que no medio ningún proceso disciplinario que le permitiera ejercer el derecho de defensa, configurándose una desviación de poder.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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. I.J.C.B 2.1. Problemas jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad patrimonial a la señora Ana Lucia Sabogal, por haber actuado supuestamente de manera dolosa o gravemente culposa al proferir la Resolución N° 000598 del 12 de agosto de 1992, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de Lucio David García, situación por la que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de abril de 2001, condenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al reintegro y pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar? 2.1.2. ¿La parte demandante cumplió con la carga probatoria de acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa de la señora Ana Lucia Sabogal? 2.1.3. ¿Es posible derivar responsabilidad administrativa de un funcionario público, a título de culpa grave por hacer caso omiso de la ley? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio
Público: 2.2.1. Acción de repetición – Elementos estructurales Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa
7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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. I.J.C.B de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. La Sala analizará cada uno de los anteriores requisitos en la medida en que se verifique su existencia. Con base en los anteriores medios de prueba, encuentra la Sala satisfecho el primero de los elementos para la prosperidad de la acción de repetición, pues se encuentra acreditado que la entidad demandante fue condenada a pagar una suma de dinero a favor de una persona, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por el demandado.1 (Negrillas fuera de texto). 2.2.2. Acción de repetición - culpa grave o dolo:
El Consejo de Estado se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado un detrimento patrimonial al Estado, diciendo lo siguiente: “Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 90 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que, para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que
podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa-. Es claro entonces, que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 25000-23-26-000-1999-02563-02 (36489). 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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. I.J.C.B deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional haya estipulado expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no
cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo que podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. (Negrillas fuera de texto).2 2.2.3. La carga probatoria. En ese orden de ideas, tal y como señala el Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr. "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente 2 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de abril de 2010, Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar,
Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08809-01. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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. I.J.C.B enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos."' 2.2.9 Ignorancia de la ley no es excusa. De manera general, el Código Civil preceptúa una norma aplicable a todos los habitantes del territorio nacional: “Artículo 9º.- La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.” 2.2.10Deberes de los funcionarios públicos. Al respecto, la Constitución Política de Colombia establece lo siguiente: “Artículo 6º.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” “Artículo 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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. I.J.C.B Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (Modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2004.) Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido
condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.” (Subrayas y negrillas fuera del texto). 2.3. Las pruebas obrantes Para efectos del presente concepto es preciso destacar las siguientes pruebas que en su momento se arrimaron al plenario, esta son:
1. Copia de la sentencia de fecha 23 de febrero de 1999, expedida por el Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la nulidad de la Resolución N° 000598 de 12 de agosto de 1992 y en consecuencia condenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a reintegrar al señor Lucio David García, en el cargo del cual fue retirado y también se ordenó al pago de salarios y demás prestaciones (Fls 45-63 del cuaderno de pruebas).
2. Copia de la Resolución N°1722 de fecha 28 de julio de 2000, expedida por el Director General Juan Manuel Urrutia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la cual se resuelve reintegrar al servicio al señor Lucio David García Rodríguez y se ordenó efectuar la respectiva liquidación para el pago de los sueldos, prestaciones, bonificaciones y
11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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. I.J.C.B demás emolumentos que haya dejado de percibir (Fls 83-84 del cuaderno de pruebas).
3. Copia de la certificación de pago por la suma de ciento cuarenta y siete millones cuatrocientos once mil setecientos treinta y ocho pesos m/cte ($147.411.738.oo) al señor Lucio David García, expedido por la pagadora del ICBF, el día 27 de octubre de 2004 (Fl 95 cuaderno de pruebas).
4. Copia del comprobante de pago N° 3222 a favor del señor Lucio David García, con la respectiva firma de recibido (Fl 100 del cuaderno de pruebas).
5. Las demás que se encuentran relacionada en la sentencia. 2.4. Caso concreto Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes
elementos:
1. Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago.
2. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública.
3. Que efectivamente se haya realizado el pago. Antes de puntualizar sobre dicho tema, esta Delegada observó de acuerdo a las pruebas adjuntadas al proceso, evidentemente que al contrario de lo dispuesto por el Tribunal, se encuentran acreditados todos los elementos de la acción de repetición, como es el de la calidad de agente del Estado del
demandado, con la copia de la Resolución N° 0308 de 1991, por medio del cual el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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. I.J.C.B resuelve encargar a la señora Ana Lucía Sabogal Mojica como jefe de la división de servicios técnicos de la regional ICBF Meta, así mismo, se encuentra el elemento de la condena judicial, ya que obra la copia de la sentencia de fecha 23 de febrero de 1999, expedida por el Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la nulidad de la Resolución N° 000598 de 12 de agosto de 1992 y en consecuencia condenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a reintegrar al señor Lucio David García, en el cargo del cual fue retirado y también se ordenó al pago de salarios y demás prestaciones. Ahora en relación con el pago de la condena, en el expediente se encuentra a folio 95 y 100 del cuaderno de pruebas, la respectiva certificación de pago y el comprobante con la firma de recibido por parte del señor Lucio David García, que permite acreditar que efectivamente se cumplió con el pago ordenado. En este orden de ideas, respecto al segundo presupuesto, es decir, que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa
del funcionario público o un particular que ejerza función pública, esta Delegada observó, que en el plenario se demostró la conducta de la funcionaria tipificada en gravemente culposa, ya que se evidenció que el actuar de la señora Ana Lucía Sabogal no fue prudente como el de aquel “buen padre de familia” y como así lo dispone el artículo 63 del Código Civil establece que la culpa grave consiste "en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios". Para llegar a la anterior afirmación, se analizó detenidamente la sentencia del Consejo de Estado que originó la acción de repetición, en donde se 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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. I.J.C.B explicita lo siguiente “…En ese orden, si las quejas a que se han venido haciendo referencia y que se formularon en contra de Lucio David García, constituían algún tipo de falta disciplinaria, el nominador en este caso la Directora Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estaba en la obligación de adelantar la correspondiente investigación, con el fin de que se impusiera al infractor la sanción a que hubiera lugar o de poner en conocimiento del funcionario competente con el fin de que se realizaran las investigaciones de rigor”(subrayado fuera de texto). En efecto
llama la atención que el Tribunal haya desconocido todos los preceptos tanto constitucionales como legales, lo cuales evidenció el Consejo de Estado, que la funcionaria hoy demandada violó al momento de declarar insubsistente al señor Lucio David García, por medio de la Resolución 000598 de 12 de agosto de 1992, toda vez que como funcionaria pública y además que al momento de tomar posesión declaró bajo juramento cumplir y defender la Constitución Política de Colombia, obró con falta de prudencia y cuidado que se necesita para estos casos, y conculcó el derecho al debido proceso y a la defensa, según artículo 29 de C.P, que tenía el funcionario antes de ser declarado insubsistente, ya que como bien lo explica el consejo de Estado por medio de la sentencia, la ex Directora tenía la obligación de adelantar el correspondiente proceso disciplinario para que el señor Lucio David ejerciera sus derechos. De otro lado, es de recordar que en la Ley 489 de 1998, determinó los principios a los cuales están sujetos los funcionarios públicos al momento de eje
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