PGN - PAGO DE LA CONDENA - Se acreditó esta con diferentes documentos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE LA CONDENA - Se acreditó esta con diferentes documentos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por concepto de perjuicios morales y materiales al haber incurrido en fallas en la prestación del servicio por acción y omisión que arrojaron masacre y desplazamiento masivo RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Marco Teórico RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el art. 90 de la Constitución Política REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad de la demanda en eventos en que el daño cuya reparación se pretende es producto del desplazamiento forzado según jurisprudencia del Consejo de Estado REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad de la demanda en eventos en que el daño cuya reparación se pretende es producto del desplazamiento forzado según jurisprudencia de la Corte Constitucional REPARACIÓN DIRECTA-El término de caducidad no resulta exigible en eventos en que se afecta de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por circunstancias que obstaculizan el derecho de acción FUERZA PÚBLICA-Se demostró un actuar omisivo por parte de esta en el sub examine …Lo anterior no deja duda que desde el momento mismo de los hechos, los demandantes consideraron que hubo cuando menos un actuar omisivo por parte de la fuerza pública en los hechos acaecidos el día 22 de octubre de 1.999, que fue el día mismo en que se configuró el daño consecuencia del desplazamiento, nótese además, que ese mismo día fueron las ejecuciones sumarias de pobladores del corregimiento lo cual parece ser fue lo
que más incidió en la decisión de abandonar el pueblo para poder salvaguardar sus vidas, que incluso los demandantes afirman que el ejército tenía conocimiento de las situaciones de riesgo en que se encontraba la población por diversos hechos de violencia acaecidos con anterioridad a dicha fecha en otros corregimientos del mismo municipio como sucedió en el corregimiento Las Palmas un mes antes, por lo cual era inexcusable la falta de acción y protección por parte de la fuerza pública hacia la población del corregimiento de Bajo grande, al punto que consideran que si se hubiera prestado una debida protección no se hubieran dado los hechos trágicos de aquel 22 de octubre. REPARACIÓN DIRECTA-Demanda fue presentada extemporáneamente presentándose la caducidad de la acción …Ahora bien, en atención a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-254/2013 en la cual se señaló una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual, los 2 años contenidos en la Ley 1437/11 para presentar las respectivas demandas podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de dicha sentencia, esto es, el 22 de mayo de 2013, ello como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable Página 1 de 19 SIGLAS (de quien proyecta) Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961,
Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 de la población que padeció el desplazamiento forzado, considera este Despacho que en aplicación del principio de favorabilidad, en el presente asunto es aplicable lo señalado en la mencionada sentencia de unificación, esto es, que el plazo para interponer la presente demanda vencía el 23 de mayo del 2015. Sin embargo, atendiendo que en el presente caso, la solicitud de conciliación se presentó el 15 de mayo del 2017 y la demanda fue interpuesta en el 2017, (no se tiene la fecha exacta de su presentación), la cual fue admitida el 13 de febrero de 2018; en ese sentido debemos señalar que dicha demanda fue presentada fuera del término previsto para entablar la acción, lo que significa que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad.
DEMANDA-Se deben negar sus pretensiones al haber operado el fenómeno de la caducidad Página 2 de 19 PGP Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
CONCEPTO No. 039 / 2023
Bogotá, D.C., 10 de abril de 2023
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora Maria Adriana Marín
E. S. D.
EXPEDIENTE: 13001233300020170090701 (69507)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Walter Sierra Pérez y otros
DEMANDADO: Nación – Ejército Nacional - Policía Nacional – Armada
Nacional.
Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida/ pero no por las mismas razones expuestas por el Tribunal de Bolívar / Se configuró el fenómeno de la caducidad pues la demanda se presentó en el 2017 y de acuerdo con la sentencia de unificación SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional el término vencía el 23 de mayo del 2015.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda. El señor WALTER SIERRA PEREZ y otros por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa demandan a la NACION – EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL –ARMADA NACIONAL, para lo cual se basó en los siguientes hechos: 1.1.1. Hechos señalados en la demanda - Los señores WALTER SIERRA PEREZ, BLADIMIR ENRIQUE SIERRA CARO, MARIA
ANGEL SIERRA CARO Y MATEO DAVID SIERRA CARO, vivía en el Corregimiento de Bajo Grande – Bolívar, hasta el día 22 de octubre de 1999, fecha en que se vieron obligados a abandonar sus tierras y animales, debido a las amenazas y demás hechos acaecidos. - El día 22 de octubre de 1999, hombres fuertemente armados pertenecientes al Grupo armado al margen de la ley, comandados por Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias “El Gordo”, pertenecientes al Bloque Norte de las “Autodefensas Unidas de Colombia AUC”, paramilitares al mando de Salvatore Mancuso, llegaron al corregimiento de Bajo Grande – Bolívar, con el objeto de secuestrar, desplazar y darle muerte a los habitantes del corregimiento, también los obligaron a salir de su hogar amenazándolos diciéndoles que si regresaban los matarían también. - Los grupos de paramilitares y los agentes del Estado, procedieron a reunir la población en la plaza y con una lista en mano empezaron a llamar a los habitantes dándole muerte a Página 3 de 19 PGP Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 cuatro (4) miembros de la comunidad de nombre, Franklin Bolaños Rivera, Rafael Antonio
Castellar Torres, Marcos Manuel Rivera Ariña, Antonio de Jesús Rivera Ariña y Felipe María García Martínez, (Q.E.P.D.). - Los demandantes fueron víctimas del robo de su ganado vacuno, porcino caballar, lanar, fueron incendiadas todas las hortalizas, rosas de agricultura, minadas sus parcelas, se perdieron todas las aves de corral. - Los demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada de Vivanto.” - Los demandados LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, supieron en todo el tiempo los hechos que se llevaban a cabo en la zona, y no intervinieron para salvaguardar los derechos de los convocantes, sino que por el contrario colaboraron para llevar a cabo esos delitos, los miembros del MINISTERIO DEL INTERIOR, la ARMADA NACIONAL, el EJERCITO NACIONAL, y la POLICIA NACIONAL, fueron testigos presenciales de los hechos, luego entonces todos colaboraron de manera activa en la masacre y el desplazamiento forzado que se llevó a cabo el día 22 de octubre de 1999. 1.1.2. Pretensiones: PRIMERO. Que se condene a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONALPOLICIA NACIONAL y MINISTERIO DEL INTERIOR, a pagar indemnización a los demandantes por concepto de perjuicios morales y materiales por haber incurrido en fallas en la prestación del servicio por acción y omisión, que dieron como resultado la masacre y el desplazamiento masivo, ocurrido el día 22 de octubre de 1999, en el
asentamiento de Bajo Grande – Bolívar, corregimiento del municipio de San Jacinto – Bolívar. SEGUNDO. Ordenar a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación realizar las gestiones necesarias a fin de obtener de entidades nacionales e internacionales recursos que tengan vocación de reparación, conforme a lo establezca la ley. TERCERO. Que se indexen las pretensiones. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, antes de decidir sobre el fondo del asunto, analizó el tema de la caducidad, como excepción propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de la siguiente manera: Para lo cual se remitió a decisiones adoptadas por el Consejo de Estado en las que se ha señalado que; “en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende es producto del desplazamiento forzado “el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen (…)” En ese sentido, el Consejo de Estado estableció que “Respecto de la pretensión formulada por el desplazamiento forzado, deberá tenerse en cuenta el carácter continuado del daño que se alega, de manera que, al comprobarse que tal condición no ha cesado para la fecha Página 4 de 19 PGP Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 PISO 19 Bogotá,
Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 en que se presentó la demanda, en virtud del retorno al lugar de origen o el arraigo por cuenta de su reubicación, el ejercicio de la acción fue oportuno.” 1 De acuerdo con lo anterior, la Sala se abstendrá de declarar la caducidad en el presente caso, dado que los hechos del desplazamiento forzado sufrido por la parte actora, tienen el carácter de daño continuado, por cuando de los elementos que reposan en el plenario, se evidencia de un lado que la parte actora no ha logrado el retorno al lugar de origen conforme a la certificación expedida por el Personero Municipal de San Jacinto (Bolívar); ni el arraigo por cuenta de su reubicación como lo observa la demandada, pues no aparecen pruebas como por ejemplo la adquisición de una vivienda; cuestión esta última que le concernía acreditar a quien alega la excepción, así como también la circunstancia de que en el lugar de los hechos del desplazamiento, se hubiere logrado el restablecimiento de las condiciones de vida de las personas afectadas, y aun considerando esa hipótesis, no sería posible declarar la caducidad, comoquiera que no existen fechas precisas en que supuestamente se dieron las condiciones para regresar al lugar de origen. Bajo esa premisa, señaló que en relación con el daño alegado consistente en ser víctimas de desplazamiento forzado se encuentra acreditado, toda vez que los demandantes allegaron prueba mediante la cual se establece que están incluidos en el Registro Único
Nacional de Victimas, lo cual es el medio idóneo para determinar su condición de desplazados. Seguidamente se refirió a la imputación del daño para lo cual indicó que en la demanda se señaló que hubo participación de miembros de la fuerza pública en estos hechos, pero la Sala considera que con las pruebas allegadas al proceso no se puede determinar que en los desplazamientos forzados haya habido participación activa de miembros de la fuerza pública, pues no se acreditó que las autoridades demandadas hayan tenido conocimiento de la situación de vulnerabilidad de los demandantes, frente a autores de grupos armados irregulares, en razón de amenazas y homicidios selectivos a manos de grupos paramilitares, así como del riesgo en que se encontraba la población civil, ya que en este tipo de asuntos no puede atribuírseles responsabilidad objetiva. Razón por la cual se abstiene de endilgar responsabilidad a la Nación a título de falla en el servicio por omisión en el deber de protección, pues la prueba que obra en el plenario no da certeza del conocimiento previo de las situaciones particulares de estos demandantes y la solicitud de protección que haya sido desconocida por parte de la fuerza pública. Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas, manifestando que la Sala declarará no probada la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en que cuenta que, en el presente caso no se acreditó la imputación material para declarar la responsabilidad del Estado a las demandadas, debido a que con los elementos materiales probatorios, no se logró determinar que el daño sufrido por los demandantes sea imputable a aquellas bajo el régimen de falla del servicio por omisión.
Para lo cual se basó en los siguientes hechos probados: Que el día 25 de febrero de 2015, el señor WALTER SIERRA PÉREZ rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de San Jacinto (Bolívar). En la misma se destaca que es desplazado del corregimiento de Bajo Grande, jurisdicción de San Jacinto Bolívar, desde el día 22 de octubre del año de 1999, tenía 3 personas a cargo, una vivienda con todos los enseres que los paramilitares quemaron, tenía 3 hectáreas de tierras, cultivos de yuca, maíz, tabaco, ajonjolí, 6 cerdos, 40 gallinas, 3 pavos, 1 chivo, 5 patos, 2 burros. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de marzo de 2021, expediente No. 25000-23-26-000-2009-00655-01(47993) –
C.P. ALBERTO MONTAÑA PLATA.
Página 5 de 19 PGP Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 El 27 de enero del 2015 el Personero Municipal de San Jacinto (Bolívar) expidió
certificación mediante la cual hace constar que el demandante, señor WALTER SIERRA PEREZ, se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas RUV en la base de datos de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas como desplazado. El 9 de febrero de 2015, se expidió reporte de VIVANTO - Tecnología para la inclusión Social y la Paz, en el que se señaló que el señor WALTER SIERRA PEREZ, identificado con C.C. No. 9.177.781, fue incluido desde el 1º de diciembre de 2014, junto con su grupo familiar en el RUV. En dicho reporte se describe como hecho victimizante: “desplazamiento forzado / fecha del hecho: 22/10/1999”. 1.3. Salvamento de voto El Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras salvo voto frente a la decisión de la Sala en la que examinó la prueba de los hechos, estudió y decidió de fondo las pretensiones de la demanda, para resolver negar las pretensiones de la demanda; pues a su juicio la Sala debió declarar la caducidad del medio de control en aplicación de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la materia. Toda vez que, frente a la caducidad de las acciones por daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de la Sección Tercera de 29 de enero de 2020, radicado del proceso: 85001-33-33-002-201400144-01 (61.033), señaló:
“Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente. En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos. En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra. Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas:
- en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Página 6 de 19 PGP Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. (destacado nuestro) Por su parte la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-312/2020, señaló:
“Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado. Por último, este Tribunal considera que, además de las razones expuestas por el Consejo de Estado en el fallo de unificación, la aplicación del término legal de caducidad frente al medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile. En torno a este punto, conviene mencionar que la existencia de un límite temporal para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a efectos de obtener una indemnización por daños causados por agentes del Estado atiende a la realidad del contexto colombiano, puesto que en el país existen más de ocho millones de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y de crímenes de guerra debido al conflicto armado interno, con lo cual para garantizar su reparación efectiva, en concordancia con los instrumentos internacionales de derechos humanos, no sólo se ha contemplado el medio de reparación directa, sino que el
propio Constituyente estableció un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional (…).” Entonces, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han señalado que la acción judicial orientada a obtener la reparación patrimonial por los daños antijurídicos causados por el Estado con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad, de guerra y genocidio, estaba sometida al mismo término de caducidad previsto en el CPACA y luego en otras sentencias señaló que era imprescriptible, lo cierto es que, como quedó anotado previamente, una y otra Corporación unificaron su jurisprudencia en torno al criterio de que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa establecido en el CPACA, en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, es acorde a los mandatos constitucionales. Agregó, que la aplicación de la sentencia de unificación al caso bajo estudio no implica el desconocimiento por parte de este Tribunal del precedente del Consejo de Estado en materia de inaplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa
por daños originado en delitos de lesa humanidad, porque como señala la misma sentencia de Unificación de la Corte Constitucional, antes de la expedición de ésta no existía una posición jurisprudencial uniforme dentro del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por lo cual la autoridad judicial, en ejercicio de su autonomía, estaba facultada para acoger el criterio interpretativo que consideraba más apropiado para resolver el caso bajo su estudio. Página 7 de 19 PGP Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Por lo tanto, señala que deben aplicarse al presente caso las sentencias de unificación referidas, y que aún en el evento en que no pudiera predicarse su carácter vinculante frente a la demanda bajo estudio, lo cierto es que la ausencia de unificación permitiría a la Sala acoger la jurisprudencia de las altas cortes mencionadas que avalaban la aplicación del término de caducidad previsto en el CPACA por razones análogas a las adoptadas en las sentencias de unificación. Concluye que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han precisado que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan
materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, como ocurre cuando una persona es víctima de secuestro o padece una enfermedad que le impide materialmente acudir al aparato jurisdiccional. Que en el presente caso, no se describen ni alegan circunstancias de ese tipo que impidieran a los demandantes presentar la demanda con anterioridad al 23 de octubre de 2001, fecha en la que venció el término de caducidad. Tampoco alegaron los demandantes que desconocieran la participación del Estado en la causación del daño alegado y que por haberse enterado de ello en una fecha precisa deba computarse la caducidad a partir de ella. Por último señaló que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-254 de 2013, estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los 2 años contenido en la Ley 1437/11 para presentar las respectivas demandas podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la sentencia SU-254, esto es el 22 de mayo de 2013, ello como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población que padeció el desplazamiento forzado, así: “…. la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de
sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C-099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa”. En ese sentido, aun contabilizando el término para presentar la demanda desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional señalada (23 de mayo de 2013), la misma fue presentada de manera extemporánea, pues dicho término vencía el 24 de mayo de 2015, y la demanda fue presentada en el año 2017. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la Parte actora, solicita al Ad Quem revocar la decisión proferida en primera instancia donde se absuelve a las demandadas y en su lugar se dicte fallo condenatorio por ser administrativamente responsables y causantes de la masacre, incendio Página 8 de 19 PGP Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 PISO 19 Bogotá,
Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 y el desplazamiento forzado del día 22 de octubre de 1999, para lo cual se sustenta en la afirmación de que “las acciones militares no fueron suficientes para declarar que hubo una oportuna atención”. Sostiene que, la Sala aduce que no es posible demostrar la responsabilidad del Estado en el daño antijurídico, respaldándose en que no se demuestra el conocimiento previo de la situación de amenaza y la consecuencial omisión de sus deberes misionales; a lo que señala el apelante que no se evalúa de forma integral las pruebas aportadas de lo cual se deduce lo siguiente: En primer lugar, cabe resaltar que no se tomaron las medidas sino hasta después del desplazamiento de los municipios y las operaciones militares realizadas con posterioridad al suceso, con el fin de recuperar el orden público de las cuales se da relación en el informe rendido por el Ministerio de Defensa en respuesta al oficio 788/2018, no se evidencia acción de las fuerzas militares en el municipio de San Jacinto, dando el resultado más cercano el municipio de Zambrano - Bolívar, municipio que según el informe del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, publicado en 2004, no era uno de los municipios de mayor acción de los grupos insurgentes, lo cual indica un trato ineficiente de acciones tendientes a restaurar las condiciones en el municipio. Por otro lado, la jurisprudencia nacional ha establecido que, en el caso de desplazamiento,
esta situación se presume cognoscible y previsible en los municipios donde existe la presencia de estos grupos armados, situación evidenciada en el corregimiento objeto de la demanda. Lo cual se sustenta mediante la orden fragmentaria 049, donde se hace alusión a los desplazamientos de las Palmas y Bajo Grande, y aunque la fecha de la orden es de 25 de octubre de 1999, es irrisorio pensar que siendo el desplazamiento de un corregimiento un evento de gran magnitud, los encargados de resguardar la seguridad e integridad de los individuos del Estado, se hayan enterado de esta situación, casi un mes después del primer desplazamiento, de esto se colige que dadas las condiciones geográficas donde el corregimiento objeto de la demanda se encuentra, es decir contiguo al corregimiento de Las Palmas y en el límite del municipio, acorralados entre el grupo subversivo y la agreste geografía del lugar, una reacción más temprana y suficiente, hubiera evitado el des
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