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PGN - PAGO DE LA CONDENA - Según sentencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PAGO DE LA CONDENA - Según sentencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Reembolso por condena en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por no pago de cesantías y demás prestaciones ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de viabilidad según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos para su procedibilidad/ RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Deber de incoar la acción de repetición en contra del funcionario responsable …..Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Deber de aportar prueba de la condena impuesta/PAGO DE LA CONDENA-Es requisito probatorio para demostrar el elemento objetivo frente a la acción de repetición Al proceso se allegaron copias auténticas de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos fictos que negaron el reconocimiento, liquidación y pago de la cesantía definitiva al señor… y en tal virtud condenó al ente público a reconocer y pagar las cesantías definitivas que legalmente le corresponden al actor y al pago de la moratoria, sentencia que fue confirmada el 31 de marzo de 2005 por la Sección Segunda

del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se debe acreditar la condición de servidor público/ACCIÓN DE REPETICIÓN-No se acreditó debidamente que uno de los demandados haya tenido la calidad de agente del Estado Para acreditar la calidad de servidores públicos de los demandados para la época de los hechos el medio probatorio idóneo para comprobar tal condición y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión, de conformidad con lo que ha dicho el H. Consejo de Estado. Al proceso se allegaron copias auténticas del Decreto Distrital 366 del 26 de marzo de 1998, mediante el cual fue nombrado el señor… en el cargo de Director Unidad Grado 26 de la Secretaría de Gobierno, de la respectiva acta de posesión del 30 de marzo de 1998 y del Decreto 017 del 10 de enero de 2001,mediante el cual se le aceptó Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 Exp. 43800 renuncia al cargo. La demandada….allegó certificación de la dirección de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. según la cual se desempeñó en el cargo de Director Técnico Código 026 desde el 5 de febrero de 2001 hasta el día 4 de febrero de 2004. No se acreditó en debida forma que la señora…. haya tenido la calidad de agente del Estado. Por tanto, de llegar al estudio del presupuesto de

la responsabilidad por dolo o culpa grave el mismo sólo se podrá referir a las acciones u omisiones de…. y de…….. PAGO DE LA CONDENA-Según sentencia del Consejo de Estado PAGO DE LA CONDENA-Regulación legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-La prueba del pago de la condena es requisito esencial para su prosperidad/MEDIOS DE PRUEBA-No acreditan en debida forma el pago de la condena/DOCUMENTOS-No demuestran que el acreedor haya recibido el pago y que actora haya quedado a paz y salvo En el presente caso para acreditar el pago se allegaron: Certificados de registro presupuestal 1296 del 20 de diciembre de 2005, 800 del 6 de septiembre del 2005,Certificados de disponibilidad presupuestal 1376 del 14 de diciembre de 2005, 919 del 12 de agosto de 1995,Ordenes de pago Nos. 2580 y 1299. Sin embargo no obra constancia, certificación o recibo en el que el señor… como beneficiario de la condena indique que le fue entregada la suma de dinero a que se refiere el fallo y menos que el ente Público quedaba a paz y salvo por tal concepto. Tal vacío probatorio es evidente, pues desde el inicio de la actuación el Ministerio Público solicitó que se allegara copia auténtica del documento idóneo que acredite el recibo efectivo de la suma dinero por parte del señor…,la que fue resuelta mediante auto del 9 de noviembre de 2010, pese a ello la parte actora no arrimó al proceso el medio de prueba solicitado para acreditar el pago. En conclusión, los documentos que obran en el expediente no son prueba del pago,

pues de ellos no se infiere de manera cierta la extinción de la obligación, pues no obra prueba que demuestre que el acreedor hayan recibido las citadas sumas de dinero, y que la hoy actora quedaba a paz y salvo, por lo que se carece del citado presupuesto para repetir. CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Presupuestos para su viabilidad según Jurisprudencia del Consejo de Estado CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Procede en contra de entidad demandante/CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Motivada en un proceder temerario o abusivo de parte demandante/SILENCIO ADMINISTRATIVO-Por ausencia del acto de liquidación y reconocimiento de cesantías/COSA JUZGADAFrente a demandada al haberse resuelto su responsabilidad en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho De lo antes expuesto se infiere que ni el tiempo de duración del proceso, ni la cuantía de las pretensiones son determinadores de la condena en costas, lo serán de la liquidación, si hubiere lugar a ello. Tampoco constituye motivo de condena en costas el devenir del Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 3 Exp. 43800 proceso que llevó a la condena en contra de la administración, en cuanto cualquier análisis frente al reconocimiento de las costas se restringe a lo surtido en este proceso. La sola denegación de las pretensiones o lo que es lo mismo que la parte actora sea vencida

no implica la condena en costas, se debe estar ante un proceder ligero o de mala fe que sea apreciable, verificable y que implique un reproche o abuso del derecho o la inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio de la acción. La presente actuación estuvo motivada en el silencio administrativo por la ausencia del acto de liquidación y reconocimiento de cesantías al señor…En el acta del Comité de conciliación del ente público se trató el asunto aludiendo a la responsabilidad de servidores públicos indeterminados, el que optó por que “se inicie la acción de repetición contra el director(a) de Gestión Humana de la época (año 1996) y los demás servidores que resulten involucrados” (negrillas fuera de texto), pese a ello al proceso no sólo se convocó a la recurrente Dra…la que ingresó a la administración el 5 de febrero de 200, sino a la Dra…. la que conforme a la sentencia de condena de primera instancia que sirve de sustento para la repetición no siempre fue la Jefe de la División de Recursos Humanos y por ello en segunda instancia la Sala confirmó tal decisión al concluir que no ocupaba el aludido cargo para la fecha en que se entiende expedido el acto cuya nulidad fue declarada. Resulta clara la ligereza de la administración en demandar a quienes nada tenían que ver con el silencio administrativo, pues al no ostentar la calidad de servidores públicos de esa entidad para el momento en que se debería emitir la respuesta a la solicitud de liquidación de cesantías y a la expedición del correspondiente acto para su pago no tenían la

capacidad para comprometer la responsabilidad del ente público, y en tal virtud nunca se les debió convocar a esta actuación. Resulta sin sustento lógico y razonable que se les llamara a la actuación como demandadas, pues no tuvieron la oportunidad de atender la solicitud del señor…. en el caso de la Dra….había dejado el servicio y en el de la recurrente no había ingresado al mismo. Queda con ello evidenciada la temeridad con que obró la demandante, pues no existían fundamentos razonables para el ejercicio de la acción en su contra. Frente a la Dra… existía cosa juzgada, pues se había resuelto lo atinente a su responsabilidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Dra…. fue demandada pero no intervino en la presente actuación, por lo que no cabe frente a ella el reconocimiento y pago de costas procesales, más cuando tal aspecto no es objeto de apelación. La entidad accionante incurrió en conducta ligera, pues demandó a la doctora…a pesar de que por la fecha de su vinculación a la administración es evidente que no fungía como Directora de Recursos Humanos para el año 1996, y por tanto no había razón para reclamarle reembolso por omisiones que no le eran imputables, razón por la cual el Ministerio Público considera procedente condenar en costas a la entidad pública demandante. De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado se confirme la denegación de las pretensiones y se condene en costas a la entidad pública demandante en favor de la Doctora Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056

Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 4 Exp. 43800

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0187/12

Bogotá, D.C., 18 de Julio de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – Subsección C

Consejero Ponente Doctor: ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso 1100 1333 1000 2007 00358 01 (43800)

Acción: Repetición

Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno Demandado: Blanca Doris Useche y otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Gobierno – demandó a Blanca Doris Useche Buitrago, Rodrigo Alonso Vera Jaimes y Nohora Vera Jaimes, en su entonces condición de Directores de Personal durante el período 1997 y 2004, para que se les condene a reembolsar la suma de $65’917.471 que pagó la demandante como consecuencia de la condena impuesta mediante sentencia del 15 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y confirmada el 31 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Fernando José

Alberto Delgado Delgadillo por la omisión en liquidar y pagar las cesantías definitivas, vacaciones y demás prestaciones (Cfr. fls. 11 a 15 C.1).

2. Rodrigo Alonso Vera Jaimes contestó la demanda de manera extemporánea

(Cfr. fls. 147 a 155 C.1) Nohora Teresa Villabona se opuso a las pretensiones por ausencia de los presupuestos para la prosperidad de la acción, pues no estaba vinculada a la entidad para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de pruebas y de los presupuestos para repetir (Cfr. fls. 157 a 165 C.1). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 5 Exp. 43800 Blanca Doris Useche Guardó silencio (Cfr. fls. 157 a 178 y 182 C.1).

3. El a quo desestimó las pretensiones. Determinó que no eran aplicables al caso las presunciones de dolo y cumpla grave de la Ley 678 de 2001, por cuanto los hechos sucedieron con antelación a la vigencia de dicha normatividad. Indicó que no se acreditó la calidad de agente del Estado de la señora Blanca Doris Useche Buitrago. Señaló que la condena surge del acto administrativo ficto por el silencio administrativo de la administración que se configuró en enero de 1999, sin que la

actuación de la señora Nohora Teresa Villabona Mújica haya sido determinante de la decisión de condena en contra de la administración al no estar vinculada a la administración para aquélla época. Que quien se encontraba desempeñando el cargo de Director de Unidad en la Secretaría de Gobierno para la época era Rodrigo Alonso Vera Jaimes, pero no se acreditaron cuáles eran sus funciones y en especial que tenía a su cargo la de decidir y responder las solicitudes de liquidación y pago de cesantías, por lo que denegó las pretensiones (Cfr. fls. 268 a 277 C.3)

4. Apeló Nohora Teresa Villabona Mujica solicitando se condene en costas al ente público alegando que ejercitó la acción en su contra sin fundamento legal (con temeridad), pues no participó ni directa ni indirectamente en los hechos que dieron lugar a la condena, al no verificar previamente cuándo se produjo su ingreso a la administración, con lo cual se habría abstenido de demandar, siendo injusto el gasto realizado para su defensa (Cfr. fl. 291 a 292 C.3).

La parte actora apela y alega que del material probatorio se infiere la vinculación del señor Rodrigo Alonso Vera Jaimes al ente público, sin que el demandado niegue tal condición ni la haya desvirtuado. Indica que en el acta del comité se consignaron las razones por las cuales está llamado a responder sobre las cuales no se hizo pronunciamiento alguno por el a quo, desconociendo la realidad procesal pues era responsable de la tramitación de la solicitud de liquidación de

cesantías. Señala que el a quo no efectúo un debido análisis jurídico, pues el elemento subjetivo deviene de la normatividad que regía la controversia, siendo la omisión en que incurrió Vera Jaimes gravemente culposa (Cfr. fls. 293 a 296 C.3)

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “ Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii)

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 6 Exp. 43800 la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad

pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. 2.2. Del caso concreto 2.2. Condena Al proceso se allegaron copias auténticas de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Cfr. fls. 39 a 55 C.1), mediante la cual se declaró la nulidad de los actos fictos que negaron el reconocimiento, liquidación y pago de la cesantía definitiva al señor José Alberto

Delgado Delgadillo y en tal virtud condenó al ente público a reconocer y pagar las cesantías definitivas que legalmente le corresponden al actor y al pago de la moratoria, sentencia que fue confirmada el 31 de marzo de 2005 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Cfr. fls. 33 a 38 C.1). 2.2.2. Calidad de servidores públicos Para acreditar la calidad de servidores públicos de los demandados para la época de los hechos el medio probatorio idóneo para comprobar tal condición y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 7 Exp. 43800 autenticas del nombramiento y del acta de posesión, de conformidad con lo que ha dicho el H. Consejo de Estado1: Al proceso se allegaron copias auténticas del Decreto Distrital 366 del 26 de marzo de 1998, mediante el cual fue nombrado el señor Rodrigo Alonso Vera Jaimes en el cargo de Director Unidad Grado 26 de la Secretaría de Gobierno, de la respectiva acta de posesión del 30 de marzo de 1998 y del Decreto 017 del 10 de enero de 2001, mediante el cual se le aceptó renuncia al cargo (Cfr. fls. 170 a 172 C.1 y 51 a 53 C.2) La demandada Nohora Teresa Villabona Mujica allegó certificación de la dirección de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. según la

cual se desempeñó en el cargo de Director Técnico Código 026 desde el 5 de febrero de 2001 hasta el día 4 de febrero de 2004 (Cfr. fl. 166 C.1) No se acreditó en debida forma que la señora Blanca Doris haya tenido la calidad de agente del Estado. Por tanto, de llegar al estudio del presupuesto de la responsabilidad por dolo o culpa grave el mismo sólo se podrá referir a las acciones u omisiones de Rodrigo Alonso Vera y Nohora Teresa Villabona. 2.2.3. Pago En la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926, se expresó: Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma 1 Sección Segunda. Sentencia de 8 de febrero de 2001, Expediente 66001-23-31-000-1997-460-01, Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro. “De la prueba supletoria en el campo laboral administrativo. De tiempo atrás la Jurisdicción ha admitido la prueba supletoria para acreditar tiempos de servicios estatales, restrictivamente con fundamento en la Ley 50 de 1886 que al respecto manda: Art 7° No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos ó por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben

constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias autenticas.” Art. 8º En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. (…) (…) Pues bien, como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) (…), entonces ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes. Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable de la prueba documental pertinente es posible recurrir a la PRUEBA TESTIMONIAL para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos respecto de los servicios a las Entidades Públicas. La Ley, como aparece

en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencia de ley. (Subrayado ajeno al texto original) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 8 Exp. 43800 de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] 2.2.- Caso concreto. […] En este orden de ideas, se tiene que la única prueba susceptible de valoración en relación con el pago es el certificado expedido por el Pagador Distrital anexo a folio 29 del cuaderno 2, el cual, como entrará a analizarse, resulta insuficiente para acreditar la extinción de la obligación por cuya restitución se repite, pues el mismo no proviene del deudor, de manera que no reúne los requisitos legales para tener por cierto que la entidad pública demandante efectivamente hubiere cancelado una suma de dinero a Gustavo Vega Arias por razón de una condena judicial. Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una

enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones2, dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y por tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida3. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago4, modo de extinción de la obligación, entendido como la ejecución total de la prestación debida; es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación5 de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Ahora bien, respecto de esa relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, de manera que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. En otras palabras, al acreedor le corresponde demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma, mientras el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual, aplicado al caso concreto para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, se materializa en el deber en el cual se encuentra la respectiva entidad pública demandante de probar el pago

efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, cuestión que podrá realizar mediante la aportación de la constancia de pago con la consiguiente prueba de su recibo por parte del acreedor o beneficiario, la entrega material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que de dicha cantidad hubiere realizado el deudor a favor del acreedor. (subrayado fuera de texto) A este respecto conviene comentar que por excelencia la prueba del pago la constituye, de conformidad con el Código Civil, la carta de pago6 o el recibo7 según el Código de Comercio, documentos llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir a otros medios 2 Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo 2) Por la novación 3) Por la transacción 4) Por la remisión 5) Por la compensación 6) Por la confusión 7) Por la pérdida de la cosa que se debe 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión 9) Por el evento de la condición resolutoria 10) Por la prescripción. 3 Entendiéndose que la ejecución de la prestación debida – pagono es la única forma de extinción de la obligación pero si es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la obligación

como la novación, la transacción, la remisión etc. 4 Artículo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 5 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Bogotá, 2002. 6 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 9 Exp. 43800 de acreditación dado que en el ordenamiento colombiano rige, como regla general, el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem que señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad ahora demandante demostrar que efectivamente realizó el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a tener certeza acerca de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por razón de una condena judicial. En este orden de ideas, se debe precisar que la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora no constituye prueba suficiente de la realización del

mismo, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido realmente extinguida mediante la correspondiente cancelación de una determinada suma de dinero a favor del acreedor. En este caso, no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un documento tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier medio diferente que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario y que este lo hubiere recibido directamente o por medio de apoderado o delegado para ese efecto. (subrayado fuera de texto) […] Ante la deficiencia probatoria anotada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditado el daño por cuyo reembolso se formuló la acción de repetición de la referencia, lo cual impide el análisis de los demás supuestos para la prosperidad de las pretensiones de la misma (…) […] En el presente caso para acreditar el pago se allegaron: Certificados de registro presupuestal 1296 del 20 de diciembre de 2005, 800 del 6 de septiembre del 2005 (Cfr. fls. 16 y 19 C.1). Certificados de disponibilidad presupuestal 1376 del 14 de diciembre de 2005, 919 del 12 de agosto de 1995 (Cfr. fls. 22 y 28 C.1). Ordenes de pago Nos. 2580 y 1299 (Cfr. fls. 17, 18 C.1). Sin embargo no obra constancia, certificación o recibo en el que el señor José Alberto Delgado Delgadillo como beneficiario de la condena indique que le fue entregada la suma de dinero a que se refiere el fallo y menos que el ente Público

quedaba a paz y salvo por tal concepto. Tal vacío probatorio es evidente, pues desde el inicio de la actuación el Ministerio Público solicitó que se allegara copia auténtica del documento idóneo que acredite el recibo efectivo de la suma dinero por parte del señor Fernando José Alberto Delgado Delgadillo (Cfr. fls. 72 y 73 C.1), la que fue resuelta mediante auto del 9 de noviembre de 2010 (Cfr. fl. 58 C.2), pese a ello la parte actora no arrimó al proceso el medio de prueba solicitado para acreditar el pago. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 10 Exp. 43800 En conclusión, los documentos que obran en el expediente no son prueba del pago, pues de ellos no se infiere de manera cierta la extinción de la obligación, pues no obra prueba que demuestre que el acreedor hayan recibido las citadas sumas de dinero, y que la hoy actora quedaba a paz y salvo, por lo que se carece del citado presupuesto para repetir. 2.3. De las costas Solicita la demandada Nohora Teresa Villabona Mújica que se condene en costas al ente público, pues fue ligero al incoar la acció

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