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PGN - PAGO DE LAS OBLIGACIONES - Acreditación de documentos

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PAGO DE LAS OBLIGACIONES - Acreditación de documentos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Nulidad del acto de adjudicación ACCIÓN DE REPETICIÓN-Procedibilidad La prosperidad de la acción de repetición requiere que la entidad pública demandante acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución Política, y desarrollados por la ley y la jurisprudencia, carga probatoria que la entidad demandante no cumplió a cabalidad en este caso. Respecto de la acción de repetición se debe precisar que la no acreditación de uno de los tres requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante por sentencia judicial o acuerdo conciliatorio, el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad y la calidad del demandado, torna improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados y, por tanto, en tales casos se deberán negar las súplicas de la demanda. IMPOSICIÓN DE CONDENA-Copia del fallo Se allegó copia del fallo proferido por la jurisdicción contenciosa administrativa, donde se encuentra debidamente probado que dentro del proceso radicado bajo el número 00-0909, promovido por la sociedad Su Oportuno Servicio Ltda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, profirió sentencia el 10 de diciembre de 2002, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. PAGO DE LAS OBLIGACIONES-Acreditación de documentos

A juicio del Ministerio Público, los documentos relacionados resultan suficientes para demostrar el pago. En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo al beneficiado con la condena que le fue impuesta por fallo de la Sección Tercera Subsección B, de 10 de diciembre de 2002, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, suscrito por el mandatario del beneficiario. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Por pasiva/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Por activa La acción de repetición se constituye en una obligación en cabeza de la Entidad Pública, cuando en su contra se haya proferido sentencia condenatoria Para acreditar la calidad de servidor público del demandado este Despacho en otras oportunidades ha dicho que el medio probatorio idóneo para comprobar la calidad de funcionario público y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión En el sub examine no se acreditó la calidad que ostentó el sindicado como Registrador Nacional del Estado Civil, tampoco se acreditó el periodo de tiempo que desempeñó el antes citado.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2 Expediente 43308

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO 124/2012

Bogotá, D. C., 16 de mayo de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctora OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso 43308 (25000232600020040133901)

Acción de Repetición

Actor: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Iván Duque Escobar El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES El Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el doctor Iván Duque Escobar, en su condición de ex Registrador del Estado Civil, para que se le declarara responsable del valor pagado por concepto de la condena impuesta mediante sentencia de 10 de diciembre de 2002, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que condenó a pagar a la demandante la suma de $13.419.806.oo, al declarar la nulidad de la Resolución No. 040 de 15 de marzo de 2000, mediante la cual se adjudicó la licitación pública No. 002 de 2000.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 3 Expediente 43308 1.2. LA CONTESTACIÓN El doctor Iván Duque Escobar (fls. 162 a 172 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que no fue él quien en forma autónoma o individual decidió la adjudicación. La resolución 050 de 31 de marzo de 2000 provino de la junta

de licitaciones y adjudicaciones del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y fue esta quien estudió y dio respuesta a las observaciones jurídicas, técnicas y económicas. Agregó que existe ausencia de culpa grave, porque en la sentencia que decretó la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 040 del 15 de marzo de 2000 y ordenó el restablecimiento del derecho hubo un error del sentenciador al considerar que la adjudicación violó los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva, pues la firma Alpha Seguridad Privada Ltda. estaba dentro del rango exigido. Propuso como excepciones la “falta de los elementos estructurales de la culpa grave”, la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la “deficiencia probatoria para demostrar uno de los requisitos para instaurar la acción de repetición, como es el pago” y la “deficiencia probatoria para demostrar los requisitos para instaurar la acción de repetición, el cual radica en aportar copias simples”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 274 a 288 C. Consejo de Estado) declaró la responsabilidad personal del doctor Iván Duque Escobar, argumentando que su conducta evidenció negligencia en la medida en que debía haber revisado los antecedentes del proceso licitatorio, estudiar las evaluaciones realizadas y así optar por quien ofreciera el mejor servicio al menor precio y no adjudicar a quien ocupó el puesto 13 entre 17 firmas que se presentaron, apartándose de la ley al no cumplir con el principio de selección objetiva y de dar una motivación idónea y razonada.

1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 290 a 296 C. Consejo de Estado). Alega que tanto la sociedad Alpha Seguridad Privada Ltda como la empresa

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 4 Expediente 43308 Su Oportuno Servicio Ltda. estaba dentro del rango comprendido entre 800 y 1000 puntos y estaba permitido que se escogiera a cualquiera de ellas, según las reglas previstas en el pliego de condiciones. Argumentó que no está probado el menoscabo patrimonial en debida forma pues no obra ninguna prueba con la cual se demuestre el pago efectivo de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues para acreditar el pago de la obligación la parte demandante no allegó el paz y salvo firmado por el beneficiado con la condena.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizado el acervo probatorio y de conformidad con las normas aplicables, en concepto del Ministerio Público la sentencia de primera instancia debería ser revocada. 2.1. PRECEDENTE Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a

cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. “En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. } Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […]

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 5 Expediente 43308 La prosperidad de la acción de repetición requiere que la entidad pública demandante acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución Política, y

desarrollados por la ley y la jurisprudencia, carga probatoria que la entidad demandante no cumplió a cabalidad en este caso. a) De la condena impuesta Se allegó copia del fallo proferido por la jurisdicción contenciosa administrativa (fls. 87 a 97 C. 1), donde se encuentra debidamente probado que dentro del proceso radicado bajo el número 00-0909, promovido por la sociedad Su Oportuno Servicio Ltda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, profirió sentencia el 10 de diciembre de 2002, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. b) Del pago En la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926, se expresó: Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] 2.2.- Caso concreto […] En este orden de ideas, se tiene que la única prueba susceptible de valoración en relación con el pago es el certificado expedido por el Pagador Distrital anexo a folio 29 del cuaderno

2, el cual, como entrará a analizarse, resulta insuficiente para acreditar la extinción de la obligación por cuya restitución se repite, pues el mismo no proviene del deudor, de manera que no reúne los requisitos legales para tener por cierto que la entidad pública demandante efectivamente hubiere cancelado una suma de dinero a Gustavo Vega Arias por razón de una condena judicial. Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones1, dado que toda obligación está llamada 1 (Pie de pagina de la cita) Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo 2) Por la novación 3) Por la transacción

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 6 Expediente 43308 a ser cumplida y por tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida2. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago3, modo de extinción de la obligación, entendido como la ejecución total de la prestación debida; es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a

través de la materialización de una prestación4 de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Ahora bien, respecto de esa relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, de manera que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. En otras palabras, al acreedor le corresponde demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma, mientras el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual, aplicado al caso concreto para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, se materializa en el deber en el cual se encuentra la respectiva entidad pública demandante de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, cuestión que podrá realizar mediante la aportación de la constancia de pago con la consiguiente prueba de su recibo por parte del acreedor o beneficiario, la entrega material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que de dicha cantidad hubiere realizado el deudor a favor del acreedor. (subrayado fuera de texto) A este respecto conviene comentar que por excelencia la prueba del pago la constituye, de conformidad con el Código Civil, la carta de pago5 o el recibo6 según el Código de Comercio, documentos llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin

perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir a otros medios de acreditación dado que en el ordenamiento colombiano rige, como regla general, el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem que señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad ahora demandante demostrar que efectivamente realizó el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a tener certeza acerca de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por razón de una condena judicial. En este orden de ideas, se debe precisar que la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora no constituye prueba suficiente de la realización del mismo, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido realmente extinguida mediante la correspondiente cancelación de una determinada suma de dinero a favor del acreedor. En este caso, no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un documento tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier medio diferente que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario y que este lo hubiere recibido directamente o por medio de apoderado o delegado para ese efecto. 4) Por la remisión

  1. Por la compensación 6) Por la confusión 7) Por la pérdida de la cosa que se debe 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión 9) Por el evento de la condición resolutoria 10) Por la prescripción. 2 Entendiéndose que la ejecución de la prestación debida – pagono es la única forma de extinción de la obligación pero si es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la obligación como la novación, la transacción, la remisión etc. 3 Artículo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 4 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Bogotá, 2002.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 7 Expediente 43308 (subrayado fuera de texto) […] Ante la deficiencia probatoria anotada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditado el daño por cuyo reembolso se formuló la acción de repetición de la referencia, lo cual impide el análisis de los demás supuestos para la prosperidad de las pretensiones de la misma (…) […] En el presente caso para acreditar el pago se allegaron copias de los comprobantes de causación No. 1083 de 31 de diciembre de 2003 por valor de $13.460.065.oo, de egreso No. 1044 de 30 de diciembre de 2003 por valor de $12.212.024.oo donde obra

la firma del apoderado de la parte actora recibiendo el pago en cheque No. 19898497 de la cuenta No. 110-040-03103-1 del Banco Popular, el certificado de disponibilidad presupuestal No. 373 y la autorización de la empresa Su Oportuno Servicio Ltda. Donde se autoriza al señor Manuel Novoa para retirar el cheque girado a su nombre. (fls. 98, folio sin número, 100 y 101 C. 1). A juicio del Ministerio Público, los documentos relacionados resultan suficientes para demostrar el pago. En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo al beneficiado con la condena que le fue impuesta por fallo de la Sección Tercera Subsección B, de 10 de diciembre de 2002, a través de prueba que generalmente7 es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, suscrito por el mandatario del beneficiario. c) Legitimación en la causa Por activa: La acción de repetición se constituye en una obligación en cabeza de la Entidad Pública, cuando en su contra se haya proferido sentencia condenatoria, para el caso concreto, la Registraduría Nacional del Estado Civil - Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue condenada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro del proceso (expediente 00-0909), que en ejercicio de la acción 7 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a

menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia de todas las personas que acostumbran utilizar en sus relaciones jurídicas.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 8 Expediente 43308 de nulidad y restablecimiento del derecho instauró en su contra, la sociedad Su Oportuno Servicio Ltda. tal como consta en la copia auténtica de la sentencia de 10 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección B (fls. 87 a 97 C. 1).

Por pasiva: Para acreditar la calidad de servidor público del demandado este Despacho en otras oportunidades ha dicho que el medio probatorio idóneo para comprobar la calidad de funcionario público y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias

(certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión, de conformidad con lo que ha dicho el H. Consejo de Estado8: “De la prueba supletoria en el campo laboral administrativo. De tiempo atrás la Jurisdicción ha admitido la prueba supletoria para acreditar tiempos de servicios estatales, restrictivamente con fundamento en la Ley 50 de 1886 que al respecto manda: Art 7° No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos ó por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los

servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias autenticas.” Art. 8º En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. (…) (…) Pues bien, como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) (…), entonces ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes. Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias

de ausencia insalvable de la prueba documental pertinente es posible recurrir a la PRUEBA TESTIMONIAL para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos respecto de los servicios a las Entidades Públicas. La Ley, como aparece en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo 8 Sección Segunda. Sentencia de 8 de febrero de 2001, Expediente 66001-23-31-000-1997-460-01, Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 9 Expediente 43308 cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencia de ley. (Subrayado ajeno al texto original) La parte actora no aportó copia del nombramiento y la posesión del doctor Iván Duque Escobar como Registrador Nacional del Estado Civil, tampoco acreditó en que periodo de tiempo desempeñó el cargo antes citado. Sólo fue allegada por la parte actora copia de la resolución 3560 de diciembre 14 de 1988 - manual de funciones y requisitos de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 1 a 247 C. 4). En el sub examine no se acreditó la calidad que ostentó el doctor Iván Duque Escobar como Registrador Nacional del Estado Civil, tampoco se acreditó el periodo de tiempo que desempeñó el antes citado.

Para el Consejo de Estado, la falta de legitimación en la causa desde la perspectiva material, genera una denegación de las súplicas del demandante9 "La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante". Respecto de la acción de repetición se debe precisar que la no acreditación de uno de los tres requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante por sentencia judicial o acuerdo conciliatorio, el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad y la calidad del demandado, torna improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados y, por tanto, en tales casos se deberán negar las súplicas de la demanda 10.

CONCLUSION 9 Sentencia de 21 de febrero de 2011. Radicación 76001233100019980038601 (25458) 10 Criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencias del 1º de octubre de 2008, expediente 22.613; del 13 de noviembre de 2008, expediente 25.893; y del 11 de febrero de 2009, expediente 29.926.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 10 Expediente 43308 En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea revocado y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión. De los señores Consejeros, atentamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

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