PGN - PAGO DE LA CONDENA - Se encontró probado el pago al afectado
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PAGO DE LA CONDENA - Se encontró probado el pago al afectado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del Secretario de Gobierno de Bogotá y el Director de Gestión Humana por condena impuesta dentro de una acción de nulidad ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos para su procedencia Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos: Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública. Que efectivamente se haya realizado el pago. CONDENA A ENTIDAD PÚBLICA-Se encuentra acreditada/PAGO DE LA CONDENASe encontró probado el pago al afectado El Ministerio Público considera que en el presente caso, el demandante demostró suficientemente los requisitos establecidos por la Ley 678 de 2001, es decir la condena a la entidad y el pago efectuado por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Dentro del acervo probatorio se encontró acreditada la condena a la entidad mediante sentencia del 21 de octubre de 2008, emitida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien condenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá a reintegrar al funcionario. También se encontró probado el pago a la víctima, pues se demostró que recibió la suma de $398.372.581 pesos mcte, la cual le fue cancelada mediante la orden de pago No. 3699 del 3
de mayo de 2010. DOLO Y CULPA GRAVE-Debe ser demostrada Para esta Delegada del Ministerio Público resulta evidente la ausencia del requisito número dos, para demostrar el dolo o la culpa grave de los demandados. No es suficiente predicar el aspecto subjetivo que debe acompañar la conducta del servidor público, sino además comprobarlo, pues carece de los elementos de juicio necesarios para analizar la participación y la conducta que se atribuye a los mismos. En nuestro ordenamiento jurídico, el dolo o la culpa, en cualquiera de sus modalidades, no se presume sino que debe ser demostrada, a menos que de manera excepcional la ley invierta la carga de la prueba. Así, vemos como el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, señala que: “La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. VALORACIÓN PROBATORIA-La conducta de los demandados no obedece a la intencionalidad de desbordar el cumplimiento de sus funciones Si bien se encuentra debidamente probado que el Secretario de Gobierno para la época de los hechos y el Director de Gestión Humana, de acuerdo a sus funciones tuvieron injerencia en la expedición del acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento del Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.52459 25000232600020110061 01 profesional especializado, una vez analizado el material probatorio anexado en el expediente, se observa que la conducta de los demandados no obedece a la intencionalidad de desbordar el cumplimiento de sus funciones, pues al expedirse la Resolución No. 501 del 23 de julio de 2004, los actores no tenían la obligación de motivar la misma, por la calidad de provisionalidad que ostentaba el funcionario, ya que la posición del Consejo de Estado frente a este tema unificó su jurisprudencia, acogiendo la tesis de que al empleado nombrado en provisionalidad, no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna; luego no se puede hablar de desviación de poder, ya que el acto no fue expedido de manera arbitraria o que haya excedido los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico. DOLO Y CULPA GRAVE-El actuar de los accionados no está tipificado dentro de la conducta gravemente culposa o dolosa Para esta Delegada es acertado inferir, que procede negar las pretensiones de la demanda, por considerar que el actuar de los accionados no está tipificado dentro de la conducta gravemente culposa o dolosa y teniendo en cuenta que no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio permitirá deducir la responsabilidad del funcionario. Es necesario para el efecto, comprobar la gravedad de la falla en su conducta, presupuesto de hecho de la acción de
repetición para imponer la respectiva sanción al servidor, toda vez que el presente proceso se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre los supuestos fácticos que permitan la adecuación jurídica a título de culpa o dolo en la responsabilidad administrativa de los agentes estatales que se produjeron, falencia que hace innecesaria cualquier consideración sobre la participación de los demandados, en los hechos que dieron lugar a la condena a cargo de la Alcaldía Mayor de Bogotá. ACCIÓN DE REPETICIÓN-No se acreditó en debida forma el dolo o culpa grave con que pudieron haber actuado los funcionarios públicos demandados En el asunto sub examine, acorde con las pruebas aportadas al proceso, esta Procuraduría Delegada considera que no se cumplieron los requisitos y presupuestos de la acción, puesto que no se acreditó en debida forma, el dolo o culpa grave con que pudieron haber actuado los funcionarios públicos, en este caso el Secretario de Gobierno y el Director de Gestión Humana, en el desarrollo de los hechos que dieron origen a la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo cual se considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe ser confirmada y en consecuencia no se debe acceder a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, es de resaltar, que esta Delegada comparte los planteamientos emitidos por el Tribunal, al establecer que para deducir en este caso si los funcionarios actuaron con dolo o culpa grave, por tratarse de una calificación de la conducta de los demandados relacionada con la intencionalidad de su autor, es necesario contar con todos los medios probatorios pertinentes y conducentes, que permitan inferir razonable y lógicamente que éstos desbordaron el
cumplimiento de sus funciones.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-No procede
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Expediente No.52459 25000232600020110061 01 Respecto del medio exceptivo propuesto por el demando sobre el llamamiento en garantía a la compañía de Seguros ALLIANZ SEGUROS S.A, observa esta Delegada que en este caso no procede esta garantía, teniendo en cuenta que el tomador es directamente la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y dicha póliza ampara la responsabilidad civil, fiscal o penal realizados por los servidores públicos expresamente asegurados por la póliza y en el desempeño del cargo asegurado. La acción de repetición es de carácter personal sobre la responsabilidad del servidor público, es necesario que los funcionarios públicos otorguen una garantía individual, máxime cuando en la póliza sólo hace referencia a responsabilidad civil, fiscal o penal y en el presente caso no aplica. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos estructurales según jurisprudencia del Consejo de Estado DOLO Y CULPA GRAVE-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD PERSONAL-Culpa grave o dolo según jurisprudencia del Consejo de Estado
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Expediente No.52459 25000232600020110061 01
CONCEPTO No. 093 / 2015
Bogotá, 10 de junio de 2015.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor: Hernán Andrade Rincón (e).
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002326000201100610 01(52459)
Acción de Repetición
ACTOR: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Gobierno Distrital.
DEMANDADO: Juan Manuel Ospina Restrepo y José Luís Berrio Cuitiva.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR parcialmente la sentencia recurrida. / No se demostró la existencia de culpa grave o dolo en las actuaciones de los demandados en acción de repetición.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y al Patrimonio Público
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - hechos La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo consagrado en el artículo 142
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley
1437 de 2011 y Ley 678 de 2001, entabló demanda, contra los señores Juan
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Expediente No.52459 25000232600020110061 01 Manuel Ospina Restrepo y José Luís Berrio Cuitiva, por los daños y perjuicios, ocasionados a la Alcaldía Mayor de Bogotá al haber sido condenada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. El señor Juan Manuel Ospina Restrepo, en calidad de Secretario Distrital de Gobierno de la Alcaldía del Distrito para la época, declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Luís Alfonso Galvis García. El señor Luís Alfonso Galvis García demandó la nulidad de la Resolución 501 del 23 de julio de 2004 ante el Juzgado 42 Administrativo Circulo Judicial de Bogotá el cual ordenó su reintegro con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Mediante Resolución No. 18 del 18 de marzo de 2010 y la resolución 278 del 22 de abril de 2010, los pagos se hicieron efectivos mediante la orden de pago No. 3699 del 3 de mayo de 2010 por una valor de $398.372.581. 1.2. Sentencia en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de fecha treinta de
mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, basado en los siguientes argumentos: Consideró que analizado el marco normativo, junto con las pruebas allegadas al proceso se advierte que la conducta de los demandados no vulneró el ordenamiento jurídico de forma tajante o grave o que el actuar se haya configurado como incumplimiento grave a las funciones desempeñadas por los señores Juan Manuel Ospina Restrepo y José Luís Berrio Cuitiva, pues no se haya prueba dentro del plenario que prueben que éstos funcionarios, no hayan aplicado la ley y que esto se configure como una culpa grave.
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Expediente No.52459 25000232600020110061 01 Argumentó que la parte actora no logró demostrar a lo largo del proceso, el móvil oculto y determinante con el que procedieron los demandados para declarar insubsistente al señor Luís Alfonso Galvis García y que el mismo se traduzca en un dolo o culpa grave. Concluyó que le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. 1.4. Argumentos de la apelación. 1.4.1. El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación en contra
de la sentencia de fecha 26 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: Argumentó que el Juez debe observar integralmente todos los elementos probatorios arrimados al proceso, para efectos de buscar mediante su análisis crítico la verdad jurídica procesal en la actuación que va a definir. Arguyó que a pesar de la dificultad que puede implicar el demostrar cuestiones subjetivas, como lo es la culpabilidad que se general con la intencionalidad o la falta de previsión de los seres humanos en el ejercicio de sus actividades, del análisis integral de las providencias podemos encontrar fundamentos de la misma ya que se demostró el elemento subjetivo el dolo o culpa que observaron los funcionarios en ejercicio de sus funciones al desvincular al señor Luís Alfonso Galvis García.
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Expediente No.52459 25000232600020110061 01 Concluyó que la sentencia objeto de inconformidad debe ser revocada, dado que el elemento subjetivo requerido se encuentra demostrado. 1.4.2. El apoderado de la Aseguradora COLSEGUROS S.A hoy ALLIANZ SEGUROS SA., presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 26 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: Argumentó que con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentran
probadas las excepciones planteadas por la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A y por tal motivo ha debido ser declaradas. Además de no estar configurado el siniestro, al no existir reclamación presentada por un tercero o por la entidad tomadora dentro de la vigencia de la póliza, derivada de un acto incorrecto cometido presuntamente por algún funcionario asegurado en el ejercicio de las funciones propias del cargo. Concluyó que el objeto de esta clase de seguros es cubrir las pérdidas fiscales de la Secretaria de Gobierno de Bogotá dentro de los límites de cobertura pactados, que se deriven de actos incorrectos no dolosos generados de imputación de responsabilidad civil, fiscal o penal realizados por servidores públicos expresamente asegurados y en el desempeño del cargo asegurado.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos:
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Expediente No.52459 25000232600020110061 01 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad a los señores Juan Manuel Ospina Restrepo y José Luís Berrio Cuitiva, en calidad de Secretario de Gobierno y Director de Gestión humana respectivamente, por la condena impuesta por el Juzgado 42 Administrativo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho?
2.1.2. ¿Conforme al material probatorio aportado al expediente, se da el cumplimiento de cada uno de los elementos necesarios establecidos en la Ley 678 de 2001, para que prospere la acción de repetición incoada? 2.1.3. Procede el llamamiento en garantía de la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público. 2.2.1. Del dolo y la culpa grave en la Ley 678 de 2001. La Ley 678 de 2001: establece en su artículo 2 que La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
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Expediente No.52459 25000232600020110061 01 En este orden de ideas la misma ley establece claramente el significado de culpa grave en el artículo 6 cuando expresa: ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la
Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. 2.2.2 Acción de repetición – Elementos estructurales Sobre los elementos que conforman la acción de repetición la misma Ley 678 de 2001 establece: “la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas..1 (Negrillas fuera de texto). 2.2.3. Acción de repetición - culpa grave o dolo en la jurisprudencia: El Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de abril de 2010, Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08809-01 se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado una detrimento patrimonial al Estado, diciendo lo siguiente: Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 2500023-26-000-1999-02563-02 (36489).
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Expediente No.52459 25000232600020110061 01 contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 90 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que, para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivasactuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y
el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarloactuación culposa-. Es claro entonces, que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional haya estipulado expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo que podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. (Negrillas fuera de texto). 2.2.4. Responsabilidad personal del agente – Culpa grave. Definición El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, Radicación No. 52001-23-31-000-199708394-01(17933) ha definido la culpa grave: “Sobre la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que
generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente
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Expediente No.52459 25000232600020110061 01 debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual,
conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo. 2 2.3. Las pruebas obrantes: 2.3.1. Para efectos del presente concepto es preciso destacar las siguientes pruebas que en su momento se arrimaron al plenario, esta son: A folios 147 a 164 del cuaderno 1 de pruebas, obra copia de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, emitida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. A folios 32 a 39 del cuaderno 1 de pruebas, obra copia de la Resolución No. 278 del 22 de abril de 2010, por medio de la cual se reintegra al señor Luís Alfonso Galvis García. A folios 24 a 31 obra copia de la Resolución No. 189 del 16 de marzo de 2010, por el cual se ordena dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado 42 Administrativo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente Ruth
Stella Correa Palacio, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08394-01(17933)”.
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Expediente No.52459 25000232600020110061 01 A folios 69 a 77 del cuaderno de pruebas obra copia del resumen de liquidación de salarios, prestaciones sociales y aportes patronales y liquidación de intereses a nombre del señor Luís Alfonso Galvis García. A folios 105 a 108 del cuaderno de pruebas obra copia de las órdenes de pago a favor del señor Luís Alfonso Galvis García. 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada parcialmente a los siguientes argumentos: Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos:
1. Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago.
2. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública.
3. Que efectivamente se haya realizado el pago.
El Ministerio Público considera que en el presente caso, el demandante demostró suficientemente los requisitos establecidos por la Ley 678 de 2001, es decir la condena a la entidad y el pago efectuado por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Dentro del acervo probatorio se encontró acreditada la condena a la entidad
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Expediente No.52459 25000232600020110061 01 mediante sentencia del 21 de octubre de 2008, emitida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien condenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá a reintegrar al señor Luís Alfonso Galvis García. También se encontró probado el pago a la víctima, pues se demostró que el señor Luis Alfonso Galvis García, recibió la suma de $398.372.581 pesos mcte, la cual le fue cancelada mediante la orden de pago No. 3699 del 3 de mayo de 2010. Para esta Delegada del Ministerio Público resulta evidente la ausencia del requisito número dos, para demostrar el dolo o la culpa grave de los demandados. No es suficiente predicar el aspecto subjetivo que debe acompañar la conducta del servidor público, sino además comprobarlo, pues carece de los elementos de juicio necesarios para analizar la participación y la
conducta que se atribuye a los mismos. En nuestro ordenamiento jurídico, el dolo o la culpa, en cualquiera de sus modalidades, no se presume sino que debe ser demostrada, a menos que de manera excepcional la ley invierta la carga de la prueba. Así, vemos como el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, señala que: “La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. Por lo tanto, si bien se encuentra debidamente probado que el señor Juan Manuel Ospina Restrepo en calidad de Secretario de Gobierno para la época de los hechos y el señor José Luís Berrio Cuitiva en calidad de Director de Gestión
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Expediente No.52459 25000232600020110061 01 Humana, de acuerdo a sus funciones tuvieron injerencia en la expedición del acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Luís Alfonso García Galvis como profesional especializado, una vez analizado el material probatorio anexado en el expediente, se observa que la conducta de los demandados no obedece a la intencionalidad de desbordar el cumplimiento de
sus funciones, pues al expedirse la Resolución No. 501 del 23 de julio de 2004, los actores no tenían la obligación de motivar la misma, por la calidad de provisionalidad que ostentaba el señor Luís Alfonso Galvis García, ya que la posición del Consejo de Estado frente a este tema unificó su jurisprudencia, acogiendo la tesis de que al empleado nombrado en provisionalidad, no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna; luego no se puede hablar de desviación de poder, ya que el acto no fue expedido de manera arbitraria o que haya excedido los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico. De lo antes expuesto, para esta Delegada es acertado inferir, que procede negar las pretensiones de la demanda, por considerar que el actuar de los accionados no está tipificado dentro de la conducta gravemente culposa o dolosa y teniendo en cuenta que no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio permitirá deducir la responsabilidad del funcionario. Es necesario para el efecto, comprobar la gravedad de la falla en su conducta, presupuesto de hecho de la acción de repetición para imponer la respectiva sanción al servidor, toda vez que el presente proceso se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre los supuestos fácticos que permitan la adecuación jurídica a título de culpa o dolo en la responsabilida
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