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PGN - PAGO DE LA CONDENA - Se acreditó en debida forma

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PAGO DE LA CONDENA - Se acreditó en debida forma
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Instaurada por el Ejército Nacional contra un funcionario por condena impuesta por parte del Tribunal Administrativo del Chocó PAGO DE LA CONDENA-Se acreditó en debida forma/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aplicable a las certificaciones expedidas por funcionarios competentes Se comprobó la existencia de un acto administrativo que ordena el pago. Este acto se presume legal, conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 66 del Decreto 01 de 1984. Media la certificación de la Tesorera, que indica el pago y transferencia electrónica de los dineros. Existe el deber de aplicar el principio de buena fe, que es constitucional según el artículo 83 de la Carta Política aplicable a las certificaciones expedidas por funcionarios competentes. CARGA DE LA PRUEBA-Era deber de la demandada demostrar que el pago efectivo no se había efectuado/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se cumplieron todos los elementos Era deber de la parte demandada demostrar que el pago efectivo no se había efectuado y de suyo relevarlo de la acción de repetición. Es decir que es la carga probatoria que le corresponde. Lo contrario sería reconocer una presunción en contra de la entidad demandante, la cual no está contemplada legalmente ni tampoco ha sido desarrollada por la jurisprudencia. Del material probatorio recaudado en el expediente se observa, que se cumplieron los elementos de la acción de repetición, que se demostró el pago de la condena, el cual, como se expuso, constituye uno de los presupuestos objetivos de la acción de repetición.

En el peor de los casos, esta Delegada solicita al H. Consejo de Estado oficiar a los beneficiarios con la sentencia de reparación directa para que manifiesten a esa Corporación que recibieron a su entera satisfacción los dineros que por concepto de indemnización por la muerte del señor que reconoció el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, porque como antes se indicó, se trata de la recuperación de dineros erogados del Tesoro Público como consecuencia de la acción de un servidor público, en este caso un soldado del Ejército Nacional. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 270012331000201000038-01 (47060)

Rzo CONCEPTO No. 176/ 2013

Bogotá, D.C 20 de agosto de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente, Doctor Mauricio Fajardo Gómez

EXPEDIENTE No.: 270012331000201000038-01(47060)

Acción: Repetición

ACTOR: Nación Ministerio de Defensa-Ejército Nacional DEMANDADO: César Nixon Herrera Loaiza Sentido del concepto: solicitud de revocar el fallo recurrido. / Se acreditó en debida forma

que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional canceló a los demandantes la condena impuesta en el proceso de reparación directa. / Se llenaron los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición consagrados en la Ley 678 de 2001. / Se solicita al

H. Consejo de Estado oficiar a la apoderada y/o beneficiarios con la sentencia para que manifiesten si se les canceló los dineros por dicho pleito.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda – hechos El proceso de la referencia ha llegado al Consejo de Estado en virtud de la apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 270012331000201000038-01 (47060) Rzo cual se negaron las pretensiones de la demanda, razón por la cual esta Delegada del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene dentro del término de traslado especial para emitir concepto.

En ejercicio de la acción de repetición, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, presentó demanda en contra del ex soldado profesional César Nixon Herrera Loaiza para que se le condene a reembolsar a ese Ministerio la suma de dinero que canceló a los familiares del señor Leonardo Martínez Rentería (q.e.p.d.), en cumplimiento de la sentencia dentro de la acción de reparación directa que incoaran para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos a consecuencia de su muerte, causada por el disparo que le propinara el soldado profesional Herrera Loaiza. A juicio del demandante, la conducta del ex soldado profesional César Nixon Herrera estuvo acompañada de “culpa grave o dolo”, razón por la cual debe devolver a la Nación la cantidad pagada mediante Resolución 0756 del 4 de marzo de 2008. I.2. La contestación de la demanda Ante la imposibilidad de notificar al demandado por desconocimiento de su domicilio y luego de su emplazamiento por edicto, el Tribunal a-quo designó curador ad litem quien contestó la demanda y sobre los hechos manifestó que no le constan, por lo que deberá probarse, y con relación a las declaraciones y condena, declaró que de resultar probados todos los hechos de la demanda no se opone a las pretensiones de la misma. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. 270012331000201000038-01 (47060) Rzo I.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó negó las súplicas de la demanda y la sustentó diciendo que para acreditar el segundo requisito, esto es, el pago de la condena, la entidad demandada allegó al proceso copia simple de la Resolución No. 0756 de 4 de marzo de 2008, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, así como reporte en estado pagado de la orden de pago No. 3179724 a través del cual se canceló la Resolución No. 0756 del 4 de marzo de 2008, remitido por la Tesorera Principal (e) del Ministerio de Defensa Nacional. Como surge a primera vista, los anteriores documentos carecen de la virtualidad suficiente que acredite el segundo elemento, objetivo para la prosperidad de las pretensiones. En el caso sub examine no se acreditó con prueba idónea el pago efectuado por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pues sólo se allegó copia simple de las resoluciones y comprobantes de egreso por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de $273.901.397,62 pesos, sin constancia de recibo por parte del beneficiario. El Tribunal consideró que los documento aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta al demandante por medio de sentencia, por cuanto carecen de los requisitos exigidos para otorgarles valor probatorio, toda vez que éstos deben contener no sólo el documento que reconozca y ordene el pago a favor del beneficiario, sino también el recibo de pago, transacción o

consignación y/o paz y salvo suscrito por éste. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 270012331000201000038-01 (47060) Rzo I.4. La apelación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia desfavorable a sus pretensiones y dijo: No estar de acuerdo con el sustento hecho por el H. Tribunal al considerar que no se encuentra probado el pago hecho por el Ministerio de Defensa cuando dentro del proceso obra como prueba la Resolución 0756 del 4 de marzo de 2008 y el reporte en estado de pago de la orden de pago. Si bien es cierto que a la parte demandante le constituye la carga probatoria como lo establece el artículo 177 del C.P.C.; no es menos cierto que el despacho, en aras de hallar la verdad verdadera dentro del proceso, pudo pedir certificación a la pagadora del Ministerio de Defensa, tal como se le solicitó en la demanda como prueba. El Tribunal no puede negar las súplicas de la demanda cuando dentro del proceso se encuentra probado que el Soldado Profesional César Nixon Herrera Loaiza, con su actuar DOLOSO O GRAVEMENTE CULPOSO, causó la muerte al señor LEONARDO MARTÍNEZ RENTERÍA cuyos daños y prejuicios fueron indemnizados por el Ministerio

de Defensa-Ejército Nacional.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Se configuran los elementos sustanciales de la acción de repetición instaurada por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contra

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 270012331000201000038-01 (47060) Rzo César Nixon Herrera Loaiza por los perjuicios causados con la condena impuesta a dicho Ministerio por parte del Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 28 de febrero de 2013? 2.1.2. ¿La prueba de copia simple de la resoluciones y comprobantes de egreso donde se reconoció y ordenó el pago de las sumas dinerarias ordenadas por el Tribunal Administrativo del Chocó, son suficientes para la prosperidad de la acción de repetición? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Acción de repetición – Elementos estructurales Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discurrido ampliamente, entre otros extractos se dice: Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de

repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. La Sala analizará cada uno de los anteriores requisitos en la medida en que se verifique su existencia. Con base en los anteriores medios de prueba, encuentra la Sala satisfecho el primero de los elementos para la prosperidad de la acción de repetición, pues se encuentra acreditado que la entidad demandante fue condenada a pagar una suma de dinero a favor de una persona, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por el demandado.1 (Negrillas fuera de texto). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 2500023-26-000-1999-02563-02 (36489). 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 270012331000201000038-01 (47060)

Rzo 2.2.2. Acción de Repetición-La prueba del pago es requisito esencial para su prosperidad-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre sus requisitos El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la ejecución de la prestación debida y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. En consecuencia, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza en relación con la extinción de la obligación. De los elementos citados, la Delegada debe detenerse en el referente a la acreditación del pago efectuado por el Estado al damnificado para resaltar que en el presente asunto no se encuentra demostrado que el demandante hubiera recibido a satisfacción el pago de la condena impuesta a la Nación – Rama Judicial. Si bien es cierto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resolución No. 1716 del 18 de marzo de 2005 en cumplimiento a la sentencia del 24 de febrero de 1999 del Tribunal Administrativo de Atlántico y al mandamiento de pago librado por el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla, emitió la orden de pago No. 0507 del 18 de marzo de 2005 la cual fue cubierta con el cheque No. 50027676 del 1° de abril de 2005 con el que se constituyó depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia en consignación de depósitos judiciales, ninguno de dichos documentos contiene la firma y/o aceptación del pago por parte del beneficiario.

Así las cosas, frente al requisito de la acreditación del pago que debía demostrar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para poder repetir lo pagado, se considera que dicha exigencia no ha sido cumplida, razón por la cual, los demandados no pueden ser llamados a responder ante la entidad demandante, conforme a la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia emitida al respecto. 2.2.3. El Consejo de Estado ha dicho que la resolución que ordena cumplir una sentencia condenatoria y el comprobante de egreso no son prueba per se del pago efectivo de la suma de dinero adeudada al beneficiario. Así lo señaló en la sentencia proferida el 13 de junio de 20112: “Así, aunque obra en el proceso para demostrar el pago realizado del monto de la conciliación prejudicial a los beneficiarios, copias al carbón de la 2

Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 270012331000200400546-01 (40.359).

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 270012331000201000038-01 (47060) Rzo Resolución 00255 de 23 de julio de 2003, así como de la orden de egreso, cuyo valor probatorio ha concluido esta Corporación que es el mismo que tienen los originales cuando son suscritas por su autor y no son tachadas de

falsas (arts. 289 y ss. C.P.C.), dado que ambas son producidas en forma concurrente o simultánea, aplicadas las reflexiones que anteceden al sub examine, se puntualiza que dichos documentos no serían por sí solos pruebas idóneas a partir de las cuales se pueda deducir que existió el pago efectivo y total de una obligación asumida por la entidad pública en una conciliación prejudicial, por lo siguiente: En primer lugar, porque si bien la resolución que ordena cumplir con una sentencia o una conciliación prejudicial, la orden de pago o egreso acreditan pasos que debe realizar la Administración para extinguir la obligación, no son prueba per se de la realización del pago efectivo de la totalidad de la suma de dinero adeudada al beneficiario del acto. Es reiterada jurisprudencia de esta Corporación que la resolución que ordena cumplir con una sentencia o conciliación y la orden de pago carecen de la virtualidad suficiente para acreditar la extinción de la obligación -pago-, pues únicamente demuestran los trámites administrativos para efectuar los desembolsos de una suma de dinero con cargo al presupuesto de la entidad, pero no permiten colegir que efectivamente se haya producido el pago a favor del beneficiario y que la entidad se encuentra a paz y salvo. En segundo lugar, porque obsérvese que no se probó que el señor James Mosquera Torres estuviese facultado para notificarse y recibir el pago, pero aún sí en gracia de discusión se estimare que contaba con dichas facultades, tampoco se probó que se hubiera efectivamente abonado la suma adeudada a una cuenta bancaria de la cual fuera él titular, dado que se

acompañó una copia simple sin valor probatorio según la ley (art. 254 C.P.C) de una supuesta consignación en el Banco Agrario y en cuya reproducción informal ni siquiera aparece sello o recibo de dicho formato por el citado banco. Y en tercer lugar, porque no existe prueba dentro del expediente acerca de que los beneficiarios -o su apoderadohayan expedido recibo, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre el recibo de la totalidad del valor de la indemnización que les correspondiera, o realizado una declaración o manifestación en el sentido de que realmente le fueron cancelados los valores a que hace referencia la conciliación prejudicial a su favor.” 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 270012331000201000038-01 (47060) Rzo 2.2.4. Dicha Corporación dijo en la sentencia del 28 de febrero de 20113, tampoco es prueba idónea del pago de la condena la certificación de tesorería expedida en tal sentido: “Aplicadas las reflexiones que anteceden al sub examine, se puntualiza que los documentos aportados, esto es, la copia auténtica de la Resolución No.001243 de 3 de abril de 2007 y de su notificación personal el día 9 de los mismos mes y año, por medio de la cual se ordena pagar la suma de $151.187.605,oo, y la certificación de 24 de febrero de 2009, suscrita por el

Coordinador del Grupo de Tesorería respecto del pago de $113.077.535 por concepto de sentencia judicial al señor Jesús Rafael Almanza Castillo, como apoderado de la señora Rubiela Charry Mallungo, mediante transferencia electrónica realizada según COLPATRIA el día 16 de abril de 2007, no constituyen por sí solos pruebas idóneas a partir de las cuales se pueda deducir que existió el pago efectivo y total de una obligación a cargo de la entidad pública que se menciona en dicho acto administrativo. (…) De otro lado, aún de aceptarse que se hizo un pago por la entidad pública demandante por concepto de indemnización de un daño al abogado de una beneficiaria de una condena judicial impuesta a la misma, anota la Sala que no obra prueba alguna en relación con los pagos por concepto de aportes de previsión social y parafiscales ordenados en la citada resolución a COMPENSAR, COLFONDOS; ARP la PREVISORA; COMFENALCO; ICBF; SENA; Escuela de Estudios Técnicos; E.S.A.P.; y Fondo Nacional de Ahorro, los cuales ascienden a $38.110.070, suma que también pretende la entidad demandante que le sean reconocidos, toda vez que no se allegó un recibo, consignación, paz y salvo o comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que esa cancelación efectivamente se produjo, razón por la cual no se logró acreditar que se hubiera realizado el pago total y efectivo equivalente a la suma que pretende recuperar la entidad en este proceso. Por lo tanto, en el sub lite no se cumplió con el segundo requisito para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago efectivo y

total de la condena que afirmó el demandante en los hechos relatados en su escrito de postulación le habría sido impuesta en una sentencia. 2.3.Pruebas obrantes 3

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00074-00(34816).

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 270012331000201000038-01 (47060)

Rzo Documentales:  Fotocopia auténtica del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó con constancia de ejecutoria de fecha 12 de septiembre de 2004 dentro del proceso No. 2002-1026 (reparación directa) y sentencia del 26 de octubre de 2006 del mismo Tribunal, ésta última mediante la cual se decidió el incidente de liquidación de perjuicios materiales. Demandante Minerva González Borja.

Demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.  Fotocopia autenticada de la Resolución 0756 del 4 de marzo de 2008, por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Minerva González Borja y otros, por concepto de indemnización la suma de $ 273.901.397,62 2.4. Caso concreto. El Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia dentro del proceso reparación directa instaurado por la señora Minerva González Borja y otros, radicado No. 20021026, en consecuencia de lo anterior, y a título de indemnización, se condenó a la Entidad demandada a cancelar $197.660.593,oo suma que comporta únicamente el concepto de capital. Para dar cumplimiento a la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Chocó en acción de reparación directa, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional expidió la Resolución No.0756 del 4 de marzo de 2008, ordenó el pago de $197.660.593,oo; suma que comporta únicamente el concepto de capital. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 270012331000201000038-01 (47060) Rzo La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, presentó demanda de acción de repetición contra César Nixon Herrera Loaiza, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Para demostrar el pago de la condena se aportaron al proceso los siguientes documentos: relación de pagos, orden de pago No. 3179724, No. OFI10-67178 del 10 de agosto de 2010 emanado del Ministerio de Defensa y dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en el que da respuesta al oficio 1294 de julio 26 de 2010 en la cual envía en un folio certificación de pago correspondiente a la

Resolución No. 0756 del 4 de marzo de 2008; por lo que se deduce: 1.- Se comprobó la existencia de un acto administrativo que ordena el pago. Este acto se presume legal, conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 66 del Decreto 01 de 1984. 2.- Media la certificación de la Tesorera, que indica el pago y transferencia electrónica de los dineros. 3.- Existe el deber de aplicar el principio de buena fe, que es constitucional según el artículo 83 de la Carta Política aplicable a las certificaciones expedidas por funcionarios competentes. 4.- Era deber de la parte demandada demostrar que el pago efectivo no se había efectuado y de suyo relevarlo de la acción de repetición. Es decir que es la carga probatoria que le corresponde. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 270012331000201000038-01 (47060) Rzo 5.- Lo contrario sería reconocer una presunción en contra de la entidad demandante, la cual no está contemplada legalmente ni tampoco ha sido desarrollada por la jurisprudencia. 6.- El criterio aplicado por el Tribunal, no corresponde a la necesidad y el espíritu de la acción de repetición, que la funda en el artículo 90 inciso 2 de la Carta Política, que reza “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de

tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” es decir, el propósito es solicitar los dineros erogados por la Administración, que al final provienen de la actividad ejercida por los ciudadanos en su calidad de contribuyentes. Del material probatorio recaudado en el expediente se observa, que se cumplieron los elementos de la acción de repetición, que se demostró el pago de la condena, el cual, como se expuso, constituye uno de los presupuestos objetivos de la acción de repetición. En el peor de los casos, esta Delegada solicita al H. Consejo de Estado oficiar a los beneficiarios con la sentencia de reparación directa señores Minerva González Borja (compañera permanente); Nancy Martínez González (hija); Yossuar Andrés Martínez González (hijo); Karina Andrea Martínez González (hija) y/o apoderada doctora Jascira Lemus Palacios para que manifiesten a esa Corporación que recibieron a su entera satisfacción los dineros que por concepto de indemnización por la muerte del señor Leonardo Martínez Rentería que reconoció el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, porque como antes se indicó, se trata de la recuperación de dineros erogados del Tesoro Público como consecuencia de la acción de un servidor público, en este caso un soldado del Ejército Nacional. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 270012331000201000038-01 (47060) Rzo La Procuraduría General de la Nación, en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita se declaren prósperas las pretensiones de la acción de repetición de la referencia, revocando el fallo apelado.

III. CONCLUSIÓN Efectuado el análisis que antecede, esta Delegada del Ministerio Público solicita a esa alta Corporación, REVOCAR la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y acceder a las pretensiones de la demanda en acción de repetición contra el demandado César Nixon Herrera Loaiza.

Del H. Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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