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PGN - PAGO DE LA CONDENA - Se demostró el pago de los dineros al afectado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PAGO DE LA CONDENA - Se demostró el pago de los dineros al afectado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de funcionarios del SENA por condena a la entidad al proferir un acto administrativo ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos para su procedencia Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos: Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública. Que efectivamente se haya realizado el pago. PAGO DE LA CONDENA-Se demostró el pago de los dineros al afectado El Ministerio Público considera que en el presente caso, el demandante demostró suficientemente los elementos 1 y 3, es decir, la condena a la entidad y el pago de la misma, por el hecho de haber sido declarado el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA responsable patrimonialmente al haber sido declarada la nulidad de la Resolución No. 00066 del 1 de marzo de 1999, mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por un funcionario al cargo de Asesor Grado 01 de la Regional Bogotá, y como consecuencia de lo anterior, se condenó al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar desde la fecha de la desvinculación hasta el día en que sea efectivamente reintegrado al servicio, siendo satisfecha dicha condena mediante comprobante de egreso del 8 de julio de 2005, por lo que, está Delegada resulta en

desacuerdo con lo manifestado por el Tribunal en la Sentencia de primera instancia al considerar que no se probó el elemento subjetivo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Se condenó al pago de perjuicios y reintegro del funcionario/CULPA GRAVE-Se encuentra demostrada En el presente caso, resulta evidente lo suficiente que fueron los argumentos aducidos para demostrar la culpa grave de los demandados, como lo exige la ley al leer la sentencia de nulidad y restablecimiento, toda vez que, es cierto lo que dice la parte accionante en cuanto a que la culpa grave se haya fundamentada en la sentencia que los condenara patrimonialmente por los perjuicios reconocidos el 27 de noviembre de 2003, ya que dentro de ésta al ser declarada la nulidad de la Resolución 00066 del 1 de marzo de 1999, se condenó a título de culpa grave a la administración al pago de perjuicios y al reintegro del funcionario que había presentado la renuncia del cargo que desempeñaba, al considerar que faltó uno de los elementos esenciales para que se configurara la renuncia, como lo es la voluntad del servidor de desvincularse, toda vez que él, tres horas antes de que le comunicaran la aceptación radicó desistimiento a esa manifestación; precisando dentro de la misma través de prueba que permitiera acreditar que efectivamente los exfuncionarios si tuvieron conocimiento de la manifestación de retiro de la renuncia antes de las 2:30 pm del 2 de marzo de 1999, tal y como lo acredita la entidad hoy actora al sostener dentro de los hechos de la demanda: “El Director Regional conoció el retiro de la renuncia a las 10 a.m. del mismo 2 de marzo de 1999.

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51015 (250002326000201200968 01)

Evo. De lo precedente se hace ineludible contemplar probatoriamente la manifestación realizada por el Director de la entidad hoy accionante, y que es a la prueba que en concreto se refiere la actora para decir que los exfuncionarios tuvieron conocimiento del retiro de la renuncia a las 10 a.m. CONDUCTA CULPOSA-La aceptación de la renuncia del cargo fue declarada nula al carecer de voluntad para renunciar Permite tener certeza de que el entonces director (hoy accionado) tuvo conocimiento del retiro de la renuncia a las 10 a.m, y sin embargo no hizo uso de su potestad funcional y jerárquica para que no fuera comunicado el acto administrativo que a la postre resultara nulo por adolecer de un requisito fundamental de voluntad para renunciar al cargo que ostentaba dentro de la entidad hoy accionante; tal y como lo considerar en segunda instancia el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento ya referido. Por lo tanto se avista que estamos en presencia de una conducta gravemente culposa, toda vez que lo que si se encuentra demostrado, es que la Resolución No. 00066 del 1 de marzo de 1999, a través de la cual se le acepta la renuncia del cargo al señor,

que fuera declarada nula, fue comunicada a pesar de tener conocimiento del retiro de la manifestación de renuncia, lo que hace que se configure “aquella conducta descuidada del agente estatal, causadora del daño que hubiere podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”, tal y como lo contempla el Código Civil en su art. 63. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Por la inobservancia de reglamentos y precauciones en la aplicación de la ley Teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico, el dolo o la culpa, en cualquiera de sus modalidades, no se presume sino que debe ser demostrada, a menos que de manera excepcional la ley invierta la carga de la prueba. Entonces la inobservancia de reglamentos y precauciones en la aplicación de la ley y de las disposiciones administrativas constituyen inobservancia de la ley en sentido general, lo que ocurrió para éste caso con el Director General de la Seccional Bogotá del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, máxime cuando de su actuar se denota incumplimiento al juramento con el cual se obligó para tomar posesión del cargo a desempeñar, adecuándose su conducta al artículo 63 del C.C. y por tanto merecedora del reproche por responsabilidad administrativa, según el tenor del artículo 90 de la C.P. inciso segundo SERVIDORES PÚBLICOS-Están sujetos al régimen de responsabilidad subjetiva/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del funcionario responsable Dado que los servidores públicos están sujetos a un régimen de responsabilidad subjetiva

y, por lo tanto, probado el título de imputación, en este caso la responsabilidad subjetiva derivada de la actuación gravemente culposa del funcionario, presupuesto de hecho de la 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51015 (250002326000201200968 01) Evo. acción de repetición, cabe imponer sanción al mencionado servidor consistente en el pago total o parcial de la suma que la entidad demandante debió reconocer a la víctima directa del daño antijurídico. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Culpa grave o dolo según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD PERSONAL-Culpa grave o dolo según jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Evo.

CONCEPTO No. 144 / 2014

Bogotá, D.C., 01 de septiembre de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor: Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002326000201200968 01(51015)

Acción de Repetición

ACTOR: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

DEMANDADO: Juan Fernando Góngora Arciniega y Aleida María

Hernandez Otálora.

Sentido del Concepto: Solicitud de revocar de la sentencia recurrida / Se cumplió con la carga probatoria por parte de la entidad para acreditar los elementos de la acción de repetición en contra del demandante. / La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores públicos.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y al Patrimonio Público

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - hechos

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Evo. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 del Código

Contencioso Administrativo y Ley 678 de 2001, entabló demanda, contra los señores Juan Fernando Góngora Arciniega y Aleida María Hernandez Otálora, por los perjuicios ocasionados, en virtud de la entidad resultó condenada al pago de ciento catorce millones de pesos ciento veinte tres mil quinientos veintitrés pesos m/cte ($ 114.123.523), debido a que se decreto la nulidad de la Resolución No. 00066 del 1º de marzo de 1999, por medio de la cual se aceptó la renuncia presentada por el señor Jaime Humberto Navas Camargo a cargo que desempeñaba, a pesar que el día en que se notificó al señor Navas Camargo, éste había retirado la referida renuncia. 1.2. La contestación 1.2.1. Frente a las pretensiones materia de demanda, por conducto de curador ad litem que fuera designado, los señores accionados contestaron la demanda, y luego de pronunciarse frente a los hechos y oponerse a todas las pretensiones de la misma, formularon como razones de defensa la excepción de “caducidad de la acción”. 1.2. Sentencia en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de fecha 20 de febrero de dos mil catorce (2014), considera que en el presente caso no obra prueba de la que se pueda inferir una conducta dolosa o gravemente culposa de los exfuncionarios aquí demandados, lo cual trae como consecuencia que no se configure uno de los elementos sustanciales para la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51015 (250002326000201200968 01) Evo. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado del ente demandante, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que negó las pretensiones de la demanda, solicitando su revocatoria argumentando lo siguiente:  Dice que de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó el reintegro del señor Navas Camargo y se ordenó cancelarle todas las sumas dejadas de devengar, decisión que adoptó con fundamento en que fue aceptada una renuncia que había sido retirada por el empleado, se deduce sin necesidad de adentrarnos en mayores discusiones jurídicas que el Director Regional que aceptó la renuncia y la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, incurrieron en culpa grave y por ende son sujetos pasivos de la repetición patrimonial que contra ellos se pretende en esta demanda.  Respecto de la ocurrencia de la culpa grave, en la que pudieron incurrir los mencionados funcionarios, resulta relevante precisar los siguientes hechos y analizarlos desde el punto de vista de la fecha en que cada uno de ellos ocurrieron con el fin de comprobar que cuando se expidió el acto administrativo que aceptó la renuncia del señor Jaime Humberto Navas Camargo, éste, en

fecha anterior a la expedición del acto ya la había retirado. El 22 de febrero de 1999, el señor Jaime Humberto Navas Camargo presentó renuncia irrevocable al empleo de Asesor grado 01 de la Regional Bogotá Cundinamarca, adscrito al Centro de Electricidad y Electrónica del SENA. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Evo. La renuncia presentada por el señor Jaime Humberto Navas Camargo, fue presentada porque como consecuencia de una demanda contencioso administrativa, mediante sentencia proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó reintegrarlo a un cargo que había desempeñado en el ICEL, entidad que expidió la Resolución No. 002400 ordenando la vinculación del señor Jaime Humberto Navas Camargo, a partir del 16 de diciembre de

1998. Contra dicha resolución el señor Navas Camargo interpuso recurso de reposición.

El 2 de febrero de 1999 solicitó al SENA una licencia no remunerada la cual le fue negada por necesidades del servicio. EI 19 de febrero de 1999, el lCEL le comunico al señor Navas Camargo que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 002400, había sido decidido negativamente, y que por ende debía reintegrarse al lCEL el 24 de

febrero de 1999. El 1 de marzo de 1999 el ICEL le notificó el acto administrativo, mediante el cual se declaró la vacancia del cargo por abandono. El 2 de marzo de 1999 a las 7:35 a. m. el señor Navas Camargo, presentó un escrito ante el SENA en el que manifestó el retiro de su renuncia, solicitando expresamente que no se la aceptaran, puesto que la causa que la había originado ya había desaparecido. El Director Regional conoció el retiro de la renuncia a las 10 a.m. del mismo 2 de marzo de 1999, así consta a folios 196 y 197 del cuaderno principal. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Evo. El 2 de marzo a las 2:30 p.m. el señor Navas Camargo fue notificado de la Resolución No. 00066 de 1999, proferida por el Director Regional del SENA Bogotá Cundinamarca, mediante la cual, se le aceptó la renuncia. Los hechos relacionados con antelación, demuestran en forma irrefutable que la renuncia fue aceptada cuando la misma ya no existía, situación que se enmarca en una situación gravemente culposa por parte del exfuncionario aquí demandado.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Se encuentra probado en el expediente que los señores Juan Fernando Góngora Arciniegas y Aleyda María Hernandez Otálora, en calidad de Director Regional y Jefe de División Recursos Humanos de SENA, respectivamente, hubieran actuado con culpa grave o dolo al proferir y comunicar el acto administrativo demandado que derivo en la condena en contra de la entidad hoy actora? 2.1.2. ¿Deben los señores Juan Fernando Góngora Arciniegas y Aleyda maría Hernandez Otálora, en calidad de Director Regional y Jefe de División Recursos Humanos de SENA, respectivamente, responder patrimonialmente en acción de repetición con ocasión de la aceptación de la renuncia al cargo que fuera presentada por el señor Jaime Humberto Navas Camargo, a pesar de que el día que le fue notificada dicha aceptación de su renuncia, éste la había retirado? 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Evo. 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio

Público:

2.2.2 Acción de repetición – Elementos estructurales Al respecto el consejo de Estado los señaló: Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.1 2.2.3. Acción de repetición - culpa grave o dolo: El Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de abril de 2010, Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 52001-23-31-000-199708809-01 se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado una detrimento patrimonial al Estado, diciendo lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 25000-23-26-000-1999-02563-02 (36489). 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Evo. Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 90 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que, para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa-. Es claro entonces, que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva

cualificada, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional haya estipulado expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo que podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. (Negrillas fuera de texto). 2.2.4. Responsabilidad personal del agente – Culpa Grave. Definición “Sobre la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de

cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51015 (250002326000201200968 01) Evo. cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y

previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo. 2 2.2.5 Responsabilidad personal del agente – Prueba “Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público mediante la acción de repetición se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, como arriba se explicó, se trata de un responsabilidad subjetiva del agente público y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave.3 2.3. Las pruebas obrantes: Para efectos del presente concepto es preciso destacar las siguientes pruebas que en su momento se arrimaron al plenario, esta son:  Copia simple del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fuera promovido por el señor Jaime Humberto Navas Camargo contra el SENA, 2 Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08394-01(17933)”. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente Ruth Stella Correa

Palacio, Radicación No. 25000-23-26-000-2001-02841-01(30226). 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51015 (250002326000201200968 01) Evo. dentro del cual se profirió la sentencia del 27 de noviembre de 2003 declarando la nulidad de la Resolución No. 00066 del 1 de marzo de 1999, y se condenó al SENA como restablecimiento del derecho al pago de los salarios dejados de percibir por el actor (fls. 93 a 290 c.1).  Constancia del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Servicio Nacional de aprendizaje SENA del 18 de enero de 2006, en el que se dispuso adelantar acción de repetición contra los aquí demandados (fls. 642 a 646, c. 2).  Copia de la Resolución No. 0327 del 15 de septiembre de 2005, proferida por la Directora Regional del SENA, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 27 de noviembre de 2007; y copia autentica del comprobante de egreso del 8 de julio de 2005, suscrito como recibido por el apoderado judicial del señor Jaime Humberto Navas Camargo (fls. 567 a 570 y 594, c2).

3. Caso concreto Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos: -Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago. -Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública. -Que efectivamente se haya realizado el pago.

12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51015 (250002326000201200968 01) Evo.  El Ministerio Público considera que en el presente caso, el demandante demostró suficientemente los elementos 1 y 3, es decir, la condena a la entidad y el pago de la misma, por el hecho de haber sido declarado el Servicio nacional de aprendizaje - SENA responsable patrimonialmente al haber sido declarada la nulidad de la Resolución No. 00066 del 1 de marzo de 1999, mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por el señor Jaime Humberto Navas al cargo de Asesor Grado 01 de la Regional Bogotá, y como consecuencia de lo anterior, se condenó al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar desde la fecha

de la desvinculación hasta el día en que sea efectivamente reintegrado al servicio, siendo satisfecha dicha condena mediante comprobante de egreso del 8 de julio de 2005 (fl.594 c.2), por lo que, está Delegada resulta en desacuerdo con lo manifestado por el Tribunal en la Sentencia de primera instancia al considerar que no se probó el elemento subjetivo.  Pero se puede efectuar teniendo en cuenta los elementos objetivos del juicio que demostraran que los servidores actuaron sin observar “(…) aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, como corresponde a la noción de culpa grave descrita en el artículo 63 del Código Civil. La culpa grave en derecho administrativo ha sido definida por el tratadista Juan Ángel Palacio como “aquella conducta descuidada del agente estatal, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y el cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”4. 4 Palacio Hincapié Juan Ángel, Derecho procesal administrativo. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Bogotá, 2002, p. 268. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51015 (250002326000201200968 01) Evo.  En el presente caso, resulta evidente lo suficiente que fueron los argumentos

aducidos para demostrar la culpa grave de los demandados, como lo exige la ley al leer la sentencia de nulidad y restablecimiento, toda vez que, es cierto lo que dice la parte accionante en cuanto a que la culpa grave se haya fundamentada en la sentencia que los condenara patrimonialmente por los perjuicios reconocidos el 27 de noviembre de 2003 (fls. 683 a 692 c.3), ya que dentro de ésta al ser declarada la nulidad de la Resolución 00066 del 1 de marzo de 1999, se condenó a título de culpa grave a la administración al pago de perjuicios y al reintegro del funcionario que había presentado la renuncia del cargo que desempeñaba, al considerar que falto uno de los elementos esenciales para que se configurara la renuncia, como lo es la voluntad del servidor de desvincularse, toda vez que él, tres horas antes de que le comunicaran la aceptación radico desistimiento a esa manifestación; precisando dentro de la misma través de prueba que permitiera acreditar que efectivamente los exfuncionarios si tuvieron conocimiento de la manifestación de retiro de la renuncia antes de las 2:30 pm del 2 de marzo de 1999, tal y como lo acredita la entidad hoy actora al sostener dentro de los hechos de la demanda: “El Director Regional conoció el retiro de la renuncia a las 10 a.m. del mismo 2 de marzo de 1999, fls. 196 y 197 del c.ppal.” (fl.17, c.1).  De lo precedente se hace ineludible contemplar probatoriamente la manifestación realizada por el doctor José Molina Tovar, quien para el año

2001 fungía como Director de la entidad hoy accionante, y que es a la prueba que en concreto se refiere la actora para decir que los exfuncionarios tuvieron conocimiento del retiro de la renuncia a las 10 a.m. (fls. 291 y 292, c.19) en la cual expresa: “7. Al punto séptimo: Si es c

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